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TA PUT - 86001333100120200007501-(12-06-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333100120200007501-(12-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado ponente Enrique Dussán Cabrera Neiva Diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Acción Reparación Directa -ConsultaDemandante Yeny Katherine Medina Ávila y otra Demandado Municipio de Aipe Radicación 41 001 33 31 002 2010 00350 02 Asunto Consulta-Sentencia N° 171 Acta de Sala No. 066 De la fecha

1. ASUNTO.

Corresponde a la Sala de conformidad con el artículo 184 1 del C.C.A. modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, definir la CONSULTA de la sentencia de fecha 23 de abril del 2018 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda, dado que se dan los presupuestos contemplados en el inciso primero del mencionado artículo.

En efecto, en primera instancia se declaró administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Aipe (H) por el daño antijurídico padecido por Yeny Katherine Medina Ávila , con el fallecimiento de su padre José Edisson Medina Gutiérrez en hechos ocurridos el 16 de junio de 2008 , aunque la entidad constituyó apoderado y actuó en todas las etapas procesales, no apeló la sentencia condenatoria, s iendo el fallo superior a los 300 salarios mínimos mensuales legales.

1 Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en p rimera instancia a cargo de cualquier entidad

sentencia condenatoria, s iendo el fallo superior a los 300 salarios mínimos mensuales legales.

1 Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en p rimera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.

Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior.

En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.

La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término a quí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectúe una vez concluido el traslado común.

La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

Acción : Reparación Directa – ConsultaDemandante Yeny Katherine Medina Ávila

Acción : Reparación Directa – ConsultaDemandante Yeny Katherine Medina Ávila Demandado : Municipio de Aipe Radicación : 41 001 33 31 002 2010 00350 02

2. LA DEMANDA2.

2.1. Pretensiones.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., la señora Gina Paola Ávila Charry, en representación de su menor hija Yeny Katherine Medina Ávila ( menor de edad para la época de los hechos ), en su condición de directa perjudicada por el fallecimiento de su padre José Edisson Medina Gutiérrez, en el accidente de tránsito ocurrido el 16 de junio de 2008, cuando se desplazaba como pasajero en calidad de escolta del Alcalde del municipio de Aipe, en el vehículo oficial de placas OZN-112; solicita que la entidad demanda da, sea condenada y se declare administrativamente responsable, por los daños morales, daño a la vida en relación y los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, causados a la demandante.

2.2. Los Hechos.

Según lo indicado en la demanda para el año 2008 el señor José Edisson Medina Gutiérrez, se desempeñaba como escolta del Alcalde municipal de Aipe (H), quien estaba domiciliado en la ciudad de Neiva (H), razón por la cual todos los días debía trasladarse prestando sus servicios desde el municipio de Aipe a Neiva, y viceversa.

Especifica que el día 16 de junio de 2008, aproximadamente entre las

(H), razón por la cual todos los días debía trasladarse prestando sus servicios desde el municipio de Aipe a Neiva, y viceversa.

Especifica que el día 16 de junio de 2008, aproximadamente entre las 12:00 y 1:00 de la mañana, el señor José Edisson Medina Gutiérrez se desplazaba como pasajero en el vehículo oficial de placas OZN -112, desde el municipio de Aipe hacia Neiva y, en su retorno, específicamente en la vía nacional que del municipio de Neiva conduce al municipio de Castilla en el kilómetro 22+200, sufre un accidente de tránsito, perdiendo la vida horas más tarde.

Aclara que el veh ículo oficial de propiedad del municipio de Aipe, era conducido por el señor Wilmer Díaz Mora, quien se desempeñaba como conductor del ente territorial.

Concluye argumentando que el accidente de tránsito fue producto de la actividad peligrosa desplegada con imprudencia y negligencia por parte del conductor del vehículo oficial en calidad de empleado del ente municipal, Wilmer Díaz Mora , quien se desplazaba con exceso de velocidad y con ingesta de alcohol.

2 Índice 00155 Samai. Expediente Digital. 01 Cuaderno Principal No. 1, folios 1-16TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17

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3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.

Demandante Yeny Katherine Medina Ávila Demandado : Municipio de Aipe Radicación : 41 001 33 31 002 2010 00350 02

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.

El apoderado del municipio de Aipe (H), frente a los hechos esbozados manifiesta que unos son ciertos, otros deben ser probados y se opone a las pretension es de la demanda , indicando que el ente territorial no fue el causante de los perjuicios de los cuales se pretende su indemnización y por el contrario considera que la persona que debe reparar el daño causado, es el señor Wilmer Díaz Mora , quien se desempeña como conductor del vehículo de propiedad del municipio de Aipe (H), en desarrollo del contrato de prestación de servicios No. 027 de 2008; razón por la cual debe ser llamado en garantía.

Así mismo, precisa que se debe llamar en garantía a la Compañía de Seguros “La Previsora S.A.”, en virtud a la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1003545 tomada por el municipio de Aipe sobre el vehículo oficial de placas OZN 112.

Propone las excepciones de: a) Concurrencia de culpas. Indica que el causante directo de la muerte del señor José Edisson Medina Gutiérrez fue el conductor del vehículo oficial, quien sobrepasó los límites de velocidad permitidos por la normatividad vigente y al parecer condujo en estado de alicoramiento ; conf igurándose de esta manera un a concurrencia de culpas, teniendo en cuenta que el fallecido optó de manera voluntaria ingresar al vehículo, asumiendo un riesgo

en estado de alicoramiento ; conf igurándose de esta manera un a concurrencia de culpas, teniendo en cuenta que el fallecido optó de manera voluntaria ingresar al vehículo, asumiendo un riesgo innecesario. b) Asunción del riesgo. Precisa que cuando la asunción del riesgo configura una culpa del damnificado, debe ser tomada como un eximente de responsabilidad. Riesgo que asumió la víctima al abordar el vehículo, que era conducido por una persona que se encontraba en estado de alicoramiento.

De igual manera, solicita llamar en garantía a La Compañía de Seguros “La Previsora S.A” , por haber suscrito póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1003545 tomada por el municipio de Aipe (H) sobre el vehículo oficial de p lacas OZN 112. Y al señor Wilmer Díaz Mora conductor del vehículo menc ionada, en calidad de contratista del municipio de Aipe.4

El Juzgado a través de auto del 25 de abril de 2012, reanudó el trámite del proceso desvinculando los llamados en garantía, en virtud a lo establecido en el artículo 177 del C.P.C 5.

3 Índice 00155 samai primera instancia. Expediente Digital. 01 Cuaderno Principal No. 1, folios 59-66 4 Índice 00155 samai primera instancia. Expediente Digital Llamamiento en Garantía 5 Índice 00155 samai primera instancia. Expediente Digital. 01 Cuaderno Principal No. 1, folio 110TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 17

Acción : Reparación Directa – ConsultaDemandante Yeny Katherine Medina Ávila

Acción : Reparación Directa – ConsultaDemandante Yeny Katherine Medina Ávila Demandado : Municipio de Aipe Radicación : 41 001 33 31 002 2010 00350 02

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

El juzgado de primera instancia, luego de plantear el problema jurídico y realizar una valoración de las pruebas, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y en consecuencia declaró al municipio de Aipe (H) responsable de los perjuicios ocasionados a la demandante, con ocasión de la muerte del señor José Edisson Medina Gutiérrez, acaecida el 16 de junio de 2018 en el accidente de tránsito ocurrido en la vía que de Neiva conduce a Castilla en el Kilómetro 22+200 mts.

En cuanto a las excepciones denominadas concurrencia de culpas y asunción del riesgo, fueron negadas por no haberse probado que la causa determinante del accidente fue ra el s upuesto estado de embriaguez que presentaba el señor Wilmer Díaz Mora, al momento de conducir el vehículo oficial, y tampoco que esta situación la conociera la víctima del accidente y, aun así, hubiese decidido abordar el vehículo.

De otro lado, argum enta que el daño antijurídico consistente en la muerte del señor José Edisson Medina Gutiérrez, es imputable a l municipio de Aipe (H) , teniendo en cu enta que era obligación de la entidad territorial seleccionar el personal idóneo para prestar sus servicios, con base en l as calidades y cualidades del contratista por tratarse de una contratación directa; así como desplegar la custodia y el

entidad territorial seleccionar el personal idóneo para prestar sus servicios, con base en l as calidades y cualidades del contratista por tratarse de una contratación directa; así como desplegar la custodia y el manejo de los vehículos utilizados en el ejercicio de la función pública , tal y como sucedió en el presente caso, con el vehículo de placas OZN112 de propiedad del municipio de Aipe, que se encontraba a disposición del alcalde y para efectuar los desplazamientos que él y su cuerpo de escoltas requerían.

Reitera que, en el caso específico, respecto del conductor del vehículo como contratista del municipio de Aipe, se requería un máximo grado de cuidado y pericia, considerando que de lo consignado en el informe policial de accidentes de tránsito No. C0317927, se advirtió todo lo contrario, teniendo en cuenta que las hipótesis del accidente registradas fueron “falla en llantas y conducir a velocidad máxima de la permitida”.

Enfatizó que con el material probatorio obrante, se corroboró que el señor Wilmer Díaz Mora, quien conducía el vehículo oficial, desarrollaba dicha labor en virtud al contrato de prestación de servicios suscrito con el municipio, e incumplió el deber establecido en el artículo 107 de la Ley 769 de 2002 de respetar los límites de velocidad para conducir en

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Demandado : Municipio de Aipe

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carreteras nacionales y departamentales, situación atribuible como falla en el servicio , pues de haberse respetado el límite de velocidad permitido, hubiese podido maniobrar el automotor evitando el accidente de tránsito.

De conformidad con lo analizado, se declaró la responsabilidad del ente demandado y se efectuaron los siguientes reconocimientos:

  • En aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de fecha 28 de agosto de 2014, por pertenecer al primer nivel de cercanía afectiva con la víctima directa, se le reconoció a la demandante en calidad de hija del occiso, la suma equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales.
  • Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro , se reconoció la suma total de $367.591.963, tomando como base el valor de $1.250.000 correspondiente a l os honorarios mensuales que devengaba el señor José Edisson Medina Gutiérrez, en desarrollo del contrato de prestación de servicios No. 071 de 2008, suscrito para el periodo comprendido del 4 de febrero al 3 de agosto de 2008.

La liquidación efectuada del lucro cesante consolidado, se calculó desde el momento de la muerte del señor José Edisson Medina Gutiérrez (junio de 2008) hasta el mes anterior de la fecha de la sentencia de primera instancia (marzo de 2018) , arrojando un total de

desde el momento de la muerte del señor José Edisson Medina Gutiérrez (junio de 2008) hasta el mes anterior de la fecha de la sentencia de primera instancia (marzo de 2018) , arrojando un total de 117 meses. Y el lucro cesante futuro se calculó desde la fecha de la sentencia de primera instancia (abril de 2018) hasta lo que le resta a Yeny Katherine Medina para cumplir 25 años.

Y se negaron los demás perjuicios reclamados.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN EL TRÁMITE DE LA

CONSULTA.

5.1. Parte Demandante7.

Guardó silencio ante el término concedido.

5.2. Parte Demandada 8.

El apoderado del municipio de Aipe previo a presentar los alegatos de conclusión en esta instancia, solicitó efectuar control de legalidad

7 Índice 00016 samai. Trámite de Consulta. 8 Índice 00015 samai. Trámite de Consulta. Alegato de Conclusión Municipio de Aipe.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 17

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respecto de la constancia de ejecutoria del fallo del 23 de abril de 2018, teniendo en cuenta que se expidió la constancia, sin haberse surtido el trámite del grado de consulta , para verificar que la condena impuesta en contra del municipio de Aipe, no hubiese sido lesiva del debido proceso ni del interés general; documento que sirvió de base para que

trámite del grado de consulta , para verificar que la condena impuesta en contra del municipio de Aipe, no hubiese sido lesiva del debido proceso ni del interés general; documento que sirvió de base para que el demandante radicara la respectiva cuenta de cobro el 17 de diciembre de 2018, y en consecuencia se profirió la Resolución No. 469 del 23 de octubre de 2019 que ordenó el pago de las sumas de dinero reconocidas en la sentencia y se efectuó la transacción el 31 de octubre de 2019.

Ahora bien, dentro de los alegatos de conclusión presentados, precisa que, del material probatorio obrante, resultó acreditado que el deceso del señor José Edisson Medina Gutiérrez, ocurrió el 16 de junio de 2008 cuando se desplazaba como pasajero en calidad de escolta contratado por el municipio de Aipe, en el vehículo oficial de placas OZN 112 y conducido por el señor Wilmer Díaz Mora, en virtud al objeto del contrato de prestación de servicios No. 027 de 2008.

De igual manera manifiesta que, si bien es cierto se probó que Yeny Katherine Medina Ávila es hija del señor Medina Gutiérrez, sin embargo, no existe un núcleo familiar entre José Edisson Medina Gutiérrez y la menor Yeny Katherine Medina Ávila , por lo que no se debe efectuar reconocimiento alguno por concepto de perjuicio moral y perjuicio material en la modalidad de lucro cesante , ya que la misma no se vio afectada con su fallecimiento.

El anterior reparo, lo sustenta en la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y confirmado por el Tribunal

material en la modalidad de lucro cesante , ya que la misma no se vio afectada con su fallecimiento.

El anterior reparo, lo sustenta en la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y confirmado por el Tribunal Contencioso Administrativo, en el proceso adelantado por la señora Guillermina Roa Lugo y otros, por estos mismos hechos, y a los cuales se les efectuó el reconocimiento de perjuicios morales y materiales , como núcleo familiar del señor José Edisson Medina Gutiérrez.

Por otro lado, indica que en el evento de no revocarse el fallo objeto del presente estudio , se modifique, reconociendo únicamente perjuicios morales por la suma equivalente a 50 SMLMV y se niegue el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta que la demandante no dependía económicamente de su progenitor y no había unidad familiar entre ellos.

Sin embargo , expresa que, en el evento de reconocer perjuicios materiales a la demandante, solicita sea liquidado el lucro cesante a partir del 50% del salario mínimo vigente para la época de los hechos, es decir $308.000, equivalente a la suma que podría estar devengandoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 17

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el fallecido y hasta el momento en que la dem andante cumpla 25 años de edad.

De igual manera, solicita se revoque la sentencia de primera instancia

Radicación : 41 001 33 31 002 2010 00350 02

el fallecido y hasta el momento en que la dem andante cumpla 25 años de edad.

De igual manera, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se profiera sentencia favorable a la entidad, bajo el argumento que en el presente asunto , se configur ó la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en el entendido que el señor José Edisson Medina Gutiérrez , tuvo la posibilidad de no abordar el vehículo oficial, debido al estado de embriaguez que presentaba el conductor de l automotor accidentado y aun así optó por arribar el mismo.

Por último, solicitó se decreten las siguientes pruebas de oficio:

  • Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, dentro del proceso radicado bajo el No. 41001333100420100034200, el cual se adelantó por la muerte del señor José Edisson Medina Gutiérrez.
  • Cuenta de cobro presentada por el apoderado de la deman dante al municipio de Aipe, junto con sus documentos soportes que sirvieron de base para el pago del reconocimiento efectuado en la presente causa en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, el 23 de abril de 2018.
  • Resolución 469 de octubre de 2019, mediante el cual se resolvió el pago a la demandante Yeny Katherine Medina Ávila, de los daños morales junto con sus intereses moratorios y el pago parcial del monto reconocido por concepto de lucro cesante con intereses moratorios.
  • Contrato de transacción celebrado entre la demandante Yeny

morales junto con sus intereses moratorios y el pago parcial del monto reconocido por concepto de lucro cesante con intereses moratorios.

  • Contrato de transacción celebrado entre la demandante Yeny Katherine Medina Ávila y el municipio de Aipe, emitido con posterioridad al presente fallo objeto de consulta.
  • Comprobantes de pago números 3054 y 3055, del monto cancelado al abogado Jairo Rodríguez Sánchez, en calidad de apoderado de la

demandante Yeny Katherine Medina Ávila.

5.3. Ministerio Público9.

No presentó concepto.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Competencia.

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Esta Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud a lo establecido por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, que dispuso que las sentencias de primera instancia que impongan condenas superiores a 300 mínimos mensuales legales y que no sean apeladas, deberán ser consultadas por el superior , presupuestos que se configuran en el presente caso.

6.2. Asunto jurídico a resolver.

Como asunto central, corresponde determinar si el municipio de Aipe es responsable del daño antijurídico padecido por la demandante, derivado de la muerte del señor José Edisson Medina Gutiérrez, en hechos

Como asunto central, corresponde determinar si el municipio de Aipe es responsable del daño antijurídico padecido por la demandante, derivado de la muerte del señor José Edisson Medina Gutiérrez, en hechos ocurridos el 16 de junio de 2008 y, por ende, debe reconocérsele el derecho a la demandante, como lo estableció el a-quo.

En especial, conforme la finalidad del trámite procesal de la consulta, se analizará si la entidad pública condenada, lo fue sin menoscabo de sus garantías y derechos.

6.3. De la solicitud probatoria.

Respecto a la solicitud de practica de prueba oficiosa, elevada por el apoderado de la parte demandante en los alegatos de conclusión allegados en el presente trámite, sustentada en lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, será denegada como quiera que dicho trámite no está consagrado en el artículo 184 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.

Al respecto, se debe precisar que los hechos que generaron la demanda ocurrieron en el año 2008, por lo que el presente proceso se surtió en aplicación del procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1981.

Así mismo se tiene que la Ley 1437 de 2011, entró en vigencia el 2 de julio del año 2012 y en su artículo 308 dispuso:

“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se

“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. (Subrayado fuera del texto).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 17

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6.4. Régimen de responsabilidad en casos de accidentes de tránsito.

El Consejo de Estado considera a la conducción de vehículos automotores como una actividad peligrosa y ha determinado que, en el caso de conducción de vehículos oficiales, el régimen de responsabilidad aplicable es el de responsabilidad objetiva.

Al respecto en un caso similar el Consejo de Estado precisó10:

“57. Si bien la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la C.P. no privilegió ningún título de imputación específico cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa , verbi gratia, la conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, la jurisprudencia de esta

privilegió ningún título de imputación específico cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa , verbi gratia, la conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva, en atención la teoría del riesgo excepcional, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes. Lo anterior, dejando a salvo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de una causa extraña”.

6.5. Lo probado en el asunto.

  • Obra Acta de Defunción con indicativo serial 04509682, en donde consta que el señor José Edisson Medina Gutiérrez falleció el 16 de junio de 2008, a las 3:00 p.m. 11
  • Registro Civil de Nacimiento No. 20793704 de Yeny Katherine Medina Ávila, mediante el cual se puede corroborar que nació el 13 de noviembre de 1997 y su padre es el señor José Edisson

Medina Gutiérrez.12

  • Constancia expedida por la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, mediante la cual informa que con radicado No. 410166000587200880113, se adelanta investigación por el delito de homicidio en accidente de tr ánsito ocurrido el 16 de junio de 2008, siendo indiciado Wilmer Díaz Mora, por hechos ocurridos en la vía pública que de Neiva

investigación por el delito de homicidio en accidente de tr ánsito ocurrido el 16 de junio de 2008, siendo indiciado Wilmer Díaz Mora, por hechos ocurridos en la vía pública que de Neiva conduce a Castilla en el Kilómetro 22+200 y en donde perdió la vida José Edisson Medina Gutiérrez , quien se desplaza ba como pasajero en el vehículo de servicio oficial de placas OZN-112. 13

  • Mediante oficio 418 del 2 de octubre de 2012 el Secretario General y de Gobierno del municipio de Aipe, informó que para la fecha en la que ocurrió el accidente, de acuerdo a los registros de la hoja

10 Sentencia del 17 de junio de 2022, Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, radicación número 760012333000201200293 01 (55.157). 11 Índice 00155 samai primera instancia. Expediente Digital. 01 Cuaderno Principal No. 1, folio 19. 12 Índice 00155 samai primera instancia. Expediente Digital. 01 Cuaderno Principal No. 1, folio 20. 13 Índice 00155 samai primera instancia. Expediente Digital. 01 Cuaderno Principal No. 1, folio 21.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 17

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de vida del señor LUIS FELIPE CONDE LASSO, el mismo tenía su lugar de residencia en la calle 5 No. 27-70 de Neiva. Además,

Radicación : 41 001 33 31 002 2010 00350 02

de vida del señor LUIS FELIPE CONDE LASSO, el mismo tenía su lugar de residencia en la calle 5 No. 27-70 de Neiva. Además, que el vehículo automotor de placas OZN 112 es de propiedad del municipio de Aipe14.

  • Obra tarjeta de propiedad del vehículo OZN 112, en donde consta que el vehículo pertenece al municipio de Aipe15.
  • Certificación expedida por el Secretario General y de Gobierno del Municipio de Aipe del 2 de octubre de 2012, en donde se consigna que entre el señor Wilmer Díaz Mora y el municipio de Aipe , se suscribió contrato de prestación de servicios número 027 del 4 de febrero de 2008, cuyo objeto era prestar servicio de apoyo a la gestión, en el cuidado, aseo, mantenimiento general y conducción de los vehículos de propiedad del municipio de Aipe, por el periodo comprendido entre el 4 de febrero al 3 de agosto de 2008, por valor de $1.250.00016.
  • Certificación expedida por el Secretario General y de Gobierno del Municipio de Aipe del 2 de octubre de 2012, en donde se consigna que entre el señor José Edis son Medina Gutiérrez y el municipio de Aipe, se suscribió contrato de prestación de servicios número 071 del 4 de febrero de 2008, cuyo objeto era “prestación de servicio de seguridad del Alcalde Municipal donde se encuentre presente, del orden Municipal y Departamental”, por el periodo comprendido entre el 4 de febrero al 3 de agosto de 2008, por valor de $1.250.000 17.

(Subrayado fuera del texto)

de seguridad del Alcalde Municipal donde se encuentre presente, del orden Municipal y Departamental”, por el periodo comprendido entre el 4 de febrero al 3 de agosto de 2008, por valor de $1.250.000 17. (Subrayado fuera del texto)

  • Del Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. C-0317927, se

puede extraer la siguiente información:

“2. GRAVEDAD: Con muertos”. “3. CLASE DE ACCIDENTE: CHOQUE Y VOLCAMIENTO”. “3.1. CHOQUE CON: OBJETO FIJO”. Y “3.2. OBJETO FIJO: ÁRBOL”. ”4. LUGAR: Neiva Castilla Km. 22+200 mts”. “5. FECHA: 16/06/2008. HORA OCURRENCIA: 2:45”.

“7. CARACTERISTICAS DE LAS VIAS: 7.1. GEOMETRICAS: A. RECTA-CURVA.

B. PENDIENTE”

“8. CONDUCTORES, VEHICULOS, PROPIETARIOS. “ 8.1. CONDUCTOR: Díaz

Mora Wilmer”. “8.2. VEHÍCULO PLACA: OZN 112”. “8.3. PROPIETARIO: Alcaldía Municipal Aipe”. “8.5. SERVICIO: OFICIAL”.

“9. CROQUIS:

14 Índice 00155 samai primera instancia. Expediente Digital. 01 Cuaderno Principal No. 1, folio 182 15 Índice 00155 samai primera instancia. Expediente Digital. 01 Cuaderno Principal No. 1, folio 185 16 Índice 00155 samai primera instancia. Expediente Digital. 01 Cuaderno Principal No. 1, folio 183.

15 Índice 00155 samai primera instancia. Expediente Digital. 01 Cuaderno Principal No. 1, folio 185 16 Índice 00155 samai primera instancia. Expediente Digital. 01 Cuaderno Principal No. 1, folio 183. 17 Índice 00155 samai primera instancia. Expediente Digital. 01 Cuaderno Principal No. 1, folio 184.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 17

Acción : Reparación Directa – ConsultaDemandante Yeny Katherine Medina Ávila Demandado : Municipio de Aipe Radicación : 41 001 33 31 002 2010 00350 02

“10. VICTIMAS: Medina Gutiérrez José Edisson” .” PASAJERO ”.

“12. HIPÓTESIS: COD.

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