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TA PUT - 86001333100120200007201-(29-01-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 86001333100120200007201-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 29 de enero de 2026

Radicación 860013331002-2020-00072-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Willington Torres Andrade Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Reajuste salarial soldado profesional Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo d e Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento del incremento salarial para soldados voluntarios asimilados a profesionales, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:

sentencia proferida el 19 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:

«PRIMERO. — DECLARAR configurado el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reliquidación del veinte por ciento (20 %) del salario y reajuste prestacional de la asignación básica mensual, presentada por el señor WILLINGTON TORRES ANDRADE el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) ante la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL.

En consecuencia, DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto negativo mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del veinte por ciento (20 %) al señor WILLINGTON TORRES ANDRADE, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. — CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a liquidar la asignación salarial y prestacional del señor WILLINGTON TORRES ANDRADE, tomando como base salarial la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salari o mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60 %) del mismo salario, a partir de la fecha en que obtuvo la condición de Soldado Profesional y hasta la fecha en que fue incluido en nómina adicional y se generó el pago efectivo por vía administrativa por parte de la entidad demandada, con efectos fiscales a partir del

a partir de la fecha en que obtuvo la condición de Soldado Profesional y hasta la fecha en que fue incluido en nómina adicional y se generó el pago efectivo por vía administrativa por parte de la entidad demandada, con efectos fiscales a partir del veintiuno (21) de junio de dos mil catorce (2014), por aplicación de la prescripción cuatrienal.

En igual proporción deberán reliquidarse las prestaciones sociales, va caciones, indemnizaciones, subsidios y cualquier otra acreencia laboral devengada por el

1 Samai primera instancia, índice 4.Radicación: 86001333100120200007201

Demandante: Willington Torres Andrade

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 15 demandante, pudiendo la entidad demandada descontar de dicha liquidación los valores efectivamente pagados por tales conceptos.

TERCERO. — Las sumas que resulten adeu dadas deberán ser indexadas mes a mes con base en los índices de inflación certificados por el DANE, de conformidad con la siguiente fórmula: […]

CUARTO. — Las sumas reconocidas devengarán intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO. — ACTUALIZAR la hoja de servicios del señor WILLINGTON TORRES

con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO. — ACTUALIZAR la hoja de servicios del señor WILLINGTON TORRES ANDRADE, la cual deberá ser remitida a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que sea tenida en cuenta en la liquidación de su asignación de retiro.

SEXTO. — NO CONDENAR en costas en esta instancia.».

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6.

Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:

«1. A TÍTULO DE NULIDAD

PRETENSIONES PRINCIPALES

1.1. Que se declare la existencia del silencio administrativo negativo y, en consecuencia, del acto administrativo ficto o presunto mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del veinte por ciento (20 %) y el reconocimiento y pago de la prima de actividad al señor WILLINGTON TORRES ANDRADE, identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.062.276.324 de Santander de Quilichao, con ocas ión del derecho de petición radicado bajo el número R7YVFR55Y1.

1.2. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto del

derecho de petición radicado bajo el número R7YVFR55Y1.

1.2. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del veinte por ciento (20 %) y el reconocimiento y pago de la prima de actividad al señor WILLINGTON TORRES ANDRADE, identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.062.276.324 de Santander de Quilichao, derivado del derecho de petición radicado bajo el número R7YVFR55Y1.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

1.3. En caso de no prosperar la pretensión de nulidad, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, que se aplique la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar los actos administrativos demandados y, en su lugar, se apliquen los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política, de acuerdo con el concepto de violación expuesto.

1.4. Que se aplique la excepción de convencionalidad para inaplicar los actos administrativos demandados y, en su lugar, se apliquen los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme al concepto de violación desarrollado.

2 Samai primera instancia, índice 3.Radicación: 86001333100120200007201

Demandante: Willington Torres Andrade

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Demandante: Willington Torres Andrade

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 15 1.5. En caso de existir acto administrativo expreso o físico, que se declare igualmente su nulidad.

2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PRETENSIONES DECLARATIVAS

2.1. Que se declare que el poderdante ha desempeñado las mismas funciones propias de un soldado profesional voluntario.

2.2. Que se declare que el poderdante, al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentra en el mismo supuesto de hecho previsto por la normativa vigente para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

PRETENSIONES DE CONDENA

2.3. Que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago, a favor del señor WILLINGTON TORRES ANDRADE, identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.062.276.324 de Santander de Quilichao, de la diferencia salarial del veinte por ciento (20 %) dejada de percibir por el no pago, a título de salario básico mensual o asignación salarial mensual, conforme a la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000.

2.4. Que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago, a favor del señor WILLINGTON TORRES ANDRADE, identificado con cédula de ciudadanía n.º

2.4. Que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago, a favor del señor WILLINGTON TORRES ANDRADE, identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.062.276.324 de Santander de Quilichao, de la prima de actividad, de conformidad con las normas vigentes.

2.5. Que la prima de actividad sea liquidada y pagada de acuerdo con los porcentajes establecidos para Oficiales y Suboficiales, conforme a la normativa vigente.

2.6. Que se condene a la parte demandada a reliquidar la totalidad de las prestaciones sociales y demás factores salariales, así como aquellos que no tienen tal naturaleza, con base en un salario básico conformado por el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60 %).

2.7. Que se condene a la parte demandada a efectuar el pago de las sumas reconocidas desde el año en que el poderdante ingresó al Ejército Nacional y hasta el pago real y efectivo de la presente senten cia, con los intereses legales correspondientes y la actualización conforme al índice de precios al consumidor (IPC).

2.8. Que se condene a la entidad demandada al pago de las agencias en derecho, costas procesales y demás gastos del proceso.

2.9. Que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas que lo modifiquen o adicionen. ».

2.2. Hechos relevantes de la demanda

3. El demandante sostiene que, ingresó en calidad de soldado profesional del Ejército

lo Contencioso Administrativo y las normas que lo modifiquen o adicionen. ».

2.2. Hechos relevantes de la demanda

3. El demandante sostiene que, ingresó en calidad de soldado profesional del Ejército Nacional, sin antes haber desempeñado la condición de soldado voluntario. D esde su incorporación ha desempeñado las mismas funciones que los soldados profesi onales que anteriormente fueron voluntarios, realizando sus labores diariamente y en igualdad de condiciones con ellos.

4. Afirma que, a pesar de cumplir las mismas tareas, recibe un salario inferior y no se le reconocen beneficios como la prima de actividad ni un subsidio familiar en condiciones equivalentes, lo que, a su juicio, constituye un trato desigual frente a quienes pertenecen a

la misma carrera.Radicación: 86001333100120200007201

Demandante: Willington Torres Andrade

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 15

5. Sostiene que el demandante presentó derecho de petición ante la entidad demandada el 21 de junio de 2018, radicado bajo el número R7YVFR55Y1, solicitando el reconocimiento de sus acreencias laborales, en especial la diferencia salarial del veinte por ciento (20 %) y el reconocimiento y pago de la prima de actividad. Frente a dichas solicitudes, la entida d guardó silencio, configurándose así el silencio administrativo

reconocimiento de sus acreencias laborales, en especial la diferencia salarial del veinte por ciento (20 %) y el reconocimiento y pago de la prima de actividad. Frente a dichas solicitudes, la entida d guardó silencio, configurándose así el silencio administrativo negativo, sin que además se hubieran entregado los documentos requeridos en la petición.

6. Posteriormente, mediante derecho de petición radicado en la página web de la entidad con el código V3 BADQJ184, se solicitó información sobre las funciones y diferencias entre soldados profesionales y voluntarios, petición que solo fue atendida en cumplimiento de un fallo de tutela, a través de los oficios del 13 y 30 de julio de 2018.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

6. La parte demandante señaló como violados los siguientes: artículos 1, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125, 209 y 217 de la Constitución Política, así como los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

7. El demandante sostiene que existe un trato salarial desigual e injustificado entre (i) los soldados voluntarios que fueron incorporados como soldados profesionales y reciben un salario mínimo incrementado en un 60 %, y (ii) los soldados profesionales que nunca fueron voluntarios, cuyo salario corr esponde al salario mínimo incrementado en un 40 %.

Afirma que ambos grupos son equiparables en tanto realizan exactamente las mismas funciones, tienen idénticas obligaciones y pertenecen a la misma carrera administrativa y que no existe un criterio objetiv o que justifique la diferencia de trato. Por ello, acusa los

Afirma que ambos grupos son equiparables en tanto realizan exactamente las mismas funciones, tienen idénticas obligaciones y pertenecen a la misma carrera administrativa y que no existe un criterio objetiv o que justifique la diferencia de trato. Por ello, acusa los actos administrativos de violar el principio de igualdad, la regla “a trabajo igual, salario igual”, la primacía de la realidad y los principios de la función pública, configurando además un enriquecimiento sin justa causa en favor del Estado.

8. De otro lado, el actor argumenta que la prima de actividad —pagada a oficiales y suboficiales— se reconoce por el solo hecho de estar “en servicio activo”, requisito que también cumplen los soldados profesi onales. Sostiene que no existe un criterio objetivo o razonable que justifique excluirlos del beneficio, pues todos los grupos realizan funciones que implican permanencia activa en las operaciones militares. Por ello, considera vulnerados el artículo 13 de la Constitución, el principio de no discriminación, el principio de realidad sobre las formas, así como los principios del derecho laboral y del sistema de

carrera, alegando que la distinción carece de proporcionalidad y racionalidad.

9. En relación con el subsidio familiar, afirma que debió aplicarse el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, revivido tras la nulidad del Decreto 3770 de 2009, por ser más favorable que el Decreto 1161 de 2014. Alega que la administración desconoció los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa e in dubio pro operario, y que no realizó un juicio de igualdad entre los soldados cobijados por uno y otro régimen.

10. Finalmente, como pretensiones subsidiarias de su demanda, el actor sostiene que,

realizó un juicio de igualdad entre los soldados cobijados por uno y otro régimen.

10. Finalmente, como pretensiones subsidiarias de su demanda, el actor sostiene que, si se considera que los actos administrativos aplicaron correctamente la normatividad vigente, el juez inaplique dicha normatividad por ser contraria a la Constitución y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Señala violación de los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución, así como de los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana, en tanto —a su juicio — se desconocen los principios de igualdad, noRadicación: 86001333100120200007201

Demandante: Willington Torres Andrade

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 15 discriminación, salario proporcional, protección laboral y acceso en igualdad a las funciones públicas.

2.4. Contestación de demanda

11. El Ejército Nacional3, en la contestación a la demanda se opuso a las pretensiones.

Sobre la pretensión de reconocimiento y pago de la diferencia del 20 % del salario, la entidad demandada sostuvo que no le asiste tal derecho al demandante, porque la diferencia proviene de la sentencia de unificación del Consejo de Estado que reconoció ese derecho solo a los soldados voluntarios vinculados antes del 31 de diciembre de 2000, beneficiarios del 60 % previsto en la Ley 131 de 1985. En cambio, los soldados

derecho solo a los soldados voluntarios vinculados antes del 31 de diciembre de 2000, beneficiarios del 60 % previsto en la Ley 131 de 1985. En cambio, los soldados profesionales posteriores, como el actor, devengan el 40 % fijado en el Decreto 1793 de

2000. Sostuvo que esa distinción no implica discriminación, sino la aplicación de regímenes diferentes, y que la similitud de funciones no comporta igualdad salarial.

12. Adujo, además, que la prima de actividad regulada en el Decreto 1211 de 1990 corresponde únicamente a los oficiales y suboficiales, debido a sus funciones de mando y conducción de tropas, condición que no se predica de los soldados profesionales, cuyas labores son de carácter operativo. Añadió que la jerarquía militar prevista en el artículo 154 del mismo decreto justifica dicha exclusión.

2.5. Sentencia apelada

13. El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento. En materia de prima de actividad, el Juzgado sostuvo que los soldados profesionales no son sujetos comparables con oficiales y suboficiales, pues su nivel jerárquico, responsabilidades y condiciones laborales di fieren, lo que justifica el trato normativo diferenciado. Aclaró que el régimen aplicable —Decreto 1794 de 2000 — no contempla esa prestación para los soldados profesionales, y que el juez no puede, vía excepción de inconstitucionalidad, sustituir el diseño prestacional fijado por el legislador.

14. Ahora bien, en lo que atañe al incremento salarial del 20% el juez de primera

excepción de inconstitucionalidad, sustituir el diseño prestacional fijado por el legislador.

14. Ahora bien, en lo que atañe al incremento salarial del 20% el juez de primera instancia observó que para la fecha en que se presentó la demanda el señor Torres Andrade ostentaba la calidad de soldado profesional, ci rcunstancia que lo ubicaba dentro del régimen salarial previsto en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, el cual fija como asignación básica mensual un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

15. Señaló que, conforme a las reglas trazadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicho régimen implica un reajuste del 20% sobre la asignación salarial y prestacional que no fue aplicado por la entidad demandada y ello conlleva la obligación de reliquidar todas las prestacion es sociales derivadas de la asignación básica —primas de servicio, antigüedad, navidad, vacaciones, subsidio familiar y cesantías.

16. Consideró igualmente que la solicitud elevada por el actor el 21 de junio de 2018 no fue respondida dentro del término legal, razón por la cual se configuró un acto administrativo ficto negativo el cual debía declararse nulo en tanto se acreditó el derecho del demandante

3 ÍdemRadicación: 86001333100120200007201

Demandante: Willington Torres Andrade

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 15

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 15 a que su salario y emolumentos prestacionales fueran liquidados con observancia del incremento del 20% durante el período comprendido entre la obtención de la condición de soldado profesional.

17. En aplicación del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el a quo limitó los efectos fiscales del reajuste a los cuatro años anteriores, esto es, a partir del 21 de junio de 2014 y reconoció el derecho al reajuste y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reliquidar la asignación básica mensual con base en el salario mínimo aumentado en un 60%, así como a reliquidar las prestaciones sociales en el mismo porcentaje.

18. Dispuso también la indexación de las sumas y la actualización de la hoja de servicios del demandante y remitirla a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para los fines pertinentes. Finalmente, decidió no imponer costas, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, y negar las demás pretensiones de la demanda.

2.6. Recurso de apelación

2.6.1. Apelación parte demandante

19. El apoderado demandante interpuso recurso de apelación contra el ordinal «RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LOS RESUELVE OCTAVO DE LA SENTENCIA, Y CONTRA los demás numerales de forma subsidiaria siempre que la entidad apele la decisión y el Honorable Tribunal acceda a lo pretendido en tal recurso, para que sea

«RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LOS RESUELVE OCTAVO DE LA SENTENCIA, Y CONTRA los demás numerales de forma subsidiaria siempre que la entidad apele la decisión y el Honorable Tribunal acceda a lo pretendido en tal recurso, para que sea estudiada la sentencia con relación al 20% de acuerdo a lo aquí señalado », con el fin de que se accediera a la totalidad de la s pretensiones de la demanda. Para sustentar su inconformidad, planteó un conjunto amplio de cargos, que esta Sala sintetiza así:

20. El apelante sostiene que la sentencia de primera instancia incurrió en incongruencia externa en modalidad citra petita, al omitir pronunciamiento sobre aspectos sustanciales planteados en la demanda. Argumenta que el fallo no resolvió cargos relacionados con la nulidad de los actos administrativos, las pretensiones declarativ as y subsidiarias, ni las excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad propuestas.

21. Según el recurrente, esta omisión vulnera el principio de congruencia previsto en el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en los a rtículos 280 y 281 del Código General del Proceso, así como el derecho fundamental al debido proceso, pues impide el ejercicio efectivo de la doble instancia y la tutela judicial efectiva. En consecuencia, solicita la nulidad parcial de la sentencia por fa lta de exhaustividad y por desconocimiento del deber de resolver todos los puntos sometidos a consideración del juez.

22. En cuanto al fondo, pese a que la sentencia de primera instancia reconoció la pretensión relativa al incremento porcentual en el salario , el apelante cuestiona la sentencia como si está hubiera negado el reajuste salarial del 20% alegando que el

22. En cuanto al fondo, pese a que la sentencia de primera instancia reconoció la pretensión relativa al incremento porcentual en el salario , el apelante cuestiona la sentencia como si está hubiera negado el reajuste salarial del 20% alegando que el demandante realiza las mismas funciones que otros soldados profesionales que perciben dicho incremento, lo que configura una discriminación contraria a los artículos 13 y 53 de la Constitución. Sostiene que la fecha de vinculación, utilizada como criterio diferenciador, carece de objetividad y no justifica la desigualdad salarial, citando jurisprudencia constitucional que proscribe diferencias basadas en formalidades. Asimismo, reprocha queRadicación: 86001333100120200007201

Demandante: Willington Torres Andrade

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 15 el fallo desconoció la carga probatoria impuesta a la entidad para justificar el trato desigual, conforme a la doctrina sobre presunción de discriminación.

23. Respecto de la prima de actividad, el recurrente afirma que el juzgado confundió la naturaleza jurídica de esta prestación con la del salario, aplicando erróneamente el principio “trabajo igual, salario igual”. Argumenta que la prima constituye un beneficio prestacional ligado a la permanencia en funciones, por lo que excluir a los soldados profesionales vulnera el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, máxime cuando oficiales

“trabajo igual, salario igual”. Argumenta que la prima constituye un beneficio prestacional ligado a la permanencia en funciones, por lo que excluir a los soldados profesionales vulnera el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, máxime cuando oficiales y suboficiales la perciben sin atender diferencias funcionales. Invoca precedentes del Consejo de Estado que han reconocido igualdad prestacional entre miembros de la Fuerza Pública en supuestos similares.

24. En resumen, las pretensiones elevadas en el recurso son las siguientes:

1. Declarar la nulidad parcial de la sentencia por violación del principio de congruencia y del derecho al debido proceso.

2. Revocar el ordinal octavo y subsidiariamente acceder a las pretensiones principales: o Reconocimiento del reajuste salarial del 20 %. o Reconocimiento y pago de la prima de actividad.

3. Subsidiariamente, aplicar la excepción de inconst itucionalidad y de convencionalidad respecto del Decreto 1161 de 2014 y del acto administrativo demandado.

4. Ordenar el restablecimiento del derecho, incluyendo el pago de diferencias salariales y prestacionales con sus respectivos intereses y actualizaciones.

5. Condenar en costas a la entidad demandada en ambas instancias.

2.6.2. Apelación Ejército Nacional

25. El Ejército Nacional solicita la revocatoria de la sentencia que accedió a las pretensiones del demandante, al considerar que carece de fundamento fáctico y ju rídico.

Sostiene que el juzgado desconoció su propia línea decisional y la jurisprudencia vigente, pues el actor no ostentó la calidad de soldado voluntario regulado por la Ley 131 de 1985,

Sostiene que el juzgado desconoció su propia línea decisional y la jurisprudencia vigente, pues el actor no ostentó la calidad de soldado voluntario regulado por la Ley 131 de 1985, sino que se vinculó directamente como soldado profesional bajo los Decretos 1793 y 1794 de 2000, aceptando libre y voluntariamente el régimen salarial y prestacional allí previsto.

26. Afirma que la diferencia salarial del 20 % solo es aplicable a quienes fueron soldados voluntarios antes del 31 de diciembre de 2000 y luego incorporados como soldados profesionales, situación que no corresponde al demandante. Por tanto, no existe vulneración del principio de igualdad, dado que no es posible realizar un test de igualdad entre sujetos que no se encuentran en el mismo supuesto f áctico y normativo, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

27. En cuanto a la prima de actividad, sostiene que esta prestación se reconoce únicamente a quienes ejercen funciones de mando, lo cual no es predicable del personal de soldados profesionales, cuya función principal es operativa y de combate, por lo que tampoco procede su reconocimiento.

28. Con base en lo anterior, la entidad concluye que no existe obligación legal de reconocer ni la diferencia salarial del 20 % ni la prima de actividad, y solicita que se revoqueRadicación: 86001333100120200007201

Demandante: Willington Torres Andrade

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 15

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 15 la sentencia del 19 de julio de 2024 y se denieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda.

2.7. Trámite de segunda instancia

29. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 9 de diciembre de 20244, ordenando remitir el expediente al

Tribunal Administrativo del Putumayo.

30. Este Despacho mediante auto del 11 de abril de 2025 5 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial demandante contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Cuestión previa. 3.3. Problema Jurídico. 3.4. Tesis de la Sala. 3.5.

Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.5.1. Régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales – voluntarios. 3.5.2. Sentencia de unificación del Consejo de Estado frente al régimen salarial de los soldados voluntarios incorporados como soldados profesionales. 3.6. Prima de actividad para oficiales y suboficiales en servicio activo 4. Análisis y decisión del caso concreto. 4.1. Condena en costas.

3.1. Competencia

y suboficiales en servicio activo 4. Análisis y decisión del caso concreto. 4.1. Condena en costas.

3.1. Competencia

31. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3.2. Cuestión previa

32. Previo al análisis del problema jurídico, la Sala considera pertinente referirse a uno de los planteamientos del recurso, consistente en la supuesta incongruencia de la sentencia de primera instancia y la omisión de resolver algunos aspectos propuestos en la demanda.

33. Tales señalamientos no configuran, en sentido estr

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