TA PUT - 86001333100120190016601-(09-10-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333100120190016601-(09-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, noviembre veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Radicación : 410013333-002-2017-00356-01
Medio de Control : REPARACIÓN DIRECTA
Demandante : GUILLERMO PÉREZ ROMERO Y OTROS Demandado : ELECTROHUILA SA ESP Y O Sentencia No. : 23-11-298-24 / RD 27-2-25
Acta No. : 111 DE LA FECHA
1. ASUNTO.
Se decide el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia de junio 29 de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva en la cual se denegaron las pretensiones.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la parte actora (f. 3 a 10 exp. físico).
Solicitan los señores Guillermo Pérez Romero, Matilde Pérez Romero, Gerardo Pérez Romero, Doris Pérez Romero, Olga Pérez Romero, Dilia Pérez Romero y Nubia Pérez Romero, que se declare responsable patrimonial y administrativamente a la Electrificadora del Huila S .A.- ESP (Electrohuila , en adelante), por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la muerte del señor Carlos Alberto Pérez Romero (qepd), ocurrida el 16 de enero de 2013 en la vía que del casco urbano del municipio de Campoalegre, conduce a la verdad El Palmar de ese municipio, cuando se subió a un árbol a cortar una rama que cayó
vía que del casco urbano del municipio de Campoalegre, conduce a la verdad El Palmar de ese municipio, cuando se subió a un árbol a cortar una rama que cayó sobre la línea de alta tensión, lo que provocó una fuerte descarga eléctrica lo que produjo su muerte.
Los hechos relevantes indican que los señores Guillermo, Matilde, Gerardo, Doris, Olga, Dilia y Nubia son hijos de los señores Gu illermo Pérez y Herminia Romero; y hermanos del señor Carlos Alberto Pérez Romero.RADICACIÓN: 410013333-002-2017-00356-02
DEMANDANTE: GUILLERMO PEREZ ROMERO Y O.
DEMANDADO: ELECTROHUILA SA ESP
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El día 16 de enero de 2013 sobre la vía que conduce de Campoalegre a la vereda Palmar Bajo, el señor Carlos Alberto Pérez Romero iba acompañado de la señora Silvia Rosa Perdomo y se subió a un árbol de guácimo a cortar una rama de mismo y que está plantado a orilla de la vía, la cual, al ser cortada y caer a su lado derecho, hizo contacto con la red de alta tensión de energía eléctrica, causándole la muerte por una arritmia cardiaca secundaria a electrocución, según el protocolo de necropsia practicado y esto les produjo congoja, d olor sufrimiento por eso reclaman los perjuicios.
Indican como causa del accidente que los árboles situados en el sector, tenían un follaje espeso y extendido que no le permitía visualiza r las cuerdas tanto las normales como las de alta tensión.
reclaman los perjuicios.
Indican como causa del accidente que los árboles situados en el sector, tenían un follaje espeso y extendido que no le permitía visualiza r las cuerdas tanto las normales como las de alta tensión.
En los fundamentos de derecho citan los artículos 2, 6, 11, 42, 44, 47, 90 y 365 de la Constitución; 140 del CPACA, 2341, 2237 y 2352 del C. Civil y, 82-3 del CPC.
Al alegar de conclusión (f.198-205), iteran la responsabilidad de las demandadas porque la muerte del señor Carlos Alberto Pérez Romero fue por una arritmia cardiaca, secundaria a la electrocución, mediante una cuerda de 36.000 voltios que conduce electricidad a la ciudad de Florencia , causada por una falla del servicio imputable a Electrohu ila al no realizar campañas preventivas a la comunidad con el fin de dar a conocer los riesgos de origen eléctrico, además , por no realizar la poda y descope de los árboles donde se encuentran instaladas las cuerdas que conducen electricidad.
2.2. Posición de la parte demandada
2.2.1. Electrificadora del Huila (f. 97 a 104 C. ppal.).
Se opone a las pretensiones y frente a los hechos, en términos generales , expresa que se atiene a lo probado en el proceso.
En las razones de defensa expone que la estructura eléctrica cumple con los parámetros establecidos en el reglamento técnico de inst alaciones eléctricasRADICACIÓN: 410013333-002-2017-00356-02
DEMANDANTE: GUILLERMO PEREZ ROMERO Y O.
parámetros establecidos en el reglamento técnico de inst alaciones eléctricasRADICACIÓN: 410013333-002-2017-00356-02
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“RETIE” y los lineamientos que se deben seguir para instalación de redes eléctricas en la zona, por tanto, no puede predicarse una falla en el servicio.
Con base en lo anterior, propone las siguientes excepciones: i) culpa exclusiva de la víctima; ii) inexistencia de responsabilidad de Electrohuila SA ESP; iii) cumplimiento por parte de Electrohuila SA ESP del reglamento técnico de instalaciones eléctricas “RETIE”; iv) ausencia del nexo causal entre la conducta desplegada por Electrohuila SA ESP y los daños alegados por la parte demandante; iv) falta de legitimación en la causa por activa; v) inexistencia del daño o perju icio que se dice causado ; vi) infundada reclamación de perjuicios; viii) inexistencia del perjuicio alegado por los demandantes; ix) buena fe; x) ausencia de culpa de Electrohuila SA ESP; xi) falta de estructuración de uno de los requisitos para que el perjuicio pueda emerger; xii) prescripción de la acción y xiii) declaratoria de otras excepciones de mérito.
Al alegar de conclusión (f. 193-197) señala que no existe prueba alguna que acredite falla en el servicio y lo que ocasionó el accidente donde murió el señor Pérez Romero, fue su actuar imprudente al hacer contacto con la línea energizada cuando trepó al árbol sin guardar las medidas de protección para evitar este riesgo.
Pérez Romero, fue su actuar imprudente al hacer contacto con la línea energizada cuando trepó al árbol sin guardar las medidas de protección para evitar este riesgo.
2.2.3. La Previsora S.A. (f. 89 a 96 C ppal.)
Una vez se admitió el llamado en garantía que le hizo la demandada, se notifica y s e opone a las pretensiones y, sobre a los hechos de la demanda , en términos generales, expresa que no le constan y que se atiene a lo probado en el proceso.
Manifiesta que conforme a lo narrado en la demanda se puede advertir que la muerte del señor Carlos Alberto Pérez Romero , se ocasionó como consecuen cia de su actuar imprudente y falta de sentido común, ya que al subirse a cortar una rama de un árbol, no observó las redes eléctricas que se encontraban cerca y por tanto, no se aportó prueba alguna que demuestre la responsabilidad de la entidad demandada, ni tampoco de los perjuicios alegados.RADICACIÓN: 410013333-002-2017-00356-02
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Propone con base en lo anterior, las siguientes excepciones: i) responsabilidad exclusiva de la víctima; ii) inexistencia de prueba del daño y su cuantificación; iii) agotamiento del valor asegurado; iv) sublímite del valor asegurado y, v) genérica.
Al alegar de conclusión (f.216 a 219 C. ppal.) itera los argumentos defensivos e indica que la parte actora no logró probar la falla en el servicio, pues el daño
Al alegar de conclusión (f.216 a 219 C. ppal.) itera los argumentos defensivos e indica que la parte actora no logró probar la falla en el servicio, pues el daño sufrido por el señor Pérez Romero (qepd, no resulta atribuible a Electrohuila, porque se estableció que el accidente se debió a la conducta d esplegada por la víctima al subirse el árbol y cortar la rama con las consecuencias que ya se conocen, por eso , no se configuran los elementos de responsabilidad y se presenta una ruptura del nexo de causalidad por culpa exclusiva de la víctima.
2.3. La sentencia de primera instancia (f. 221 a 230, C. ppal.).
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva profiere sentencia el 29 de junio de 2018 y declara probadas las excepciones de falta legitimación en la causa por pasivo material de la Electrificadora del Huila y cul pa exclusiva de la víctim a, propuestas por Electrohuila y la compañía de seguros llamada en garantía (resolutivo primero); niega las pretensiones de la demanda (resolutivo segundo); condena en costas a la parte demandante, ordena su liquidación por secretaría y fija de agencias en derecho el equivalente a u n salario mínimo legal mensual vigente (resolutivo tercero).
Para llegar a tal conclusión, refiere que el artículo 90 de la Constitución Política establece los elemen tos de responsabilidad estatal y en el caso concreto , encuentra acreditado que el 16 de enero de 2013 falleció el señor Carlos Alberto Pérez Romero, como consecuencia de una descarga eléctrica sucedida al borde
establece los elemen tos de responsabilidad estatal y en el caso concreto , encuentra acreditado que el 16 de enero de 2013 falleció el señor Carlos Alberto Pérez Romero, como consecuencia de una descarga eléctrica sucedida al borde de la vía que conduce del municipio de Campoalegre a la vereda el Palmar Bajo.
Sostuvo que la declaración de la señora Silvia Rosas Perdomo, quien acompañó a la víctima por el lugar de los hechos, es contradictoria, toda vez que en su relato manifiesta que no conocían la zona; sin embargo refiere que fue el mismo Pérez Romero quien le indicó que subieran hasta el Palmar para escoger los árboles, por lo que se concluye que si conocía la zona y la existencia de líneas de electricidad, además, antes de cortar la rama que condujo la electricidad, se había efectuado una inspección de todo el lugar, de lo que se puede desprender que síRADICACIÓN: 410013333-002-2017-00356-02
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observaron las líneas eléctricas que transitan por el lugar y pese a ello, decidieron intervenir en la zona alta de la vegetación.
Señala que la conducta de la víctima fue determinante para la generación del hecho, pues se pudo establecer que el señor Carlos Alberto Pérez Romero subió a un árbol aproximadamente 4 o 5 metros de altura y allí recibió la descarga eléctrica, por lo que operó la culpa exclusiva de la víctima pues d e acuerdo a la inspección judicial y al dictamen rendido por el perito José Adelmo Campos
a un árbol aproximadamente 4 o 5 metros de altura y allí recibió la descarga eléctrica, por lo que operó la culpa exclusiva de la víctima pues d e acuerdo a la inspección judicial y al dictamen rendido por el perito José Adelmo Campos Perdomo, describe el sector indicando que existen 3 líneas y que éstas cumplen con todas las especificaciones del reglamento técn ico de instalaciones eléctricas RETIE, por lo que no hay lugar a endilgar ninguna responsabilidad a las demandadas.
2.4. La apelación de la parte actora (f. 233 a 245 c. ppal.).
Los demandantes apelan la decisión de primer grado, solicitan revocarla y acceder a las pretensiones, para lo cual recaban la acreditación de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y no estar de acuerdo con haberse declarado probada la culpa exclusiva de la víctima, pues la muerte del señor Pérez Romero se produjo por una falla en el servicio derivada de la omisión de Electrohuila en realizar el mantenimiento y poda de la vegetación y arbustos que rodean las línea eléctricas y precisamente, la espesa vegetación existente no le permite a la víctima visualizar las línea de alta tensión, lo que le provocó la muerte por arritmia secundaria a electrocución.
Indica que la falla del servicio se presenta por incumplimiento del artículo 24 -b de Reglamento RETIE (Resolución No. 18-1294 de agosto 6 de 2008) que la obliga a impedir la siembre de árboles o arbusto que con el transcurrir del tiempo alcancen la s líneas y constituyan un peligro para ellas, junto con la falta actividades desarrolladas para el mantenimiento y poda de árboles sobre las
a impedir la siembre de árboles o arbusto que con el transcurrir del tiempo alcancen la s líneas y constituyan un peligro para ellas, junto con la falta actividades desarrolladas para el mantenimiento y poda de árboles sobre las zonas donde se encuentran las líneas de electricidad.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.
3.1. Actuaciones procesales.RADICACIÓN: 410013333-002-2017-00356-02
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El recurso interpuesto por la parte demandante se admitió por auto de octubre 25 de 2018 (f. 4 c. 2 del tribunal) y luego se corrió traslado para las alegaciones con proveído de diciembre 6 del mismo año (f. 9 ib.), oportunidad en la cual el apoderado de Electrohuila indica que la infraestructura eléctrica ubicada en el sector de los hechos, cumple con las normas técnicas de segurida d establecidas en el RETIE y el daño lo ocasionó el actuar imprudente de la víctima, que exonera de responsabilidad a las demandadas (f 14 y 15 ib.); mientras que la parte actora itera en todo, los argumentos expuesto en el recurso de apelación (f. 28 a 32 ib.) mientras que el Ministerio Público guardó silencio.
3.2. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, además, las partes están legitimadas en causa pues la actora
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, además, las partes están legitimadas en causa pues la actora atribuye a la s demandadas haberle causado los perjuicios cuya reparación reclama, los cuales fueron negados por el juez de primera instancia , de ahí el interés en que se desate esta instancia.
3.3. Problema jurídico.
De acuerdo con l os reparos del recurso, corresponde al Tribunal decidir si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la responsabilidad de la demandada por la falla del servicio ante la falta de mantenimiento en las redes eléctricas en cuanto a la poda y descope de árboles, sin presentarse la culpa exclusiva de la víctima.
La tesis del Tribunal es que debe revocarse la decisión recurrida y en su lugar declarar la responsabilidad compartida de la demandada en la producción del daño antijurídico constituido por la muerte del señor Carlos Alberto Pérez Romero, quien con su obrar contribuyó a dicho percance y por eso se reducirá la condena.
Para sustent ar lo anterior, se analizarán los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz de lo probado.RADICACIÓN: 410013333-002-2017-00356-02
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3.4. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Carta Política señala que el Estado debe responder
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3.4. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Carta Política señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción u omisión de las autoridades, de lo cual ha inferido la jurisprudencia que esa responsabilidad exige que se acrediten los siguientes requisitos: a) Un daño antijurídico, b) La imputabilidad del citado daño al Estado y, c), el nexo causal entre los anteriores.
3.4.1. Daño antijurídico.
El daño es antijurídico no por su causa sino en sí mismo, esto es, cuando afecta en forma individual un bien patrimonial jurídicamente protegido, en forma injusta y cuyo titular no tenga la obligación legal o jurídica de soportarlo por mandato legal o en virtud de un vínculo jurídico pues su causa desencadenante es el funcionamiento del Estado a través de sus servidores, mediante un nexo de efecto a causa y que se caracteriza por ser efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal.
Sobre el concepto de daño antijurídico, el Consejo de Estado1, ha indicado:
“De conformidad con el artículo 90 d e la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, puede afirmarse que este se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación
una definición de daño antijurídico, puede afirmarse que este se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” , de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad [entre los dos primeros elementos], vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”.
El daño reclamado consiste en la muerte del señor Carlos Alberto Pérez Romero, ocurrida el 1 6 de enero de 2013 en la vere da el Palmar del municipio de Campoalegre, lo que se encuentra probado con el registro civil de defunción con serial No. 9030526 expedido el 18 de febrero de 2013 por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Campoalegre (f. 26, C. pruebas actora).RADICACIÓN: 410013333-002-2017-00356-02
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Lo anterior se corrobora con el protocolo de necropsia donde se indicó que el deceso se ocasionó por una arritmia cardiaca, en razón de una descarga eléctrica
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Lo anterior se corrobora con el protocolo de necropsia donde se indicó que el deceso se ocasionó por una arritmia cardiaca, en razón de una descarga eléctrica y, con la inspección técnica al cadáver realizada por la Fiscalía 22 Local de Campoalegre, en la cual describió que halló el cuerpo sin vida del señor Carlos Alberto Pérez Romero al costado derecho de la vía rural hacia la vereda de Palmar Bajo en una zona boscosa (f. 41 a 49 Id) y la declaración de la señora Silvia Rosas Perdomo, quien en la audiencia realizada el 14 de abril de 2015 (f. 3 ib.), señala las circunstancias en que el señor Carlos Alberto Pérez recibe una descarga eléctrica en su humanidad y muere.
La pérdida de la vida, ciertamente, constituye una vulneración a un interés jurídico protegido y una afectación para los familiares de la víctima, pues se t rata de un derecho fundamental inviolable, expresamente amparado en el artículo 11 de la nuestra Constitución Política, sin que en este evento aparezca una justificación que sea constitucionalmente válida para que los demandantes deban soportar la pérdida de su ser querido y de esa manera, el primer elemento ha quedado acreditado.
3.4.2. La imputabilidad. Régimen de responsabilidad en los daños que se causan por la distribución y conducción de energía eléctrica.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 1 ha considerado acerca de la responsabilidad estatal por los perjuicios causados con ocasión de la conducción de energía eléctrica:
se causan por la distribución y conducción de energía eléctrica.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 1 ha considerado acerca de la responsabilidad estatal por los perjuicios causados con ocasión de la conducción de energía eléctrica:
“Debido a que estas actividades suponen la creación de un peligro, a quien las ejecuta le son exigibles las mayores cargas de cuidado y precaución, ten dientes a evitar la concreción del riesgo y la afectación a terceros y, en el evento de que esto se concrete y así se impute al ejecutor de la actividad, no puede desprenderse del deber de indemnizar a la víctima si no es acreditando la intervención de la víctima, de un tercero o de una fuerza mayor en la ocurrencia del suceso, pues de otro modo, al dueño de la actividad le asiste responsabilidad 18. Ahora, si en el análisis de las circunstancias fácticas se evidencia que el daño está relacionado con una la actividad peligrosa, pero acaeció por la falta de diligencia o cuidado de su ejecutor, le seguirá asistiendo
1 Sección Tercera, Subsección A, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 3 de febrero de 2023, Radicación: 760012333000201300309 01 (60.089), Actor: Nubia Alba Porras Mosquera, Demandado: Empresas Municipales de Cali EMCALI E.S.P.RADICACIÓN: 410013333-002-2017-00356-02
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responsabilidad, pero le será atribuible a título de falla en el servicio , siempre que, por
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responsabilidad, pero le será atribuible a título de falla en el servicio , siempre que, por supuesto, no se evidencie una injerencia de la conducta de la víctima en el suceso dañoso. … En consecuencia, dada la probanza de la muerte por electrocución y su conexidad con la actividad de conducción de energía eléctrica, en principio, a esa empresa le asiste responsabilidad, sin que los familiares del occiso tengan la necesidad de demostrar que obró de forma descuidada en el ejercicio de esa actividad . No obstante, pasa la Sala a verificar si en el devenir causal se presentó o no la injerencia del actuar de la víctima o de un tercero en la concreción del daño, teniendo en cuenta que la apelante concentra su esfuerzo argumentativo en esa cuestión ”. (Subrayas son propias)
Entonces, si dentro del ejercicio de sus funciones una entidad pública genera verdaderos peligros a terceros, como sucede con la producción, conducción y mantenimiento de energía eléctrica, dentro de la prestación del servicio público, y eventualmente, ocasiona algún daño, está obligada a reparar los perjuicios que su actividad haya causado, sin importar si existió falla en el servicio o no, pues lo que se cuestiona no es la diligencia de la administración, sino la concreción del peligro propio de la ejecución de su actividad riesgosa, a menos que se acredite un eximente de responsabilidad.
En esas condiciones, “al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo
un eximente de responsabilidad.
En esas condiciones, “al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa ”2 y l a administración solo podrá eximirse de responsabilidad, si demuestra que el daño se debió a causas extrañas, tales como: fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero3.
Lo anterior no significa que, dentro de la prestación del servicio público de energía, no pueda configurarse también el título de imputación denominado falla del servicio, pues si la entidad actuó de forma irregular, la responsabilidad será atribuida dentro del régimen subjetivo, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones, así lo expresó el Consejo de Estado4:
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 17 de junio de 1997, expediente 10024. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 19572 4Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2017, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 36967.RADICACIÓN: 410013333-002-2017-00356-02
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“Demostrar que se incumplieron, omitieron o cumplieron defectuosamente las normas técnicas exigidas para la prevención del daño, siempre dentro de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad (…)
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“Demostrar que se incumplieron, omitieron o cumplieron defectuosamente las normas técnicas exigidas para la prevención del daño, siempre dentro de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad (…)
Así mismo, dentro del encuadramiento de la falla en el servicio se puede tener en cuenta que las normas de seguridad de redes eléctricas, así como las referidas a las distancias mínimas, pretenden aminorar el riesgo inherente que implica la prestación del servicio de energía. Por esa razón, la ubicación inadecuada de las redes genera un riesgo mayor e inminente para las personas, quienes pueden entrar en contacto directo con las redes y los conductores, exponiendo innecesariamente su vida, de manera que se puede atribuir la falla cuando se sitúan redes de conducción de energía a una distan cia menor de la permitida por la reglamentación existente para esos casos, o cuando no se les da el mantenimiento debido, o cuando no se garantiza la seguridad con relación a las redes que se encuentran en lugares abiertos”. (Subrayas propias)
Trayendo lo expuesto al caso en concreto, a primera vista y desde la perspectiva de la teoría del riesgo, los demandantes acreditaron que el señor Carlos Alberto Pérez falleció a consecuencia de una descarga eléctrica procedente de una red eléctrica de propiedad de Electrohuila, lo que de suyo implica atribuirle la responsabilidad por haberse generado el riesgo, más sin embargo, dicha empresa atribuye el hecho a la culpa exclusiva de la víctima y los demandantes señalan que ello se debió a la falta de mantenimiento de las redes en lo relacionado con la poda y descope de los árboles ubicados bajo las redes, lo que lleva a analizar
atribuye el hecho a la culpa exclusiva de la víctima y los demandantes señalan que ello se debió a la falta de mantenimiento de las redes en lo relacionado con la poda y descope de los árboles ubicados bajo las redes, lo que lleva a analizar el daño estudiado bajo las reglas de la falla del servicio.
El servicio público de energía eléctrica se encuentra comprendido por todas aquellas actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, las cuales se hallan destinadas a satisfacer las necesidades colectivas primordiales en forma permanente y está regulado por la Ley 143 de 199 4 “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se concede unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia de energía”.
El artículo 4-c de dicho estatuto señala que las empresas que prestan el servicio de energía deben:
“c) Mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y segu ridad establecidos”.RADICACIÓN: 410013333-002-2017-00356-02
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De la misma manera, el artículo 28 de la Ley 142 de 1994 referida a los servicios públicos domiciliarios precisó en torno a las redes:
“ARTÍCULO 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual
públicos domiciliarios precisó en torno a las redes:
“ARTÍCULO 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinente s establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.
Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas…” (Subrayas fuera del texto)
En esas condiciones, las reglas técnicas de instalación de energía - RETIE vigentes al momento de los hechos en que perdió la vida Carlos Alberto Pérez Romero 5, fueron adoptadas por el Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución 181294 del 6 de agosto de 2008 6 en cuyo artículo 247 establece que para guardar el área de seguridad para servidumbres, la Electrificadora debe impedir la siembra de árboles o arbustos que con el paso del tiempo alcancen las líneas de conducción eléctricas y se constituyan en un peligro , por eso fue precisa en señalar las distancias de seguridad de acuerdo a la zona de instalación de las redes, así:
5 Enero 16 de 2013 6 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=4030447 7 "Artículo 24. Zonas de servidumbre. Toda línea de transmisión con tensión nominal igual o mayor a 57,5 kV, debe
6 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=4030447 7 "Artículo 24. Zonas de servidumbre. Toda línea de transmisión con tensión nominal igual o mayor a 57,5 kV, debe tener una zona de servidumbre, también conocida como zona de seguridad o derecho de vía. Dentro de la zona de servidumbre se debe impedir la siembra de árboles o arbustos que con el transcurrir del tiempo alcancen a las líneas y se constituyan en un peligro para ellas. Debido a que se genera un riesgo para la edificación y para quienes la ocupan, no se deben construir edificaciones o estructuras en la zona de servidumbre y menos debajo de los conductores de la línea. En los planes de ordenamiento territorial se deben tener en cuenta las limitaciones en el uso del suelo. Las autoridades encargadas de su vigilancia, deben denunciar las violaciones a estas prohibiciones. (…)RADICACIÓN: 410013333-002-2017-00356-02
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