TA PUT - 86001333100120200005101-(27-11-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333100120200005101-(27-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA UNITARIA
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 27 de noviembre de 2025
Radicación 860013331001-2020-00051-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Brian Estiven Tapia Méndez Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Reajuste salarial soldado profesional Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISION
De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elab oración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunt o en el que se debate el reconocimiento del incremento salarial para soldados voluntarios asimilados a profesionales, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada , contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 202 1, proferida por el Juzgado Primero
de agosto de 2016.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada , contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 202 1, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:
«PRIMERO: DECLARAR constituido el acto ficto presunto negativo por falta de contestación del derecho de petición radicado 4R4ETKAD9X.
SEGUNDO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda instauradas por el señor BRIAN ESTIVEN TAPIA MÉNDEZ, en contra de la NACIÓN – MINISTERO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.
TERCERO. - ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a la parte demandante.».
Posteriormente, a través de auto de fecha 23 de noviembre de 2021 se adicionó la sentencia mencionada y se resolvió lo siguiente:
«PRIMERO. - Tener aclarada la sentencia de conformidad con lo expuesto en el acápite denominado “Respecto de la aclaración de la sentencia” de la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Tener por adicionadas las consideraciones de la sentencia respecto de los acápites referentes a los numerales 1 a 3 y 7, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13.
TERCERO. - ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, el cual quedará así:
“SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones principales de la demanda respecto de la
TERCERO. - ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, el cual quedará así:
“SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones principales de la demanda respecto de la nulidad del acto administrativo 20183112026331 MDN -CGFM-COEJC-SEJECJEMGF-COPER-DIPER-1-10, del 19 de octubre de 2018, y de la declaración de
1 One drive, PDF 48.Radicación: 86001333100120200005101
Demandante: Brian Estiven Tapia Méndez
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 18 nulidad del acto administrativo ficto o presunto respecto de la petición presentada con el radicado 4R4ETKAD9X, instauradas por el señor BRIAN ESTIVEN TAPIA MÉNDEZ, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.”
CUARTO. - ADICIONAR un numeral a la parte resolutiva de la sentencia, en los siguientes términos:
“Por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, y en tanto los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, despachar desfavorablemente las pretensiones de aplicación de excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad reclamadas como pretensiones subsidiarias de la demanda, de conformidad con lo
demandados se encuentran ajustados a derecho, despachar desfavorablemente las pretensiones de aplicación de excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad reclamadas como pretensiones subsidiarias de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia y de su aclaración.”
QUINTO. - En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia quedará de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR constituido el acto ficto presunto negativo por falta de contestación del derecho de petición radicado 4R4ETKAD9X.
SEGUNDO: DENEGAR l as pretensiones principales de la demanda respecto de la nulidad del acto administrativo 20183112026331 MDN -CGFM-COEJC-SEJECJEMGF-COPER-DIPER-1-10, del 19 de octubre de 2018, y de la declaración de nulidad del acto administrativo ficto o presunto respecto de la petición presentada con el radicado 4R4ETKAD9X, instauradas por el señor BRIAN ESTIVEN TAPIA MÉNDEZ, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.
TERCERO: Por care cer de fundamentos fácticos y jurídicos y en tanto los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, despachar desfavorablemente las pretensiones de aplicación de excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad reclamadas como pretensiones subsidiarias de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia y de su aclaración.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas.
subsidiarias de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia y de su aclaración.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas.
QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, ordénese el archivo del expediente.”
SEXTO. - El resto de la sentencia permanecerá incólume, haciendo la aclaración de que tanto la sentencia como la presente providencia forman un solo cuerpo decisorio.»
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6.
Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:
« II. PRETENSIONES
1. A TÍTULO DE NULIDAD
PRETENSIONES PRINCIPALES
2 One drive PDF 01.Radicación: 86001333100120200005101
Demandante: Brian Estiven Tapia Méndez
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 18 1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 20183112026331 MDNCorreo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 18 1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 20183112026331 MDNCGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10, del 19 de octubre de 2018.
1.2. Que se declare la existencia del silencio administrativo negativo y, como consecuencia de ello, la existencia del acto ficto o presunto por medio del cual se negó el reconocimien to y pago de la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad a BRIAN ESTIVEN TAPIA MÉNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.106.770.213 de Chaparral, con ocasión del derecho de petición radicado bajo No.
4R4ETKAD9X.
1.3. Que se declare l a nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad a BRIAN ESTIVEN TAPIA MÉNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.106.770.213 de Chaparral, correspondiente al derecho de petición radicado No. 4R4ETKAD9X.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
1.4. Que, en caso de no prosperar la nulidad, se aplique la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Ley 1437 de 2011, p ara inaplicar los actos administrativos demandados y, en su lugar, aplicar los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política.
inconstitucionalidad prevista en la Ley 1437 de 2011, p ara inaplicar los actos administrativos demandados y, en su lugar, aplicar los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política.
1.5. Que se aplique la excepción de convencionalidad para inaplicar los actos administrativos demandados y, en su lugar, aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
1.6. Que, en caso de existir acto administrativo físico, también se declare su nulidad.
2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PRETENSIONES DECLARATIVAS
2.1. Que se declare que mi poderdante ha desempeñado las mismas funciones que un soldado profesional voluntario.
2.2. Que se declare que mi poderdante, al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentra en el mismo supuesto de hecho p revisto por la normativa para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
PRETENSIONES DE CONDENA
2.3. Que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago, a favor de BRIAN ESTIVEN TAPIA MÉNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.106.770.213 de Chaparral, de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir por concepto de salario básico mensual o asignación salarial mensual, conforme a la Ley 131 de 1985 y al Decreto 1794 de 2000.
2.4. Que se condene a la parte demandada al rec onocimiento y pago de la prima de actividad, de acuerdo con las normas vigentes.
Decreto 1794 de 2000.
2.4. Que se condene a la parte demandada al rec onocimiento y pago de la prima de actividad, de acuerdo con las normas vigentes.
2.5. Que se condene al reconocimiento y pago del subsidio familiar, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
2.6. Que la prima de actividad sea pagada y l iquidada conforme a los porcentajes establecidos para Oficiales y Suboficiales, según la normativa vigente.
2.7. Que se condene a la parte demandada a reliquidar todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, así como aquellos que no tengan tal naturaleza, con base en un salario básico conformado por el salario mínimo incrementado en un 60%, para cada uno de mis poderdantes.Radicación: 86001333100120200005101
Demandante: Brian Estiven Tapia Méndez
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 18 2.8. Que se condene a la parte demandada a realizar el pago correspondiente desde el año de ingreso de cada uno de mis poderdantes al Ejército Nacional, hasta el pago real y efectivo de la sentencia, con intereses y con el I.P.C.
2.9. Que se condene a la entidad demandada al pago de agencias en derecho, costas procesales y gastos.
2.10. Que se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia
2.9. Que se condene a la entidad demandada al pago de agencias en derecho, costas procesales y gastos.
2.10. Que se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 192 del CPACA y normas subsiguientes .»
2.2. Hechos relevantes de la demanda
3. El demandante sostiene que, en su calidad de soldado profesional del Ejército Nacional, desde su incorporación ha desempeñado las mismas funciones que los soldados profesionales que anteriormente fueron voluntarios, realizando sus labores diariamente y en igualdad de condiciones con ellos.
4. Afirma que, a pesar de cumplir las mismas tareas, recibe un salario inferior y no se le reconocen beneficios como la prima de actividad ni un subsidio familiar en condiciones equivalentes, lo que, a su juicio, constituye un trato desigual frente a quienes pertenecen a
la misma carrera.
5. Sostiene que el 21 de junio de 2018 elevó un derecho de petición solicitando la diferencia salarial del 20%, el reconocimiento de la prima de actividad, el reajuste del subsidio familiar y ciertos documentos. Señala que la entidad guardó silencio frente a dos de las solicitudes, negó el subsidio familiar y nunca entregó los documentos requeridos.
6. Indica que su última unidad de servicios se encuentra en Bogotá y que posteriormente presentó otra consulta sobre las funciones y diferencias entre soldados profesionales y voluntarios. Alega que la entid ad solo respondió dicha petición en cumplimiento de un fallo de tutela, mediante oficios de julio de 2018.
7. Finalmente, el demandante afirma que el 6 de noviembre de 2018 su apoderado
cumplimiento de un fallo de tutela, mediante oficios de julio de 2018.
7. Finalmente, el demandante afirma que el 6 de noviembre de 2018 su apoderado solicitó un informe sobre las funciones asignadas a los miembros del Ejé rcito Nacional, solicitud que quedó radicada en el sistema de PQR institucional.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación
6. La parte demandante señaló como violados los siguientes: artículos 1, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125, 209 y 217 de la Constituc ión Política, así como los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
7. El demandante sostiene que existe un trato salarial desigual e injustificado entre (i) los soldados voluntarios que fueron incorporados como soldados profesionales y reciben un salario mínimo incrementado en un 60 %, y (ii) los soldados profesionales que n unca fueron voluntarios, cuyo salario corresponde al salario mínimo incrementado en un 40 %.
Afirma que ambos grupos son equiparables en tanto realizan exactamente las mismas funciones, tienen idénticas obligaciones y pertenecen a la misma carrera administ rativa y que no existe un criterio objetivo que justifique la diferencia de trato. Por ello, acusa los actos administrativos de violar el principio de igualdad, la regla “a trabajo igual, salario igual”,Radicación: 86001333100120200005101
Demandante: Brian Estiven Tapia Méndez
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Demandante: Brian Estiven Tapia Méndez
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 18 la primacía de la realidad y los principios de la fu nción pública, configurando además un enriquecimiento sin justa causa en favor del Estado.
8. De otro lado, el actor argumenta que la prima de actividad —pagada a oficiales y suboficiales— se reconoce por el solo hecho de estar “en servicio activo”, requisit o que también cumplen los soldados profesionales. Sostiene que no existe un criterio objetivo o razonable que justifique excluirlos del beneficio, pues todos los grupos realizan funciones que implican permanencia activa en las operaciones militares. Por el lo, considera vulnerados el artículo 13 de la Constitución, el principio de no discriminación, el principio de realidad sobre las formas, así como los principios del derecho laboral y del sistema de
carrera, alegando que la distinción carece de proporcionalidad y racionalidad.
9. En relación con el subsidio familiar, afirma que debió aplicarse el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, revivido tras la nulidad del Decreto 3770 de 2009, por ser más favorable que el Decreto 1161 de 2014. Alega que la administraci ón desconoció los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa e in dubio pro operario, y que no realizó un juicio de igualdad entre los soldados cobijados por uno y otro régimen.
principios de favorabilidad, condición más beneficiosa e in dubio pro operario, y que no realizó un juicio de igualdad entre los soldados cobijados por uno y otro régimen.
10. Finalmente, como pretensiones subsidiarias de su demanda, el actor sostiene que, si se considera que los actos administrativos aplicaron correctamente la normatividad vigente, el juez inaplique dicha normatividad por ser contraria a la Constitución y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Señala violación de los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución, así como de los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana, en tanto —a su juicio — se desconocen los principios de igualdad, no discriminación, salario proporcional, protección laboral y acceso en igualdad a las funciones públicas.
2.4. Contestación de demanda
11. El Ejército Nacional3, en la contestación a la demanda se opuso a las pretensiones.
Sobre la pretensión de reconocimiento y pago de la diferencia del 20 % del salario, la entidad demandada sostuvo que no le asiste tal derecho al demandante, porque la diferencia proviene de la sentencia de unificación del Consejo de Estado que reconoció ese derecho solo a los soldados voluntarios vinculados antes del 31 de diciembre de 2000, beneficiarios del 60 % previsto en la Ley 131 de 1985. En cambio, los soldados profesionales posteriores, como el actor, devengan el 40 % fijado en el Decreto 1793 de
2000. Sostuvo que esa distinción no implica discriminación, sino la aplicación de regímenes diferentes, y que la similitud de funciones no comporta igualdad salarial.
2000. Sostuvo que esa distinción no implica discriminación, sino la aplicación de regímenes diferentes, y que la similitud de funciones no comporta igualdad salarial.
12. Adujo, además, que la prima de actividad regulada en el Decreto 1211 de 1990 corresponde únicamente a los oficiales y suboficiales, debido a sus funciones de mando y conducción de tropas, condición que no se predica de los soldados profesionales, cuyas labores son de carácter operativo. Añadió que la jerarquía militar prevista en el artículo 154 del mismo decreto justifica dicha exclusión.
13. En cuanto al subsidio familiar, afirmó que el acto r lo ha recibido desde 2015 mediante órdenes administrativas de personal que permanecen vigentes y no fueron
3 One drive, PDF 06.Radicación: 86001333100120200005101
Demandante: Brian Estiven Tapia Méndez
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2.5. Sentencia apelada
14. El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento tras concluir que las diferencias salariales y prestacionales reclamadas por el demandante
2.5. Sentencia apelada
14. El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento tras concluir que las diferencias salariales y prestacionales reclamadas por el demandante no obedecen a un trato discriminatorio, sino a la existencia de regímenes jurídicos distintos aplicables a los soldados profesionales según la fecha de su vinculación. Destacó que quienes ingresaron después del 31 de diciembre de 2000 —como es e l caso del actor, vinculado en 2007— no hacen parte del régimen de transición previsto para los antiguos soldados voluntarios, cuyo incremento salarial del 60% corresponde a la protección de derechos adquiridos. Por ello, consideró ajustada a derecho la asignación del 40% prevista para los nuevos soldados profesionales y descartó la existencia de vulneración al principio de igualdad o a la regla “a trabajo igual, salario igual”.
15. En materia de prima de actividad, el Juzgado sostuvo que los soldados profesionales no son sujetos comparables con oficiales y suboficiales, pues su nivel jerárquico, responsabilidades y condiciones laborales difieren, lo que justifica el trato normativo diferenciado. Aclaró que el régimen aplicable —Decreto 1794 de 2000— no contempla esa prestación para los soldados profesionales, y que el juez no puede, vía excepción de inconstitucionalidad, sustituir el diseño prestacional fijado por el legislador.
16. Respecto del subsidio familiar, concluyó que la entidad actuó conforme al Decreto 1161 de 2014, vigente al momento en que el demandante adquirió el derecho. Por ello, descartó la aplicación del Decreto 1794 de 2000 y la supuesta discriminación frente a los
1161 de 2014, vigente al momento en que el demandante adquirió el derecho. Por ello, descartó la aplicación del Decreto 1794 de 2000 y la supuesta discriminación frente a los soldados voluntarios, señalando que la diferencia tiene un fundamento obj etivo y constitucional. Aunque se declaró configurado el silencio administrativo negativo por falta de respuesta completa al derecho de petición, el despacho consideró que ello no incidía en la legalidad de fondo de los actos, razón por la cual no accedió a la nulidad solicitada.
17. Posteriormente, mediante auto, el juzgado aclaró y adicionó la sentencia, precisando que la igualdad funcional entre soldados profesionales y ex voluntarios no implica igualdad jurídica, pues sus regímenes de vinculación, salario y prestaciones provienen de fuentes normativas diferentes. También agregó las motivaciones faltantes respecto de las pretensiones declarativas y de las excepciones de inconstitucionalidad y convencionalidad, reiterando que los actos demandados se ajustan a l marco normativo aplicable y que no existe vulneración a la Constitución ni a los estándares interamericanos.
18. Con dichas precisiones, el juzgado mantuvo incólume la decisión de negar las pretensiones de nulidad y restablecimiento, dejando en firme que tanto la sentencia como el auto forman un solo cuerpo decisorio.
2.6. Recurso de apelación
19. El apoderado demandante interpuso recurso de apelación contra el resuelve segundo y tercero de la sentencia adicionada, adicionados por la sentencia aditiva , con elRadicación: 86001333100120200005101
Demandante: Brian Estiven Tapia Méndez
segundo y tercero de la sentencia adicionada, adicionados por la sentencia aditiva , con elRadicación: 86001333100120200005101
Demandante: Brian Estiven Tapia Méndez
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 18 fin de que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para sustentar su inconformidad, planteó un conjunto amplio de cargos, que esta Sala sintetiza así:
20. En cuanto al fondo, el apelante cuestiona la negativa del reajuste salarial del 20% previsto en el Decreto 1794 de 2000, alegando que el demandante realiza las mismas funciones que otros soldados profesionales que perciben dicho incremento, lo que configura una discriminación contraria a los artículos 13 y 53 de la Constitución. Sostiene que la fecha de vinculación, utilizada como criterio diferenciador, carece de objetividad y no justifica la desigualdad salarial, citando jurisprudencia constitucional que proscribe diferencias basadas en formalidades. Asimismo, reprocha que el fallo desc onoció la carga probatoria impuesta a la entidad para justificar el trato desigual, conforme a la doctrina sobre presunción de discriminación.
21. Respecto de la prima de actividad, el recurrente afirma que el juzgado confundió la naturaleza jurídica de esta prestación con la del salario, aplicando erróneamente el principio “trabajo igual, salario igual”. Argumenta que la prima constituye un beneficio prestacional
21. Respecto de la prima de actividad, el recurrente afirma que el juzgado confundió la naturaleza jurídica de esta prestación con la del salario, aplicando erróneamente el principio “trabajo igual, salario igual”. Argumenta que la prima constituye un beneficio prestacional ligado a la permanencia en funciones, por lo que excluir a los soldados profesionales vulnera el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, máxime cuando oficiales y suboficiales la perciben sin atender diferencias funcionales. Invoca precedentes del Consejo de Estado que han reconocido igualdad prestacional entre miembros de la Fuerza Pública en supuestos similares.
22. Finalmente, en relación con el subsidio familiar, el apelante invoca la presunción de inconstitucionalidad derivada del principio de progresividad (art. 48 C.P.), frente a la modificación regresiva introducida por el Decreto 1161 de 2014 respecto del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. La jurisprudencia constitucional (C -038 de 2004, C -671 de 2002) establece que toda medida regresiva en derechos prestacionales se presume inconstitucional y exige un control estricto. Refier e que la sentencia recurrida omitió este análisis y no valoró la excepción de inconstitucionalidad propuesta, limitándose a afirmar la legalidad del acto por su conformidad con la norma vigente, sin examinar su compatibilidad con la Constitución ni aplicar el principio de favorabilidad laboral.
23. En resumen las pretensiones elevadas en el recurso son las siguientes:
1. Declarar la nulidad parcial de la sentencia por violación del principio de congruencia y del derecho al debido proceso.
23. En resumen las pretensiones elevadas en el recurso son las siguientes:
1. Declarar la nulidad parcial de la sentencia por violación del principio de congruencia y del derecho al debido proceso.
2. Revocar los ordinales segundo y tercero de la sentencia adicionada y, en su lugar, acceder a las pretensiones principales: o Reconocimiento del reajuste salarial del 20 %. o Reconocimiento y pago de la prima de actividad. o Reliquidación del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
3. Subsidiariamente, aplicar la excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad respecto del Decreto 1161 de 2014 y del acto administrativo demandado.
4. Ordenar el restablecimiento del derecho, incluyendo el pago de diferencias salariales y prestacionales con sus respectivos intereses y actualizaciones.
5. Condenar en costas a la entidad demandada en ambas instancias.Radicación: 86001333100120200005101
Demandante: Brian Estiven Tapia Méndez
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 18 2.7. Trámite de segunda instancia
24. Mediante reparto efectuado el 15 de marzo de 2022, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño4. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió
al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño4. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumpli miento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 20235, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo. En desarrollo de dicha dispos ición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 6, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 8 de agosto de 20247.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Cuestión previa. 3.3. Problema Jurídico. 3.4. Tesis de la Sala. 3.5.
Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.5.1. Régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales – voluntarios. 3.5.2. Sentencia de unificación del Consejo de Estado frente al régimen salarial de los soldados voluntarios incorporados como soldados profesionales. 3.5.3. Subsidio familiar dest inado a soldados profesionales. 3.6. Prima de actividad para oficiales y suboficiales en servicio activo 4. Análisis y decisión del caso concreto. 4.1. Condena en costas.
3.1. Competencia
soldados profesionales. 3.6. Prima de actividad para oficiales y suboficiales en servicio activo 4. Análisis y decisión del caso concreto. 4.1. Condena en costas.
3.1. Competencia
25. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
3.2. Cuestión previa
26. Previo al análisis del problema jurídico, la Sala considera pertinente referirse a uno de los planteamientos del recurso, consistente en la supuesta incongruencia de la sentencia de primera instancia y la omisión de resolver algunos aspectos propuestos en la demanda.
27. Tales señalamientos no configuran, en sentido estricto, cargos de apelación, pues no controvierten el juicio de legalidad realizado por el a quo ni la decisión de fondo, sino que se limitan a cuestionar presuntos defectos formales en la estructura del fallo. Este tipo de inconformidades cuenta con mecanismos específicos de corrección, como la aclaración o adición de la sentencia, los cuales fueron oportunamente ejercidos por la parte actora. De hecho, mediante auto del 23 de novie mbre de 2021, el despacho de primera instancia resolvió la solicitud de adición y aclaración presentada por el demandante.
4 Samai, índice 2. 5 Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones».
5 Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Ad