TA PUT - 86001333100120200003201-(19-02-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333100120200003201-(19-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 19 de febrero de 2026
Radicación 860013331001-2020-00032-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Jhon Jairo Oviedo Martínez Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Reajuste salarial – asignación de retiro Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:
«PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el señor JHON JAIRO OVIEDO MARTINEZ en contra de la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - CONDENAR en costas a la parte demandante, de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.
TERCERO. - HACER entrega al demandante del saldo de gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere, previas las constancias necesarias.
CUARTO. - EJECUTORIADA esta providencia, si la misma no es apelada, archivar el
TERCERO. - HACER entrega al demandante del saldo de gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere, previas las constancias necesarias.
CUARTO. - EJECUTORIADA esta providencia, si la misma no es apelada, archivar el proceso previo las anotaciones de rigor en los libros y sistemas de radicación.».
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6.
Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:
«PRIMERA: LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. S -2019045029/ANOPA-GRULI-1.10 del 02 de agosto de 2019, por medio del cual la Policía Nacional negó al actor la reliquidación (reajuste) de la asignación mensual (haberes mensuales), c esantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2004, establecidos según el Decreto 4158 de 2004; así como el reajuste de la asignación mensual (salario) pagada por la entidad a partir del m es de enero del año 2005 y hasta la fecha de su retiro de la Institución, sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, tomando como ingreso base de liquidación, dentro de la
pagada por la entidad a partir del m es de enero del año 2005 y hasta la fecha de su retiro de la Institución, sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, tomando como ingreso base de liquidación, dentro de la Escala Gradual Porcentual, la asignación básica (sueldo básico) del grado de General
1 Samai primera instancia, índice 4. 2 Samai primera instancia, índice 3.Radicación: 86001333100120200003201
Demandante: Jhon Jairo Oviedo Martínez
Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 17 de la República ajustada con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 2.49%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual (salario) pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en el Decreto 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003, que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer, de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi
básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer, de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; ténganse en cuenta para dicho reajuste el sueldo básico, subsidios, primas, compensaciones y bonificaciones consagrados en las normas que regulan la mater ia, como factores computables para la asignación mensual y demás prestaciones sociales.
TERCERA: Igualmente, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual
(salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la Institución del actor, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004, que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, referente para establecer el sueldo básico de mi poderdante dentro de la Escala Gradual Porcentual; ténganse en cuenta los factores salariales y prestacionales legalmente computables.
CUARTA: El reajuste e incremento resultante de los salarios y prestaciones sociales deberá liquidarse y reflejarse año por año desde el año 2004 con los nuevos valores, tomando como referencia las diferencias indicadas en los numerales anteriores; así como los ajustes posteriores a partir del año 2005, teniendo en cuenta el ajuste que resulte más favorable para mi prohijado entre la inflación causada o lo decretado por el
Gobierno Nacional.
como los ajustes posteriores a partir del año 2005, teniendo en cuenta el ajuste que resulte más favorable para mi prohijado entre la inflación causada o lo decretado por el Gobierno Nacional.
QUINTA: Una vez realizado el reconocimiento del incremento resultante de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por la Policía Nacional, se efectúen las correcciones, adiciones o modificaciones nec esarias en la correspondiente Hoja de Servicios, donde se evidencie el incremento real por la actualización plena de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, base para el salario de mi poderdante.
SEXTA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento, liquidación y pago del incremento correspondiente a los haberes mensuales, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales reconocidas durante la vida laboral de mi poderdante, sin haberse realizado la plena actualización al momento de la terminación del vínculo laboral.
SÉPTIMA: Se realice el trámite correspondiente ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, para que la corrección de la Hoja de Servicios sea reconocida y liquidada en la asignación de retiro de mi poderdante desde la fecha en que le fue reconocida.
OCTAVA: Se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 496163 de fecha 01 de octubre de 2019, mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR negó la reliquidación de la asignación de retiro, sin considerar la pérdida del poder adquisitivo del salario y el ajuste con el IPC dejado de percibir entre los años 1992 a 2004.
de la Policía Nacional – CASUR negó la reliquidación de la asignación de retiro, sin considerar la pérdida del poder adquisitivo del salario y el ajuste con el IPC dejado de percibir entre los años 1992 a 2004.
NOVENA: Como consecuencia de la a nterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543% en la asignación de retiro, teniendo en cuenta los factores salariales y prestacionales legalmente computables.Radicación: 86001333100120200003201
Demandante: Jhon Jairo Oviedo Martínez
Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 17
DÉCIMA: Condenar a los demandados a pagar las sumas adeudadas debidamente actualizadas (indexación), conforme a la variación del IPC certificado por el DANE, de acuerdo con el artículo 187 inciso 4 del CPACA.
ONCE: Reconocer a título de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los beneficiarios relacionados, como consecuencia de la retención injustificada de salarios, prestaciones sociales y asignación de retiro desde el 1º de enero de 2004.
DOCE: Reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y condenar al pago de intereses legales conforme al artículo 1617 del Código Civil, así
prestaciones sociales y asignación de retiro desde el 1º de enero de 2004.
DOCE: Reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y condenar al pago de intereses legales conforme al artículo 1617 del Código Civil, así como intereses moratorios certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
TRECE: Condenar al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago injustificado y desactualizado de las cesantías definitivas.
CATORCE: Reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y/o lucro cesante, por valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000) y el treinta por ciento (30%) del valor total de la sentencia.
CATORCE SUBSIDIARIA: Reconocer costas y agencias en derecho por la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) y el treinta por ciento (30%) del valor total de la sentencia.
QUINCE: Ordenar a la demandada dar cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en los artículos 189 a 195 del CPACA.
DIECISÉIS: Que se realicen las declaraciones extra y ultra petita que el despacho estime debidamente probadas.
DIECISIETE: Reconocer los derechos y sumas de dinero que el despacho considere procedentes en aplicación del principio de favorabilidad en materia de seguridad social.
DIECIOCHO: Condenar a los accionados al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso.».
2.2. Hechos relevantes de la demanda
procedentes en aplicación del principio de favorabilidad en materia de seguridad social.
DIECIOCHO: Condenar a los accionados al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso.».
2.2. Hechos relevantes de la demanda
3. El demandante sostiene que ingresó a la Policía Nacional como Agente el 1º de junio de 1991 y posteriormente fue retirado del servicio activo el 3 de julio de 2007 en el grado de Intendente. Con base en su Hoja de Servicios No. 6319227 (25 de abril de 2007) se le reconocieron sus emolumentos y, a partir del retiro, la asignación de retiro fue asumida por
CASUR.
4. En sede administrativa, el actor solicitó: a la Policía Nacional (6 de junio de 2019) la reliquidación y pago de diferencias de salarios y prestaciones desde el 1º de enero de 2004 hasta su retiro, por “actualización plena” ligada a la inflación acumulada 1992 –2004; y a CASUR (4 de junio de 2018) la reliquidación de la asignación de retiro bajo el mismo argumento.
5. La Policía Nacional negó mediante Oficio S -2019-045029/ANOPA-GRULI-1.10 del 2 de agosto de 2019, aduciendo que no existía decreto del Gobierno que dispusiera esa “reliquidación y reajuste con base en la inflación causada”; el actor no interpuso recursos porque el oficio indicó su improcedencia, quedando en firme.Radicación: 86001333100120200003201
Demandante: Jhon Jairo Oviedo Martínez
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Demandante: Jhon Jairo Oviedo Martínez
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6. CASUR negó mediante Oficio 496163 del 1º de octubre de 2019, señalando que los ajustes de sueldos básicos 1992–2004 debían reclamarse ante la Policía (por corresponder a etapa de servicio activo) y que no adeudaba suma alguna ni procedía el reajuste de asignación de retiro; tampoco se interpusieron recursos, por la improcedencia indicada, quedando en firme.
7. Finalmente, el actor radicó solicitud de conciliación el 14 de noviembre de 2019 ante el Ministerio Público, agotando el requisito de procedibilidad, y con ello promueve el medio de control para cuestionar los of icios que negaron la reliquidación y reclamar el restablecimiento económico derivado.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación
6. La parte demandante señaló como violados los siguientes: Artículo 4, 48 inciso 6, 48 incisos 8,10, 13, articulo 53 incisos 2, 3, 4, 5, Convenios 95 y 99 de la Organización Internacional del Trabajo relativos a la protección del salario, aprobados respectivamente mediante las Leyes 54 de 1962 y 18 de 1968, Artículo 218 inciso tercero, Articulo 220,
Internacional del Trabajo relativos a la protección del salario, aprobados respectivamente mediante las Leyes 54 de 1962 y 18 de 1968, Artículo 218 inciso tercero, Articulo 220, Artículo 230, Artículo 373 constitucionales, la Ley 4 de 1992 en el artículo 2 y 13, Ley 1450 del 16 de junio de 2011, artículo 271.
7. El demandante sostiene que los actos administrativos demandados vulneran directamente la Constitución y la ley, al desconocer los mandatos contenidos en la Ley 4ª de 1992 y en la jurisprudencia constitucional, según los cuales los salarios, prestaciones sociales y asignaciones de re tiro de los miembros de la Fuerza Pública no pueden desmejorarse y deben conservar su poder adquisitivo real frente a la inflación.
8. Argumenta que, al negarse el reajuste por inflación, se desconoce que el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Públ ica, de carácter especial, impone la actualización plena de dichos emolumentos y prohíbe su congelación o disminución real. Asimismo, los actos fueron expedidos por funcionarios sin competencia funcional para decidir sobre la reliquidación reclamada, lo qu e vicia su validez. En consecuencia, se quebrantaron los artículos 2, 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y el principio de conservación del poder adquisitivo del salario, razón por la cual procede la declaratoria de nulidad de los actos y el restablecimiento del derecho.
2.4. Contestación de demanda
9. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 se opone a la totalidad de las
declaratoria de nulidad de los actos y el restablecimiento del derecho.
2.4. Contestación de demanda
9. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda y solicita su negación, al considerar que el actor no ti ene derecho al reajuste salarial con base en el IPC durante los años reclamados. Sostiene que entre 1997 y 2004 el demandante se encontraba en servicio activo, razón por la cual sus salarios fueron incrementados conforme a los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, en estricto cumplimiento del principio de legalidad.
10. Afirma que los reajustes por IPC reconocidos por vía legal y jurisprudencial aplican exclusivamente a pensiones y asignaciones de retiro, mas no a salarios de personal activo,
3 Samai índice 21.Radicación: 86001333100120200003201
Demandante: Jhon Jairo Oviedo Martínez
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11. Señala que el acto administrativo demandado fue expedido por autoridad competente, cumple los presupuestos de validez y goza de presunción de legalidad, y que
periodo reclamado.
11. Señala que el acto administrativo demandado fue expedido por autoridad competente, cumple los presupuestos de validez y goza de presunción de legalidad, y que la Policía Nacional no adeuda suma alguna al demandante por concepto de reajustes salariales con IPC. Finalmente, propone como excepciones la legalidad del ac to administrativo, la inexistencia del derecho reclamado y solicita la declaratoria de cualquier excepción oficiosa que resulte procedente.
2.5. Sentencia apelada
12. El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, adujo que al demandante le fue reconocida la asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con efectos fiscales a partir del 3 de julio de 2007, en cumplimiento de órdenes judiciales. Asimismo, se acreditó que el actor permaneció en servicio activo hasta dicha fecha, razón por la cual los reajustes salariales reclamados para el periodo 1997 a 2004 corresponden a la etapa de actividad.
13. El Despacho concluyó que el reajuste con base en el IPC solo es aplicable a asignaciones de retiro y pensiones causadas entre 1997 y 2004, y no a salarios de personal activo, los cuales se rigen por el principio de oscilación. Señaló que los decretos salariales expedidos para la Fuerza Pública durante ese periodo gozan de presunción de legalidad y que la Ley 238 de 1995 únicamente habilitó la aplicación del IPC para el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro, mas no de salarios.
14. Indicó que no procede la aplicación del principio de favorabilidad ni de igualdad,
que la Ley 238 de 1995 únicamente habilitó la aplicación del IPC para el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro, mas no de salarios.
14. Indicó que no procede la aplicación del principio de favorabilidad ni de igualdad, dado que no existe una norma salarial alternativa más favorable y los precedentes citados por el demandante se refieren a situaciones fácticas distintas, relativas a asignac iones de retiro reconocidas antes de 2005. De igual manera, descartó la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, al considerar que inaplicar los decretos salariales generaría inseguridad jurídica e implicaría invadir competencias del legislador y del Gobierno
Nacional.
15. Finalmente, al no acreditarse vicio alguno que desvirtúe la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que las decisiones administrativas se ajustaron al marco constitucional, legal y jurisprudencial vigente.
2.6. Recurso de apelación
2.6.1. Apelación parte demandante
16. El apoderado demandante interpuso recurso de apelación. Pretende se revoque la sentencia de primer grado bajo los siguientes argumentos:Radicación: 86001333100120200003201
Demandante: Jhon Jairo Oviedo Martínez
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17. Alega que el Juzgado incurrió en defecto sustantivo y falta de valoración probatoria, al descontextualizar el problema jurídico y resolverlo bajo supuestos no solicitados.
Sostiene que la pretensión no se fundamenta en la Ley 100 de 1993, como erradamente entendió el a quo, sino en la aplicación integral del régimen especial de la Fuerza Pública (Ley 4ª de 1992, Ley 923 de 2004 y decretos reglamentarios), en concordancia con la Sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional.
18. Afirma que la sentencia C‑931 de 2004 ordenó la actualización plena del salario de los servidores públicos, reconociendo el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario y que condicionó la exequibilidad de la Ley de Presupuesto del año 2004 precisamente a que se efectuaran tales ajustes y ordenó, además, que para el año 2005 ya debía haberse reconocido la “actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario” de todos los servidores públicos. Según el apelante, esa actualización nunca ocurrió, lo cual constituye un incumplimiento del mandato constitucional y repercute directamente en el salario y en la asignación de retiro del demandante.
19. Argumenta que, al no actualizarse correctamente el referente salarial de los ministros y generales, se afectó en cadena el sueldo básico del actor (40.5007% del General), generándose una pérdida acumulada del poder adquisitivo entre 1992 y 2004. En
ministros y generales, se afectó en cadena el sueldo básico del actor (40.5007% del General), generándose una pérdida acumulada del poder adquisitivo entre 1992 y 2004. En consecuencia, solicita reconocer para 2004 un incremento del 2.49% y a partir de 2005 un ajuste acumulado del 52.2543%, con efectos en salarios, prestaciones y en la asignación de retiro.
20. Finalmente, el recurrente afirma que, ante el incumplimiento del Gobierno Nacional de actualizar los salarios de todos los servidores públicos como ordenó la Corte Constitucional, el jue z debía inaplicar los decretos salariales expedidos desde 2004 y ordenar la actualización plena del salario base utilizado para calcular el sueldo del actor. En consecuencia, solicita revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda, esto es, la nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste y el restablecimiento del derecho mediante la reliquidación completa del salario, las prestaciones y la asignación de retiro del demandante conforme a los parámetros de inflación y al régimen especial que según él resultaban obligatorios.
2.7. Trámite de segunda instancia
21. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 9 de diciembre de 20244, ordenando remitir el expediente al
Tribunal Administrativo del Putumayo.
22. Este Despacho mediante auto del 11 de abril de 2025 5 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial demandante contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual accedió
apelación interpuesto por el apoderado judicial demandante contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4 Samai primera instancia, índice 7. 5 Samai, índice 5.Radicación: 86001333100120200003201
Demandante: Jhon Jairo Oviedo Martínez
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Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Régimen salarial de las Fuerz as militares y Policía Nacional . 3.4.2.
Reajuste asignación de retiro con IPC y no principio de oscilación. 3.4.3. Reajuste del salario. Personal en servicio activo entre 1997 y 2004.4. Análisis caso concreto 4.1. Condena en costas.
3.1. Competencia
23. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
3.2. Problema Jurídico
es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
3.2. Problema Jurídico
24. Deberá la Sala determinar si se revoca la sentencia de primera instancia al considerar viciados de nulidad los actos administrativos que negaron la reliquidación salarial y de la asignación de retiro del demandante, por presuntamente desconocer el principio de mantenimiento del poder adquisitivo del salario y el alcance de la Sentencia C-931 de 2004, al no reajustar la asigna ción básica de los Ministros conforme al Índice de Precios al Consumidor durante el período 1997 a 2004, pese a que el actor se encontraba en servicio activo en dicho lapso.
3.3. Tesis de la Sala
25. Advierte la Sala que se confirmará la decisión de primera instancia al determinarse que los actos administrativos demandados no se encuentran viciados de nulidad, toda vez que no existe disposición normativa que autorice el reajuste de los salarios del personal activo de la Fuerza Pública con base directa en el IPC, ni la Sentencia C-931 de 2004 creó un derecho subjetivo individual a la reliquidación retroactiva de salarios por supuesta pérdida acumulada del poder adquisitivo. En consecuencia, al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los decretos salariales ex pedidos para el período reclamado, procede confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
26. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia
confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
26. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso
concreto, así:
3.4.1. Régimen salarial de las Fuerzas militares y Policía Nacional.
27. La Constitución Política en su artículo 150 numeral 19 literal e) estableció como competencia del Legislador la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los integrantes de la Fuerza Pública, de allí que este asunto no le corresponda únicamente al Gobierno Nacional, sino que para ello debe acatar las leyes
marco. En tal sentido se establece:
«ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:Radicación: 86001333100120200003201
Demandante: Jhon Jairo Oviedo Martínez
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e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
Página 8 de 17 ...
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
28. En cumplimiento del mandato constitucional se expidió la Ley 4ª de 1992, la cual en su artículo 1º prevé que el Gobierno Nacional, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública.
29. A su turno, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, dispuso que el Gobierno Nacional modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados de la Fuerza Pública, entre otros, aumentando a inicio de cada año sus remuneraciones. Igualmente, se determinó que podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de tales empleados. Lo anterior impide que a efectos de establecer los aumentos anuales se acuda a una fuente distinta que no sea las decisiones que sobre ello adopte el ejecutivo nacional.
30. En ese orden se expide el Decreto 1212 de 1990 y a través de este reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. Este último fue derogado en algunos apartes por el Decreto 41 de 1994. Sobre la asignación en actividad
el Decreto 1212 de 1990 dispuso lo siguiente:
«ARTICULO 65. Asignaciones mensuales. Las asignaciones mensuales de los
derogado en algunos apartes por el Decreto 41 de 1994. Sobre la asignación en actividad el Decreto 1212 de 1990 dispuso lo siguiente:
«ARTICULO 65. Asignaciones mensuales. Las asignaciones mensuales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.
PARÁGRAFO. Salvo los casos previstos en el artículo 66 de este Estatuto o en otras normas legales específicas, ningún Oficial o Suboficial de la Policía Nacional podrá recibir, por razón del desempeño de sus funciones, sueldos, primas, bonific aciones o cualquiera otra clase de remuneraciones de entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal.»
31. En igual sentido fijó las asignaciones del personal retirado, para ello establecieron en el artículo 140 las bases para su cálculo. De otro lado en el artículo 151 determinó el principio de oscilación, figura bajo la cual se reajustarán anualmente las asignaciones de retiro.
«ARTICULO 151. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en c