TA PUT - 86001333100120200016901-(05-02-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333100120200016901-(05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1
Mocoa, (5) cinco de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera
RADICACIÓN: 86001333100120200016901
DEMANDANTE: VÍCTOR AUGUSTO SÁNCHEZ GÓMEZ
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO
NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Retiro del servicio por llamamiento a calificar serviciosEjército Nacional
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sent encia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el retiro por llamamiento a calificar servicios del personal de las fuerzas militares, asunto que fue objeto de unificación jurisprudencial por la Corte Constitucional en sentencias SU-091 de 2016, SU-217 de 2016 y SU-237 de 2019.
En virtud de lo anterior, l a Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 14 de marzo
En virtud de lo anterior, l a Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 14 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió denegar las súplicas de la demanda1.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2
Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2608 del 16 de junio de 2020, por medio de la cual, la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, retiró del servicio activo al demandante por llamamiento a calificar servicios.
Como consecuencia de dicha declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene su reincorporación sin solución de continuidad al servicio activo, con el reconocimiento de la antigüedad y de los ascensos que le correspondan en relación con sus compañeros de curso, así como el pago de los salarios, prestaciones, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro y hasta el reintegro efectivo.
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Finalmente, pidió que se ordene a la entidad demandada el pago de los perjuicios morales c ausados con ocasión del retiro, debidamente actualizados, se impongan las costas y agencias en derecho a cargo de
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Finalmente, pidió que se ordene a la entidad demandada el pago de los perjuicios morales c ausados con ocasión del retiro, debidamente actualizados, se impongan las costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandada, y se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme a la Ley 1437 de 2011.
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. El 01 de septiembre de 1997, el señor Víctor Augusto Sánchez Gómez ingresó a la Escuela Militar de Suboficiales , con posterioridad, se desempeñó como suboficial desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 16 de junio de 2020, período durante el cual alcanzó el grado de Sargento Primero el 25 de marzo de 2016.
2. Señaló que el comandante del Ejército Nacional , a través de la Resolución No . 2608 del 16 de junio de 2020 , ordenó su retiro temporal del servicio activo con pase a la reserva por la causal de llamamiento a calificar servicios.
1.3 Intervención de los demandados:
1.3.1 NaciónFuerzas Militares de Colombia Ejercito Nacional4.
La entidad demandada sostuvo que la desvinculación del actor por la causal de “llamamiento a calificar servicios” se efectuó conforme al régimen especial de carrera y en ejercicio de las competencias legales para la administración del talento humano, precisando que dicha medida no tiene carácter sancionatorio ni implica, por sí misma, vulneración de derechos.
Señaló que la participación en procesos de selección o convocatorias a
para la administración del talento humano, precisando que dicha medida no tiene carácter sancionatorio ni implica, por sí misma, vulneración de derechos.
Señaló que la participación en procesos de selección o convocatorias a cursos no genera un derecho automático al ascenso, pues la promoción está condicionada al cumplimiento de requisitos, a la existencia de vacantes y a la evaluación institucional propia de un sistema jerárquico y piramidal. Asimismo, indicó que las felicitaciones, condecoraciones y valoraciones positivas corresponden al deber ordinario de buen servicio, pero no constituyen estabilidad laboral ni un factor determinante de ascenso, ni limitan la facultad administrativa de organización y relevo del personal.
Negó la existencia de falsa motivación, desviación de poder o vulneración del debido proceso, destacando la presunción de legalidad de los actos administrativos y la carga probatoria en cabeza de quien la controvierte, así como que los actos expedidos bajo esta causal no requieren motivación adicional a la prevista en la ley, sin perjuicio del control judicial.
En consecuencia, se opuso a las pretensiones al considerar que el acto acusado se ajusta a derecho y que no hay lugar a reintegro, ascenso ni reconocimiento de emolumentos, reiterando que el buen desempeño no otorga estabilidad automática en el empleo.
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3 1.4 La sentencia apelada5
4 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 08 páginas 2-25/SamaiRadicado: 2020-00169 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 1.4 La sentencia apelada5
El Juzgado de instancia desestimó las pretensiones al considerar que el acto de retiro controvertido se expidió con sujeción al marco normativo que regula la carrera militar y en ejercicio legítimo de las competencias asignadas a la administración. Indicó que el llamamiento a calificar servicios constituye una modalidad válida de desvinculación orientada a la organización y renovación del servicio, y que el cumplimiento adecuado de las funciones, así como los reconocimientos obtenidos, no generan un derecho a la permanencia ni a la promoción.
En relación con las causales de falsa motivación y desviación de poder invocadas, sostuvo que no se aportó prueba que permita inferir la existencia de fines distintos al interés institucional, resaltando además la presunción de legalidad que ampara el acto ad ministrativo. Precisó que, conforme al precedente constitucional y contencioso administrativo, esta forma de retiro no exige motivación expresa adicional a la establecida en la ley, razón por la cual no se configuró vulneración al debido proceso.
En consecuencia, al no acreditarse vicios de legalidad ni un derecho cierto al reintegro o a las demás pretensiones reclamadas, el Despacho negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.
1.5 El recurso de apelación-parte demandante6
El recurrente sostuvo que la sentencia incurrió en un error jurídico al
las súplicas de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.
1.5 El recurso de apelación-parte demandante6
El recurrente sostuvo que la sentencia incurrió en un error jurídico al convalidar el retiro por llamamiento a calificar servicios sin examinar de manera adecuada la normativa aplicable, la jurisprudencia obligatoria ni las pruebas allegadas, y afirmó que la decisión fue ilegal al omitirse o interpretarse indebidamente la exigencia, en ciertos casos, del concepto previo de la Junta Asesora o la recomendación del comité correspondiente.
Invocó como precedente el caso del coronel Gustavo Rincón Rivera, en el cual se precisó que el retiro discrecional o por llamamiento a calificar servicios no puede encubrir retaliaciones ni operar sin una motivación real, objetiva y proporcional, y se encuentra sujeto a control judicial.
Precisó que no alegó que el buen desempeño generara estabilidad laboral ni que el llamamiento a calificar servicios constituyera una sanción, sino que cuestionó la reducción de esta causal a un simple conteo de años de servicio y acceso a la pensión, desconociendo su alcance jurídico.
Finalmente, reprochó la omisión en la valoración de pruebas relevantes y la negativa de pruebas oficiosas necesarias para esclarecer posibles irregularidades, lo cual (a su juicio ) configuró una vía de hecho por desconocimiento de la ley, la jurisprud encia y el debido proceso, y dio lugar a la solicitud de nulidad de la sentencia.
1.6 Actuación en segunda instancia
Con auto del 9 de febrero de 20237, el Tribunal Administrativo de Nariño,
lugar a la solicitud de nulidad de la sentencia.
1.6 Actuación en segunda instancia
Con auto del 9 de febrero de 20237, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto, oportunidad en la cual se pronunció
5 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 20/Samai 6 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 22 páginas 78-103/Samai 7 Índice N° 03 /SamaiRadicado: 2020-00169 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 el extremo demandado8, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda respectivamente.
Con auto de 8 de agosto de 2024, este Despacho avocó el conocimiento del asunto9.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
El tr ámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico se contrae
expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la Resolución No. 2608 del 16 de junio de 2020, mediante la cual se dispuso el llamamiento a calificar servicios del Sargento Primero Víctor Augusto Sánchez Gómez , se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales que rigen este tipo de decisiones discrecionales en la Fuerza Pública, o si, por el contrario, la autoridad incurrió en falsa motivación y desviación de poder al adoptar dicha determinación.
3. Respuesta al problema jurídico
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al comprobar que la Resolución No. 2608 del 16 de junio de 2020 cumplió con los requisitos legales para el llamamiento a calificar servicios y que no hubo pruebas de falsa motivación o desviación de poder. En consecuencia, se mantendrá en firme la sentencia apelada.
4. Análisis Jurídico.
Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos jurídicos, fácticos, probatorios y el caso concreto de la siguiente manera:
4.1. Marco normativo y jurisprudencial
Del retiro por llamamiento a calificar servicios para el personal de las Fuerzas Militares
El llamamiento a calificar servicios constituye un mecanismo propio del régimen especial de la Fuerza Pública, orientado a garantizar la renovación del personal y la movilidad dentro de la estructura jerárquica.
las Fuerzas Militares
El llamamiento a calificar servicios constituye un mecanismo propio del régimen especial de la Fuerza Pública, orientado a garantizar la renovación del personal y la movilidad dentro de la estructura jerárquica. Su finalidad es asegurar el flujo regular de ascensos y preservar la organización piramidal que caracteriza a las instituciones castrenses. Esta figura se encuentra regulada por normas constitucionales y por los
8 Índice N° 05/Samai 9 Índice N° 11 /SamaiRadicado: 2020-00169 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000, así como por las Leyes 857 de 2003 y 1104 de 2006.
Para el personal de las Fuerzas Militares, el Decreto Ley 1790 de 200010 define el retiro en los términos del artículo 9911 y establece, en el artículo 10012, las causales aplicables, entre ellas el llamamiento a calificar servicios. Por su parte, el artículo 10313 señala que esta causal procede únicamente cuando el oficial o suboficial ha completado al menos 15 años de servicio y cumple las condiciones para acceder a la asignación de retiro, requisitos desarrollados a su vez en el Decreto 4433 de 2004.
De la interpretación sistemática de estas disposiciones se concluye que la procedencia del llamamiento para el retiro de los oficiales exige dos presupuestos esenciales: i) la emisión del concepto previo por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y ii) la verificación de que el uniformado reúne las condiciones legales para obtener la asignación de retiro.
presupuestos esenciales: i) la emisión del concepto previo por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y ii) la verificación de que el uniformado reúne las condiciones legales para obtener la asignación de retiro.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que esta causal de retiro permite la desvinculación del personal que cumple los requisitos para acceder a la asignación de retiro, con el propósito de facilitar la renovación de los cuadros y promover el ascenso dentro de las instituciones castrenses y policiales, señalando14:
“… Tratándose del llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administr ativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan. En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades.
En punto del tema del llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución.
En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados,
10 Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados,
10 Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 11 “ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales e n los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.” 12 ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a. Retiro temporal con pase a la reserva
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de general o almirante.
3. Por llamamiento a calificar servicios. (…)
a. Retiro temporal con pase a la reserva
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de general o almirante.
3. Por llamamiento a calificar servicios. (…) 13 ARTÍCULO 103. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 117 de este Decreto.” 14 Consejo de Estado, sección segunda, subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 17 de noviembre de 2011, expediente 68001 -23-31-000-2004-00753-01 (0779 -11), actor: Mario Alberto Cañas Ortega.Radicado: 2020-00169
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos.
Si bien es cierto, el llamamiento a calificar servicios en términos prácticos conduce al cese de las funciones de un agente en servicio activo, ello no implica un sanción, despido ni exclusión infame o denigrante; por el contrario, las normas que prevén tal instrumento consagran en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares personales.” (Resalta el Tribunal)
En armonía con lo anterior, en la sentencia SU-091 de 2016, la Corte Constitucional puntualizó lo siguiente respecto de la motivación del
de que puedan satisfacer sus necesidades familiares personales.” (Resalta el Tribunal)
En armonía con lo anterior, en la sentencia SU-091 de 2016, la Corte Constitucional puntualizó lo siguiente respecto de la motivación del llamamiento a calificar servicios:
“No existe la obligación de motivar expresamente estos actos de retiro, ya que la motivación está contenida en el acto de forma extra textual y claramente está dada por la ley, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en ella, puesto que es una terminación normal de la carrera que busca proteger la estructura jerárquica piramidal de la función institucional, manteniendo a pesar de ello la posibilidad de un control judicial posterior, para evitar que pueda ser utilizada como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder”.
Esta postura fue reiterada en las sentencias SU -217 de 2016 y SU -237 de 2019. En esta última, la Corte enfatizó que: “La carga de la prueba, de todos modos, es de quien demanda, lo que quiere decir que corresponde al interesado demostrar que el llamamiento a calificar servicios y, por ende, su retiro, se dieron por motivos ilegales o fraudulentos”.
En consecuencia, corresponde al actor acreditar que el acto se expidió sin cumplir los requisitos legales o que fue utilizado con fines discriminatorios o contrarios a los intereses institucionales, puesto que la administración solo debe verificar el cumpl imiento de los presupuestos objetivos que habilitan esta forma normal de terminación de la carrera militar.
5. Análisis de los cargos formulados, de las pruebas y caso
concreto:
Como se indicó, el disenso del apelante se dirige a controvertir la
habilitan esta forma normal de terminación de la carrera militar.
5. Análisis de los cargos formulados, de las pruebas y caso
concreto:
Como se indicó, el disenso del apelante se dirige a controvertir la legalidad de la Resolución No. 2608 del 16 de junio de 2020, mediante la cual se dispuso el retiro del Sargento Primero Víctor Augusto Sánchez Gómez por la causal de llamamiento a calificar servicios. Sostiene que dicho acto se encuentra afectado por irreg ularidades sustanciales que configurarían falsa motivación y desviación de poder, razones que, a su juicio, imponen la revocatoria de la decisión de primera instancia.
Del material probatorio, en especial de la hoja de servicios No. 379970371 del 18 de j unio de 2020, se estableció que el demandante ingresó al Ejército Nacional como alumno suboficial el 1.º de septiembre de 1997 y prestó sus servicios de manera continua como suboficial hasta el 16 de junio de 2020, acumulando un total 24 años, 11 meses y 1 6 días de servicio 15, lapso que supera el término mínimo de 15 años exigido por el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000 para la procedencia del llamamiento a calificar servicios.
Asimismo, se acreditó que al momento del retiro ostentaba el grado de Sargento Primero, correspondiente al nivel de suboficiales, conforme a lo
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7 dispuesto en el literal b) del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 1790 de
2000. En ese marco, se precisa que la normativa aplicable no supedita el retiro por llamamiento a calificar servicios de dicho nivel jerárquico a la previa evaluación o cal ificación por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, sino al cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en la ley.
A partir de estos elementos, el Tribunal advierte que el acto acusado se ajustó a los parámetros legales y jurisprud enciales aplicables, en la medida en que el uniformado había superado el tiempo mínimo de servicios exigido para acceder a la asignación de retiro y la administración ejerció la facultad discrecional reglada que le asiste para la renovación de la planta de personal y el mejoramiento del servicio, circunstancias que resultan suficientes para la procedencia del llamamiento a calificar servicios. Sobre este punto, cobra especial relevancia la doctrina fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-091 de 2016, donde se precisó que: “(...) la exigencia de 'motivación' frente a ambas figuras, en el caso del llamamiento a calificar servicios está contenida en el acto de forma extra textual, pues la misma está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro”. (Negrilla fuera del texto.)
forma extra textual, pues la misma está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro”. (Negrilla fuera del texto.) Tal postura fue reiterada en la sentencia SU -217 de 2017, en la cual se estableció que: i) el llamamiento a calificar servicios no requiere motivación explícita, ya que deriva directamente de la ley; ii) el buen desempeño del oficial no le otorga estabilid ad absoluta ni limita la competencia del nominador; y iii) el control judicial del acto exige que el demandante demuestre que la decisión fue discriminatoria o fraudulenta. En ese marco, el cargo relativo a una indebida aplicación del artículo 104 del Decr eto Ley 1790 de 2000 carece de sustento, por cuanto dicha norma regula la causal de retiro discrecional, distinta de la aplicada en el caso concreto, en el cual la decisión se adoptó con fundamento en el cumplimiento de los presupuestos objetivos propios d el llamamiento a calificar servicios. Por otro lado, a unque el apelante sost iene no pretender derivar estabilidad laboral del buen desempeño ni atribuir carácter sancionatorio al llamamiento a calificar servicios, el Tribunal advier te que su argumentación conduce a exigir requisitos adicionales no previstos por el legislador, pues esta causal se estructura exclusivamente sobre presupuestos objetivos, sin requerir valoraciones cualitativas adicionales del desempeño. En ese sentido, no puede afirmarse que la decisión administrativa haya reducido indebidamente la causal a un mero conteo de años, pues precisamente es el legislador quien ha determinado que dichos elementos
del desempeño. En ese sentido, no puede afirmarse que la decisión administrativa haya reducido indebidamente la causal a un mero conteo de años, pues precisamente es el legislador quien ha determinado que dichos elementos constituyen el fundamento jurídico suficiente para su procedencia, tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional y contenciosa. Finalmente, tampoco prosperan los cargos relacionados con la supuesta omisión probatoria y la negativa de decretar pruebas oficiosas, toda vez que las pruebas obrantes en el expediente (hoja de servicios, certificación de tiempo y acto administrativo) resultaban suficientes y pertinentes para la resolución de la controversia. En efecto, la causal de llamamiento aRadicado: 2020-00169 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 calificar servicios se estructura sobre presupuestos objetivos, por lo que no se hacía necesario acudir a otros medios de convicción.
En ese orden, no se advierte la configuración de una vía de hecho ni la vulneración del debido proceso, máxime cuando tampoco se acreditó que la decisión administrativa hubiera sido adoptada con fines discriminatorios, desviados o contrarios a los intereses institucionales.
En consecuencia, los argumentos del apelante no desvirtúan la presunción de legalidad del acto administrativo, el cual se ajustó al marco normativo y jurisprudencial aplicable y se sustentó en el cumplimiento de los requisitos legales para el llamamiento a calificar servicios.
III. CONCLUSIÓN.
Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado
IV. CONDENA EN COSTAS.
III. CONCLUSIÓN.
Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado
IV. CONDENA EN COSTAS.
En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA 16, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
16 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 2020-00169 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9
Magistrado
16 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 2020-00169 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 Firmado electrónicamente en Samai
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
Firmado electrónicamente en Samai
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su va lidez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador