TA PUT - 86001333100120170002701-(20-11-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333100120170002701-(20-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120170002701
DEMANDANTE: MARINO TAQUEZ MUECES
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA -POLICÍA
NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Destrucción de cultivos por fumigación con glifosato.
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, en tre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con oc asión de las operaciones de aspersión aérea con glifosato, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandadaPolicía Nacional, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, q ue negó las suplicas de la demanda1.
presentada por la parte demandadaPolicía Nacional, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, q ue negó las suplicas de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda2
El señor Marino Taquez Mueces, actuando por intermedio de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formula demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el propósito de que se declare su responsabilidad administrativa, solidaria y patrimonial por los perjuici os materiales y morales ocasionados a raíz de la actividad lícita de fumigación aérea con herbicida glifosato, ejecutada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional el 30 de octubre de 2014 , en el sector de la vereda “ Cartagena”, jurisdicción del municipio de Orito, departamento del Putumayo , en donde se encuentra ubicado el predio denominado “El Naranjo” sobre el cual ejerce posesión o tenencia, y en el cual resultaron destruidos cultivos agrícolas de cacao, plátano y pastos de su propiedad.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas, y el cumplimiento de la sentencia en los
1 Índice N° 09 OneDrive PDF18/ Samai 2 Índice N° 09 OneDrive PDF 01/ SamaiRadicado: 2017-00027 Reparación Directa
2 términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento
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2 términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
- Indicó que ejerce posesión sobre el predio “El Naranjo”, ubicado en la vereda Cartagena del municipio de Orito, Putumayo, donde cultivaba cacao, plátano y pastos.
- Manifestó que el 30 de octubre de 2014 el predio fue asperjado con glifosato por aeronaves de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, ocasionando la pérdida total de los cultivos y afectaciones económicas y familiares.
- Posteriormente, presentó queja formal ante la Alcaldía Municipal de San Miguel, la cual, a través de la Oficina d e Desarrollo Rural y de Ambiente –UMATA–, practicó inspección ocular, georreferenció el predio y remitió las diligencias a la Dirección Nacional de Antinarcóticos para lo de su competencia.
- Por último, afirmó que los perjuicios ocasionados provienen de manera directa de la fumigación aérea con glifosato, circunstancia que lo legitima para reclamar la correspondiente indemnización contra la
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
- La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 31 de octubre de 2016, la cual se declaró fallida el 21 de diciembre de 2016.
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
- La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 31 de octubre de 2016, la cual se declaró fallida el 21 de diciembre de 2016.
1.3 Contestación de la demanda
1.3.1 NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional4.
Indicó que las aspersiones con glifosato se rigen por las Resoluciones 0008 de 2007 y 01 de 2012 del Consejo Nacional de Estupefacientes, que fijan un procedimiento para tramitar quejas con requisitos de legitimación, plazo y prueba.
Sostuvo que en este caso no se demostró la ubicación exacta del predio ni la existencia de cultivos lícitos, pues no s e acreditó propiedad o posesión, lo que impide reconocer legitimación activa. Agregó que, aunque pudieron realizarse aspersiones en la zona, no hay evidencia técnica ni científica que demuestre daño o nexo causal con la fumigación.
Resaltó que las operaci ones se ejecutan bajo protocolos de planeación, georreferenciación y control ambiental, conforme al Plan de Manejo Ambiental del PECIG, lo que reduce el riesgo de afectaciones.
Concluyó que no se probó el daño ni su imputación al Estado, y propuso las exc epciones de falta de legitimación en la causa por activa, cumplimiento de un deber legal y la genérica.
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3 1.4 La sentencia apelada5
El juzgado de instancia analizó el caso dentro del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado y concluyó que, si bien el señor Marino Táquez había adquirido mediante documento privado el predio denominado “El Naranjo” en la vereda Cartagena del municipio de Orito, no se acreditó título de propiedad ni registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos. No obstante, el despacho consideró que el actor ostentaba la calidad de poseedor, con lo cual se encontraba legitimado para promover la acción.
Sostuvo que no se demostró de manera precisa la ubicación del inmueble dentro del área objeto de aspersión ni la existencia de los cultivos presuntamente afectados por el herbicida glifosato. Indicó que, aunque la Policía Nacional informó sobre operaciones de erradicación realizadas el 30 de octubre de 2014 en el sur del municipio de Orito, no se acreditó que dichas actividades hubieran impactado el predio del demandante.
Agregó que las fotografías aportadas no cumplían los requisitos de autenticidad ni permitían establecer su procedencia, fecha o relación con el lugar, por lo que carecían de valor probatorio. Tampoco se practicó visita técnica o peritaje en campo que verificara la existencia, cantidad o tipo de cultivos, y el dictamen pericial rendido se b asó únicamente en la información suministrada por el actor, sin sustento técnico independiente.
visita técnica o peritaje en campo que verificara la existencia, cantidad o tipo de cultivos, y el dictamen pericial rendido se b asó únicamente en la información suministrada por el actor, sin sustento técnico independiente.
En consecuencia, el despacho concluyó que no se acreditaron los elementos estructurales del daño antijurídico ni su imputación a la entidad demandada, razón por la cual determinó que no se configuraban los presupuestos de responsabilidad del Estado. En virtud de ello, denegó las pretensiones de la demanda.
1.5 El recurso de apelación
1.5.1 Parte demandante6
El apoderado del demandante manifestó su desacuerdo con la sentencia al considerar que el juzgado valoró indebidamente la prueba y desconoció la existencia del daño. Afirmó que el predio “El Naranjo” estaba plenamente identificado, que su propiedad se acreditó con el contrato de compraventa y la certificación de la Junta de Acción Comunal, y que los cultivos fueron afectados por las aspersiones aéreas del 30 de octubre de 2014.
Sostuvo que la falta de coordenadas no desvirtúa el daño, pues la fumigación fue generalizada en la vereda Cartagena y la prueba debe valorarse integralmente, considerando además las limitaciones de orden público que impidieron la verificación oficial. Indicó que las fotografías, el crédito agropecuario, las certificaciones comunitarias y el informe pericial demostraron la existencia del daño y su relación con la aspersión.
Argumentó que la entidad demandada incumplió el Plan de Manejo Ambiental al no realizar la verificación posterior ni aportar los registros
demostraron la existencia del daño y su relación con la aspersión.
Argumentó que la entidad demandada incumplió el Plan de Manejo Ambiental al no realizar la verificación posterior ni aportar los registros
5Índice N° 09 OneDrive PDF18/ Samai 6 Índice N° 09 OneDrive PDF20/ SamaiRadicado: 2017-00027 Reparación Directa
4 técnicos de la operación, vulnerando el principio dinámico de la carga de la prueba.
Sostuvo que el herbicida glifosato causó la pérdida total de los cultivos lícitos y que no existían cultivos ilícitos en el predio, lo que configura un daño antijurídico imputable a la Nación – Policía Nacional. Finalmente, solicitó revocar la decisión y declarar la responsabilidad del Estado bajo el régimen de riesgo excepcional o, en subsidio, por daño especial.
1.7 Actuación en segunda instancia
Mediante auto de 17 de junio de 20227, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demand ante, por haber sido sustentado en término y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad, en la cual ninguna de las partes se pronunció8.
Con auto de 10 de julio de 20249, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin e mbargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Corporación determinar si, las fumigaciones con glifosato efectuadas por la Policía Nacional el 30 de octubre de 2014, en el municipio de Orito, departamento del Putumayo, causaron daños a los cultivos de cacao, plátano y pastos ubicado en el predio denominado “El Naranjo”, sobre el cual ejerce posesión o tenencia el demandante.
3. Respuesta al problema jurídico
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al no encontrarse probado con la certeza requerida que las aspersiones aéreas con glifosato realizadas por la Policía Nacional el 30 de octubre de 2014, en el municipio de Orito (Putumayo), hubiesen causado daños en los cultivos del predio “El Naranjo”.
Si bien está demostrada la ejecución de operaciones de fumigación en la fecha y zona referidas, no existe prueba que permita ubicar con exactitud
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Si bien está demostrada la ejecución de operaciones de fumigación en la fecha y zona referidas, no existe prueba que permita ubicar con exactitud
7 Índice N° 04/ Samai 8 Índice N° 16/ Samai 9 Índice N° 12/ SamaiRadicado: 2017-00027 Reparación Directa
5 el predio del demandante dentro del área asperjada ni establecer un nexo causal entre dichas actividades y la pérdida de los cultivos alegada.
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1. Del título de imputación
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 10 establece que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura cuando concurren dos elementos: (i) la existencia de un daño antijurídico, entendido como toda afectación injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico11, es decir, un daño que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar y que contraviene el principio alterum non laedere; y (ii) la imputación, consistente en la atribución fáctica y jurídica del daño al Estado, que lo obliga a repararlo cuando este se produc e en ejercicio de la función pública o con ocasión de ella. Dicha imputación se realiza conforme a los criterios elaborados por la doctrina y la jurisprudencia, como la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial, entre otros12.
En consecuencia, acreditados el daño antijurídico y su imputación, surge
jurisprudencia, como la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial, entre otros12.
En consecuencia, acreditados el daño antijurídico y su imputación, surge el deber estatal de indemnizar integralmente, en garantía del principio neminem laedere.
4.2. Régimen de responsabilidad por daños causados por la actividad de fumigación aérea con glifosato
Particularmente, sobre los daños ocasionados por la utilización del herbicida glifosato, el Consejo de Estado ha sostenido que su estudio debe realizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en tanto es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente y, por ende, al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera13, aspecto que, en todo caso, no releva de la carga de acreditar el daño y el nexo causal, como elementos basilares de un juicio de imputación de responsabilidad 14. A propósito, el Consejo de Estado manifestó lo siguiente:
“De acuerdo con los anteriores estudios científicos referenciados, tenemos que la fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el am biente, por lo cual al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido; en consecuencia, es pertinente analizar el sub lite a partir del título de imputación del riesgo excepcional, el cual se enmarca en la responsabilidad objetiva del Estado.
10 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,
lite a partir del título de imputación del riesgo excepcional, el cual se enmarca en la responsabilidad objetiva del Estado.
10 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386 13 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014. Radi.: 29028. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021. Rad. 52001 -23-33000-2014-00209-01(AG).Radicado: 2017-00027 Reparación Directa
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Una vez ha quedado acreditado el daño antijurídico y aclarado el régimen de responsabilidad del sub lite, en el que la entidad podrá exonerarse únicamente si acredita una causal eximente de responsabilidad - fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, es indispensable establecer si el perjuicio sufrido por el señor Medina es susceptible de ser imputado a la
exonerarse únicamente si acredita una causal eximente de responsabilidad - fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, es indispensable establecer si el perjuicio sufrido por el señor Medina es susceptible de ser imputado a la entidad demandada o, si, por el contrario, debe ser soportado por la víctima15”.
En conclusión, en aquellos eventos en que se demuestre la existencia de un daño derivado de las operaciones aéreas de aspersión con herbicidas —como el glifosato—, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la procedencia de analizar la responsabilidad estatal bajo el título objetivo de riesgo excepcional, dado que se trata de una actividad que, por su naturaleza, genera un riesgo especial para el ambiente y para los particulares. En tal escenario, la Administración únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si acredita la configuración de una causa extraña —caso fortuito, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima—.
Sin em bargo, ello no excluye que, en el trámite del proceso, pueda también establecerse responsabilidad por falla del servicio16, en aquellos casos en que se compruebe que las operaciones de fumigación no fueron ejecutadas conforme a los parámetros y lineamiento s fijados por las entidades que integran el Comité Interinstitucional para la Erradicación de Cultivos Ilícitos.
5. Análisis probatorio y caso concreto
Valoración probatoria del daño
Para resolver el recurso de apelación, el Tribunal iniciará por examinar la acreditación del daño, presupuesto indispensable para determinar la eventual responsabilidad extracontractual del Estado y punto central de
Valoración probatoria del daño
Para resolver el recurso de apelación, el Tribunal iniciará por examinar la acreditación del daño, presupuesto indispensable para determinar la eventual responsabilidad extracontractual del Estado y punto central de la impugnación. Solo en caso de acredita rse su existencia, será procedente analizar la imputación a la entidad demandada.
Así, corresponde establecer si el de mandante sufrió efectivamente un daño. Para ello se debe precisar: i) si ejercía la posesión sobre el predio objeto de reclamación; ii) si está demostrado que el 30 de octubre de 2014 se realizó una operación de aspersión aérea con glifosato en la vereda Cartagena del municipio de Orito (Putumayo), en el predio denominado “El Naranjo”; y iii) si dicha operación afectó los cultivos de cacao, plátano y pastos.
En relación con la posesión, obran en el expediente el contrato de compraventa del 15 de agosto de 200317 y la certificación de la Junta de Acción Comunal de la vereda Cartagena18, documentos que reconocen al señor Marino Taques Mueces como poseedor del predio “El Naranjo”. Aunque dichos instrumentos no acreditan propiedad, lo relevante en este
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, Rad. 29.028. 16 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia de 17 de septiembre de 2018. Radicación Número: 1900116 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia de 17 de septiembre de 2018. Radicación Número: 1900123-31-000-2010-00350-01(54756) A. 17 Índice N° 09 OneDrive PDF 02 página 1-2/ Samai 18 Índice N° 09 OneDrive PDF 02 páginas 169/ SamaiRadicado: 2017-00027 Reparación Directa
7 caso no es la titularidad del terreno sino la de los cultivos destruidos. Por tanto, su co ndición de poseedor resulta suficiente para legitimar su actuación procesal.
De igual manera, el acervo probatorio permite inferir la existencia y titularidad material de los cultivos atribuidos al demandante, en tanto reposan tablas de amortización del Banco Agrario de Colombia19 y recibos de pago que evidencian créditos productivos destinados a la siembra y sostenimiento agrícola. Estos soportes, aunados a las demás pruebas, permiten concluir que existía una explotación agrícola efectiva sobre el terreno reclamado.
Obra también en el expediente el Oficio S-2019-/ARECI/CASPE-29.25 de la Policía Nacional, de fecha 25 de febrero de 2019, mediante el cual el comandante de la Compañía Antinarcóticos de Aspersión Aérea certificó que20:
“para el día 30 de octu bre de 2014, si se realizaron operaciones de aspersión aérea en el sur del municipio de Orito, en zona que limita con el municipio de Valle del Guamuez - Putumayo. Es importante
que20:
“para el día 30 de octu bre de 2014, si se realizaron operaciones de aspersión aérea en el sur del municipio de Orito, en zona que limita con el municipio de Valle del Guamuez - Putumayo. Es importante mencionar que el Grupo de Detección no cuenta con información a nivel veredal de forma oficial, razón por la cual no es posible establecer la ocurrencia de las operaciones de erradicación en la vereda Cartagena.”
Posteriormente, el 24 de noviembre de 2014, el señor Marino Taques Mueces presentó el Formulario de recepción de quejas por presuntos daños ocasionados en actividades agropecuarias lícitas, generados en el marco del programa de erradicación de cultivos ilí citos con el herbicida glifosato, radicado bajo el No. 193015 -DIRAN21. En dicho documento manifestó que la fumigación afectó aproximadamente siete (7) hectáreas de su predio, distribuidas en ½ hectárea de palmito, 2 hectáreas de cacao y 3½ hectáreas de rastrojo.
Si bien anexó fotografías de los terrenos presuntamente afectados, el Tribunal considera que dichas imágenes no constituyen un medio probatorio idóneo, al carecer de elementos que permitan verificar con certeza la ubicación geográfica y el estado real de los cultivos.
Durante el trámite administrativo, mediante los oficios S -2014-024245 ARECI-GRUAQ22 (18 de diciembre de 2014) y S -2015-004090 ARECIGRUAQ23 (23 de enero de 2015), la Policía Nacional solicitó a la Alcaldía de Orito contactar al reclamante para complementar la información sobre
GRUAQ23 (23 de enero de 2015), la Policía Nacional solicitó a la Alcaldía de Orito contactar al reclamante para complementar la información sobre “la ubicación geográfica del predio y/o bienes presuntamente afectados”, advirtiendo que de no hacerlo se entendería desistida la solicitud.
Ante la falta de respuesta, la Dirección Antinarcóticos, mediante Auto No.
S-2015-015007/ARECI-GRUAQ-44 del 5 de marzo de 2015 24, decretó el desistimiento tácito de la queja No. 193015-DIRAN, conforme al artículo 17 del CPACA. En la parte considerativa del auto se indicó, entre otros aspectos, que pese a los reiterados requerimientos y notificaciones —
19 Índice N° 09 OneDrive PDF 02 páginas 11-12/ Samai 20 Índice N° 09 OneDrive PDF 02 páginas 152-153/ Samai 21 Índice N° 09 OneDrive PDF 02 páginas 6-7/ Samai 22 Índice N° 09 OneDrive PDF 02 página 162/ Samai 23 Índice N° 09 OneDrive PDF 02 página 160/ Samai 24 Índice N° 09 OneDrive PDF 02 página 155-157/ SamaiRadicado: 2017-00027 Reparación Directa
8 incluso por edicto —, el señor Marino Taques Mueces no allegó la información solicitada para continuar el trámite de reclamación, por lo que resultaba procedente dar por terminada la actuación.
Así, esta Judicat ura advierte que, aunque se encuentra acreditada la realización de la aspersión aérea con glifosato el 30 de octubre de 2014,
que resultaba procedente dar por terminada la actuación.
Así, esta Judicat ura advierte que, aunque se encuentra acreditada la realización de la aspersión aérea con glifosato el 30 de octubre de 2014, el procedimiento administrativo se frustró por la falta de información sobre la ubicación del predio, lo que impide determinar si este se encontraba dentro del área efectivamente cubierta por la ruta de aspersión ejecutada por la Dirección Antinarcóticos.
El apelante sostiene que la ausencia de coordenadas no desvirtúa el daño, puesto que la fumigación habría sido generalizada en la vereda Cartagena, y que las pruebas debían valorarse integralmente considerando las dificultades de orden público que impidieron realizar una inspección técnica. En respaldo de lo anterior, obra en el expediente una respuesta del 24 de noviembre de 201425 emitida por la Oficina de Desarrollo Rural y Ambiental, en la que se informó que no fue posible efectuar la inspección ocular ni levantar las coordenadas del predio, debido a que el propio afectado advirtió que la zona se encontraba en conflicto armado y posiblemente minada, circunstancia que incluso había provocado la muerte de un canino por la detonación de uno de estos artefactos.
En criterio de esta Judicatura, el argumento del apelante no desvirtúa la falta de acreditación del daño ni la imposi bilidad de establecer el nexo causal con la aspersión aérea, pues la simple alegación de una fumigación generalizada en la vereda Cartagena carece de precisión técnica y probatoria.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha
causal con la aspersión aérea, pues la simple alegación de una fumigación generalizada en la vereda Cartagena carece de precisión técnica y probatoria.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que, para efectos de determinar la imputación del daño, resulta indispensable ubicar el predio dentro del área efectivamente asperjada, mediante la coincidencia de coordenadas entre el terreno y la ruta de vuelo registrada por la Dirección Antinarcóticos. En ausencia de dicha correspondencia, no puede afirmarse con certeza que el herbicida impactó el cultivo del demandante.
En el presente caso, tampoco se acreditó la dispersión del herbicida por efecto del viento o de la topografía del terreno, hipótesis que el apelante planteó sin soporte técnico o pericial.
Aun cuando se reconoce que las condiciones de orden público pudieron dificultar la verificación en campo, ello no exonera al interesado de su carga probatoria, consistent e en aportar elementos que acrediten, siquiera de forma indirecta, la ubicación y existencia de los cultivos presuntamente dañados, tales como planos, certificaciones catastrales o mapas georreferenciados.
En cuanto al concepto pericial suscrito por la in geniera agrónoma Sonia Patricia Morales Montero26, el Tribunal, acogiendo la doctrina del Consejo de Estado, considera que este dictamen no acredita la existencia del daño, pues su propósito se limita a “…la estimación de unos perjuicios y no mostrar su existencia o causación, dado que el calculó la renta de unos
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daño, pues su propósito se limita a “…la estimación de unos perjuicios y no mostrar su existencia o causación, dado que el calculó la renta de unos
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9 sembradíos (…), sin que esto permita establecer que los cultivos existían para la fecha de la ocurrencia de los hechos (…), o hubiesen resultado afectados o deteriorados, según el dicho del demandante27.”
Finalmente, en cuanto a la declaración r endida por el señor Marino Taques Mueces28, esta constituye la única prueba directa del presunto daño alegado. No obstante, carece de fuerza probatoria suficiente, por cuanto proviene de la propia parte demandante, quien ostenta un interés directo en el resultado del proceso.
En el presente caso, no existen elementos adicionales que respalden las afirmaciones del declarante —como actas de verificación, informes técnicos o registros fotográficos georreferenciados—, razón por la cual el acervo probatorio res ulta insuficiente para tener por acreditada la existencia real y cierta del daño alegado.
Por tanto, no es posible otorgar valor demostrativo a la declaración del demandante ni tener por acreditado el daño antijurídico que fundamenta sus pretensiones.
Cabe precisar que, s i bien la aspersión aérea con glifosato es una actividad peligrosa que puede generar responsabilidad estatal bajo el régimen de riesgo excepcional, ello no exime al Tribunal de verificar la
sus pretensiones.
Cabe precisar que, s i bien la aspersión aérea con glifosato es una actividad peligrosa que puede generar responsabilidad estatal bajo el régimen de riesgo excepcional, ello no exime al Tribunal de verificar la existencia del daño antijurídico y del nexo caus al con la actuación administrativa. La simple realización de la aspersión no implica responsabilidad automática ni permite atribuir al Estado perjuicios cuya relación con el hecho generador sea meramente eventual o hipotética29.
Por lo expuesto, el acervo probatorio no demuestra la existencia del daño ni el vínculo causal con la actuación estatal. Aunque se encuentra acreditada la operación de aspersión del 30 de octubre de 2014, no hay prueba que permita establecer que el área afectada correspondía al lugar donde se ubica el predio “El Naranjo”, incumpliéndose así la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, según la cual, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia en los términos aquí expuestos.
III. CONDENA EN COSTAS.
En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA 30, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demand ante, por haber resultado vencida en el recurso de alzada.
IV. DECISIÓN
27 Consejo de E