TA PUT - 86001333100120170002601-(27-11-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333100120170002601-(27-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120170002601
DEMANDANTE: ROSARIO DE LOS ÁNGELES RUIZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA
NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Destrucción de cultivos por fumigación con glifosato.
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, en tre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con ocasión de las operaciones de aspersión aérea con glifosato, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante , contra la sentencia de 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del
procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante , contra la sentencia de 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que denegó las suplicas de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda2
La señora Rosario de l os Ángeles Ruiz, actu ando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa, solidaria y patrimonial por los perjuici os materiales y morales que afirman haber sufrido como consecuencia de la actividad lícita de fumigación aérea con el herbicida glifosato, adelantada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional el 7 de noviembre de 2014, en la vereda San Die go, en el municipio de Puerto Caicedo , departamento del Putumayo, la cual habría afectado cultivos lícitos de su propiedad.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas, y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
1 Índice N° 1 OneDrive PDF 13 /Samai 2 Índice N° 1 OneDrive PDF 01 páginas 4-25 /SamaiRadicado: 2017-00026 Reparación Directa
2 1.2 Hechos3
2 Índice N° 1 OneDrive PDF 01 páginas 4-25 /SamaiRadicado: 2017-00026 Reparación Directa
2 1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
- Indicó que ejercía propiedad, posesión o tenencia sobre un predio ubicado en la vereda San Diego, municipio de Puerto Caicedo (P), donde habían instalado, con recursos propios, un proyecto agrícola conformado por cultivos lícitos de pimienta, arroz, maíz y especies maderables.
- Señaló que el 7 de noviembre de 2014 su terreno fue afectado por aspersiones aéreas con glifosato realizadas por la Dirección de Antinarcóticos dentro del Programa PECIG, lo que ocasionó la destrucción de sus cultivos y le generó pérdidas económicas, endeudamiento y afectaciones a su vida familiar y social.
- Explicó que, tras evidenciar el daño, acudió ante la Alcaldía de Puerto Caicedo para presentar la queja correspondiente, trámite en el cual la UMATA certificó su comparecencia y recibió soporte fot ográfico, aunque no realizó visita ocular por razones de orden público y falta de medios técnicos.
- Afirmó que la afectación provino directamente de la fumigación, ya fuera por impacto directo o por deriva del viento y la lluvia, y que las operaciones repe tidas intensificaron los daños ambientales y productivos en el predio. En consecuencia, señala que los hechos configuran un daño antijurídico imputable a la Dirección
Antinarcóticos.
operaciones repe tidas intensificaron los daños ambientales y productivos en el predio. En consecuencia, señala que los hechos configuran un daño antijurídico imputable a la Dirección Antinarcóticos.
- La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 8 de noviembre de 2016 , la cual se declaró fallida el 22 de diciembre de
2016.
1.3 Contestación de la demanda
1.3.1 NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional4.
La entidad demandada manifestó que las aspersiones se realizaron conforme a las Resoluciones 0008 de 2007 y 01 de 2012 del Consejo Nacional de Estupefacientes, que regulan el procedimiento de quejas y exigen su presentación oportuna, identificación del pre dio y verificación técnica. Reconoció la existencia de documentos sobre los predios “El Corralito”, “Naranjito” y “Los Guaduales”, pero sostuvo que no se acreditó claramente su ubicación ni la existencia de cultivos lícitos o proyectos productivos.
La entidad señaló que no se acreditó plenamente la propiedad, posesión o identificación precisa del predio alegado, ni la existencia de cultivos lícitos, pues no se aportaron títulos válidos, registros tributarios, certificaciones comerciales ni prueba técnica que demostrara actividad agrícola. Indicó que las fotografías allegadas no permiten ubicar el lugar ni vincularlas con el inmueble referido.
3 Índice N° 1 OneDrive PDF 01 páginas 4-25 /Samai 4Índice N° 1 OneDrive PDF 01 páginas 102-139 /SamaiRadicado: 2017-00026 Reparación Directa
3 Índice N° 1 OneDrive PDF 01 páginas 4-25 /Samai 4Índice N° 1 OneDrive PDF 01 páginas 102-139 /SamaiRadicado: 2017-00026 Reparación Directa
3 Manifestó que tampoco se demostró el daño, dado que no existe inspección ocular ni verificación técnica que respalde las afirmaciones de afectación, y que las aspersiones con glifosato se realizan exclusivamente sobre áreas con cultivos ilícitos, siguiendo procedimientos de georreferenciación, control satelital y protocolos ambientales del PECIG.
Sostuvo que no hay elementos que permitan imputar responsabilidad al Estado, formulando excepciones por falta de legitimación, ausencia de prueba del daño y cumplimiento estricto de la normativa aplicable.
1.4 La sentencia apelada5
El despacho inició su examen verificando, en primer término, la legitimación en la causa por activa, para luego abordar la existencia del daño que se alegaba como consecuencia de las supuestas aspersiones. Concluyó que no se acreditó la calidad jurídica de la demandante frente al inmu eble ni frente a los cultivos cuya afectación invocó, al no demostrarse propiedad, posesión o tenencia, ni aportarse medios idóneos que permitieran determinar su vínculo con el predio.
Posteriormente, evaluó el segundo presupuesto —la prueba del daño— y advirtió que no existía evidencia de operaciones de aspersión en la fecha referida, ni constancia de queja formal o trámite administrativo asociado. Tampoco halló prueba de la preexistencia o afectación de cultivos, pues
advirtió que no existía evidencia de operaciones de aspersión en la fecha referida, ni constancia de queja formal o trámite administrativo asociado. Tampoco halló prueba de la preexistencia o afectación de cultivos, pues las fotografías allegadas c arecían de autenticidad, identificación y ratificación, y no se practicó inspección técnica ni prueba pericial en campo que permitiera corroborar los hechos narrados.
A partir de este análisis, el juzgado concluyó que no se cumplían los presupuestos mínim os para estructurar la responsabilidad estatal, en tanto no se acreditaron ni la legitimación ni el daño cierto, personal y antijurídico exigido por la jurisprudencia.
En consecuencia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa y negó las pretensiones de la demanda.
1.5 El recurso de apelación
1.5.1 Parte demandante6
La parte actora cuestionó la decisión de primera instancia al considerar que el juzgado incurrió en errores sustanciales en la valoración del material probatorio y en la determinación de la legitimación en la causa. Sostuvo que se desconoció indebidamente la calidad jurídica de la demandante frente a los cultivos afectados, pese a existir —según afirmó— elementos suficientes para acreditar su vínculo directo con el proyecto productivo y su interés legítimo derivado de la sociedad conyugal y de la propiedad de las siembras.
Afirmó que el A quo desestimó pruebas documentales y testimoniales que acreditaban la existencia de los cultivos lícitos y su destrucción por efecto de la aspersión aérea, otorgando relevancia desproporcionada a
Afirmó que el A quo desestimó pruebas documentales y testimoniales que acreditaban la existencia de los cultivos lícitos y su destrucción por efecto de la aspersión aérea, otorgando relevancia desproporcionada a formalidades administrativas y a la ausencia de visita ocular, sin
5Índice N° 1 OneDrive PDF 13 /Samai 6 Índice N° 1 OneDrive PDF 15 /SamaiRadicado: 2017-00026 Reparación Directa
4 considerar las limitaciones impuestas por el orden público ni la presunción de legalidad de la documentación recolectada por la UMATA.
Sostuvo igualmente que la valoración judicial omitió apreciar de manera integral el dictamen pericial y el testimonio directo de la afectada sobre la operación de aspersión, restando mérito a elementos que —a su juicio— demostraban con suficiencia el daño, el hecho dañoso y el nexo causal.
En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión y que se reconozca la legitimación de la demandante, así como la existencia del daño antijurídico y su imputación a la entidad demandada, accediendo a las pretensiones indemnizatorias.
1.7 Actuación en segunda instancia
Mediante auto de 8 de noviembre de 2022 7, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, por haber sido sustentado en término y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respec tivamente, oportunidad, en la cual, las partes y demás sujetos procesales guardaron silencio8.
en término y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respec tivamente, oportunidad, en la cual, las partes y demás sujetos procesales guardaron silencio8.
Con auto de 17 de octubre de 2024 9, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribuna l es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos pl anteados por las partes demandante en el recurso de apelación, corresponde a esta Corporación determinar si ¿el Estado debe responder patrimonialmente por los presuntos daños causados por la aspersión aérea con glifosato realizada el 7 de noviembre de 2014 sobre el predio de la señora Rosario de los Ángeles Ruiz , y se cumplen los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada?
3. Respuesta al problema jurídico
El Tribunal confirmará la decisión apelada, al concluir que no se acreditó de manera suficiente la pérdida de los cultivos cuya afectación se reclama
extracontractual de la entidad demandada?
3. Respuesta al problema jurídico
El Tribunal confirmará la decisión apelada, al concluir que no se acreditó de manera suficiente la pérdida de los cultivos cuya afectación se reclama
7 Índice N° 04/ Samai 8 Índice N° 06/ Samai 9 Índice N° 13/ SamaiRadicado: 2017-00026 Reparación Directa
5 ni su relación causal con una eventual aspersión aérea. En efecto, la ausencia de prueba idónea sobre la existencia, ubicación y explotación de los cultivos, unida a la falta de registro de operaciones de fumigación para la fecha señalada, impide estructurar el daño antijurídico alegado.
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1. Del título de imputación
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 10 establece que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura cuando concurren dos elementos: (i) la existencia de un daño antijurídico, entendido como toda afectación injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico11, es decir, un daño que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar y que contraviene el principio alterum non laedere; y (ii) la imputación, consistente en la atribución fáctica y jurídica del daño al Estado, que lo obliga a repararlo cuando este se produc e en ejercicio de la función pública o con ocasión de ella. Dicha imputación se
laedere; y (ii) la imputación, consistente en la atribución fáctica y jurídica del daño al Estado, que lo obliga a repararlo cuando este se produc e en ejercicio de la función pública o con ocasión de ella. Dicha imputación se realiza conforme a los criterios elaborados por la doctrina y la jurisprudencia, como la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial, entre otros12.
En consecuencia, acreditados el daño antijurídico y su imputación, surge el deber estatal de indemnizar integralmente, en garantía del principio neminem laedere.
4.2. Régimen de responsabilidad por daños causados por la actividad de fumigación aérea con glifosato
Particularmente, sobre los daños ocasionados por la utilización del herbicida glifosato, el Consejo de Estado ha sostenido que su estudio debe realizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en tanto es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente y, por ende, al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera13, aspecto que, en todo caso, no releva de la carga de acreditar el daño y el nexo causal, como elementos basilares de un juicio de imputación de responsabilidad 14. A propósito, el Consejo de Estado manifestó lo siguiente:
“De acuerdo con los anteriores estudios científicos referenciados, tenemos que la fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido; en consecuencia, es pertinente analizar el sub
engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido; en consecuencia, es pertinente analizar el sub
10 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386 13 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014. Radi.: 29028. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021. Rad. 52001 -23-33000-2014-00209-01(AG).Radicado: 2017-00026 Reparación Directa
6 lite a partir del título de imputación del riesgo excepcional, el cual se enmarca en la responsabilidad objetiva del Estado.
Una vez ha quedado acreditado el daño antijurídico y aclarado el régimen de responsabilidad del sub lite, en el que la entidad podrá
enmarca en la responsabilidad objetiva del Estado.
Una vez ha quedado acreditado el daño antijurídico y aclarado el régimen de responsabilidad del sub lite, en el que la entidad podrá exonerarse únicamente si acredita una causal eximente de responsabilidad - fuerza mayor, hech o exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, es indispensable establecer si el perjuicio sufrido por el señor Medina es susceptible de ser imputado a la entidad demandada o, si, por el contrario, debe ser soportado por la víctima15”.
En conclusión, en aquellos eventos en que se demuestre la existencia de un daño derivado de las operaciones aéreas de aspersión con herbicidas —como el glifosato —, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la procedencia de analizar la responsabilidad estatal bajo el título objetivo de riesgo excepcional, dado que se trata de una actividad que, por su naturaleza, genera un riesgo especial para el ambiente y para los particulares. En tal escenario, la Administración únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si acredita la configuración de una causa extraña —caso fortuito, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima—.
Sin embargo, ello no excluye que, en el trámite del proceso, pueda también establecerse responsabilidad por falla del servicio16, en aquellos casos en que se compruebe que las operaciones de fumigación no fueron ejecutadas conforme a los parámetros y lineamientos fijados por las entidades que integran el Comité Interinstitucional para la Erra dicación de Cultivos Ilícitos.
5. Análisis probatorio y caso concreto
Valoración probatoria del daño
entidades que integran el Comité Interinstitucional para la Erra dicación de Cultivos Ilícitos.
5. Análisis probatorio y caso concreto
Valoración probatoria del daño
Para resolver el recurso de apelación, el Tribunal iniciará por examinar la acreditación del daño, presupuesto indispensable para determinar la eventual responsabilidad extracontractual del Estado y punto central de la impugnación. Solo en caso de acreditarse su existencia, será procedente analizar la imputación a la entidad demandada.
En el caso sub examine , los demandantes afirmaron haber sufrido la pérdida de sus cultivos lícitos agrícolas y piscícolas, los cuales se encontraban en etapa de cosecha, atribuyendo dicho daño a las aspersiones aéreas con glifosa to realizadas el 7 de noviembre de 2014, por la Policía Nacional sobre el predio ubicado en la vereda de San Diego, en el municipio de Puerto Caicedo (P), el cual ocupaban en calidad de propietarios.
Corresponde entonces establecer si los demandantes sufrieron efectivamente un daño. Para ello debe precisarse: i) si ejercían posesión sobre los predios objeto de reclamación; ii) si se encuentra demostrado que el 7 de noviembre de 2014 se realizaron aspersiones aéreas con
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, Rad. 29.028. 16 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia de 17 de septiembre de 2018. Radicación Número: 1900116 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia de 17 de septiembre de 2018. Radicación Número: 1900123-31-000-2010-00350-01(54756) A.Radicado: 2017-00026 Reparación Directa
7 glifosato en las referidas veredas sobre los predios de los actores; y iii) si tales operaciones afectaron los cultivos de su propiedad.
Del acervo probatorio se advierte la incorporación de la Resolución No. 320 del 31 de marzo de 2012 17, expedida por el INCODER, mediante la cual se adjudicó al señor José Hipólito López Zambrano el predio “Las Palmeras”, en la vereda San Diego, con una extensión de 88.4986 hectáreas. Aunque dicha adjudicación no acredita por sí sola la propiedad —al no obrar prueba de su inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos—, sí permite inferir que el adjudicatario adelantó el trám ite de titulación del baldío y que, antes de la adjudicación, ostentaba la condición de mero tenedor y, posteriormente, al menos, la de poseedor. Para efectos de este proceso, lo relevante no es la titularidad formal del inmueble, sino la propiedad y afect ación de los cultivos; por ello, la posesión resulta suficiente para analizar la legitimación.
Ahora bien, tal como lo advirtió el a quo , aunque en la demanda se menciona al señor José Hipólito López Zambrano, quien figura como demandante es únicamente la señora Rosario de los Ángeles Ruiz, de
Ahora bien, tal como lo advirtió el a quo , aunque en la demanda se menciona al señor José Hipólito López Zambrano, quien figura como demandante es únicamente la señora Rosario de los Ángeles Ruiz, de acuerdo con el poder aportado. Si bien esta indicó que su cónyuge falleció, tal declaración carece de soporte documental. No obstante, obra en el expediente la partida de matrimonio del 17 de enero de 1973 18, lo cual permite inferir la existencia de una tenencia o explotación conjunta del predio.
Superado lo anterior, el Tribunal advierte que no fue aportado material probatorio que permita acreditar la existencia o explotación de los cultivos de pimienta, arroz, maíz o maderables que se afirman destruidos. Aunque el apelante invocó las fotografías allegadas para ese fin, atendiendo a la sindéresis, la lógica y la sana crítica, tales imágenes no permiten identificar el tipo de cultivo, su ubicación ni su pertenencia a la demandante; se trata de registros aleatorios e indeterminados. De igual manera, la declaración de la actora requiere un análisis especialmente riguroso, dado su interés directo en el resultado del proceso.
El recurso también atribuye la falta de visita ocular a las condiciones de orden público. En efecto, la UMATA informó -mediante certificación si fecha19que no fue posible realizar la inspección por razones de seguridad y por la falta de equipos técnicos, anunciando únicamente una eventual programación futura. Al respecto, el Tribunal no desconoce que las condiciones de orden público pudieron dificultar la verificación directa en el terreno; no obstante, ello no exime a la parte interesada de cumplir
programación futura. Al respecto, el Tribunal no desconoce que las condiciones de orden público pudieron dificultar la verificación directa en el terreno; no obstante, ello no exime a la parte interesada de cumplir con su carga probatoria en el transcurso del proceso (Articulo 167 CGP), consistente en aportar elementos que acrediten, siquiera de manera indirecta, la ubicación y existencia de los cultivos presuntamente afectados, tales como planos, certificaciones catastrales o mapas georreferenciados.
La ausen cia de tales elementos impide a esta Corporación tener por acreditado el daño alegado o establecer su nexo causal con una eventual aspersión aérea. La simple afirmación de una fumigación generalizada, sin soporte técnico ni probatorio, no satisface los est ándares mínimos
17 Índice N° 1 OneDrive PDF 01 páginas 32-38 /Samai 18 Índice N° 1 OneDrive PDF 01 página 31 /Samai 19 Índice N° 1 OneDrive PDF 01 página 45 /SamaiRadicado: 2017-00026 Reparación Directa
8 para demostrar la existencia del daño y su imputación a la entidad demandada.
A ello se suma la respuesta remitida por el Comandante de la Compañía Antinarcóticos de Aspersión Aérea de la Policía Nacional 20, en la cual se informó que, tras revisar la base de datos del Grupo de Atención a Quejas por Aspersión, no se encontró registro de queja alguna tramitada a nombre de la señora Rosario de los Ángeles Ruiz, razón por la cual no fue posible suministrar la información solicitada.
por Aspersión, no se encontró registro de queja alguna tramitada a nombre de la señora Rosario de los Ángeles Ruiz, razón por la cual no fue posible suministrar la información solicitada.
Asimismo, frente a la verificación sobre la realización de operaciones el 7 de noviembre de 2014 en la vereda San Diego, municipio de Puerto Caicedo, indicó que : “Mediante oficio No. S -2019-017296-DIRAN, se solicitó la información al Grupo de Detección del Área de Erradicación Cultivos Ilícitos, unidad que dio respuesta mediante oficio No. S-2019-018081 DIRAN, informando que revisados los archivos digitales de consulta suministrados por la embajada de los Estados Unidos, los cuales reposan en el Grupo de Detección - Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos, no se encontró antecedentes de operaciones de aspersión en el municipio de Puerto Caicedo para el día 07 de noviembre de 2014”.
En estas condiciones, y una vez efectuado el examen integral del acervo probatorio, el Tribunal constata que no se acreditaron los elementos mínimos que permitan estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado. La ausencia de prueba idónea sobre la existencia, ubicación y titularidad de los cultivos alegadamente destruidos; la falta de evidencia que demuestre la realización de operaciones de aspersión en el lugar y fecha indicados; y la inexistencia de un nexo causal verificable entre la actividad estatal y el daño invocado impiden tener por sat isfechos los presupuestos de daño cierto y relación causal exigidos por el artículo 90 de la Constitución.
Aun reconociendo que la erradicación aérea con glifosato es una actividad
actividad estatal y el daño invocado impiden tener por sat isfechos los presupuestos de daño cierto y relación causal exigidos por el artículo 90 de la Constitución.
Aun reconociendo que la erradicación aérea con glifosato es una actividad peligrosa, dicho carácter no releva a la parte actora de su deber de demostrar, siquiera de manera indiciaria y coherente, la materialidad del daño y su conexión con la intervención estatal. En el presente caso, las afirmaciones de la demandante carecen del soporte necesario para superar el umbral probatorio propio de este tipo de procesos.
Así, ante la inexistencia de prueba concluyente sobre los hechos constitutivos del daño y su imputación a la entidad demandada, la Corporación no puede sino concluir que no se cumplen los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en lo pertinente, negándose las pretensiones de la demanda.
III. CONDENA EN COSTAS.
En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA 21, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, por haber resultado ve ncida en el recurso de alzada.
IV. DECISIÓN
20 Índice N° 1 OneDrive PDF 01 página 184 /Samai 21 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 2017-00026 Reparación Directa
9
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por
Reparación Directa
9
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema informático Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha,
Firmado electrónicamente en Samai
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
Firmado electrónicamente en Samai
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
Firmado electrónicamente en Samai
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador