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TA PUT - 86001333100120160070601-(30-10-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333100120160070601-(30-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120160070601

DEMANDANTE: OLAVE ANGELICA PASUY ESPAÑA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA -POLICÍA

NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Destrucción de cultivos por fumigación con glifosato.

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, en tre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con ocasión de las operaciones de aspersión aérea con glifosato, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandadaPolicía Nacional, contra la sentencia de 22 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo

procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandadaPolicía Nacional, contra la sentencia de 22 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, q ue accedió parcialmen te a las suplicas de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda2

Los señores Olave Angélica Pasuy, María Celina Revelo, María Cándida Torres Solarte, Alejandro Ramos Morano, Elsa Yolanda Torres, Luis Alberto Solarte Torres y Segundo Inocencio Torres , actu ando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la N ación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa, solidaria y patrimonial por los perjuicios materiales y morales que afirman haber sufrido como consecuencia de la actividad lícita de fumigación aérea con el herbicida glifosato, adelantada por la Dirección de Antinarcóti cos de la Policía Nacional el 28 y 30 de octubre de 2014, en e l municipio de San Miguel , departamento del Putumayo, la cual habría afectado cultivos lícitos de su propiedad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas, y el cumplimiento de la sentencia en los

1 Expediente físico folios 287-291. 2 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 4-28/SamaiRadicado: 2016-00706 Reparación Directa

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1 Expediente físico folios 287-291. 2 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 4-28/SamaiRadicado: 2016-00706 Reparación Directa

2 términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

  • Los días 28 y 30 de octubre de 2014, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en desarrollo del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos, ejecutó operaciones de aspersión aérea con herbicida glifosato en las veredas la Cruz y Paraje el Muerto , jurisdicción del municipio de San Miguel (P). Dichas operaciones se realizaron de manera indiscriminada, afectando diversos cultivo s lícitos

pertenecientes a los demandantes, así:

NOMBRE DOCUMENTO ZONA

AFECTADA

CULTIVOS VEREDA

Olave Angélica Pasuy Escritura pública 3 hectáreas Cacao y plátano “Paraje el Muerto – San Miguel” María Celina Revelo Contrato Compraventa 1 hectárea Cacao y plátano La Cruz – San Miguel María Cándida Torres Solarte y Alejandro Ramos Morano Contrato Compraventa 1 hectárea Cacao y plátano La Cruz – San Miguel Elsa Yolanda Torres Contrato Compraventa

Torres Solarte y Alejandro Ramos Morano Contrato Compraventa 1 hectárea Cacao y plátano La Cruz – San Miguel Elsa Yolanda Torres Contrato Compraventa 1 hectárea Cacao y plátano La Cruz – San Miguel Luis Alberto Solarte Contrato Compraventa 1 hectárea Cacao y plátano La Cruz – San Miguel Segundo Inocencio Torres Escritura pública 1 y ½ hectárea Cacao y plátano “Paraje el Muerto – San Miguel”

  • En consecuencia, presentaron queja formal ante la Alcaldía Municipal de San Miguel, la cual, a través de la Oficina de Desarrollo Rural y de Ambiente –UMATA–, practicó inspección ocular, georreferenció el predio y remitió las diligencias a la Dirección Nacional de Antinarcóticos para lo de su competencia.
  • Sostienen que los daños son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en tanto las fumigaciones fueron ejecutadas por agentes estatales, y por ello solicitan el reconocimiento e indemnización de los perjuicios ocasionados.
  • La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 24 de octubre de 2016, la cual se declaró fallida el 15 de diciembre de 2016.

1.3 Contestación de la demanda

1.3.1 NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional4.

3 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 4-28/Samai

1.3 Contestación de la demanda

1.3.1 NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional4.

3 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 4-28/Samai 4Índice N° 10 Expediente digital PDF 2 páginas 62-82 y PDF 3 páginas 1-32/SamaiRadicado: 2016-00706 Reparación Directa

3 Indicó que las aspersiones con glifosato se rigen por las Resoluciones 0008 de 2007 y 01 de 2012 del Consejo Nacional de Estupefacientes, las cuales indican un procedimiento administrativo para tramitar quejas por afectaciones a cultivos lícitos derivadas de la aspersión aérea con glifosato, el cual exigía presentar la queja dentro de 30 días, acreditar legitimación (propiedad o tenencia), aportar ubicación georreferenciada exacta del predio, señalar la fecha del hecho y someterse a visita técnica de verificación a cargo del Comité Interinstitucional.

Confirmó que los demandantes habían presentado queja por supuestos daños en predios sin matrícula ubicados en la Vereda La Cruz y Paraje El Muerto, alegando afectación de cultivos lícitos entre el 28 y el 31 d e octubre de 2014.

Precisó que el expediente no contenía prueba de propiedad, posesión ni explotación agrícola lícita por parte de los demandantes; no se allegaron títulos ni documentos registrales, ni soportes de actividad agrícola como RUT o registros mercantiles, ni medios técnicos que acreditaran existencia, variedad o extensión de cultivos lícitos.

títulos ni documentos registrales, ni soportes de actividad agrícola como RUT o registros mercantiles, ni medios técnicos que acreditaran existencia, variedad o extensión de cultivos lícitos.

Destacó que, de acuerdo con experticia técnica oficial, no obraba prueba que permitiera concluir que los supuestos cultivos lícitos existieron para la fecha, ni que hubieran sido afectados por operaciones de aspersión; por el contrario, existieron registros institucionales de que las operaciones se ejecutaron únicamente sobre áreas con presencia de coca, bajo protocolos de georreferenciación, trazabilidad satelital y verificación posterior.

Sostuvo que aun si hubiesen existido daños, los demandantes no cumplieron el procedimiento administrativo de compensación, por cuanto no acreditaron requisitos normativos ni probaron daño ni nexo causal, lo que impedía imputar responsabilidad a la entidad. Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa, cumplimiento de un deber legal y la excepción genérica.

1.4 La sentencia apelada5

El Juzgado de primera instancia examinó la controversia bajo el entendimiento de que correspondía verificar, en primer término, la legitimación en la causa y, seguidamente, la acreditación del daño alegado por los demandantes como consecuencia de las aspersiones aéreas realizadas en octubre de 2014.

Determinó que la legitimación por activa se encontraba satisfecha, toda vez que los actores demostraron su vínculo jurídico o fáctico con los predios, ya fuera mediante contratos privados, escrituras públicas o declaraciones extraproceso no controvertid as por la parte demandada, por lo cual resultaba procedente el estudio de fondo.

predios, ya fuera mediante contratos privados, escrituras públicas o declaraciones extraproceso no controvertid as por la parte demandada, por lo cual resultaba procedente el estudio de fondo.

En cuanto al daño, el despacho concluyó que este no se encontraba demostrado, por cuanto no obraban en el expediente elementos probatorios idóneos que acreditaran la existenc ia de cultivos lícitos para la fecha de los hechos ni su eventual afectación por la aspersión. No existían actas de verificación, inspecciones oculares, certificaciones

5Expediente físico folios 287-291.Radicado: 2016-00706 Reparación Directa

4 técnicas ni prueba testimonial específica que permitiera inferir la presencia y pérdida de cultivos en los predios individualmente considerados.

Precisó que las fotografías allegadas carecían de mérito probatorio al no haber sido ratificadas por su autor, conforme a la jurisprudencia de unificación aplicable, y que el dictamen pericial rend ido no suplía la ausencia de constatación material previa, pues partía únicamente de las afirmaciones contenidas en las quejas administrativas.

Adicionalmente advirtió que, aunque la Policía reconoció la ejecución de operaciones de erradicación en la zona, estas no coincidieron plenamente con las fechas alegadas en la demanda y no existía soporte técnico que vinculara dichas operaciones con una afectación real de cultivos lícitos.

En mérito de lo anterior, al no haberse acreditado el daño —presupuesto esencial para estructurar la responsabilidad estatal— el Juzgado negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, de

En mérito de lo anterior, al no haberse acreditado el daño —presupuesto esencial para estructurar la responsabilidad estatal— el Juzgado negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en la ley procesal.

1.5 El recurso de apelación

1.5.1 Parte demandante6

Adujó que el A quo no efectuó una valoración conjunta e integral del acervo probatorio. Sostuvo que la existencia de los cultivos y su destrucción se encontraban acreditadas con el material recaudado en sede administrativa dentro del trámite de las quejas ante la Dirección de Antinarcóticos, que incluía visitas oculares, fotografías, declaraciones y documentos que daban cuenta tanto de la titularidad o posesión de los predios como de la instalación y producción de los cultivos afectados.

Indicó que tales quejas no podían ser tratadas como simples afirmaciones unilaterales, puesto que hacían parte de un procedimiento reglado en el que la administración practicó actuaciones verificativas y recogió material probatorio. Del mismo modo, controvirtió la exclusión probatoria de las fotografías, afirmando que estas habían sido recaudadas oficialmente dentro del trámite administrativo y, por ende, gozaban de presunción de autenticidad.

Respecto del dictamen pericial, señaló que su finalidad no era acreditar la exist encia del cultivo sino cuantificar la pérdida, con base en documentos ya obrantes en el expediente. Frente al testimonio de Angélica Pasuy, afirmó que sí se estableció la presencia de cultivos lícitos de cacao y plátano en predios de los demandantes y que el juez omitió la

documentos ya obrantes en el expediente. Frente al testimonio de Angélica Pasuy, afirmó que sí se estableció la presencia de cultivos lícitos de cacao y plátano en predios de los demandantes y que el juez omitió la apreciación integral de sus manifestaciones.

En cuanto al nexo causal, el apelante indicó que existían pruebas suficientes para concluir que las aspersiones con glifosato efectuadas por la Dirección de Antinarcóticos en octubre y noviembre de 2014 fueron la causa eficiente del daño, pues no se demostró la existencia de otro factor alterno que explicara la pérdida de los cultivos.

6 Expediente físico folios 294-305.Radicado: 2016-00706 Reparación Directa

5 Finalmente, sostuvo que, acreditados el hecho dañoso, el daño y la relación causal, correspondía imputar la responsabilidad a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, bien por irregularidades en la operación o por la aplicación del régimen objetivo de riesgo excepcional o de daño especial, toda vez que los demandantes no tenían el deber jurídico de soportar dicha carga.

1.7 Actuación en segunda instancia

Mediante auto de 10 de agosto de 2020 7, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, por haber sido sustentado en término y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respec tivamente, oportunidad, en la cual se pronunciaron las partes demandante y demandada en los siguientes términos:

1.7.1 Alegatos de conclusión

para alegar de conclusión y emitir concepto respec tivamente, oportunidad, en la cual se pronunciaron las partes demandante y demandada en los siguientes términos:

1.7.1 Alegatos de conclusión

  • NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional 8.

Reitero los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.

  • Parte demandante9.

Reitero los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.

  • Concepto Ministerio Público

La delegada del Ministerio Público ante esta corporación, se abstuvo de rendir concepto10.

Con auto de 30 de julio de 202411, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

7 Índice N° 03/ Samai 8 Índice N° 10 Expediente digital PDF 4 /Samai 9 Índice N° 10 Expediente digital PDF 5 /Samai 10 Índice N° 17 11 Índice N° 13/ SamaiRadicado: 2016-00706

9 Índice N° 10 Expediente digital PDF 5 /Samai 10 Índice N° 17 11 Índice N° 13/ SamaiRadicado: 2016-00706 Reparación Directa

6 De acuerdo con los argumentos planteados por la parte demandada en el recurso de apelación, corresponde a esta Corporación determinar si las aspersiones aéreas con herbicida glifosato efectuadas por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional el 28 y 30 de octubre de 2014, en desarrollo del PECIG, en jurisdicción de l municipio de San Miguel , departamento del Putumayo, generaron daños en los cultivos lícitos ubicados en los predios sobre los cuales los demandantes alegan ejercer posesión o tenencia, y si tales afectaciones son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional bajo el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional.

3. Respuesta al problema jurídico

El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, pues no se demostró con el grado de certeza exigido que la aspersión con glifosato realizada el 30 de octubre de 2014 hubiesen generado daños en los cultivos de los predios de los demandantes.

Si bien está a creditada la realización de la operación , no existe prueba que ubique el predio dentro del área asperjada ni que vincule causalmente la pérdida de l os cultivos con dicha actividad. En consecuencia, el material probatorio resulta general e insuficiente para acreditar el daño y su imputación al Estado.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede

consecuencia, el material probatorio resulta general e insuficiente para acreditar el daño y su imputación al Estado.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:

4.1. Del título de imputación

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 12 establece que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura cuando concurren dos elementos: (i) la existencia de un daño antijurídico, entendido como toda afectación injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico13, es decir, un daño que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar y que contraviene el principio alterum non laedere; y (ii) la imputación, consistente en la atribución fáctica y jurídica del daño al Estado, que lo obliga a repararlo cuando este se produc e en ejercicio de la función pública o con ocasión de ella. Dicha imputación se realiza conforme a los criterios elaborados por la doctrina y la jurisprudencia, como la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial, entre otros14.

En consecuencia, acreditados el daño antijurídico y su imputación, surge el deber estatal de indemnizar integralmente, en garantía del principio neminem laedere.

4.2. Régimen de responsabilidad por daños causados por la actividad de fumigación aérea con glifosato

12 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la

12 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386Radicado: 2016-00706 Reparación Directa

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Particularmente, sobre los daños ocasionados por la utilización del herbicida glifosato, el Consejo de Estado ha sostenido que su estudio debe realizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en tanto es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente y, por ende, al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera15, aspecto que, en todo caso, no releva de la carga de acreditar el daño y el nexo causal, como elementos basilares de un juicio de imputación de responsabilidad 16. A propósito, el Consejo de Estado manifestó lo siguiente:

“De acuerdo con los anteriores estudios científicos referenciados, tenemos que la fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera,

tenemos que la fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido; en consecuencia, es pertinente analizar el sub lite a partir del título de imputación del riesgo excepcional, el cual se enmarca en la responsabilidad objetiva del Estado.

Una vez ha quedado acreditado el daño antijurídico y aclarado el régimen de responsabilidad del sub lite, en el que la entidad podrá exonerarse únicamente si acredita una causal eximente de responsabilidad - fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, es indispensable establecer si el perjuicio sufrido por el señor Medina es susceptible de ser imputado a la entidad demandada o, si, por el contrario, debe ser soportado por la víctima17”.

En conclusión, en aquellos eventos en que se demuestre la existencia de un daño derivado de las operaciones aéreas de aspersión con herbicidas —como el glifosato —, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la procedencia de analizar la responsabilidad estatal bajo el título objetivo de riesgo excepcional, dado que se trata de una actividad que, por su naturaleza, genera un riesgo especial para el ambiente y para los particulares. En tal escenario, la Administración únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si acredita la configuración de una causa extraña —caso fortuito, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima—.

Sin embargo, ello no excluye que, en el trámite del proceso, pueda

exonerarse de responsabilidad si acredita la configuración de una causa extraña —caso fortuito, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima—.

Sin embargo, ello no excluye que, en el trámite del proceso, pueda también establecerse responsabilidad por falla del servicio18, en aquellos casos en que se compruebe que las operaciones de fumigación no fueron ejecutadas conforme a los parámetros y lineamientos fijados por l as entidades que integran el Comité Interinstitucional para la Erradicación de Cultivos Ilícitos.

5. Análisis probatorio y caso concreto

15 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014. Radi.: 29028. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021. Rad. 52001 -23-33000-2014-00209-01(AG). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, Rad. 29.028. 18 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia de 17 de septiembre de 2018. Radicación Número: 1900123-31-000-2010-00350-01(54756) A.Radicado: 2016-00706 Reparación Directa

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Valoración probatoria del daño

Para resolver el recurso de apelación, el Tribunal iniciará por examinar la acreditación del daño, presupuesto indispensable para determinar la

Reparación Directa

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Valoración probatoria del daño

Para resolver el recurso de apelación, el Tribunal iniciará por examinar la acreditación del daño, presupuesto indispensable para determinar la eventual responsabilidad extracontractual del Estado y punto central de la impugnación. Solo en caso de acreditarse su existencia, será procedente analizar la imputación a la entidad demandada.

En el caso sub examine, los demandantes afirmaron haber sufrido la pérdida de sus cultivos de cacao, los cuales se encontraban en etapa de cosecha, atribuyendo dicho daño a las aspersiones aéreas con glifosa to realizadas los días 28, 30 de octubre y 1 de noviembre de 2014 por la Policía Nacional sobre los predios ubicados en las veredas Paraje El Muerto y La Cruz, del municipio de San Miguel (Putumayo), los cuales ocupaban en calidad de propietarios, poseedores o tenedores.

Corresponde entonces establecer si los demandantes sufrieron efectivamente un daño. Para ello debe precisarse: i) si ejercían posesión sobre los predios objeto de reclamación; ii) si se encuentra demostrado que los días 28 y 30 de octubre de 2014 se realizaron aspersiones aéreas con glifosato en las referidas veredas sobre los predios de los actores; y iii) si tales operaciones afectaron los cultivos de su propiedad o tenencia.

De María Celina Revelo, María Cándida Torres Solarte -Alejandro Ramos, Segundo Inocencio Torres y Elsa Yolanda Torres.

En lo relativo a la acreditación de la propiedad y/o posesión de los predios y cultivos, la parte actora allegó documentos con la siguiente información:

Ramos, Segundo Inocencio Torres y Elsa Yolanda Torres.

En lo relativo a la acreditación de la propiedad y/o posesión de los predios y cultivos, la parte actora allegó documentos con la siguiente información:

Si bien la documentación allegada no acredita de manera necesaria un derecho de dominio inscrito en el registro inmobiliario, tal exigencia no resulta requerida para efectos de la legitimación en la causa por activa dentro de una acción de reparación directa derivada de daños

19 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 62-63/Samai 20La señora María Cándida Torres Solarte, mediante acta de declaración juramentada del 13 de agosto de 2015, manifestó convivir en unión marital de hecho con el señor Alejandro Ramos Morano desde hacía 19 años a la fecha de su suscripción. 21 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 70-71/Samai 22 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 80-81/Samai 23 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 110-111/Samai

DEMANDANTE DOCUMENTO FECHA UBICACI

ÓN

EXTENSIÓN

María Celina Revelo Contrato de compraventa19 4/02/1998 Vereda La Cruz – San Miguel (P) 1 hectárea María Cándida Torres Solarte 20 y Alejandro Ramos Moreno Contrato de compraventa21 10/01/2006 Vereda La Cruz – San Miguel (P) 2 hectáreas Elsa Yolanda Torres Contrato de compraventa22 27/11/ 1998 Vereda La

compraventa21 10/01/2006 Vereda La Cruz – San Miguel (P) 2 hectáreas Elsa Yolanda Torres Contrato de compraventa22 27/11/ 1998 Vereda La Cruz – San Miguel (P) 1 hectárea Segundo Inocencio Torres Escritura Pública No. 40723 19/04/1985 Vereda La Cruz – San Miguel (P) 2 hectáreasRadicado: 2016-00706 Reparación Directa

9 ocasionados por aspersió n aérea con glifosato sobre cultivos. En esta clase de litigios, el objeto de protección no es el título formal de propiedad del inmueble sino la titularidad material, la explotación efectiva y la afectación directa de los cultivos lícitos destruidos.

Por lo tanto, la calidad de poseedor o tenedor —en cuanto comporta un ejercicio de señorío de hecho y un aprovechamiento económico sobre los bienes agrícolas afectados — constituye presupuesto suficiente para habilitar la participación de los demandantes en el proceso, sin que sea exigible la demostración de propiedad inscrita.

De igual manera, se encuentra demostrada la existencia y titularidad material de los cultivos atribuidos a los demandantes. Por cuanto, en el expediente reposan diversos documentos, dentro de ellos las tablas de amortización expedidas por el Banco Agrario de Colombia24y recibos, que dan cuenta de créditos productivos adquiridos con destinación específica a la siembra, mantenimiento y sostenimiento de cultivos de cacao. Dichos soportes financieros, aunados a las restantes evidencias allegadas,

dan cuenta de créditos productivos adquiridos con destinación específica a la siembra, mantenimiento y sostenimiento de cultivos de cacao. Dichos soportes financieros, aunados a las restantes evidencias allegadas, permiten inferir de manera razonable la explotación agrícola efectiva sobre los predios objeto de reclamación.

Aunado a lo anterior, obra en el expediente el oficio del 25 de enero de 2015, en el cual , el comandante de la Compañía Antinarcóticos de

Aspersión Aérea certificó que: 25:

“para el día 30 de octubre de 2014, sí se realizaron operaciones de aspersión en el municipio de San Miguel, departamento del Putumayo”.

Como consecuencia de dichas operaciones, los demandantes procedieron a radicar el “ Formulario de queja por presuntos daños causados en actividades agropecuarias lícitas generadas en el marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con el herbicida glifosato ”, en los cuales se consignó la siguiente información:

Quejoso Radicado Nombre del predio y ubicación Afectación reportada Fecha/Hora de Aspersión Coordenadas del predio María Celina Revelo26 195403 “La Isla”- vereda La Cruz del municipio de San Miguel (P) 2 hectáreas de pasto 30 de octubre de 2014 a la 1:00 p. m. Sin información Alejandro Ramos Moreno27 195395 “Villa Hermosa” - vereda La Cruz del municipio de San Miguel (P) 1 hectárea

1:00 p. m. Sin información Alejandro Ramos Moreno27 195395 “Villa Hermosa” - vereda La Cruz del municipio de San Miguel (P) 1 hectárea de cacao y caña 30 de octubre de 2014 a la 1:00 p. m. Sin información Elsa Yolanda Torres 19540528 Sin información Sin información Sin información Sin información

24 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 49-51/Samai 25 CD aportado en el folio 127 de la contestación de la demanda archivo “QUEJA195425.pdf” páginas 23-28 26 CD aportado en el folio 127 de la contestación de la demanda archivo “QUEJA - 195403.pdf” páginas 23. 27 CD aportado en el folio 127 de la contestación de la demanda archivo “QUEJA195395” páginas 2-3. 28 Información extraída del Auto No. S-2015-035539/ARECI-GRUAQ-44 de 20 de mayo de 2015 que decretó el desistimiento tácito de la queja.Radicado: 2016-00706 Reparación Directa

10 Segundo Inocencio Torres29 195398 “La Tristeza” - la vereda La Cruz del municipio de San Miguel (P) 2 hectáreas de cacao 30 de octubre de 2014 a la 1:00 p.m. Sin información

Si bien junto con la s quejas se anexaron registros fotográficos

San Miguel (P) 2 hectáreas de cacao 30 de octubre de 2014 a la 1:00 p.m. Sin información

Si bien junto con la s quejas se anexaron registros fotográficos compuestos por imágenes de los cultivos, esta Judicatura estima que a partir de dichas fotografías no es posible establecer, conforme a la sindéresis, la lógica y la sana crítica , los hechos objeto de prueba. Ello obedece a que no resulta viable deducir, a partir de imágenes aleatorias e indeterminadas, si los cultivos presentan algún grado de afectación atribuible a la presunta aspersión con glifosato en relación con los hechos debatidos en la causa.

En punto del reparo formulado en el recurso sobre la valoración probatoria de estas, el Tribunal advierte que, dichas fotografías allegadas dentro del trámite administrativo no adquieren valor demostrativo pleno del daño por el solo hecho de haber sido incorporadas al expediente administrativo, pues ello no acredita ni su fecha, n

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