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TA PUT - 86001333100120170003201-(06-11-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333100120170003201-(06-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Acción Tutela. Demandante Andrés Orlando Pastrana Aristizabal Demandado Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otrosDerecho invocado Debido proceso Radicación 41 001 33 33 010 2024 00338 01 Rad. Interna: Asunto SENTENCIA No. S002 Acta de Sala N°. 002 De la fecha.

1. OBJETO.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2024 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que decidió declarar improcedente la acción de tutela.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

El señor Andrés Orlando Pastrana Aristizabal indicó que mediante acuerdo No. PCSJA18-11077 expedido el 16 de agosto de 2018, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, se adelantó la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial del Poder Público, para la cual concursó, obteniendo un puntaje de 800,56 y la categoría de “Aprobado”

Sostuvo que el 21 de junio de 2024 mediante resolución EJR24-298 el Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la evaluación de la subfase general del Curso de Formación Judicial Inicial en el cual obtuvo un puntaje de 781,690 y la categoría de “Reprobado”

Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la evaluación de la subfase general del Curso de Formación Judicial Inicial en el cual obtuvo un puntaje de 781,690 y la categoría de “Reprobado”

Indicó que la resolución EJR24-298 en su parte motiva adujo que: “Durante el proceso de análisis posterior a la aplicación de la evaluación, se obtuvieron indicadores psicométricos para todos los ítems que componían la prueba. Como resultado del proces o, se detectaron alertas en los índices de discriminación, lo cual indicó posibles problemas en su capacidad para medir adecuadamente el rendimiento de los discentes. Estas preguntas fueron revisadas minuciosamente por un grupo de expertos, quienes determinaron que las preguntas P35, P50, P143 y P295 no cumplían con los estándares esperados de validez y confiabilidad, por lo que en un esfuerzo por mantener la equidad en la evaluación, se optó por imputar el acierto a todos los aspirantes en estas preguntas específicas. Adicionalmente, para la pregunta P275 se identifica como un caso tipo 2, alerta de

1 Archivo 00004 samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

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Demandante : Andrés Orlando Pastrana Aristizabal .

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doble clave por lo que optó por reconocer el punto a los discentes que hubieren contestado cualquiera de las opciones válidas”

Cuestionó el desarrollo de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial, pues consideró que dicha etapa estaba estipulada como mixta

contestado cualquiera de las opciones válidas”

Cuestionó el desarrollo de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial, pues consideró que dicha etapa estaba estipulada como mixta (presencial y virtual), y fue modificada a un formato exclusivamente virtual; también que se realizaron preguntas de memoria, como también que las mismas no correspondían a las lecturas obligatorias. Asimismo, que se falló en la retroalimentación y encuentros sincrónicos.

Sostuvo que ante tantas irregularidades presentó recurso de reposición ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla dentro del término legal, el cual sustentó frente a cada una de las preguntas calificadas como erradas.

Recurso que fue resuelto mediante resolución No. EJR24-1710 del 7 de noviembre de 2024 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24 - 298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 -317 del 28 de junio de 2024”. Decisión que consideró violatoria de sus derechos fundamentales por carecer de motivación , entre otras cosas porque incluye temas que no fueron objeto de censura, ya que le restaron puntaje en la pregunta P292 del programa Gestión Judicial y Tecnología de la Información y Telecomunicaciones, pues a pasar de haber obtenido una calificación de 10 puntos, en la resolución del recurso le bajaron a 5 puntos.

Advirtió que, en el punto “3.4. Pronunciamiento sobre los motivos de inconformidad específicos frente al contenido del cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial” referido a las objeciones a las preguntas en concreto, la Escuela Judicial

inconformidad específicos frente al contenido del cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial” referido a las objeciones a las preguntas en concreto, la Escuela Judicial advirtió que resolvería las censuras conforme a “los criterios técnicos de la Unión Temporal Formación Judicial 2019”, acto que no se hizo, puesto que al verificar la presunta absolución de las objeciones se optó por respuestas genéricas con sustentos abstractos que de modo alguno resolvieron las irregularidades individuales advertidas por el suscrito en el sustento del recurso, configurando una falta de motivación del acto administrativo o inclusive una falsa motivación.

Manifestó que las accionadas indicaron que hubo una presunta solicitud de recalificación general, por lo que realizó un “ exhaustivo proceso de revisión de técnica de las respuestas” y sin motivación o explicación alguna volvió a calificar las preguntas reconociendo 10,83 puntos en total para un puntaje mayor de 792.52 puntos que aproximó a 793, lo anterior sin indicar cuáles preguntas se recalificaron, y las razones por las cuales corrigió cada una de esas preguntas, motivación que no se evidencia dentro de ningún apartado de la Resolución EJR24 - 1710 del 7 de noviembre de 2024.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 15

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Informó que las preguntas corregidas a los discentes en general y casi

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Informó que las preguntas corregidas a los discentes en general y casi en su mayoría corresponden a las que contenían un bajo porcentaje de aprobación, específicamente inferior al 20%, y que la totalidad de la sumatoria de las preguntas con porcentaje tan bajo de aciertos ascendió a 30 puntos, sin embargo, sin razón válida alguna, sin explicación lógica y razonada, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla tan solo le otorgó 10,83 puntos.

Consideró que si la Escuela hubiese seguido su propia línea de otorgar por válidas para todos los discentes las preguntas con alto índice de dificultad cuyo porcentaje de respuestas correctas hubiese sido inferior al 20%, su calificación en el peor de los casos ascendería a 812,17, adquiriendo el estado de aprobado, lo cual le permitiría continuar con la subfase de formación especializada.

Sostuvo que, como quiera que las preguntas reconocidas en las resoluciones EJR24-298 y EJR24 - 1710 como aciertos por presentar errores que causaron que los interrogantes no cumplieran con los estándares esperados de validez y confiabilidad por no superar los índices de discriminación y di ficultad, puesto que básicamente presentaron valores de dificultad demasiado altos, es decir, fueron respondidas por menos del 20% del total de discentes, en aplicación a criterios objetivos de igualdad deben reconocérsele todas las preguntas discriminadas en siguiente tabla y debe ordenarse la correspondiente

presentaron valores de dificultad demasiado altos, es decir, fueron respondidas por menos del 20% del total de discentes, en aplicación a criterios objetivos de igualdad deben reconocérsele todas las preguntas discriminadas en siguiente tabla y debe ordenarse la correspondiente recalificación sumándose 17,5 puntos más a su puntaje:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 15

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Además que las preguntas formuladas por fuera de las lecturas obligatorias en aplicación a criterios objetivos de igualdad deben reconocérsele todas las preguntas como aciertos que cuenten con idéntica característica y que haya sido formulada por fuera de las lecturas obligatorias contenidas en los Syllabus de cada módulo, y debe ordenarse la correspondiente recalificación sumándose a su puntaje en general al recalificarse las preguntas:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 15

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Por lo anterior solicitó se le i ncluya de manera provisional a la subfase especializada del IX curso de formación judicial, y hasta tanto el juez contencioso administrativo no disponga de la adopción de sentencia.

Subsidiariamente solicitó se ordene a la accionada expida un acto

especializada del IX curso de formación judicial, y hasta tanto el juez contencioso administrativo no disponga de la adopción de sentencia.

Subsidiariamente solicitó se ordene a la accionada expida un acto administrativo en el que: “i) reconozca como acertadas las respuestas a las preguntas enlistadas en los hechos 56 y 57 del presente escrito de acción de amparo; ii) disponga mi inclusión en la subfase especializada del IX CURSO DE

FORMACIÓN JUDICIAL.”

Afirmó que en el evento de no considerase la anterior pretensión se disponga su inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez contencioso administrativo resuelva la demanda que, presentará contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.

3. TRÁMITE DE LA TUTELA2

Mediante providencia de fecha 20 de noviembre de 2024 , el a quo aceptó el impedimento de los Doctores Álvaro Andrés Cabrera Álvarez Juez Décimo Administrativo de Neiva, Eduardo García Lizcano Juez Segundo Administrativo de Neiva, e Ibette Zuleima Suaza Mora Juez Tercera Administrativa de Neiva ; admitió la presente acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Orlando Pastrana Aristizabal contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019; vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, y a los s discentes del “IX Curso de Formación Judicial Inicial para los aspirantes a los cargos de magistrados (as) y jueces (as) de todas las especialidades”; negó la medida provisional solicitada

de Administración de la Carrera Judicial, y a los s discentes del “IX Curso de Formación Judicial Inicial para los aspirantes a los cargos de magistrados (as) y jueces (as) de todas las especialidades”; negó la medida provisional solicitada por el accionante.

4. RESPUESTAS.

4.1. Consejo Superior de la Judicatura Escuela J udicial “Rodrigo Lara Bonilla”3

La Directora indicó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, no es el llamado para conocer sobre la presente acción de tutela , teniendo en cuenta que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 800 de 2000, es una unidad administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

2 Índice 00029 samai 3 Archivo 007 y 008 onedriveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 15

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Sostuvo que, como las pretensiones van dirigidas contra una unidad administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las reglas de reparto señalan que los llamados a resolver el amparo son la Corte Suprema de Justicia o, según el caso, el Consejo de Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado mediante el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de

Suprema de Justicia o, según el caso, el Consejo de Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado mediante el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021); por lo que solicita dar aplicación a estas reglas de reparto.

Afirmó que a propósito del proceso de selección y convocatoria al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, reglamentado por el Acuerdo PCSJA18-11077, del 16 de agosto de 2018, la tutela no es procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados, pues, para tal fin, cuenta con los mecanismos idóneos y eficaces consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) , como lo es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como con la posibilidad de solicitar al juez contencioso la adopción de medidas cautelares.

Consideró que el accionante no superó la prueba de la Subfase General del curso –concurso, es decir, obtuvo un puntaje por debajo de 800 puntos; además que en acto administrativo que estableció los resultados de la evaluación fue la resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, la cual fue susceptible del recurso de reposición.

Advirtió que el accionante presentó r ecurso de reposición contra la citada resolución, y que a través de la resolución EJR24-1710 del 31 de octubre de 2024, se resolvió el recurso de reposición incoado por el

Advirtió que el accionante presentó r ecurso de reposición contra la citada resolución, y que a través de la resolución EJR24-1710 del 31 de octubre de 2024, se resolvió el recurso de reposición incoado por el actor, corregida por la r esolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024 , acto administrativo que reviste el carácter de definitivo, por lo cual no procede recurso alguno frente a él en sede administrativa , pero sí en cambio, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Reiteró que el discente pretende usar la tutela como un nuevo recurso frente a la resolución que resolvió su recurso de reposición, lo cual va en contravía de la naturaleza del recurso de amparo. A su vez, supone arrebatar lo que en este caso sería competencia del juez de lo contencioso administrativo, ya que la mencionada resolución, es el acto administrativo de finitivo para aquellos que no superaron la Subfase General, toda vez que ha quedado en firme.

Luego de citar jurisprudencia de las altas cortes, sostuvo que, en los casos relativos a concursos de méritos, los participantes pueden cuestionar las actuacione s que se realizan en el marco de la convocatoria, en ejercicio de los medios de control pertinentes ante laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 15

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jurisdicción de lo contencioso administrativo, situación que limita la

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jurisdicción de lo contencioso administrativo, situación que limita la eventual intervención del juez constitucional a remediar un perjuicio irremediable. Además porque no se evidencia que el actor haya acreditado ninguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito de la subsidiariedad.

Finalmente sostuvo que ha actuado con respeto al debido proceso del accionante, pues se ha dado cumplimiento a los acuerdos PCSJA1811077 del 16 de agosto de 2018 y PCSJA19 -11400 del 19 de septiembre de 2019 (aclarado mediante el Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019), así como al Cronograma de la Fase III definido por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, el acto de publicación de notas y el que resolvió el recurso de reposición fueron debidamente notificados a los interesados, garantizándoles el derecho de defensa y contradicció n; por lo que , no se advierte vulneración alguna frente a este derecho, que amerite intervención del juez constitucional.

4.2. Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Administración de Carrera Judicial4

La Directora de la Unidad, sostuvo que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva - Huila, no es competente para conocer de las acciones de tutela contra el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de la Carrera Judicia l, por así regularlo el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

las acciones de tutela contra el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de la Carrera Judicia l, por así regularlo el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

También señaló que debe ser desvinculada de la presente acción constitucional, por falta de legitimación por pasiva, toda vez que la acción constitucional gira en torno a la inconformidad de la evaluación realizada por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” en la Subfase general del IX Curs o de Formación Judicial Inicial, y que, según lo regulado en el artículo 176 y 177 de la ley estatutaria de administración de justicia, y el artículo 3 numeral 4.1 del acuerdo de la convocatoria la “Fase III. Curso de Formación Judicial Inicial” está a cargo exclusivamente de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.

Asímismo que el artículo 3° numeral 4.1 del Acuerdo PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018, dispuso que los puntajes de cada una de las sub fases, los recursos contra los mismos y sus correspondientes notificaciones, serán determinados, resueltos y realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”; lo que también es regulado en el artículo 2 del acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019.

4 Archivo 010 onedrive primera instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 15

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4.3. Unión Temporal Formación Judicial 2019, y Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva.

Conforme constancia secretarial de fecha 28 de noviembre de 2024, las entidades guardaron silencio.5

5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva luego de pronunciarse sobre la competencia para tramitar la presente acción de tutela , citar las normas que definen las reglas de reparto, además de hacer una transcripción del auto 020 de 2021 de la Corte Constitucional, indicó que esta ha establecido que en el momento en el que un despacho avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada, pues una conclusión contraria afectaría de manera grave la finalidad de la acción en relación con la protección de los derechos fundamentales.

Adicional a lo anterior consideró que el juzgado es ajeno al proceso administrativo de reparto de acciones constitucionales, pues la encargada de surtirlo es la Oficina Judicial, y al ser asignada a l despacho judicial, por tratarse de una acción de tutela en la que se conoce a prevención ante la eventual vulneración de derechos fundamentales, en la que además se solicitó medida provisional, y venía de atrás con solicitudes de impedimento por parte de los Jueces Administrativos 10º, 1º, 2º, y 3º , conllevó a que decidiera tramitar la

fundamentales, en la que además se solicitó medida provisional, y venía de atrás con solicitudes de impedimento por parte de los Jueces Administrativos 10º, 1º, 2º, y 3º , conllevó a que decidiera tramitar la acción de tutela en virtud de los deberes impuestos en el Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior decidió negar la solicitud presentada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, orientada a que se remitan las diligencias a la Corte Suprema de Justicia y/o Consejo de Estado.

Frente al requisito de subsidiariedad indicó que al hacer el análisis de los presupuestos establecidos en la sentencia T105 de 2023, se tiene que:

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Frente a lo anterior, consideró el Juzgado que en el presente caso no se logró superar el requisito de subsidiariedad por lo que escapa de la esfera y orbita de acción del juez constitucional, los reparos elevados en la demanda de tutela, los que p odrán ser analizados por el Juez de lo Contencioso Administrativo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que además existe la posibilidad de solicitar la suspensión condicional de los efectos del acto administrativo,

lo Contencioso Administrativo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que además existe la posibilidad de solicitar la suspensión condicional de los efectos del acto administrativo, en este caso, el contenido de la Resolución N° EJR24 -1710 del 7 de noviembre de 202425 que modificó la calificación, para otorgarle al señor Andrés Orlando Pastrana Aristizábal una calificación de 793 puntos, y con ello la imposibilidad de continuar a la Sub -fase Especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Finalmente reiteró que no es posible analizar en sede de tutela los reparos del actor de manera directa, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso administra tivo, confianza legítima, acceso a cargo s públicos e igualdad, al existir en el ordenamiento jurídico mecanismos para solicitar la nulidad del acto enTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 15

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cuestión junto con la adopción de medidas – suspensión provisional –, que en este momento no resultan procedentes, tratándose el medio de control de un mecanismo eficaz e idóneo para solucionar los diferentes escenarios fácticos y jurídicos expuestos por el señor Pastrana Aristizábal, y que se concretan de manera puntual en la forma en que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, desarrolló, calificó y resolvió su recurso de reposición en sede administrativa.

Aristizábal, y que se concretan de manera puntual en la forma en que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, desarrolló, calificó y resolvió su recurso de reposición en sede administrativa.

Con base en lo expuesto decidió declarar improcedente la presente acción de tutela.

6. IMPUGNACIÓN DE LA ACCIONANTE7

El señor Andrés Orlando Pastrana Aristizábal presentó los siguientes reparos al fallo de tutela:

Subestimación del perjuicio irremediable, y la congestión judicial como factor de ineficacia del medio ordinario ; consideró que el fallo desconoció que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irr emediable, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales, por cuanto la exclusión de la subfase especializada del curso de formación, además de generar violación a sus derechos fundamentales, hace nugatorio el acceso a un cargo público; aunado a que la acción contencioso administrativa no resulta adecuada ni oportuna debido a la congestión judicial, lo que prolonga la resolución de las medidas cautelares y de fondo.

Violación de los derechos fundamentales , sostuvo que se violó el derecho al debido proceso administrativo, porque se alteró las reglas del concurso, pues la escuela cambió unilateralmente la modalidad del concurso; la evaluación fue deficiente ya que se realizaron preguntas fuera del rango de l ecturas obligatorias, con errores de redacción, enfoque memorístico y sin evaluar las competencias establecidas; aunado a que las decisiones administrativas carecían de motivación.

En igual sentido consideró que se presentó desigualdad en el trato, pues el fallo no abordó la arbitrariedad con la que se otorgaron puntajes

aunado a que las decisiones administrativas carecían de motivación.

En igual sentido consideró que se presentó desigualdad en el trato, pues el fallo no abordó la arbitrariedad con la que se otorgaron puntajes diferentes a dicentes en circunstancias similares; como también se afectó el derecho de acceso a cargos públicos el cual se encuentra regulado en el artículo 125 de la C.P., el cual exige la protección de procesos de selección basados en el mérito.

Finalmente sostuvo que el Juzgado omitió considerar el principio de periculum in mora , según el cual, la amenaza de un daño irreparable exige medidas inmediatas; y que conforme la sentencia T590 de 2011,

7 Archivo 008 onedrive primera instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 15

Acción : Tutela

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el juez de tutela debe evitar que el paso del tiempo haga ineficaz el derecho reclamado.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por el accionante.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Corresponde determinar si se debe revocar, modificar, o confirmar la

Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por el accionante.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Corresponde determinar si se debe revocar, modificar, o confirmar la sentencia proferida por el Juzgad o Cuarto Administrativo de Neiva, y establecer si es procedente la actual acción de tutela respecto del requisito de subsidiariedad frente a los actos administrativos que dieron a conocer los puntajes finales obtenidos por los discen tes en la evaluación de la subfase general del IX del Curso de Formación Judicial Inicial, donde el señor Andrés Orlando Pastrana Aristizabal obtuvo un puntaje de 793 puntos y la categoría de “Reprobado”,

De acreditarse lo anterior se analizará si la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” con la expedición de dichos actos administrativos, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima y acceso a cargos públicos del referido accionante

7.3. Del fondo del asunto.

7.3.1. Procedencia de la acción de tutela en casos de concurso de mérito.

El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares.

Mecanismo que se caracteriza por tener un trámite preferente, residual y sumario, lo que permite establecer que el e jercicio de esta acci ón constitucional no es absoluto, pues está limitado a las causales de

Mecanismo que se caracteriza por tener un trámite preferente, residual y sumario, lo que permite establecer que el e jercicio de esta acci ón constitucional no es absoluto, pues está limitado a las causales de improcedencia contempladas en el artículo 6 del decreto 2591 de 19918,

8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 12 de 15

Acción : Tutela

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especialmente la relacionada con la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado, esto es la subsidiariedad.

Ahora bien, la Corte Constitucional 9 ha esta blecido que la única excepción a la regla de improcedencia de esta acción constitucional es la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que al momento de analizar si se justifica el amparo transitorio se debe evaluar en conjunto los siguientes presupuestos:

“i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existi r. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del

esté por existi r. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.”

En cuanto a las acciones de tutela relacionadas con concurso de méritos, tanto la Corte Constitucional 10 como el Consejo de Estado 11 han sido del criterio que por regla general “el amparo no es el dispositivo judicial apto para controvertir los actos proferido

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