TA PUT - 86001333100120160070401-(27-11-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333100120160070401-(27-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120160070401
DEMANDANTE: ROBERTO ACOSTA MADROÑERO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA
NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Destrucción de cultivos por fumigación con glifosato.
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, en tre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con ocasión de las operaciones de aspersión aérea con glifosato, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandadaPolicía Nacional, contra la sentencia de 13 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo
procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandadaPolicía Nacional, contra la sentencia de 13 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, q ue accedió parcialmente a las suplicas de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda2
Los señores Roberto Acosta Madroñero, José Obando Matasea, Florentino Arévalo Cabrera y Francisco Omar Ruiz , actu ando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa, solidaria y patrimonial por los perjuici os materiales y morales que afirman haber sufrido como consecuencia de la actividad lícita de fumigación aérea con el herbicida glifosato, adelantada por la Dirección de Antinarcóti cos de la Policía Nacional el 29 de octubre de 2014, en la vereda Villamarqueza, del municipio de Puerto Asís, (P), la cual habría afectado cultivos lícitos de su propiedad.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas, y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
1 Índice N° 1 OneDrive PDF 39/Samai 2 Índice N° 1 OneDrive PDF 01 páginas 5-29/SamaiRadicado: 2016-00704 Reparación Directa
1 Índice N° 1 OneDrive PDF 39/Samai 2 Índice N° 1 OneDrive PDF 01 páginas 5-29/SamaiRadicado: 2016-00704 Reparación Directa
2
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
- El 29 de octubre de 2014, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en desarrollo del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos, ejecutó operaciones de aspersión aérea con herbicida glifosato en la vereda Villamarqueza, jurisdicción del municipio de Puerto Asís
(P). Dichas operaciones se realizaron de manera indiscriminada, afectando diversos cultivos lícitos pertenecientes a los demandantes, así:
NOMBRE DOCUMENTO ZONA
AFECTADA
CULTIVOS PREDIO
Roberto Acosta Madroñero Contrato de compraventa 7 hectáreas 2 ha de cacao, 1 ha de plátano 3 ha de pasto dalis y 1 ha de caña La Piña José Obando Matasea Contrato de compraventa 3 hectáreas 1 ha de cacao, 1 ha de pasto dalis, y 1 ha de caña Predio Rural Florentino Arévalo Cabrera Resolución INCODER No. 005650 11 hectáreas 6 ha de cacao, 2 ha de maíz, 2 ha de pasto dalis y 1 ha de caña La cabaña Francisco Omar Ruiz Escritura pública
005650 11 hectáreas 6 ha de cacao, 2 ha de maíz, 2 ha de pasto dalis y 1 ha de caña La cabaña Francisco Omar Ruiz Escritura pública No 604 de Puerto Asís 16 hectáreas 3 ha de cacao, 1 ha de plátano, 2 ha de chiro, 10 ha de pasto dalis Los guaduales
- En consecuencia, presentaron queja formal ante la Alcaldía Municipal de Puerto Asís, la cual, a través de la Oficina de Desarrollo Rural y de Ambiente –UMATA–, pr acticó inspección ocular, georreferenció el predio y remitió las diligencias a la Dirección Nacional de Antinarcóticos para lo de su competencia.
- Sostienen que los daños son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en tanto las fumigaciones fueron ejecutadas por agentes estatales, y por ello solicitan el reconocimiento e indemnización de los perjuicios ocasionados.
- La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 24 de octubre de 2016, la cual se declaró fallida el 15 de diciembre de 2016.
1.3 Contestación de la demanda
1.3.1 NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional4.
Explicó que las aspersiones con glifosato se rigen por las Resoluciones 0008 de 2007 y 01 de 2012 del Consejo Nacional de Estupefacientes, las cuales indican un procedimiento administrativo para tramitar quejas por afectaciones a cultivos lícitos derivadas de la aspersión aérea con
0008 de 2007 y 01 de 2012 del Consejo Nacional de Estupefacientes, las cuales indican un procedimiento administrativo para tramitar quejas por afectaciones a cultivos lícitos derivadas de la aspersión aérea con glifosato, el cual exigía presentar la queja dentro de 30 días, acreditar legitimación (propiedad o tenencia), aportar ubicación georreferenciada exacta del predio, señalar la fecha del hecho y someterse a visita técnica de verificación a cargo del Comité Interinstitucional.
3 Índice N° 1 OneDrive PDF 01 páginas 5-29/Samai 4Índice N° 1 OneDrive PDF 06/SamaiRadicado: 2016-00704 Reparación Directa
3 Indicó que los demandantes afirmaron haber sufrido daños en sus predios por las as persiones realizadas el 29 de octubre de 2014, pero sostuvo que no aportaron prueba de propiedad, ubicación exacta ni existencia de cultivos lícitos.
Señaló que, durante las verificaciones técnicas, se constató la presencia de cultivos ilícitos de coca en varios de los terrenos y que las operaciones aéreas se ejecutaron fuera del rango de posible afectación, conforme a los registros de georreferenciación.
Manifestó que, aunque los demandantes presentaron quejas administrativas, estas no acreditaron daño alguno ni demostraron relación causal entre la operación aérea y las supuestas pérdidas.
Afirmó que los informes oficiales y el material técnico evidenciaron que la aspersión se realizó según los protocolos del PECIG y dirigida exclusivamente a zonas con cultivos ilícitos. En consecuencia, solicitó
Afirmó que los informes oficiales y el material técnico evidenciaron que la aspersión se realizó según los protocolos del PECIG y dirigida exclusivamente a zonas con cultivos ilícitos. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones al no encontrarse demostrado ningún daño imputable a la entidad.
1.4 La sentencia apelada5
El Despacho abordó el estudio del asunto bajo la premisa de que era necesario verificar, en primer lugar, la legitimación en la causa de los actores y, posteriormente, la existencia del daño alegado con ocasión de las aspersiones aéreas realizadas en octubre de 2014.
Consideró satisfecha la legitimación por activa, al constatar que los demandantes aportaron documentos que acreditaban su vínculo con los predios y los cultivos afectados, tales como contratos privados y títulos que reflejaban, al menos, la posesión o tenencia, sin que ello hubiera sido desvirtuado por la parte demandada. En consecuencia, estimó procedente avanzar en el análisis de fondo.
En relación con el daño, el Despacho concluyó que este se encontraba demostrado, pues las visitas técnicas, certificaciones y testimonios obrantes en el expediente permitieron verificar la afectación de los cultivos lícitos atribuidos a cada uno de los actores, así como la correspondencia entre la ubicación de los predios y la zona asperjada.
Finalmente, precisó que el conjunto de pruebas recaudadas permitía atribuir la afectación a la actividad de aspersión aérea, desarrollada bajo un régimen de riesgo excepcional, sin que la entidad hubiera acreditado alguna causal de exoneración. En tal sentido, consideró cumplidos los
atribuir la afectación a la actividad de aspersión aérea, desarrollada bajo un régimen de riesgo excepcional, sin que la entidad hubiera acreditado alguna causal de exoneración. En tal sentido, consideró cumplidos los presupuestos para declarar la responsabilidad estatal por los daños reclamados.
1.5 El recurso de apelación
1.5.1 NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional6
La defensa del Ministerio de Defensa no compartió la decisión y alegó que, según el informe de Antinarcóticos S -2018-074746, en los predios inspeccionados se hallaron cultivos ilícitos, lo cual —a su juicio —
5Índice N° 1 OneDrive PDF 39/Samai 6 Índice N° 1 OneDrive PDF 41/SamaiRadicado: 2016-00704 Reparación Directa
4 configuraba culpa exclusiva de la víctima y just ificaba la aspersión, exonerando a la institución. Señaló que esta prueba no fue valorada por el juez y que las demás conclusiones se basaron únicamente en elementos aportados por los demandantes.
Adicionalmente, cuestionó la imposición de costas, afirmando que no existían pruebas que demostraran gastos causados en el proceso y que, además, la condena fue parcial, por lo cual no procedía imponer costas en los términos fijados.
En conclusión, solicitó al Tribunal revocar íntegramente el fallo de primera instancia y negar las pretensiones, al considerar acreditada la existencia de cultivos ilícitos que justificaban la intervención estatal y excluían cualquier responsabilidad de la Policía Nacional.
instancia y negar las pretensiones, al considerar acreditada la existencia de cultivos ilícitos que justificaban la intervención estatal y excluían cualquier responsabilidad de la Policía Nacional.
1.7 Actuación en segunda instancia
Mediante auto de 19 de octubre de 2022 7, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, por haber sido sustentado en término y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respec tivamente, oportunidad, en la cual se pronunciaron las partes demandante y demandada en los siguientes términos:
1.7.1 Alegatos de conclusión
- NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional 8.
Reitero los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.
- Parte demandante9.
Reitero los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.
- Concepto Ministerio Público
La delegada del Ministerio Público ante esta corporación, se abstuvo de rendir concepto10.
Con auto de 10 de julio de 202411, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
7 Índice N° 06/ Samai 8 Índice N° 08/Samai 9 Índice N° 09 /Samai
Administrativo del Circuito de Mocoa.
7 Índice N° 06/ Samai 8 Índice N° 08/Samai 9 Índice N° 09 /Samai 10 Índice N° 10/Samai 11 Índice N° 14/ SamaiRadicado: 2016-00704 Reparación Directa
5 Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos planteados por la parte demandada en el recurso de apelación, corresponde a esta Corporación determinar si las aspersiones aéreas con herbicida glifosato efectuadas por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional el 29 de octubre de 2014, en desarrollo del PECIG, en jurisdicción de l municipio d e Puerto Asís , departamento del Putumayo, generaron daños en los cultivos lícitos ubicados en los predios sobre los cuales los demandantes alegan ejercer posesión o tenencia, y si tales afectaciones son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional bajo el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional.
3. Respuesta al problema jurídico
El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, al encontrarse demostrado que las aspersiones aéreas realizadas el 29 de octubre de 2014 efectivamente afectaron los cultivos lícitos establecidos en los
3. Respuesta al problema jurídico
El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, al encontrarse demostrado que las aspersiones aéreas realizadas el 29 de octubre de 2014 efectivamente afectaron los cultivos lícitos establecidos en los predios de los demandantes, y que no existe prueba suficiente que acredite la presencia de cultivos ilícitos capaz de configurar una causal eximente de responsabilidad.
Si bien la entidad demandada controvirtió la validez de las verificaciones agronómicas, el conjunto del material probatorio restante mostró mayor solidez y coherencia, permitiendo tener por acreditados tanto el daño como su nexo causal con la operación aérea. En consecuencia, el acervo probatorio resulta suficiente para imputar jurídicamente la afectación al Estado bajo el título de riesgo excepcional.
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1. Del título de imputación
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 12 establece que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura cuando concurren dos elementos: (i) la existencia de un daño antijurídico, entendido como toda afectación injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico13, es decir, un daño que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar y que contraviene el principio alterum non laedere; y (ii) la imputación, consistente en la atribución fáctica y jurídica del daño al Estado, que lo obliga a repararlo cuando este se produc e en ejercicio de la función pública o con ocasión de ella. Dicha imputación se
laedere; y (ii) la imputación, consistente en la atribución fáctica y jurídica del daño al Estado, que lo obliga a repararlo cuando este se produc e en ejercicio de la función pública o con ocasión de ella. Dicha imputación se realiza conforme a los criterios elaborados por la doctrina y la
12 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867.Radicado: 2016-00704 Reparación Directa
6 jurisprudencia, como la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial, entre otros14.
En consecuencia, acreditados el daño antijurídico y su imputación, surge el deber estatal de indemnizar integralmente, en garantía del principio neminem laedere.
4.2. Régimen de responsabilidad por daños causados por la actividad de fumigación aérea con glifosato
Particularmente, sobre los daños ocasionados por la utilización del herbicida glifosato, el Consejo de Estado ha sostenido que su estudio debe realizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en tanto es una actividad que engendra u n riesgo para el ambiente y, por ende, al
herbicida glifosato, el Consejo de Estado ha sostenido que su estudio debe realizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en tanto es una actividad que engendra u n riesgo para el ambiente y, por ende, al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera15, aspecto que, en todo caso, no releva de la carga de acreditar el daño y el nexo causal, como elementos basilares de un juicio de imputación de responsabilidad 16. A propósito, el Consejo de Estado manifestó lo siguiente:
“De acuerdo con los anteriores estudios científicos referenciados, tenemos que la fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido; en consecuencia, es pertinente analizar el sub lite a partir del título de imputación del riesgo excepcional, el cual se enmarca en la responsabilidad objetiva del Estado.
Una vez ha quedado acreditado el daño antijurídico y aclarado el régimen de responsabilidad del sub lite, en el que la entidad podrá exonerarse únicamente si acredita una causal eximente de responsabilidad - fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, es indispensable establecer si el perjuicio sufrido por el señor Medina es susceptible de ser imputado a la entidad demandada o, si, por el contrario, debe ser soportado por la víctima17”.
En conclusión, en aquellos eventos en que se demuestre la existencia de un daño derivado de las operaciones aéreas de aspersión con herbicidas
entidad demandada o, si, por el contrario, debe ser soportado por la víctima17”.
En conclusión, en aquellos eventos en que se demuestre la existencia de un daño derivado de las operaciones aéreas de aspersión con herbicidas —como el glif osato—, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la procedencia de analizar la responsabilidad estatal bajo el título objetivo de riesgo excepcional, dado que se trata de una actividad que, por su naturaleza, genera un riesgo especial para el ambiente y para los particulares. En tal escenario, la Administración únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si acredita la configuración de una causa extraña —caso fortuito, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima—.
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386 15 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014. Radi.: 29028. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021. Rad. 52001 -23-33000-2014-00209-01(AG). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, Rad. 29.028.Radicado: 2016-00704 Reparación Directa
7 Sin embarg o, ello no excluye que, en el trámite del proceso, pueda también establecerse responsabilidad por falla del servicio18, en aquellos
Reparación Directa
7 Sin embarg o, ello no excluye que, en el trámite del proceso, pueda también establecerse responsabilidad por falla del servicio18, en aquellos casos en que se compruebe que las operaciones de fumigación no fueron ejecutadas conforme a los parámetros y lineamientos fijados por las entidades que integran el Comité Interinstitucional para la Erradicación de Cultivos Ilícitos.
5. Análisis probatorio y caso concreto
Valoración probatoria del daño
Para resolver el recurso de apelación, el Tribunal iniciará por examinar la acreditación del daño, presupuesto indispensable para determinar la eventual responsabilidad extracontractual del Estado y punto central de la impugnación. Solo en caso de acreditarse su existencia, será procedente analizar la imputación a la entidad demandada.
En el caso sub examine , los demandantes afirmaron haber sufrido la pérdida de sus cultivos, —que se encontraban en etapa de cosecha — como consecuencia de las aspersiones aéreas con glifosato realizadas el 29 de octubre de 2014 sobre los predios ubicados en la vereda Villamarqueza, mu nicipio de Puerto Asís (P ), los cuales ocupaban en calidad de propietarios, poseedores o tenedores.
Con fundamento en tales hechos, corresponde establecer: (i) si los demandantes ejercían posesión sobre los predios reclamados; (ii) si se encuentra acreditado que el 29 de octubre de 2014 se ejecutaron aspersiones aére as con glifosato sobre las veredas referidas; y (iii) si tales operaciones afectaron los cultivos cuya pérdida se alega.
encuentra acreditado que el 29 de octubre de 2014 se ejecutaron aspersiones aére as con glifosato sobre las veredas referidas; y (iii) si tales operaciones afectaron los cultivos cuya pérdida se alega.
En lo relativo a la acreditación de la propiedad y/o posesión de los predios y cultivos, la parte actora allegó documentos con la sigu iente información:
18 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia de 17 de septiembre de 2018. Radicación Número: 1900123-31-000-2010-00350-01(54756) A. 19 Índice N° 1 OneDrive PDF 01 páginas 33-34/Samai 20 Índice N° 1 OneDrive PDF 01 páginas 35-36/Samai 21 Índice N° 1 OneDrive PDF 01 páginas 37-38/Samai 22 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 50-51/ Samai
DEMANDANTE DOCUMENTO PREDIO UBICACIÓN EXTENSIÓN
Roberto Acosta Madroñero Contrato de compraventa de 2/05/200719
La Piña
Vereda Villamarqueza– Puerto Asís (P)
7 hectáreas Contrato de compraventa de 18/09/2008 20 Contrato de compraventa de 30/05/200321 José Obando Matasea Contrato de compraventa de 4/05/199922
Predio Rural Vereda Villamarqueza–
Contrato de compraventa de 30/05/200321 José Obando Matasea Contrato de compraventa de 4/05/199922
Predio Rural Vereda Villamarqueza– Puerto Asís (P) 2 hectáreasRadicado: 2016-00704 Reparación Directa
8
Si bien algunos documentos no acreditan formalmente dominio inscrito, tal exigencia no es necesaria para la legitimación en la causa por activa en acciones de reparación directa por daños a cultivos derivados de aspersión aérea con glifosato. En estos casos, la protección recae sobre la titularidad material y la explotación efectiva de los cultivos. Por ello, la condición de poseedor o tenedor —en cuanto implica ejercicio de hecho y aprovechamiento económico del predio — resulta suficiente para habilitar la intervención de los demandantes, sin requerirse prueba de propiedad registrada.
En esa misma línea, obran certificaciones del Centro Provincial de Gestión Agroempresarial25, mediante las cuales se acreditó que los demandantes fueron beneficiarios de un proyecto de viveros temporales orientado a la producción de pl ántulas de cacao y especies maderables, dirigido a la implementación de arreglos agroforestales en el sector rural del municipio. Dichos documentos, valorados en conjunto con los demás medios de prueba, permiten concluir la existencia de una explotación agrícola activa sobre los predios materia de reclamación.
Lo anterior se complementa con el Oficio No. S -2018-074746/ARECICASPE-29.25 del 6 de septiembre de 2018, en el cual el comandante de
agrícola activa sobre los predios materia de reclamación.
Lo anterior se complementa con el Oficio No. S -2018-074746/ARECICASPE-29.25 del 6 de septiembre de 2018, en el cual el comandante de la Compañía Antinarcóticos de Aspersión Aérea informó que: 26: “para el día 29 de octubre de 2014, sí se realizaron operaciones de aspersión en el municipio de Puerto Asís, departamento del Putumayo”.
Con base en ello, los actores radicaron formularios de queja por daño a cultivos lícitos, en los cuales se consignó la siguiente información:
Quejoso Radicado Nombre del predio y ubicación Afectación reportada Fecha/Hora de Aspersión Coordenadas del predio Roberto Acosta Madroñero 27
190837 “La Piña”- vereda Villamarqueza– Puerto Asís (P) 2 ha de cacao, 1 ha de plátano, 1 ha de caña y 3 ha de pastos 29 de octubre de 2014 a la 9:00 a. m. 00° 19′ 14,6″ N — 076° 37′ 01,2″ W José Obando Matasea28
190823 “Cananguchai”- vereda Villamarqueza– Puerto Asís (P) 900 matas de cacao, 1 ha de caña y 1 ha de pasto 29 de octubre de 2014 a la 4:00 p. m. 00° 19′ 28,8″
Puerto Asís (P) 900 matas de cacao, 1 ha de caña y 1 ha de pasto 29 de octubre de 2014 a la 4:00 p. m. 00° 19′ 28,8″ N — 076° 36′ 32,7″ W Florentino Arévalo Cabrera29
190827 “La cabaña”- vereda Villamarqueza– Puerto Asís (P) 6 ha de cacao, 2 ha de maíz, 2 ha de pasto dalis y 1 ha de caña 29 de octubre de 2014 a la 12:00 p. m. 00° 19′ 36,1″ N — 076° 36′ 27,3″ W
23 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 63-66/ Samai 24 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 110-111/Samai 25 Índice N° 1 OneDrive PDF 01 páginas 45 y 79 /Samai 26 Índice N° 1 OneDrive PDF 19 páginas 16/Samai 27 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 38-39/ Samai 28 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 52-53/ Samai 29 Índice N° 1 OneDrive PDF 01 páginas 67-68/Samai Florentino Arévalo Cabrera Resolución INCODER No. 005650 de 17/12/200723
La Cabaña Vereda Villamarqueza– Puerto Asís (P) 17 hectáreas Francisco Omar
Arévalo Cabrera Resolución INCODER No. 005650 de 17/12/200723
La Cabaña Vereda Villamarqueza– Puerto Asís (P) 17 hectáreas Francisco Omar Ruiz Escritura Pública No. 604 de 28/06/201224
Los Guaduales Vereda Villamarqueza– Puerto Asís (P) 333 hectáreasRadicado: 2016-00704 Reparación Directa
9 Francisco Omar Ruiz30 190835 “Los guaduales” - vereda Villamarqueza– Puerto Asís (P) 2 hectáreas de cacao 29 de octubre de 2014. 00° 19′ 42,4″ N — 076° 37′ 35,302″ W
Junto a dichas quejas se anexaron registros fotográficos. Sin embargo, el Tribunal precisa que, estos no permiten, conforme a la lógica, sindéresis y sana crítica, corroborar la afectación atribuida, al tratarse de imágenes aisladas y sin contexto técnico.
En el trámite administrativo se admitieron las quejas, se abrió el periodo probatorio y se ordenó la verificación prevista en las Resoluciones 0008 de 2007 y 0001 de 2012 del CNE. La Dirección Antinarcóticos aportó cartografía en la que se superpusieron las coordenadas aportadas con las rutas oficiales de aspersión, obteniéndose distancias inferiores a 36 metros en todos los casos.
De manera específica, se determinó una distancia de 10 metros31 para
cartografía en la que se superpusieron las coordenadas aportadas con las rutas oficiales de aspersión, obteniéndose distancias inferiores a 36 metros en todos los casos.
De manera específica, se determinó una distancia de 10 metros31 para Roberto Acosta Madroñero, 36 metros32 para José Obando Matasea, 9 metros33 para Florentino Arévalo Cabrera y 31 metros34 para Francisco Omar Ruiz. Estos valores evidencian una cercanía sustancial con las zonas efectivamente asperjadas, lo cual adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que el rango máximo de deriva técnica del herbicida —según estudios científicos internacionales y los protocolos oficiales aplicados por la autoridad competente — oscila entre 50 y 120 metros. Es decir, las coordenadas aportadas por los demandantes s e encontraban incluso dentro del margen donde la deriva del producto es técnica y científicamente previsible.
Por esta razón, el Grupo de Atención de Quejas por Aspersión de la Policía Nacional expidió el Acta No. 002/ARECI-GRUAQ-2.2635 , correspondiente a la verificación realizada los días 11 y 12 de febrero de 2015, en la que se dispuso la práctica de visita técnica a los predios, precisamente porque las distancias obtenidas ubicaban dichos inmuebles dentro del radio de posible impacto de la operación aérea, ameritando la confirmación directa en terreno de las condiciones y afectaciones reportadas.
Los resultados de dichas visitas técnicas fueron consignados en el Acta No. 071/ARECI-GRUAQ-2.26 del 9 de marzo de 201536, documento en el que se concluyó la presencia de cultivos ilícitos en los predios de los
Los resultados de dichas visitas técnicas fueron consignados en el Acta No. 071/ARECI-GRUAQ-2.26 del 9 de marzo de 201536, documento en el que se concluyó la presencia de cultivos ilícitos en los predios de los cuatro demandantes. El acta recogió, entre otros, los siguientes apartes:
“QUEJA No. 190837
ROBERTO ACOSTA MADROÑERO CC. No. 18.185.294 076° 37′ 01,2″ W 00° 19′ 14,6″ N
QUEJA No. 190823
JOSE OBANDO MATASEA
CC. No. 5.244.405 076° 36′ 32,7″ W 00° 19′ 28,8″ N
30 Si bien la queja no obra en el expediente, el restante material probatorio permite reconstruir con suficiencia la información consignada en el cuadro. 31 Índice N° 01 OneDrive Carpeta 3 queja 190837 página 46/ Samai 32 Índice N° 01 OneDrive PDF 19 página 88/ Samai 33 Índice N° 1 OneDrive PDF 01 página 153/Samai 34 Índice N° 1 OneDrive PDF 01 página 226/Samai 35 Índice N° 1 OneDrive PDF 16 páginas 3-9/Samai 36 Índice N° 1 OneDrive PDF 16 páginas 12-21/SamaiRadicado: 2016-00704 Reparación Directa
10
QUEJA No 190827
FLORENTINO ARÉVALO CABRERA CC. No.16.358.465 076° 36′ 27,3″ W 00° 19′ 36,1″ N
10
QUEJA No 190827
FLORENTINO ARÉVALO CABRERA CC. No.16.358.465 076° 36′ 27,3″ W 00° 19′ 36,1″ N
QUEJA No 190835
FRANCISCO OMAR RUIZ PORTILLO CC. No. 87.800.017 76° 37′ 35,302″ W 00° 19′ 42,4″ N
CONCEPTO: Para la fecha en que se realizó la Visita Técnica de Verificación de Quejas y como consta en el registro fílmico y fotográfico tomado por los funcionarios que intervinieron en la actividad, se encontró presencia de cultivos ilícitos de coca en la coordenada suministrada en la queja , pastos y bosques.
NO PROCEDE PARA COMPENSACIÓN ECONÓMICA.
DECISIÓN: Analizado ei reporte presentado por parte del Comité Técnico interinstitucional, se concluye que la queja no procede para compensación, al encontrarse que no hay fundamento en la reciamación, toda vez que para la fecha en que se realizó la Visita Técnica de Verficación de Quejas y como consta en el registro fllmico y fotognifico tomado por los funcionarios que intervinieron, se encontró e