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TA PUT - 86001333100120200005201-(12-12-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333100120200005201-(12-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1

Mocoa, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333100120200005201

DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO LIZCANO

DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO

NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reajuste salarial y prestacional del 20 % y prima de actividad.

Soldado profesional

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago del subsidio familiar de soldados profesionales, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.

En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del

procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió denegar las súplicas de la demanda1.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2

Con la demanda se pretende i) la declaratoria de existencia del silencio administrativo negativo y la nulidad del acto ficto derivado de la falta de respuesta al derecho de petición elevado el 21 de junio de 2018 con el radicado MHXR3JZ4AI, por medio del cual se negó al actor el reconocimiento y pago de l a diferencia salarial del 20 %, y de la prima de actividad.

  1. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho , solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20 %, al reconocimiento y liquidación de la prima de actividad en los porcentajes aplica bles a oficiales y suboficiales, a la reliquidación de todas las prestaciones y factores salariales con base en un salario mínimo incrementado en el 60 %, y al pago retroactivo desde la fecha de ingreso del actor, con intereses e IPC.

1 Índice N° 01 OneDrive PDF 36/Samai 2 Índice N° 01 OneDrive PDF 01/SamaiRadicado: 2020-00052 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 iii) Finalmente, solicitó condenar a la demandada al pago de costas, agencias en derecho y gastos del proceso y que se dé cumplimiento a la

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 iii) Finalmente, solicitó condenar a la demandada al pago de costas, agencias en derecho y gastos del proceso y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. El demandante se vinculó al Ejército Nacional, el 24 de noviembre de 2009, para prestar el servicio militar obligatorio. Posteriormente, el 20 de agosto de 2013, se vinculó como soldado profesional.

2. El 21 de junio de 2018, mediante el radicado MHXR3JZ4AI, elevó solicitud ante la entidad demandada para que se le reconociera y pagara la diferencia salarial del 20 % dejada de percibir como asignación básica mensual, así como la prima de actividad.

3. La entidad guardó silencio frente a dicha petición, configurándose el acto administrativo presunto negativo que se controvierte.

1.3 Intervención de los demandados:

1.3.1 NaciónFuerzas Militares de Colombia Ejercito Nacional4.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso integralmente a las pretensiones, precisando que la solicitud presentada por el actor fue atendida oportunamente mediante respuesta emitida a través del sistema institucional de PQR y remitida al correo electrónico registrado, razón por la cual no se configuró silencio administrativo negativo en los términos alegados.

Indicó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento del 20 %, pues su trayectoria evidencia que nunca ostentó la calidad de soldado

registrado, razón por la cual no se configuró silencio administrativo negativo en los términos alegados.

Indicó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento del 20 %, pues su trayectoria evidencia que nunca ostentó la calidad de soldado voluntario y que su ingreso se produjo directamente como soldado profesional bajo el marco del Decreto 1793 de 2000. En tal sentido, sostuvo que no es posible extenderle el beneficio previsto por la jurisprudencia para quienes transitaron del régimen voluntario al profesional, dado que no se encuentran en situaciones fácticas ni normativas equiparables.

En cuanto a la prima de actividad, la en tidad afirmó que esta prestación es exclusiva del personal de oficiales y suboficiales, de conformidad con el régimen especial aplicable. Resaltó que los criterios de jerarquía, funciones y niveles de responsabilidad justifican el trato diferenciado, lo que impide su extensión al personal de soldados profesionales sin desconocer la estructura piramidal de la Fuerza Pública ni desbordar el marco legal vigente.

Finalmente, sostuvo que el régimen salarial y prestacional del soldado profesional es de naturalez a estrictamente reglada y no contempla las prestaciones reclamadas, razón por la cual la entidad consideró improcedente cualquier reconocimiento adicional y solicitó negar todas las pretensiones del medio de control.

1.4 La sentencia apelada5

3 Índice N° 01 OneDrive PDF 23/Samai 4 Índice N° 01 OneDrive PDF 23/Samai 5 Índice N° 01 OneDrive PDF 20/SamaiRadicado: 2020-00052

3 Índice N° 01 OneDrive PDF 23/Samai 4 Índice N° 01 OneDrive PDF 23/Samai 5 Índice N° 01 OneDrive PDF 20/SamaiRadicado: 2020-00052 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3

El despacho declaró configurado el acto ficto negativo por la ausencia de una respuesta completa al derecho de petición y, tras el análisis de fondo, negó las pretensiones al constatar que ninguna de las prestaciones solicitadas t enía sustento en el régimen aplicable a los soldados profesionales.

Respecto de la prima de actividad, señaló que el Decreto 1794 de 2000 no la contempla para este personal y que su reconocimiento es exclusivo de oficiales y suboficiales, cuyas funciones y responsabilidades justifican un trato diferenciado. Por ello, no era posible predicar vulneración al derecho a la igualdad.

Frente al incremento salarial del 20 %, concluyó que este solo es predicable de quienes fueron soldados voluntarios antes del 31 de diciembre de 2000 y luego se vincularon como profesionales. Como el demandante ingresó directamente como soldado profesional con posterioridad a esa fecha, no se encuentra dentro del supuesto normativo.

En consecuencia, determinó que los actos administ rativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico y negó las pretensiones restantes.

1.5 El recurso de apelación-parte demandante6

Manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia y presentó un recurso de alzada, dividido en dos secciones: i) infracción al principio de congruencia y nulidad de la sentencia, y ii) motivos de

Manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia y presentó un recurso de alzada, dividido en dos secciones: i) infracción al principio de congruencia y nulidad de la sentencia, y ii) motivos de disenso frente al fallo. Aunque formuló 28 cargos formales, su argumentación resultó extensa y reiterativa, por lo que la Corporación resume sus planteamientos esenciales de la siguiente manera:

i)Infracción al principio de congruencia y nulidad de la sentencia: Adujo que la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse de manera completa y estricta sobre los cargos jurídicos, las pretensiones y los fundamentos expuestos en la demanda, particularmente en relación con la igualdad salarial, la prima de activida d, la prohibición de discriminación y las excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad planteadas.

Señaló que varios asuntos quedaron sin respuesta, lo que a su juicio vulneró el principio de congruencia y afectó su derecho al debido proceso y a la doble instancia. Por ello, solicitó que el Tribunal declare la nulidad de la providencia y ordene un pronunciamiento integral sobre todos los puntos sometidos a consideración del juez.

  1. Motivos de disenso frente a la sentencia:

Sobre el reajuste salarial del 20 %: Insistió en que los soldados profesionales y los voluntarios que se incorporaron como tal, se encuentran en las mismas condiciones de funciones y se rigen por las mismas normas. Por ende, procedía adelantar el juicio de igualdad.

Señaló además que el despacho ignoró el precedente fijado en la sentencia SU -519 de 1997, que consagran la regla “a trabajo igual,

mismas normas. Por ende, procedía adelantar el juicio de igualdad.

Señaló además que el despacho ignoró el precedente fijado en la sentencia SU -519 de 1997, que consagran la regla “a trabajo igual, salario igual”, y no motivó el trato desigual. Solicitó la nulidad del acto

6 Índice N° 01 OneDrive PDF 31/SamaiRadicado: 2020-00052 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 administrativo que negó el reajuste y el pago de la diferencia salarial, con fundamento en la primacía de la realidad y el derecho a una remuneración justa y proporcional.

Sobre la prima de actividad: Reiteró que la decisión vulneró el derecho a la igualdad al negar la prima de actividad a los soldados profesionales, quienes, al igual que oficiales y suboficiales, permanecen en servicio activo y cumplen funciones esenciales dentro de la estructura militar.

Afirmó que la exclusión carecía de fundamento objetivo y respondía a una interpretación formal ista y discriminatoria, pues las diferencias jerárquicas no justificaban un trato desigual. Solicitó la aplicación de un juicio de igualdad material para reconocer la prima también a los soldados profesionales, en atención a la identidad funcional de sus labores.

En atención a lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia; subsidiariamente, que se aplicara el trámite correspondiente o se adicionara la providencia; y, en todo caso, que se revocaran los numerales segundo y tercero del fallo para acceder a las pretensiones principales o subsidiarias y reconocer el restablecimiento del derecho.

1.6 Actuación en segunda instancia

numerales segundo y tercero del fallo para acceder a las pretensiones principales o subsidiarias y reconocer el restablecimiento del derecho.

1.6 Actuación en segunda instancia

Con auto del 16 de septiembre de 2022 7, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la demandada se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el demandante, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda8.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

Con auto de 15 de julio de 2024, este Despacho avocó el conocimiento del asunto9.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de

interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

7 Índice N° 04 /Samai 8 Índice N° 07 /Samai 9 Índice N° 12 /SamaiRadicado: 2020-00052 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5

2. Cuestión previa

Ahora bien, como se indicó anteriormente, el apelante cuestionó una presunta incongruencia del fallo y la omisión del a quo frente a ciertos aspectos de la demanda. No obstante, tales planteamientos no configuran verdaderos cargos d e apelación, pues no controvierten el fondo de la decisión ni el juicio de legalidad adelantado, sino que se refieren a eventuales irregularidades formales. Estas inconformidades debieron tramitarse a través de los mecanismos de aclaración o adición de la sentencia, los cuales ya fueron promovidos y decididos por el juez de primera instancia mediante auto del 23 de noviembre de 202110.

En consecuencia, esta Judicatura se abstendrá de pronunciarse nuevamente sobre tales aspectos y procederá al estudio de los cargos sustanciales del recurso.

3. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, el objeto de debate se centra en establecer , ¿si hay lugar

sustanciales del recurso.

3. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, el objeto de debate se centra en establecer , ¿si hay lugar al reconocimiento en su favor de la diferencia salarial del 20 % sobre la asignación básica devengada, conforme a la Ley 131 de 1985 y al Decreto 1794 de 2000, así como de la prima de actividad?

4. Análisis Jurídico.

Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos jurídicos, fácticos, probatorios y el caso concreto de la siguiente manera:

3.1. Marco normativo y jurisprudencial

Sobre el régimen salarial de los soldados profesionales y el reajuste salarial del 20 % para los soldados voluntarios incorporados como profesionales: Es oportuno señalar que el Tribunal abordó el estudio del presente asunto con ponencias de la Magistrada Gloria Eugenia Domínguez Betancur, de la siguiente manera11: “El artíc ulo 2 de la Ley 131 de 1985 permitió que quienes hubieran cumplido con el servicio militar obligatorio pudieran continuar vinculados a la Fuerza Pública bajo la modalidad de servicio militar voluntario, siempre que expresaran su deseo al respectivo Comandante de Fuerza y obtuvieran su aprobación. Posteriormente, mediante la Ley 578 de 2000, el legislador otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular aspectos del régimen de carrera de las Fuerzas Militares, lo que dio lugar al Decreto Ley 1793 de 2000, que adoptó el Ré gimen de Carrera y

facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular aspectos del régimen de carrera de las Fuerzas Militares, lo que dio lugar al Decreto Ley 1793 de 2000, que adoptó el Ré gimen de Carrera y Estatuto de los Soldados Profesionales. Este decreto dispuso que los soldados voluntarios vinculados bajo la Ley 131 de 1985 antes del 31 de diciembre de 2000 podrían incorporarse como soldados profesionales desde el 1º de enero de 2001, conservando su antigüedad y los beneficios

10 Índice N° 01 OneDrive PDF 41/Samai 11Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho -radicación: 86001 33 31 001 2020 00066 0130 de octubre de 2025, y 86001 33 33 002 2020 00068 01 de 23 de octubre de 2025Radicado: 2020-00052 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 adquiridos. De esta forma, se integró a los soldados voluntarios en el nuevo régimen profesional. Ahora bien, según el artículo primero del Decreto 1794 de 2000 12, los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares a partir de su entrada en vigencia devengarán un salario equivalente al mínimo legal vigente, incrementado en un 40 %. Por su parte, el inciso segundo dispone que quienes, al 31 de diciembre de 2000, se encontraban vinculados como soldad os voluntarios conforme a la Ley 131 de 1985, percibirán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60 %. La interpretación de esa norma no fue pacífica respecto de los soldados profesionales que ingresaron previamente como voluntarios, pues existía

percibirán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60 %. La interpretación de esa norma no fue pacífica respecto de los soldados profesionales que ingresaron previamente como voluntarios, pues existía controversia si al incorporase como soldados profesionales aceptaban integralmente el régimen salarial contenido en el Decreto 1794 de 2000 (incluido el incremento del 40 %) o si, por el contrario, en garantía de los derechos adquiriros debía garantizarse un incremento del 60 %. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ2-003-16 de 26 de agosto de 201613, zanjó esa controversia y precisó que el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, estableció que los soldados profesionales provenientes del régimen de la Ley 131 de 1985 conservarían el salario básico que venían percibiendo como soldados voluntarios, equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un 60 %, en aplicación del principio d e respeto por los derechos adquiridos. De esta forma, en la sentencia de unificación se sostuvo que se configuró un “régimen de transición tácito” en materia salarial, mediante el cual dichos soldados, al incorporarse como profesionales, mantuvieron las condiciones retributivas reconocidas bajo la normativa anterior. Por lo tanto, en aplicación de la sentencia de unificación, únicamente los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como soldados profesionales y percibieron un salario mínimo incrementado en un 40 % tienen derecho al reajuste del 20 % de su salario básico, con el fin de equiparar su remuneración al 60 % del salario mínimo legal vigente, en los términos del inciso segundo del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000.”

fin de equiparar su remuneración al 60 % del salario mínimo legal vigente, en los términos del inciso segundo del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000.” Sobre la prima de actividad para oficiales y suboficiales en servicio activo:

“La prima de actividad fue creada por la Ley 131 de 1961 como una prestación a favor de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, destinada a retribuir el ejercicio permanente de funciones propias del servicio y las responsabilidades inherentes a los grados de mando y dirección dentro de la institución.

En desarrollo de dicha disposición, los Decretos 2337 de 1971, 612 de 1977, 089 de 1984 y 095 de 1989 regularon la materia para el personal de las Fuerzas Militares y fijaron la prima de actividad en un 33 % del sueldo básico. Posteriormente, disposiciones equivalentes (Decretos 613 de 1977, 2062 de 1984 y 096 de 1989) extendieron est e beneficio al personal activo de la Policía Nacional.

12 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”. 13 Radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15).Radicado: 2020-00052 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 Por último, el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 mantuvo la prima en el mismo porcentaje, y el artículo 159 la incorporó como partida computable para efectos de asignación de retiro y demás prestac iones sociales. No obstante, esta prestación no fue prevista a favor de los

el mismo porcentaje, y el artículo 159 la incorporó como partida computable para efectos de asignación de retiro y demás prestac iones sociales. No obstante, esta prestación no fue prevista a favor de los soldados profesionales, cuyo régimen salarial y prestacional se reguló mediante disposiciones especiales posteriores.”

5.Análisis de los cargos formulados, de las pruebas y caso concreto:

Del reajuste salarial del 20%

El argumento del apelante en este punto se fundamenta en que, en aplicación del principio de igualdad, los soldados profesionales y los soldados voluntarios se encuentran en una misma situación fáctica, pues desempeñan funciones equivalentes y están sometidos al mismo régimen. En consecuencia —sostiene— no habría justificación para que devenguen una asignación salarial inferior. Al respecto, el Tribunal conforme a las pruebas allegadas al plenario, encuentra q ue el demandante, se vinculó al servicio del Ejército Nacional en los siguientes términos14:

Lo anterior quiere decir que, el actor ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional, sin haber ostentado previamente la condición de soldado voluntario. En consecuencia, le resulta aplicable el inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, que fija un incremento del 40 % sobre el salario mínimo legal vigente.

En cuanto a la alegada omisión del juez de instancia de aplicar la sentencia SU-519 de 1997, esta Corporación advierte que dicho fallo no constituye un precedente directamente aplicable al presente caso. Su ratio decidendi se enmarcó en un contexto de transición legislativa en el ámbito civil, relativo a la libertad del trabajad or frente a la adopción de

constituye un precedente directamente aplicable al presente caso. Su ratio decidendi se enmarcó en un contexto de transición legislativa en el ámbito civil, relativo a la libertad del trabajad or frente a la adopción de un nuevo régimen salarial. En contraste, el asunto sub judice corresponde a un régimen especial de la Fuerza Pública, cuyos salarios y prestaciones obedecen a un sistema autónomo, fundado en criterios propios de jerarquía, disciplina y función institucional.

Si bien el principio de “a trabajo igual, salario igual” representa una regla general de equidad laboral, su aplicación no es automática en regímenes especiales donde existen diferencias objetivas que justifican tratamientos normativos distintos. En consecuencia, el despacho no incurrió en error al abstenerse de aplicar la sentencia SU -519 de 1997 como precedente vinculante, toda vez que no existe identidad de sujetos, régimen jurídico ni contexto normativo entre ambos supuestos.

Del reconocimiento de la prima de actividad

El apelante reiteró su postura en torno al derecho a la igualdad, argumentando que los soldados profesionales debían recibir el mismo

14 Índice N° 01 OneDrive PDF 23 página 24 /SamaiRadicado: 2020-00052 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 trato que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, dado que todos se hallan en condiciones fácticas equivalentes y desempeñan funciones de igual naturaleza, riesgo y responsabilidad. A su juicio, dicha similitud permite un juicio de comparación válido, en la medida en que el trato desigual se funda únicamente en la jerarquía militar, criterio que no

de igual naturaleza, riesgo y responsabilidad. A su juicio, dicha similitud permite un juicio de comparación válido, en la medida en que el trato desigual se funda únicamente en la jerarquía militar, criterio que no constituye una justificación objetiva ni razonable para establecer diferencias salariales o prestacionales.

Sobre este punto, cabe recordar que el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 dispone que: “los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico”.

Por su parte, el Decreto 1794 de 2000, que, como se dijo, establece el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, sin contemplar la prima de actividad como uno de los conceptos a los que tiene derecho este personal.

Así las cosas, el Consejo de Estado, al resolver un caso con contenido similar, concluyó que la diferencia de trato entre estos grupos no es discriminatoria ni contraria al principio de progresividad, en tanto obedecen a regímenes jurídicos distintos y se sustentan en criterios objetivos derivados de la estructura jerárquica y funcional de la Fuerza Pública15:

“(…) La comparación solicitada [juicio de igualdad] en el sub lite no es procedente, habida cuenta de que no se exige igualdad cuando hay razones objetivas para determinar regímenes diferentes entre los sujetos de las normas, los cuales pertenecen a grupos jurídicamente diferenciados que responden a una naturaleza funcional distinta. En efecto, los oficiales ejercen la conducción y mando; los suboficiales cumplen las funciones de apoyo de los

los sujetos de las normas, los cuales pertenecen a grupos jurídicamente diferenciados que responden a una naturaleza funcional distinta. En efecto, los oficiales ejercen la conducción y mando; los suboficiales cumplen las funciones de apoyo de los oficiales y por su parte, los soldados ejecutan las decisiones de los comandantes.

Así, los criterios de distinción que hace el Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional del personal de la Fuerza Pública obedecen a distinciones razonables, como el grado de responsabilidad, las funciones que desempeñan, la experienc ia y requisitos exigidos al interior de la institución para acceder a cada grado.

(…) Obsérvese que los criterios de diferenciación, en el presente caso, obedecen a factores prudentes que el mismo legislador ha previsto dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución. No son criterios arbitrari os y caprichosos, pues tratándose de grados diferentes para los cuales se requieren calidades y requisitos acordes con las exigencias de la carrera oficial, se justifica entonces la distinción salarial.

Igualmente, y de acuerdo con lo regulado en el artículo 2.º de la Ley 4ª de 1992, debe tenerse en cuenta que la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública debe atender al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades. Es por eso que todos no pueden tener la misma retribución y prestaciones.

Así, al tratarse de un cuerpo jerarquizado, en donde existen diferentes funciones y responsabilidades, el artículo 53 de la Constitución Política impone una regla de proporcionalidad a las funciones que se desarrollan.

Así, al tratarse de un cuerpo jerarquizado, en donde existen diferentes funciones y responsabilidades, el artículo 53 de la Constitución Política impone una regla de proporcionalidad a las funciones que se desarrollan.

15 Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2017-00665 (5170-19), jun. 24/2021. M.P. William Hernández Gómez.Radicado: 2020-00052 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 Aunado a ello, se tiene que la prima de actividad se previó como una prestación a favor de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, que posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro, sin que con la misma se pretenda cubrir una condición especial a los beneficiarios de aquella, como, por ejemplo, ocurre en el caso del subsidio familiar.

De esta forma, si bien la mentada prestación no se tiene regulada a favor de los soldados profesionales la cual sí se prevé para los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, también lo es que, estos no se encuentran en la misma situación de hecho, por lo que no puede exigirse que las prestaciones de los dos grupos de militares se regulen en las mismas condiciones, porcentajes o montos. (…)” (Destaca la Corporación)

Así, las anteriores razones, son suficientes para considerar inviable la realización de un juicio de igualdad, máxime cuando la jurisprudencia traída a colación constituye precedente aplicable a este asunto en específico.

En cons ecuencia, no procede el reconocimiento de los derechos reclamados, pues el reajuste del 20 % no aplica a los soldados

traída a colación constituye precedente aplicable a este asunto en específico.

En cons ecuencia, no procede el reconocimiento de los derechos reclamados, pues el reajuste del 20 % no aplica a los soldados profesionales, dado que el artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 establece un régimen salarial distinto al de los soldados voluntarios. Tampoco procede el reconocimiento de la prima de actividad, ya que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los soldados profesionales no están en igualdad de condiciones con los oficiales o suboficiales, diferencia sustentada en criterios jerárquicos y funcionales.

Con todo, el Tribunal, arriba a la conclusión que no prosperó ninguno de los motivos sustentados en el recurso de alzada, por lo tanto, se confirmará la decisión de instancia que negó las súplicas de la demanda

III. CONCLUSIÓN.

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado

IV. CONDENA EN COSTAS.

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA 16, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de septiembre de 2021 ,

ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

16 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 2020-0005

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