🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA PUT - 86001333100120190027001-(19-02-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA PUT - 86001333100120190027001-(19-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 19 de febrero de 2026

Radicación 860013331001-2019-00270-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Juan Oswaldo Fonseca Quinche Demandados Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Reliquidación pensional – devolución de aportes Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elab oración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada, como ocurre en este asunto en el que se debate la reliquidación pensional y regímenes de transición de la Ley 100 de 1993 que fue objeto de unificación en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU 395 de 2017.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 , proferida por el Juzgado Primero

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:

«PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo Resolución No. SUB300466 del 20 de noviembre de 2018 y de todos los que de él se deriven, por medio del cual COLPENSIONES ordenó el reintegro de la suma de TREINTA Y UN MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SETECIE NTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($31.082.746), por concepto de pago de lo no debido correspondiente al mayor valor de las mesadas de la pensión de vejez causadas entre el 1.º de febrero de 2012 y el 30 de providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo Resolución No. SUB194962 del 24 de julio de 2018 y de todos los que de él se deriven, por medio del cual se reliquidó la pensión de jubilación del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como res tablecimiento del derecho, CONDENAR a COLPENSIONES a RELIQUIDAR la pensión del señor JUAN OSWALDO FONSECA QUINCHE, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en especial en lo relacionado con los factores salariales respecto de los cuales el actor haya cotizado al sistema y que correspondan a los previstos en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, así como en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, modificado por

haya cotizado al sistema y que correspondan a los previstos en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, así como en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, modificado por la Ley 332 de 1996; el artículo 1.º del Decreto 610 de 1998; el artículo 1.º del Decreto 1102 de 2012; el artículo 1.º del Decreto 2460 de 2006; el artículo 1.º del Decreto 3900 de 2008; y el artículo 1.º del Decreto 383 de 2013.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DAR cumpli miento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

1 Samai primera instancia, índice 4.Radicación: 86001333100120190027001

Demandante: Juan Oswaldo Fonseca Quinche

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 16

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR el archivo definitivo del expediente, previas las constancias de rigor.».

Posterior al fallo, adicionó la sentencia mediante auto del 2 de febrero de 2022 en el que resolvió lo siguiente:

PRIMERO. - ADICIONAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia, el cual quedará así:

TERCERO.- Como restablecimiento del de recho, CONDENAR a COLPENSIONES a

resolvió lo siguiente:

PRIMERO. - ADICIONAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia, el cual quedará así:

TERCERO.- Como restablecimiento del de recho, CONDENAR a COLPENSIONES a RELIQUIDAR la pensión del señor JUAN OSWALDO FONSECA QUINCHE , de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en especial en lo relacionado con los factores salariales respecto de lo s cuales el actor haya cotizado al sistema y que correspondan a los previstos en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, así como en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, modificado por la Ley 332 de 1996; el artículo 1.º del Decreto 610 de 1998; el artí culo 1.º del Decreto 1102 de 2012; el artículo 1.º del Decreto 2460 de 2006; el artículo 1.º del Decreto 3900 de 2008; y el artículo 1.º del Decreto 383 de 2013, con efectos fiscales a partir del 1.º de febrero de 2012 y hasta la fecha real y efectiva de cumplimiento de la obligación, sumas que deberán ser debidamente actualizadas conforme a la ley.

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6.

Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:

«PRIMERA. - Que se decrete la nulidad de la Resolución No. SUB194962 del 24 de julio de 2018, mediante la cual COLPENSIONES decidió reducir la pensión de vejez del actor, que para ese año ascendía a una mesada mensual de SIETE MILLONES QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($7.501.684) M/CTE, al valor de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL

NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($6.998.948) M/CTE.

SEGUNDA. - Que se decrete la nulidad de la Resolución No. SUBA 194962 del 27 de agosto de 2018, por medio de l a cual COLPENSIONES aclaró la Resolución No. SUB194962 del 24 de julio de 2018.

TERCERA. - Que se decrete la nulidad de la Resolución No. SUB 275877 del 23 de octubre de 2018, por medio de la cual COLPENSIONES rechazó por improcedentes los recursos interpuestos contra la Resolución No. SUB194962 del 24 de julio de 2018.

CUARTA. - Que se decrete la nulidad de la Resolución No. SUB300466 del 20 de noviembre de 2018, mediante la cual COLPENSIONES ordenó el reintegro de la suma de TREINTA Y UN MILLONES OCHENT A Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y

noviembre de 2018, mediante la cual COLPENSIONES ordenó el reintegro de la suma de TREINTA Y UN MILLONES OCHENT A Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($31.082.746), por concepto de pago de lo no debido correspondiente al mayor valor de las mesadas de la pensión de vejez causadas entre el 1.º de febrero de 2012 y el 30 de julio de 2018.

2 Samai primera instancia, índice 3.Radicación: 86001333100120190027001

Demandante: Juan Oswaldo Fonseca Quinche

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 16 QUINTA. - Que s e decrete la nulidad de la Resolución No. SUB 317554 del 4 de diciembre de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó en todas sus partes la Resolución No. SUB194962 del 24 de julio de 2018.

SEXTA. - Que se decrete la nulidad de la Resolución No. SUB 50419 del 27 de febrero de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó en todas sus partes la Resolución No. SUB194962 del 24 de julio de 2018.

SÉPTIMA.- Como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento del derecho, se condene al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de

SÉPTIMA.- Como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento del derecho, se condene al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación en la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($6.696.692) M/CTE, con efectos fisc ales a partir del 1.º de febrero de 2012 y hasta la fecha real y efectiva de cumplimiento de la obligación, junto con los incrementos legales anuales, la indexación y los intereses moratorios a que haya lugar.

OCTAVA. - Se condene a la ADMINISTRADORA COLO MBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al demandante la corrección monetaria o pérdida del valor adquisitivo de la moneda sobre los valores que deban ser cubiertos por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales a que tenga derecho.

NOVENA. - Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de las costas y agencias en derecho que se causen dentro del presente proceso.

DÉCIMA. - Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento dentro de los términos previstos en los artículos 187 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.».

2.2. Hechos relevantes de la demanda

3. El señor Juan Oswaldo Fonseca Quinche sostiene que se desempeñó de manera ininterrumpida como servidor de la Rama Judicial desde el 26 de marzo de 1998 hasta el 31 de enero de 2012, ocupando, entre otros cargos, los de juez promiscuo municipal y juez

ininterrumpida como servidor de la Rama Judicial desde el 26 de marzo de 1998 hasta el 31 de enero de 2012, ocupando, entre otros cargos, los de juez promiscuo municipal y juez del circuito en distintos despachos judiciales de los departamentos de Nariño y Putumayo. Mediante Resolución No. 414 del 16 de febrero de 2010, el entonces Instituto de Seguros Sociales reconoció a su favor la pensión de jubilación, cuya cuantía fue posteriormente modificada en cumplimiento de una acción de tutela resuelta favorablemente, decisión que se materializó a través de la Resolución No. 00221 del 28 de enero de 2011.

4. Con posterioridad al retiro del servicio, el actor fue incluido en nómina de pensionados a partir del 1.º de febrero de 2012 y, mediante Resolución No. 1087 del 25 de junio de 2012, se fij ó el valor de su mesada pensional con base en los factores salariales certificados por la Administración Judicial. No obstante, al considerar que la liquidación no se ajustaba al régimen especial aplicable a los servidores de la Rama Judicial, el demandante promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que culminó con sentencia del 30 de enero de 2015, confirmada en segunda instancia el 30 de septiembre de 2016, en la cual se ordenó la reliquidación de su pensión conforme al Decreto 546 de 1971.

5. Años después, mediante Resolución No. SUB194962 del 24 de julio de 2018, COLPENSIONES dispuso la reducción de la mesada pensional del actor, argumentando que la liquidación anterior había sido errónea, decisión que fue aclarada y confirmada

5. Años después, mediante Resolución No. SUB194962 del 24 de julio de 2018, COLPENSIONES dispuso la reducción de la mesada pensional del actor, argumentando que la liquidación anterior había sido errónea, decisión que fue aclarada y confirmada mediante los actos administrativos expedidos en agosto y octubre de 2018. Adicionalmente, por Resolución No. SUB300466 del 20 de noviembre de 2018, la entidad ordenó el reintegroRadicación: 86001333100120190027001

Demandante: Juan Oswaldo Fonseca Quinche

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 16 de las sumas pagadas en exceso entre el 1.º de febrero de 2012 y el 30 de julio de 20 18, al estimar que se trataba de pagos de lo no debido.

6. El demandante interpuso oportunamente los recursos administrativos contra las referidas decisiones, los cuales fueron desestimados por COLPENSIONES. Agotada la vía gubernativa y adelantada sin éxito la conciliación prejudicial, el actor promovió el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que cuestiona la legalidad de los actos administrativos que redujeron su mesada pensional y ordenaron la devolución de los valores percibidos, al considerar que se encuentra amparado por el régimen de transición y que actuó de buena fe al recibir los pagos efectuados por la administración en cumplimiento de actos administrativos y decisiones judiciales.

de los valores percibidos, al considerar que se encuentra amparado por el régimen de transición y que actuó de buena fe al recibir los pagos efectuados por la administración en cumplimiento de actos administrativos y decisiones judiciales.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

6. La parte demandante señaló como violados los siguientes: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53 y 90 de la Constitución Política, así como la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 546 de 1971.

7. Sostiene que la entidad demandada incurrió en desviación de poder al expedir los actos administrativos cuestionados, en tanto omitió brindar la protección reforzada al trabajador que consagra la Constitución Política y desconoció los artículos 13, 25 y 29 superiores, al pasar por alto que el demandante ostentó la calidad de funcionario público de la Rama Judicial y que, en consecuencia, sus prestaciones sociales debían liquidarse con base en el setenta y cinco por ciento (75 %) del último salario devengado, incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos.

8. De igual forma, adujo la violación directa de la ley por parte de COLPENSIONES, al considerar que al expedir los actos administrativos demandados desconoció lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, normativa que impone la obligación de reconocer a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio en las actividades allí previstas.

2.4. Contestación de demanda

al setenta y cinco por ciento (75 %) de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio en las actividades allí previstas.

2.4. Contestación de demanda

9. En el trámite surtido en primera instancia Colpensiones no presentó contestación.

2.5. Sentencia apelada

10. El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, declaró la nulidad de la Resolución SUB300466 del 20 de noviembre de 2018 y de los actos que resolvieron los recursos en sede administrativa, por considerar que la entidad demandada vulneró el principio de buena fe al ordenar el reintegro de sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales sin acreditar la mala fe del beneficiario, tratándose de pagos efectuados con fundamento en actos administrativos amparados por presunción de legalidad y en cumplimiento de órdenes judiciales.Radicación: 86001333100120190027001

Demandante: Juan Oswaldo Fonseca Quinche

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 16

11. De igual forma, declaró la nulidad de la Resolución SUB194962 del 24 de julio de 2018, mediante la cual se reliquidó en menor cuantía la pensión del actor, al estimar que este es beneficiario del régimen de transición y que la reliquidación efectuada no se ajustó a los lineamientos jurisprudenciales vigentes sobre la inclusión de factores salariales

este es beneficiario del régimen de transición y que la reliquidación efectuada no se ajustó a los lineamientos jurisprudenciales vigentes sobre la inclusión de factores salariales efectivamente cotizados. Como restablecimiento del derecho, ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión del dem andante conforme a los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables a los servidores de la Rama Judicial, y negó las demás pretensiones de la demanda.

2.6. Recurso de apelación

12. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria integral, al considerar que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho. Sostuvo que la Resolución SUB300466 del 20 de noviembre de 2018, mediante la cual COLPENSIONES ordenó el reintegro de sumas pagadas por concepto de pago de lo no debido, se profirió en estricto cumplimiento de órdenes judiciales ejecutoriadas y con fundamento en la correcta liquidación de la pensión de vejez del actor.

13. Explicó que, en cumplimiento de la sentencia proferida po r el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 30 de septiembre de 2016, se procedió a modificar la mesada pensional del demandante, fijándola para el año 2018 en la suma d e $6.998.948, lo que evidenció que los valores previamente pagados —derivados de la Resolución No. 1087 de 25 de julio de 2012— generaron un mayor valor reconocido entre el 1.º de febrero de 2012 y el 30 de julio de 2018. En ese contexto, afirmó que se configuró un pago de lo no debido,

25 de julio de 2012— generaron un mayor valor reconocido entre el 1.º de febrero de 2012 y el 30 de julio de 2018. En ese contexto, afirmó que se configuró un pago de lo no debido, lo cual justificaba tanto el reintegro de $31.082.746 a favor de COLPENSIONES, como la devolución de aportes en salud y al Fondo de Solidaridad Pensional.

14. Adicionalmente, invocó jurisprudencia constitucional sobre el deber de cumplimiento estricto de las providencias judiciales y sostuvo que, al existir una decisión judicial previa que definió la forma de liquidación de la pensión del actor, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, lo cual impedía reabrir el debate sobre la cuantía de la mesada pensional.

En consecuencia, concluyó que la actuación administrativa se limitó a ejecutar lo decidido por la autoridad judicial y solicitó al superior revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda.

2.7. Trámite de segunda instancia

15. Mediante reparto efectuado el 8 de abril de 2022, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño3. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de

3 Samai, índice 2.Radicación: 86001333100120190027001

Demandante: Juan Oswaldo Fonseca Quinche

Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de

3 Samai, índice 2.Radicación: 86001333100120190027001

Demandante: Juan Oswaldo Fonseca Quinche

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 16 diciembre de 20234, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo.

16. En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 5, redist ribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 13 de diciembre 20246.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Marco jurídico del control judicial de los actos de ejecución. 3.4.2. Cosa Juzgada. 4. Análisis y decisión del caso concreto. 4.1. Condena en costas.

3.1. Competencia

Juzgada. 4. Análisis y decisión del caso concreto. 4.1. Condena en costas.

3.1. Competencia

17. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3.2. Problema Jurídico

18. Corresponde a la Sala determinar si las resoluciones expedidas por COLPENSIONES con ocasión del cumplimiento de la sentencia que definió la liquidación de la pensión del señor Juan Oswaldo Fonseca Quinche pueden ser nuevamente objeto de control judicial, o si frente a ellas se configura el fenómeno de la cosa juzgada; y, adicionalmente, si resulta ajustada a derecho la decisión administrativa que ordenó el reintegro de sumas pagadas por concepto de pago de lo no debido, sin acreditarse la mala fe del pensionado.

3.3. Tesis de la Sala

19. La Sala concluye que frente a las resoluciones mediante las cuales se ejecutó la sentencia que definió la liquidación pensional se configura la cosa juzgada, al existir identidad de partes, objeto y causa, lo que impide un nuevo pronunciamiento de fondo. No obstante, respecto de los actos que ordenaron el reintegro de sumas pagadas en exceso, procede su nulidad, por cuanto la administración no demostró la mala fe del actor, presupuesto indispensable para exigir la devolución de prestaciones periódicas reconocidas y pagadas bajo la presunción de legalidad y buena fe.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

presupuesto indispensable para exigir la devolución de prestaciones periódicas reconocidas y pagadas bajo la presunción de legalidad y buena fe.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

4 Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 5 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 6 Samai, índice 20.Radicación: 86001333100120190027001

Demandante: Juan Oswaldo Fonseca Quinche

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 16

20. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso

concreto, así:

3.4.1. Marco jurídico del control judicial de los actos de ejecución

21. Sea lo primero advertir que son actos definitivos, susceptibles de ser demandados

concreto, así:

3.4.1. Marco jurídico del control judicial de los actos de ejecución

21. Sea lo primero advertir que son actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. De otro lado, se entienden por actos de ejecución aquellos que se limitan a materializar una orden preexistente (acto administrativo definitivo o providencia judicial) sin crear, modificar o extinguir por sí mismos una situación jurídica diferente. Por regla general no son objeto de control contencioso, salvo que en su expedición la administración desborde el alcance del fallo o del acto base, creando o modificando una situación jurídica nueva.

22. Ha señalado el Consejo de Estado que los actos que se dictan para cumplir sentencias o conciliaciones judiciales aprobadas no son actos definitivos y no procede acción contenciosa frente a ellos, a menos que instauren puntos nuevos o desconozcan el alcance del fallo o del acto ejecutado (nace un verdadero acto administrativo controvertible).

23. Así las cosas, procede el control cuando el acto ejecutor: (i) desconoce el alcance del fallo, (ii) crea o modifica una situación jurídica nuev a o (iii) va en contravía de la providencia/acto que ejecuta. En los siguientes términos lo ha señalado la jurisprudencia:

«De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administr ativo, o los actos que hacen imposible

providencia/acto que ejecuta. En los siguientes términos lo ha señalado la jurisprudencia:

«De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administr ativo, o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que “los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues solo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”.⁵

No obstante, esta Corpo ración ha admitido que, si el supuesto “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, resulta procedente ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, al haberse generado un verdadero acto administrativo susceptible de control de legalidad. ⁶»7.

3.4.2. Cosa Juzgada

El artículo 303 del Código General del Proceso, al que se acude por remisión del 306 CPACA, definió la cosa juzgada en los siguientes términos:

«Artículo 303. Cosa juzgada: La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa j uzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. P. Jorge Octavio

contencioso tiene fuerza de cosa j uzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, providencia del 26 de septiembre de 2013, Rad. 68001 -23-33-000-2013-0029601 (20212).Radicación: 86001333100120190027001

Demandante: Juan Oswaldo Fonseca Quinche

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 16 el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión».

4. Análisis y decisión del caso concreto

24. Se precisa que la Sala dividirá el estudio del problema jurídico en dos aspectos: En

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión».

4. Análisis y decisión del caso concreto

24. Se precisa que la Sala dividirá el estudio del problema jurídico en dos aspectos: En primer lugar, se analizará si una de las resoluciones demandadas, en particular la Resolución No. SUB194962 del 24 de julio de 2018 y aquellas que resolvieron los recursos interpuestos contra esta, al tratarse de actos administrativos que ejecutan una orden judicial, son o no susceptibles de control judicial. En segundo lugar, se examinará si las resoluciones que ordenan el reintegro de sumas pagadas por concepto de mayor valor en mesadas pensionales están viciadas de nulidad.

4.1. Resoluciones y sentencias de reconocimiento pensional.

25. Para ello deberá estudiarse la línea de decisiones adoptada por la administradora de pensiones en la historia laboral del demandante, el consolidado de actos administrativos

es el siguiente:

No. Resolución Fecha Entidad Objeto de la decisión ¿Demandada? 1 Resolución No. 414 16 de febrero de 2010 Instituto de Seguros Sociales Reconoce la pensión de jubilación del actor, dejando su inclusión en nómina supeditada al retiro definitivo del servicio. No 2 Sentencia fallo de tutela 3 de noviembre de 2010 el Juzgado 4° Penal del Circuito de Pasto Tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales invocados y ordenó al accionado reconocer una mesada pensional equivalente al

Penal del Circuito de Pasto Tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales invocados y ordenó al accionado reconocer una mesada pensional equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios, aplicando el artículo NORadicación: 86001333100120190027001

Demandante: Juan Oswaldo Fonseca Quinche

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 16 6° del Decreto 546 de 1971, quedando el amparo tutelar

Consultar sobre este documento ...