TA PUT - 86001333100120180025601-(29-01-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333100120180025601-(29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1
Mocoa, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera
RADICACIÓN: 86001333100120180025601
DEMANDANTE: LUIS EMEL BARRERA MENDIVELSO
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO
NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Retiro del servicio por llamamiento a calificar serviciosEjército Nacional
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el retiro por llamamiento a calificar servicios del personal de las fuerzas militares, asunto que fue objeto de unificación jurisprudencial por la Corte Constitucional en sentencias SU-091 de 2016, SU-217 de 2016 y SU-237 de 2019.
En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 31 de agosto
En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 31 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió denegar las súplicas de la demanda1.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2
Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0902 del 14 de febrero de 2018, por medio de la cual, la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, retiró del servicio activo al demandante por llamamiento a calificar servicios.
Como consecuencia de dicha declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la reincorpo ración del Teniente Coronel Luis Emel Barrera Mendivelso a un cargo equivalente al que venía desempeñando, con funciones, categoría y remuneración iguales o superiores, así como el pago de los salarios, prestaciones, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro y hasta que se produzca su reintegro. Igualmente, pidió se disponga su
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2 ascenso al grado de Coronel, para el cual —afirma— cumplía los requisitos al momento de su desvinculación.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 ascenso al grado de Coronel, para el cual —afirma— cumplía los requisitos al momento de su desvinculación.
Adicionalmente, solicitó se declare que, para efectos prestacionales, no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, reconociéndose todos los efectos salariales y prestacionales desde la fecha del retiro y hasta el reintegro efectivo.
Finalmente, pidió que se ordene a la entidad demandada el pago de los perjuicios morales causados con ocasión del retiro, debidamente actualizados, que la valoración de los daños se realice conforme a los principios de reparación integral y equidad, se impongan las costas de l proceso y se exija el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011.
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. El 16 de febrero de 1993, el señor Luis Emel Barrera Mendivelso ingresó a la Escuela Militar de Cadetes. Fue ascendido a Subteniente el 1.º de diciembre de 1994 y posteriormente alcanzó el grado de Teniente Coronel el 3 de diciembre de 2012.
2. Manifestó que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, mediante Acta No. 16 del 19 de diciembre de 2017, recomendó su retiro por llamamiento a calificar servicios.
3. Finalmente, señaló que el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución No. 0902 del 14 de febrero de 2018, ordenó su retiro
2017, recomendó su retiro por llamamiento a calificar servicios.
3. Finalmente, señaló que el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución No. 0902 del 14 de febrero de 2018, ordenó su retiro temporal del servicio activo con pase a la reserva por la causal de llamamiento a calificar servicios.
1.3 Intervención de los demandados:
1.3.1 NaciónFuerzas Militares de Colombia Ejercito Nacional4.
La entidad demandada afirmó que el retiro del actor por “llamamiento a calificar servicios” se ajustó plenamente al régimen de carrera militar y se expidió en ejercicio de las facultades legales para la adecuada administración del personal, sin constituir sanción ni desconocer derechos adquiridos. Señaló que la no recomendación para el ascenso no implica irregularidad, pues los cupos son limitados y dependen de criterios institucionales fijados por la Junta Asesora, por lo que no existe un derecho subjetivo a ser promovido.
Sostuvo que las felicitaciones y condecoraciones obtenidas por el demandante no le otorgan estabilidad ni restringen la potestad discrecional de la Fuerza para organizar su planta conforme a las necesidades del servicio. Negó igualmente la existencia de desviación de poder, falsa motivación o vulneración al debido proceso, al no evidenciarse prueba de arbitrariedad o fines ajenos al interés institucional.
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3 En consecuencia, se opuso a las pretensiones al considerar que el acto acusado es legal y que no hay lugar a reintegro ni ascenso, indicando que “el buen servicio no genera fuero de estabilidad en el empleo”.
1.4 La sentencia apelada5
El Juzgado de instancia negó las pretensiones al concluir que el retiro del demandante se ajustó al régimen de carrera militar y se expidió en ejercicio legítimo de la facultad conferida a la administración. Señaló que el llamamiento a calificar servicios es una forma válida de retiro bas ada en necesidades del servicio y que las felicitaciones o méritos del actor no generan derecho a la permanencia ni al ascenso.
Frente a la alegada falsa motivación y desviación de poder, indicó que no existe prueba que demuestre fines ajenos al interés institucional, máxime cuando el acto estuvo precedido del concepto de la Junta Asesora y goza de presunción de legalidad. Añadió que esta modalidad de retiro no requiere una motivación adicional a la prevista en la ley, por lo que no se acreditó vulneración del debido proceso.
En suma, al no demostrarse irregularidad alguna ni la existencia de un derecho cierto al reintegro o ascenso, el Despacho negó las súplicas de la demanda.
1.5 El recurso de apelación-parte demandante6
El actor cuestionó la sentencia de primera instancia por varios motivos
derecho cierto al reintegro o ascenso, el Despacho negó las súplicas de la demanda.
1.5 El recurso de apelación-parte demandante6
El actor cuestionó la sentencia de primera instancia por varios motivos que, a su juicio, afectaban la validez del fallo. En primer lugar, afirmó que el A quo aplicó de manera incorrecta el régimen jurídico, al aludir a figuras propias de la Armada Naciona l y al “retiro discrecional por voluntad del Gobierno”, categoría inexistente en la carrera militar del Ejército. Sostuvo que ello condujo a una interpretación errónea del llamamiento a calificar servicios, en contravía de los procedimientos establecidos en los Decretos Ley 1790 y 1799 de 2000 y del precedente constitucional fijado en las sentencias SU-091 de 2016 y SU-217 de 2017.
Alegó igualmente que la Junta Asesora no había emitido un concepto previo real y fundado en su clasificación “DOS: Muy bueno” o en su perfil profesional, sino que expidió una recomendación en bloque para 50 oficiales, sin valoración individual, lo que —según afirmó— configuraba irregularidad procedimental, falsa motivación y desviación de poder.
Sostuvo también que el A quo se había limitado a citar jurisprudencia sin aplicarla al caso concreto, que no valoró adecuadamente las pruebas documentales y testimoniales practicadas y que trasladó de manera indebida toda la carga probatoria al demandante, desconociendo la carga dinámica y la obligación de la administración de aportar los antecedentes del acto.
Finalmente, afirmó que la sentencia había omitido analizar su hoja de
indebida toda la carga probatoria al demandante, desconociendo la carga dinámica y la obligación de la administración de aportar los antecedentes del acto.
Finalmente, afirmó que la sentencia había omitido analizar su hoja de vida, caracterizada por calificaciones sobresalientes, méritos y condecoraciones, desconociendo los principios de moralidad, eficacia y estabilidad en el servicio previstos en los artículos 209 y 230 de la Constitución. A su juicio, estos errores configuraban defectos sustantivo y fáctico que ameritaban la revocatoria del fallo.
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4 1.6 Actuación en segunda instancia
Con auto del 5 de abril de 20 227, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto, oportunidad en la cual se pronunciaron los extremos demandante8 y demandado9, reiterando los argumentos de la apelación y contestación de la demanda respectivamente.
Con auto de 20 de agosto de 2024, este Despacho avocó el conocimiento del asunto10.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada
del asunto10.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
El tr ámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la Resolución No. 0902 del 14 de febrero de 2018, mediante la cual se dispuso el llamamiento a calificar servicios del Teniente Coronel Luis Emel Barrera Mendivelso, se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales que rigen este tipo de decisiones discrecionales en la Fuerza Pública, o si, por el contrario, la autoridad incurrió en falsa motivación y desviación de poder al adoptar dicha determinación.
3. Respuesta al problema jurídico
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al comprobar que la Resolución No. 0902 del 14 de febrero de 2018 cumplió con los requisitos legales para el llamamiento a calificar servicios y que no hubo pruebas de falsa motivación o desviación de poder. En consecuencia, se mantendrá en firme la sentencia apelada.
4. Análisis Jurídico.
Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial
de falsa motivación o desviación de poder. En consecuencia, se mantendrá en firme la sentencia apelada.
4. Análisis Jurídico.
Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos jurídicos, fácticos, probatorios y el caso concreto de la siguiente manera:
4.1. Marco normativo y jurisprudencial
7 Índice N° 06 PDF N° 39/Samai 8 Índice N° 06 PDF N° 42/Samai 9 Índice N° 06 PDF N° 43/Samai 10 Índice N° 09 /SamaiRadicado: 2018-00256 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 Del retiro por llamamiento a calificar servicios para el personal de las Fuerzas Militares
El llamamiento a calificar servicios constituye un mecanismo propio del régimen especial de la Fuerza Pública, orientado a garantizar la renovación del personal y la movilidad dentro de la estructura jerárquica. Su finalidad es asegurar el flujo regular de ascensos y preservar la organización piramidal que caracteriza a las instituciones castrenses. Esta figura se encuentra regulada por normas constitucionales y por los Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000, así como por las Leyes 857 de 2003 y 1104 de 2006.
Para el personal de las Fuerzas Militares, el Decreto Ley 1790 de 200011 define el retiro en los términos del artículo 9912 y establece, en el artículo 10013, las causales aplicables, entre ellas el llamamiento a calificar
Para el personal de las Fuerzas Militares, el Decreto Ley 1790 de 200011 define el retiro en los términos del artículo 9912 y establece, en el artículo 10013, las causales aplicables, entre ellas el llamamiento a calificar servicios. Por su parte, el artículo 10314 señala que esta causal procede únicamente cuando el oficial o suboficial ha completado al menos 15 años de servicio y cumple las condiciones para acceder a la asignación de retiro, requisitos desarrollados a su vez en el Decreto 4433 de 2004.
De la interpretación sistemática de estas disposiciones se concluye que la procedencia del llamamiento exige dos presupuestos esenciales: i) la emisión del concepto previo por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y ii) la verificación de que el uniformado reúne las condiciones legales para obtener la asignación de retiro.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que esta causal de retiro permite la desvinculación del personal que cumple los requisitos para acceder a la asignación de retiro, con el propósito de facilitar la renovación de los cuadros y promover el ascenso dentro de las instituciones castrenses y policiales, señalando15:
“… Tratándose del llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan. En estos eventos, el
11 Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan. En estos eventos, el
11 Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 12 “ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de D efensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.” 13 ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a. Retiro temporal con pase a la reserva
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de general o almirante.
3. Por llamamiento a calificar servicios. (…)
a. Retiro temporal con pase a la reserva
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de general o almirante.
3. Por llamamiento a calificar servicios. (…) 14 ARTÍCULO 103. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 117 de este Decreto.” 15 Consejo de Estado, sección segunda, subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 17 de noviembre de 2011, expediente 68001 -23-31-000-2004-00753-01 (0779 -11), actor: Mario Alberto Cañas Ortega.Radicado: 2018-00256
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades.
En punto del tema del llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución.
En este sentido, estamos en presencia de un valioso instr umento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos.
Si bien es cierto, el llamamiento a calificar servicios en términos
facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos.
Si bien es cierto, el llamamiento a calificar servicios en términos prácticos conduce al cese de las funciones de un agente en servicio activo, ello no implica un sanción, despido ni exclusión infame o denigrante; por el contrario, las normas que prevén tal instrumento consagran en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares personales.” (Resalta el Tribunal)
En armonía con lo anterior, en la sentencia SU-091 de 2016, la Corte COnstitucional puntualizó lo siguiente respecto de la motivación del llamamiento a calificar servicios:
“No existe la obligación de motivar expresamente estos actos de retiro, ya que la motivación está contenida en el acto de forma extra textual y claramente está dada por la ley, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en ella, puesto que es una terminación normal de la carrera que busca proteger la estructura jerárquica piramidal de la función institucional, manteniendo a pesar de ello la posibilidad de un control judicial posterior, para evitar que pueda ser utilizada como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder”.
Esta postura fue reiterada en las sentencias SU -217 de 2016 y SU-237 de 2019. En esta última, la Corte enfatizó que: “La carga de la prueba, de todos modos, es de quien demanda, lo que quiere decir que corresponde al interesado demostrar que el llamamiento a calificar servicios y, por ende, su retiro, se dieron por
todos modos, es de quien demanda, lo que quiere decir que corresponde al interesado demostrar que el llamamiento a calificar servicios y, por ende, su retiro, se dieron por motivos ilegales o fraudulentos”.
En consecuencia, corresponde al actor acreditar que el acto se expidió sin cumplir los requisitos legales o que fue utilizado con fines discriminatorios o contrarios a los intereses institucionales, puesto que la administración solo debe verificar el cumplimiento de los presupuestos objetivos que habilitan esta forma normal de terminación de la carrera militar.
5. Análisis de los cargos formulados, de las pruebas y caso
concreto:
Como se indic ó, el disenso del apelante se orienta a cuestionar la legalidad de la Resolución No. 0902 del 14 de febrero de 2018, por medio de la cual se dispuso el retiro del Teniente Coronel Luis Emel Barrera Mendivelso bajo la modalidad de llamamiento a calificar servicios. Sostiene que dicho acto adolece de irregularidades sustanciales constitutivas de falsa motivación y desviación de poder, lo que —a su juicio—, hacen necesaria la revocatoria de la decisión adoptada en primera instancia.
De la hoja de servicios No. 3-79621774 del 20 de febrero de 2018 que reposa en el expediente se extrae que, el señor Luis Emel Barrera Mendivelso ingresó al Ejército Nacional como alumno oficial el 16 de febrero de 1993, permaneciendo en dicha condición hasta el 30 deRadicado: 2018-00256 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 noviembre de 1994. Posteriormente, prestó sus servicios como oficial
febrero de 1993, permaneciendo en dicha condición hasta el 30 deRadicado: 2018-00256 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 noviembre de 1994. Posteriormente, prestó sus servicios como oficial desde el 1.º de diciembre de 1994 hasta el 14 de febrero de 2018, fecha en la que fue dado de alta por tres meses hasta el 14 de mayo de 2018, acumulando un total de 23 años, 2 meses y 13 días de servicio16.
Igualmente, consta el Acta No. 16 del 19 de diciembre de 2017, mediante la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares recomendó por unanimidad el retiro del actor, al constatar que cumplía con más de 15 de servicio17.
Finalmente, se encuentra demostrado que el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución No. 0902 del 14 de febrero de 2018, dispuso su retiro del servicio activo por la causal de llamamiento a calificar servicios18. Del examen de los considerandos del acto demandado se advierte que la administración señaló: (i) que la causal aplicada fue el llamamiento a calificar servicios; (ii) que existía recomendación unánime de la Junta Asesora; y (iii) que esta modalidad constituye una forma normal, no sancionatoria y discrecional de retiro, orientada a garantizar la movilidad y renovación en los cuadros de mando, cuyo presupuesto es el cumplimiento del tiempo mínimo exigido para acceder a la asignación de retiro. A partir de estos elementos, el Tribunal advierte que la decisión se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables, en la medida en
cumplimiento del tiempo mínimo exigido para acceder a la asignación de retiro. A partir de estos elementos, el Tribunal advierte que la decisión se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables, en la medida en que el oficial superó el tiempo mínimo de servicio de 15 años —requisito que lo hacía acreedor a la asignación de retiro— y contó con el concepto previo favorable de la Junta Asesora, presupuestos suficientes para la procedencia del llamamiento a calificar servicios. Sobre este punto, cobra especial relevancia la doctrina fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-091 de 2016, donde se precisó que: “(...) la exigencia de 'motivación' frente a ambas figuras, en el caso del llamamiento a calificar servicios está contenida en el acto de forma extra textual, pues la misma está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro”. (Negrilla fuera del texto.) Tal postura fue reiterada en la sentencia SU -217 de 2017, en la cual se estableció que: i) el llamamiento a calificar servicios no requiere motivación explícita, ya que deriva directamente de la ley; ii) el buen desempeño del oficial no le otorga estabilid ad absoluta ni limita la competencia del nominador; y iii) el control judicial del acto exige que el demandante demuestre que la decisión fue discriminatoria o fraudulenta. En este marco, el alegato sobre una supuesta falta de valoración individual por parte de la Junta Asesora carece de sustento. El Acta No. 16 de 2017 evidencia que la recomendación se emitió tras verificar el
En este marco, el alegato sobre una supuesta falta de valoración individual por parte de la Junta Asesora carece de sustento. El Acta No. 16 de 2017 evidencia que la recomendación se emitió tras verificar el cumplimiento del tiempo de servicios, único presupuesto exigido por la ley. La jurisprudencia y normativa aplicable no exige a la J unta un examen comparativo de perfiles ni de méritos; basta la constatación del requisito objetivo para habilitar la recomendación.
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8 Tampoco prospera la acusación de falsa motivación o desviación de poder. La decisión se fundamentó en hechos ciertos —más de 23 años de servicio y recomendación previa— y no se advierte elemento alguno que permita inferir un propósito ilegítimo, máxime cuando la causal responde a la facultad discrecional de la autoridad nominadora y a finalidades de movilidad institucional fijadas por la normativa y jurisprudencia aplicable. Respecto a la supuesta omisión probatoria del A quo, el Tribunal observa que el análisis efectuado en primera instancia se sustentó en los documentos relevantes que integran el procedimiento de retiro: hoja de servicios, acta de Junta Asesora, certificación de tiempo y acto administrativo. Dado que la causal de llamamiento a calificar servicios descansa en presupuestos eminentemente objetivos, no resultaba
documentos relevantes que integran el procedimiento de retiro: hoja de servicios, acta de Junta Asesora, certificación de tiempo y acto administrativo. Dado que la causal de llamamiento a calificar servicios descansa en presupuestos eminentemente objetivos, no resultaba exigible la práctica de otras pruebas te stimoniales o valorativas, ni la entidad estaba obligada a aportar elementos adicionales distintos de los antecedentes administrativos ya obrantes en el expediente. Por ende, no se presentó un traslado indebido de la carga probatoria al actor, pues en los casos en los que se alega desviación de poder corresponde a quien la afirma demostrar la existencia de propósitos desviados, lo cual no ocurrió.
En cuanto al alegato relativo a que no se valoró su trayectoria, condecoraciones y desempeño sobresaliente, si bien estos méritos constan en el expediente, ello no limita la potestad discrecional ni confiere un derecho subjetivo a permanecer en el cargo. El buen desempeño es inherente al servicio militar y no genera expectativas protegidas de ascenso. La renovación en los cuadros de mando responde a criterios de conveniencia institucional y a los límites propios de la carrera militar.
En suma, los argumentos del apelante no desvirtúan la presunción de legalidad del acto administrativo ni evidencian vicios de falsa motivación, irregularidad procedimental o desviación de poder. La decisión de retiro se ajustó al marco legal y jurisprudencial aplicable y se sustentó en el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio y en la recomendación unánime de la Junta Asesora, ele mentos suficientes para la validez del llamamiento a calificar servicios.
III. CONCLUSIÓN.
cumplimiento del tiempo mínimo de servicio y en la recomendación unánime de la Junta Asesora, ele mentos suficientes para la validez del llamamiento a calificar servicios.
III. CONCLUSIÓN.
Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado
IV. CONDENA EN COSTAS.
En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA 19, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
19 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 2018-00256 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa , conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
Firmado electrónicamente en Samai
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
Firmado electrónicamente en Samai
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador