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TA PUT - 86001333100120200008301-(12-08-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333100120200008301-(12-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1

Mocoa, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333300120220033701

DEMANDANTE: NESTOR FABIO BRAVO BETANCOURTH

DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO

NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: - Reliquidaciónsubsidio familiarsoldado profesional

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el e fecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago del subsidio familiar de soldados profesionales, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.

En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1

procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1

“PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo distinguido como Oficio No. 2022311002458861: MDN-COGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2022 , proferido por la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la demandada Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que proceda a reconocer y pagar a favor del actor, NESTOR FABIO BRAVO BETANCOURTH, la partida de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 d el Decreto 1794 de 2000, a partir del 24 de octubre de 2018 y hasta la fecha de su retiro, pudiendo descontar de este valor, las sumas que ya le fueran canceladas por este concepto al señor mismo, habida consideración que a partir de la vigencia del Decret o 1161 de 2014, al mismo se le reconoció hasta la fecha de su retiro, la partida de subsidio familiar conforme a lo dispuesto en su artículo 1°.

TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del actor, las diferencias a que haya lugar, con ocasión de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del

– EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del actor, las diferencias a que haya lugar, con ocasión de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del

1 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 20 /SamaiRadicado: 2022-00337 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 Decreto 1794 de 2000, desde el 28 de julio de 2010 y hasta la fecha de su retiro. (…)”

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2

Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio N°2022311002458861MDNCOGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 15 de noviembre de 2022 , por medio del cual , la Nación-Ministerio de Defesa -Ejército Nacional, negó al demandante el reconocimiento del subsidio de familiar.

  1. Como consecuencia de la anterior declara ción y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento del porcentaje del subsidio familiar, conforme lo establece el artículo 11 del Decreto N° 1794 de 2000, correspondiente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad, desde la fecha en que el demandante contrajo matrimonio (11 de septiembre de 2009), hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, así como el pago de las diferencias entre lo que se pagó y se debió pagar, y la inaplicación del Decreto 1161 del 2014.
  1. Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados, y que se

sentencia, así como el pago de las diferencias entre lo que se pagó y se debió pagar, y la inaplicación del Decreto 1161 del 2014.

  1. Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados, y que se disponga el cumplimiento de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. El demandante ingresó al Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional.

2. Señaló que el 11 de septiembre de 2009, contrajo matrimonio con la señora Martha Cecilia Jacanamijay Tisoy, y que dicho cambio de estado civil fue puesto en conocimiento a la institución, razón por la cual, consideró que le asiste el reconocimiento del beneficio del subsidio familiar, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es , el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, por resultar más beneficioso que lo regulado en el Decreto 1161 de 2014.

1.3 Intervención de los demandados:

1.3.1 NaciónFuerzas Militares de Colombia Ejercito Nacional4.

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que el acto administrativo por medio del cual se ordenó al demandante el reconocimiento y pago del subsidio familiar es legal, pues se expidió bajo la egida del Decreto No. 1161 de 2014, mismo que se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad.

Sostuvo que, en punto de la referida normativa, el subsidio se reconoció

legal, pues se expidió bajo la egida del Decreto No. 1161 de 2014, mismo que se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad.

Sostuvo que, en punto de la referida normativa, el subsidio se reconoció en un 20% por haber contraído matrimonio (orden administrativa N°

2 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03/Samai 3 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03/Samai 4 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 07 /SamaiRadicado: 2022-00337 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 2143 del 30 de octubre de 2014) y en un 3% por su primera hija (orden administrativa N° 2106 del 2 de noviembre de 2018)

Añadió que el acto administrativo se encuentra en firme y no fue recurrido por el interesado, demostrándose así su conformidad frente a la decisión adoptada. Además, que el demandante está solicitando un beneficio bajo las condiciones de una normativa que fue derogada -Decreto 1794 de 2000-. Razón por la cual, no hay lugar a reconocer un derecho diferente al consolidado.

En razón de lo anterior, propuso los medios exceptivos de inepta demanda por proposición jurídica incompleta, cumplimiento de la obligación por parte de la entidad y prescripción, habida cuenta que, los derechos particulares prescriben en 4 años (artículo 174 del Decreto 1211 de 1990).

1.4 La sentencia apelada5

El Juzgado de instancia , accedió a las súplicas de la demanda,

derechos particulares prescriben en 4 años (artículo 174 del Decreto 1211 de 1990).

1.4 La sentencia apelada5

El Juzgado de instancia , accedió a las súplicas de la demanda, considerando que, de lo probado en el proceso, se pudo verificar que, el actor se casó el 11 de septiembre de 2009, es decir, en vigencia del Decreto 1794 de 2000 y con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 y dado que con la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, se declaró con efectos ex tunç, la nutidad total del Decreto 3770 de 2009 "por el cual se derogó el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”, iteró que como el cambio de estado civil, se hizo en vigencia del artículo 11 del Decreto 1794, pues este nunca salió del ordenamiento jurídico , era procedente el reconocimiento del subsidio familiar.

Frente a la prescripción del derecho , indicó que , solo a partir de la decisión judicial que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, el actor tuvo una expectativa real frente al reconocimiento y pago del subsidio familiar, conforme a lo previsto en e l artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues hasta ese momento la referida normativa cobró nuevamente vigencia, y comoquiera que la petición que dio origen a la actuación administrativa, se presentó el 24 de octubre de 2022, concluyó, que no operó el fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, con las mesadas anteriores al 24 de octubre de 2018.

operó el fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, con las mesadas anteriores al 24 de octubre de 2018.

1.5 El recurso de apelación-parte demandante6

Manifestó su inconformidad frente a la decisión adoptada en primera instancia, señalando que, conforme a las pruebas que obran en el plenario, el reconocimiento del subsidio familiar como su pedimiento, se hicieron en vigencia del Decreto 1161 de 2014, de ahí que al momento de declararse la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, dichos efectos no eran procedentes para el caso del actor, en tanto que, ya obraba una situación jurídica consolidada; al amparo del marco jurisprudencial.

Puntualizó también que, aun cuando se declare la nulidad del acto administrativo atacado, se mantienen en el mundo jurídico , el acto administrativo que efectuó el reconocimiento y pago del subsidio familiar en el marco del Decreto 1161 de 2014, esto es, las ordenes administrativas de personal – OAP – No. 2143 de fecha 30 de octubre de

5 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 20 /Samai 6 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 22 /SamaiRadicado: 2022-00337 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 2014 y No.2106 de fecha 02 de noviembre de 2018; máxime cuando desde la contestación de la demanda señaló que propuso la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta, en consonancia con

4 2014 y No.2106 de fecha 02 de noviembre de 2018; máxime cuando desde la contestación de la demanda señaló que propuso la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta, en consonancia con la existencia de una situación jurídica consolidada. Insistiendo en el reconocimiento del beneficio ya efectuado en porcentaje del 20% por el matrimonio celebrado con la señora M artha Cecilia Jacanamejoy Tisoy y el reconocimiento del 3% por la primera hija del demandante.

1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo

El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

1.7 Actuación en segunda instancia

Con auto del 10 de julio de 20237 se admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley,

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley

conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

¿En los términos del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, el objeto de debate se centra en establecer, si para el caso de la reliquidación del subsidio familiar del demandante, su situación jurídica se encontraba consolidada o no?

3. Análisis Jurídico.

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Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos,

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:

3.1. Marco normativo y jurisprudencial

Sobre el subsidio familiar destinado a soldados profesionales:

El artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, estableció que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, sin desmejorar los derechos adquiridos.

En desarrollo de este precepto legal, se estatuyó el Decreto 1794 de 2000, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Mi litares”, se reconoció el derecho a devengar una asignación salarial mensual 8, prima de antigüedad 9, prima de servicio anual 10, prima de vacaciones11, prima de navidad 12, cesantías 13 y subsidio familiar14 , entre otros.

Frente al subsidio familiar, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, dispuso que “el soldado profesional, casado o con unión marital de hecho vigente, tiene derecho al reconocimiento mensual de este derecho el cual sería equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Sin embargo, para hacer efectivo este derecho el inciso segundo dispuso que “el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a

derecho el cual sería equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Sin embargo, para hacer efectivo este derecho el inciso segundo dispuso que “el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de con formidad con la reglamentación vigente.” (Destaca el Despacho)

Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 200915, dicha disposición quedó derogada, salvaguardándose el derecho a continuar percibiendo el subsidio familiar únicamente a “los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”.

Esta situación se mantuvo así, hasta que el subsidio familiar nuevamente fue reconocido para los soldados profesionales e infantes de marina en el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, que en su artículo 1 señaló lo siguiente:

ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y

8 “ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL., 9 “ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.” 10 “ARTICULO 3. PRIMA DE SERVICIO ANUAL.”

8 “ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL., 9 “ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.” 10 “ARTICULO 3. PRIMA DE SERVICIO ANUAL.” 11 “ARTÍCULO 4. PRIMA DE VACACIONES” 12 “ARTICULO 5. PRIMA DE NAVIDAD.” 13 “ARTICULO 9. CESANTÍAS” 14 “ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. 15 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”Radicado: 2022-00337 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimo nio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por

los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar prev isto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales. PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efe ctos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago. PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. De modo que, se creó nuevamente el subsidio famili ar, para el personal activo que no lo estuviera devengando.

tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. De modo que, se creó nuevamente el subsidio famili ar, para el personal activo que no lo estuviera devengando. Más adelante, el Decreto 3770 de 2009 mediante el cual se había extinguido el subsidio familiar, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia 00065 del 8 de junio 2017 con efectos ex tunc, considerándose16:

“la Sala estima que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 resultan ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; en tanto que vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992.”

16 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Rad. No.: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10).Radicado: 2022-00337 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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La anterior providencia fue objeto de aclaración mediante providencia del 8 de septiembre de 2017, a través de la cual, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concluyó lo siguiente:

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La anterior providencia fue objeto de aclaración mediante providencia del 8 de septiembre de 2017, a través de la cual, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concluyó lo siguiente:

“(…) Sin embargo, la Sala considera prudente reiterar que conforme con su inveterada y pacífica jurisprudencia, es claro que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado, por consiguiente, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto. Por lo tanto, si se declara la nulidad de un acto administrativo que había derogado o revocado otro acto ad ministrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunción de legalidad. (…)

Por consiguiente, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria. Esto es lo que se ha llamado “reviviscencia”.

De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vací os normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el

el fin de evitar la existencia de vací os normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.”

En consecuencia, de lo anterior, a partir de la aludida sentencia del 8 de junio de 2017, se produjo la reviviscencia normativa del Decreto 1794 de 2000, es decir, como si nunca hubiera dejado de existir en el ordenamiento jurídico debido a los efectos ex tunc de nulidad sobre el Decreto 3770 de 2009.

4. Análisis probatorio y caso concreto

En el caso sub examine se encuentra probado lo siguiente:

  • El señor Néstor Fabio Bravo Betancourth , prestó sus servicios al Ejército Nacional en el rango de soldado profesional, desde el 15 de junio de 2001 hasta el 30 de diciembre de 202017
  • El 16 de julio de 2014 18, el demandante solicitó el reconocimiento del subsidio familiar, por haber contraído matrimonio, con la señora Martha Cecilia Jacanamejoy Tisoy el 11 de septiembre de 2009 19, dicho reconocimiento del subsidio, se efectuó a través de orden administrativa N° 2143 de 30 de octubre de 2014 20, con novedad fiscal 16 de julio de 2014.

dicho reconocimiento del subsidio, se efectuó a través de orden administrativa N° 2143 de 30 de octubre de 2014 20, con novedad fiscal 16 de julio de 2014.

17 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo anexos página 12 /Samai 18 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 14 página 28 /Samai 19 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 14 página 29/Samai 20 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 14 páginas 17-19 /SamaiRadicado: 2022-00337 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 - El 07 de mayo de 201821, el demandante solicitó el reconocimiento del subsidio familiar, por el nacimiento de su hija menor Karen Lizeth Bravo Jacanamijoy el 30 de abril de 2011 22, dicho reconocimiento del subsidio, se efectuó a través de orden administrativa, N° 2105 del 2 de nov iembre de 2018 23, con novedad fiscal 7 de mayo de 2018.

  • El acto administrativo demandado Oficio N°2022311002458861 del 15 de noviembre de 2022 24, da cuenta que , al demandante se le reconoció el subsidio familiar en un porcentaje del 23%, como se dijo, distribuidos así: 20% por haber contraído matrimonio y el 3% por el nacimiento de su hija menor.
  • El 24 de octubre de 2022, el actor, elevó petición ante el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, solicitando el reconocimiento del

por el nacimiento de su hija menor.

  • El 24 de octubre de 2022, el actor, elevó petición ante el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, solicitando el reconocimiento del subsidio familiar, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 200025.
  • La entidad demandada a través del acto administrativo contenido en el Oficio N°2022311002458861 del 15 de noviembre de 202226, negó la petición, considerando que al actor ya se le había reconocido el subsidio en un 23%, bajo la egida del Decreto 1161 de 2014, norma que se encuentra vigente.

Además, señaló que si bien mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado, se declaró con efectos ex tunç, la nutidad total del Decreto 3770 de 2009 "por el cual se derogó el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dicta ron otras disposiciones” no era menos cierto que en el caso en particular, existía ya una situación jurídica consolidada.

Como se señaló en párrafos anteriores, el juzgado de instancia, accedió a las súplicas de la demanda, considerando que al haberse demostrado que, el actor se casó el 11 de septiembre de 2009, es decir, en vigencia del Decreto 1794 de 2000 , le asistía el reconocimiento del subsidio familiar, bajo los términos de ese decreto, sobre todo cuando con la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, se declaró con efectos ex tunç, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 "por el cual se

sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, se declaró con efectos ex tunç, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 "por el cual se derogó el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”.

En oposición a lo expuesto, la entidad recurrente señaló que, conforme a las pruebas que obran en el plenario, el reconocimiento del subsidio familiar como su pedimiento, se hicieron en vigencia del Decreto 1161 de 2014, de ahí que al momento de declararse la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, dichos efectos no eran procedentes para el caso del actor, en tanto que, ya obraba una situación jurídica consolidada.

Al respecto, el Tribunal ciertamente, observa que, una vez el demandante realizó la reclamación del subsidio familiar, la entidad demandada reconoció la prestación, aplicando el Decreto No. 1161 de 2014, comoquiera que, esa la norma que para el momento se encontraba vigente dentro del ordenamiento jurídico.

21 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 14 página 38/Samai 22 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 14 página 39/Samai 23 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 14 páginas 20-22 /Samai 24 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo anexos página 1 0 /Samai 25 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 14 páginas 5-7 /Samai

24 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo anexos página 1 0 /Samai 25 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 14 páginas 5-7 /Samai 26 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 14 páginas 13-42 /SamaiRadicado: 2022-00337 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 Del mismo modo, la sentencia del 8 de julio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex tunc27 del Decreto 3770 de 2009, derogatorio del artículo 11 del Decreto 1790 de 2000 , contempló” (…) De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 d e 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014 (…)” Se destaca que, aun cuando el demandante contrajo matrimonio el 11 de septiembre de 20 0928, es decir, cuando estaba vigente el Decreto 1794 del 2000, lo cierto es que la solicitud 29 y el reconocimiento del subsidio , como ya se anotó, se hicieron bajo la egida del Decreto 1161 de 2014 , a través de órdenes administrativas N° 2143 de 30 de octubre de 2014, y N° 2105 del 2 de

hicieron bajo la egida del Decreto 1161 de 2014 , a través de órdenes administrativas N° 2143 de 30 de octubre de 2014, y N° 2105 del 2 de noviembre de 2018, pues era el decreto que para ese entonces se encontraba vigente. Decisiones que, a su vez, no fueron objeto de controversia por parte del demandante, pese a que pudo hacerlo con las mismas razones que ahora expone en la de manda; esto es, que el régimen jurídico aplicable era el vigente para la fecha

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