TA PUT - 86001333100120210001701-(25-09-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333100120210001701-(25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120210001701
DEMANDANTES: JAMES HOLAY RINCÓN HUACA Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Reparación directa por privación injusta de la libertad
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 30 de marzo de 202 2, proferida por el Juez Primero Administrativo del Circuito de
procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 30 de marzo de 202 2, proferida por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda1.
II. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda2
Por medio de apoderado judicial, los señores: James Holay Rincón Huaca (victima), Jheiny Martínez Silva (compañera permanente); Jared Emanuel Rincón Martínez, Erick Santiago Rincón Martínez (hijos); Clara Alicia Huaca Huaca (madre); y Alba Leonor Martínez Huaca (hermana). En ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objetivo de q ue se los declare administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor James Holay Rincón Huaca.
1 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 38 página 17 /Samai 2 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 02 páginas 1-2 /SamaiRadicado: 2021-00017 Reparación Directa
2 Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el pago de intereses, que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas, y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del
2 Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el pago de intereses, que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas, y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
- El 23 de septiembre de 2014 , la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal por los delitos de hurto calificado y agravado en la ciudad de Mocoa, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía 21
Local.
- El 16 de septiembre de 2015, la Fiscalía 21 Local de Mocoa solicitó al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías la expedición de órdenes de captura contra varios ciudadanos, entre ellos James Holay Rincón, argumentando la existencia de material probatorio suficiente para su vinculación. Dicha petición fue acogida favorablemente.
- El 24 de septiembre de 2015 se ejecutaron varias de las órdenes de captura; sin embargo, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa declaró la ilegalidad de algunas de ellas por vicios en el procedimiento de aprehensión, lo que puso de mani fiesto irregularidades en la actuación investigativa.
- El 3 de octubre de 2015, el señor James Holay Rincón fue privado de la libertad, al día siguiente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piamonte legalizó su captura, formuló imputación en su contra por el delito de hurto calificado y agravado e impuso medida de
la libertad, al día siguiente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piamonte legalizó su captura, formuló imputación en su contra por el delito de hurto calificado y agravado e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
- El 23 de noviembre de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación, atribuyendo al señor James Holay Rincón la pertenencia a un presunto grupo delincuencial denominado “Los Sorocos”, con fundamento en declaraciones de terceros.
- El 28 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa concedió al procesado la libertad por vencimiento de términos, al haber transcurrido más de 240 días desde la radicación del escrito de acusación sin que se hubiera iniciado el juicio oral.
- En audiencia de juicio oral del 17 de mayo de 2018 , compareció el testigo principal de cargo, Samuel Cuéllar, quien negó conocer lo s hechos, desconoció haber rendido la declaración que comprometía al procesado y afirmó que la firma y huella allí registradas no eran suyas, dejando sin sustento probatorio la acusación.
- El 25 de octubre de 2018, la propia Fiscalía solicitó la absolución del procesado. Finalmente, el 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villagarzón profirió sentencia
3 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 02 páginas 2-8 /SamaiRadicado: 2021-00017 Reparación Directa
3 absolutoria a favor del señor James Holay Rincón, al establecerse la
Reparación Directa
3 absolutoria a favor del señor James Holay Rincón, al establecerse la inexistencia de tipicidad en la conducta imputada.
- Como consecuencia de la privación de su libertad y del prolongado proceso penal al que fue sometido, el señor James Holay Rincón y su núcleo familiar padecieron graves afectaciones materiales y morales, entre ellas la desintegración temporal del hogar, la afe ctación a su honra y el estigma social derivado de haber sido injustamente señalado como responsable de una conducta delictiva.
- El 09 de septiembre del año 2020, radicó solicitud de conciliación extrajudicial, declarada fallida el 18 de noviembre del mismo año.
- El 3 de febrero de 2021, presentó demanda de reparación directa dentro del término legal, computando la suspensión de términos ocurrida en virtud de la pandemia mundial Covid -19, y la presentación de la conciliación extrajudicial4.
1.3 Contestación de la demanda:
1.3.1 Fiscalía General de la Nación5
La Fiscalía señaló que los hechos relatados en la demanda carecían de respaldo probatorio y que las supuestas afectaciones personales y familiares alegadas eran apreciaciones subjetivas que solo podían tener validez si se sustentaban con pruebas. Indicó que la captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento se realizaron dentro del marco legal y constitucional, cumpliendo con la función institucional de investigar delitos y poner a disp osición de los jueces a los presuntos responsables.
Cuestionó la cuantía reclamada por perjuicios morales, de salud y
legal y constitucional, cumpliendo con la función institucional de investigar delitos y poner a disp osición de los jueces a los presuntos responsables.
Cuestionó la cuantía reclamada por perjuicios morales, de salud y materiales, por exceder los parámetros fijados por la jurisprudencia, y se opuso al reconocimiento de lucro cesante al no acreditarse vínculo laboral ni actividad económica del demandante.
En cuanto al daño antijurídico, sostuvo que no se configuraba, pues las medidas se fundaron en pruebas e indicios existentes y fueron impuestas bajo criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, advirtiendo que la absolución posterior no implicaba falla del servicio.
Finalmente, propuso excepciones como la inexistencia de daño antijurídico, la falta de causa para pedir y el cobro de lo no debido, solicitando negar las pretensiones.
1.3.2 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6.
4 Desde el 16 de marzo de 2020, los términos judiciales quedaron suspendidos en virtud del Acuerdo PCSJA20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura, reanudándose únicamente a partir d el 1 de julio de 2020 conforme al Acuerdo PCSJA20-11567 de la misma autoridad, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 564 de 2020. 5 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 08 página 1-7 /Samai 6 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 09 página 1-23 /SamaiRadicado: 2021-00017 Reparación Directa
4
6 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 09 página 1-23 /SamaiRadicado: 2021-00017 Reparación Directa
4 La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones, aduciendo que la privación de la libertad solo reviste carácter injusto cuando deriva de decisiones arbitrarias, desproporcionadas o contrarias al ordenamiento, lo que no ocurrió en este caso. Recordó que, según jurisprudencia constitucional y contenciosa, la absolución no constituye por sí misma prueba de antijuridicidad, la cual debe originarse en actuaciones judiciales ilegales o irrazonables.
Señaló que las decisiones de los jueces de control de garantías (legalización de la captura, imputación e imposición de medida ) se ajustaron a la Constitución y a la ley, atendiendo solicitudes de la Fiscalía soportadas en d enuncias e informes de policía judicial. Destacó que la absolución del señor James Holay Rincón obedeció a falencias investigativas de la Fiscalía y de la Policía Judicial, como lo evidenció la retractación del testigo Samuel Cuéllar, lo que demuestra que no hubo irregularidad imputable a la Rama Judicial.
Finalmente, propuso excepciones como la inexistencia de perjuicios, ausencia de responsabilidad, deficiencias probatorias de la Fiscalía y la Policía, legalidad de la medida de aseguramiento, inexistenci a de solidaridad entre entidades, falta de integración del litisconsorcio necesario e indebida representación de algunos demandantes.
1.4 La sentencia apelada7
El Juzgado consideró que la privación preventiva de la libertad impuesta
solidaridad entre entidades, falta de integración del litisconsorcio necesario e indebida representación de algunos demandantes.
1.4 La sentencia apelada7
El Juzgado consideró que la privación preventiva de la libertad impuesta al señor James Holay Rincón Huaca fue injusta, en tanto careció de un respaldo probatorio suficiente, se prolongó por más de un año y culminó con una sentencia absolutoria que ratific ó la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia.
Destacó que desde el inicio de la investigación no existieron elementos de juicio que permitieran arribar a una sentencia condenatoria, circunstancia corroborada en el juicio oral, cuando el tes tigo de cargo negó haber participado en entrevistas, actividades investigativas o reconocimientos fotográficos, dejando sin fundamento las imputaciones realizadas por la Fiscalía.
Determinó que no se acreditaron conductas dolosas o gravemente culposas atribuibles al actor que justificaran la restricción de su libertad, por lo que el daño causado revestía carácter antijurídico y generaba responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación.
En consecuencia, reconoció la calidad de víctimas al señor Rincón Huaca y a su núcleo familiar (compañera permanente, hijos, madre y hermana) y declaró procedente la indemnización de perjuicios morales en los términos fijados por la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
1.5 El recurso de apelación
1.5.1 Fiscalía General de la Nación 8
términos fijados por la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
1.5 El recurso de apelación
1.5.1 Fiscalía General de la Nación 8
7 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 38 página 1-18 /Samai 8 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 43 página 1-5 /SamaiRadicado: 2021-00017 Reparación Directa
5
Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación apeló señalando que el A Quo erró al imputarle responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad del señor James Holay Rincón Huaca. Argumentó que, conforme a la Ley 906 de 2004, la Fiscalía carece de competencia para decretar medid as de aseguramiento, pues su función se limita a solicitarlas ante el juez de control de garantías, autoridad que en este caso legalizó la captura, valoró el material probatorio y ordenó la medida, en ejercicio de su autonomía judicial.
Sostuvo que el fallo confundió los estándares probatorios a plicables a la medida cautelar ( fundada en inferencias razona bles de autoría o participación) con los exigidos para una condena, que requieren certeza más allá de toda duda. En ese sentido, no podía exigirse a la Fi scalía un grado de certeza propio del juicio en una etapa preliminar.
Adicionalmente, advirtió que la investigación penal constituye una carga pública que todo ciudadano debe soportar cuando existan indicios serios de responsabilidad, lo cual no implica, por sí mismo, una falla del servicio.
Adicionalmente, advirtió que la investigación penal constituye una carga pública que todo ciudadano debe soportar cuando existan indicios serios de responsabilidad, lo cual no implica, por sí mismo, una falla del servicio. Destacó que su actuación fue diligente y conforme al artículo 250 de la Constitución, sin que se acreditara proceder arbitrario, desproporcionado o ilegal.
Finalmente, solicitó revocar el reconocimiento de perjuicios, por cuanto la privación de la libertad derivó de una decisión autónoma del juez competente y, en consecuencia, no podía catalogarse como un daño antijurídico atribuible a la entidad.
1.5.2 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9
Sostuvo que la sentencia de primera instancia incurrió en un análisis equivocado, al atribuir responsabilidad patrimonial a la entidad con fundamento en la absolución penal y no en la valoración de la medida de aseguramiento decretada por el juez de control de garantías.
Destacó que dicha decisión no obedeció a un proceder arbitrario o ilegal, sino a la existencia de elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente la posible participación del procesado en los hechos investigados.
Enfatizó que el juez contencioso confundió los estándares probatorios propios de la medida cautelar con los exigidos para dictar una sentencia condenatoria, al exigir certeza en una etapa en la que solo bastaba la inferencia razonable. Recordó que la investigación penal constituye una carga pública que todo ciudadano debe soportar frente a indicios serios de responsabilidad, sin que ello configure per se un daño antijurídico.
inferencia razonable. Recordó que la investigación penal constituye una carga pública que todo ciudadano debe soportar frente a indicios serios de responsabilidad, sin que ello configure per se un daño antijurídico.
Finalmente, solicitó revocar la decisión a pelada, negar las pretensiones de la demanda y declarar que la privación de la libertad del señor James Holay Rincón Huaca no configuró un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación.
9 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 41 página 1-5/SamaiRadicado: 2021-00017 Reparación Directa
6 1.6 Actuación en segunda instancia
Mediante auto de 14 de abril de 202310, se admitió el recurso de apelación presentado por las partes accionadas, por haber reunido los requisitos de ley.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, las demandadas no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
Con auto del 08 de agosto de 2024 11, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.
prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
Con auto del 08 de agosto de 2024 11, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Mocoa.
Sin embar go, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
Según el recurso de apelación interpuesto por la s partes accionadas , corresponde a esta Corporación determinar si, ¿la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del señor James Holay Rincón Huaca , ¿en el marco de un proceso penal en el que posteriormente fue absuelto?
3. Respuesta al problema jurídico
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al concluir que la privación de la libertad sufrida por el señor James Holay Rincón Huaca se tornó injusta, por cuanto se acreditó un daño antijurídico derivado de su reclusión entre el 3 de octubre de 2015 y el 31 de octubre de 2016, seguido de su absolución mediante sentencia que declaró la ausencia de
tornó injusta, por cuanto se acreditó un daño antijurídico derivado de su reclusión entre el 3 de octubre de 2015 y el 31 de octubre de 2016, seguido de su absolución mediante sentencia que declaró la ausencia de tipicidad objetiva de la conducta imputada.
10 Índice Nº 5/Samai 11 Índice N° 15/SamaiRadicado: 2021-00017 Reparación Directa
7 En estos eventos, conforme a lo precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -072 de 2018, resulta aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, pues la privación de la libertad carece de sustento legítimo cuando el hecho no existió o la conducta es atípica, configurándose el daño antijurídico sin necesidad de m ayores valoraciones. Además, no se acreditó en el proceso la concurrencia de eximentes de responsabilidad que pudieran relevar al Estado de su deber de reparación.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, al establecer que la privación de la l ibertad del señor Rincón Huaca fue irrazonable y desproporcionada desde su origen, comprometiendo patrimonialmente a la Nación.
4. Análisis jurídico
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1. De la responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean atribuibles, causados
manera:
4.1. De la responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean atribuibles, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Para que se declare esa responsabilidad, deben cumplirse dos condiciones: (i) que exista un daño antijurídico, y (ii) que ese daño pueda ser atribuido a la entidad pública, ya sea bajo criterios de responsab ilidad subjetiva (como la falla del servicio) o de responsabilidad objetiva (como el daño especial, el riesgo excepcional o el riesgo por conflicto).
Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado que:
“La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar12”.
En resumen, par a que exista responsabilidad se necesitan tres elementos: el daño, el nexo causal y la imputación. El daño se entiende como una afectación a un derecho, que puede ser de tipo económico (patrimonial) o no económico (extrapatrimonial). Para que este daño pueda ser reparado, debe cumplir con ciertas condiciones: ser antijurídico, personal, cierto y no haber sido previamente indemnizado.
El segundo requisito se refiere a la causa del daño; es decir, que el daño haya sido consecuencia de una acción u omisión del Estado y que exista una relación directa y comprobable entre el hecho que lo generó y el daño que se demuestre. Este vínculo debe ser probado por quien presenta la
haya sido consecuencia de una acción u omisión del Estado y que exista una relación directa y comprobable entre el hecho que lo generó y el daño que se demuestre. Este vínculo debe ser probado por quien presenta la demanda, sin que se presuma de manera automática13.
En este aspecto, debe menci onarse la teoría aplicada para analizar este elemento: la teoría de la causalidad adecuada. Según esta, no todas las
12 Consejo de Estado, 8 de mayo de 1995, Expediente 8118, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente 13477Radicado: 2021-00017 Reparación Directa
8 condiciones que contribuyen a un resultado se consideran causas jurídicas; solo se tienen en cuenta aquellas de las que podía preverse razonablemente el resultado que finalmente ocurrió.
Por lo tanto, no basta con demostrar que hubo un daño, sino también confirmar que ese daño fue causado por el Estado.
En cuanto a la imputación, esta, se divide en material, que corresponde a la atribución en el plano fáctico , y jurídica, que se analiza bajo tres posibles títulos de responsabilidad: (1) falla en el servicio, (2) riesgo excepcional o riesgo por conflicto, y (3) daño especial.
4.2. De la responsabilidad extracontractual del Estado, por privación de la libertad
El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 define que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de los perjuicios causados.
En relación co n la privación injusta de la libertad, tanto la Corte
El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 define que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de los perjuicios causados.
En relación co n la privación injusta de la libertad, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han desarrollado de manera extensa esta temática, fijando criterios y precisiones jurisprudenciales que resultan de especial relevancia para su análisis en el caso concreto.
Cabe destacar el carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad emitidas por las altas cortes. De estas providencias emana la tesis jurídica que esta Judicatura adopta para la resolución del presente asunto.
El término “injustamente” alude a una actuación manifiestamente desproporcionada, arbitraria y contraria a derecho, no a una apreciación meramente subjetiva del afectado, pues ello supondría la reparación automática en todos los eventos, con grave afectación al patri monio público. Así lo reiteró el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 20 de junio de 202314:
“La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.”
Por otra parte, dentro de las causales eximentes de responsabilidad se
de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.”
Por otra parte, dentro de las causales eximentes de responsabilidad se encuentra la denominada “culpa exclusiva de la víctima”, entendida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la infracción, por parte del administrado, de las obligaciones a las que está sujeto. A través de esta figura, se exonera de responsabilidad al Estado cuando el daño se origina en la acción u omisión del propio afectado, quien, en consecuencia, debe asumir las secuelas de su proceder15.
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A - C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación N° 73001-23-33-000-2016-00747-02 (67.413). Sentencia de 20 de junio de 2023. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia proferida el 1º de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 42376 Radicación: 200012331000200800263-01.Radicado: 2021-00017 Reparación Directa
9
Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU – 072 de 2018, también se pronunció en los siguientes términos:
“(…) Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño
2018, también se pronunció en los siguientes términos:
“(…) Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compe ndio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 9 0 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”.
Finalmente, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU -363 de 2021, reiteró las directrices establecidas en la SU -072 de 2018, enfatizando que, en cada caso, resulta imperativo examinar si la medida restrictiva de la libertad fue ostensiblemente irrazonable y desproporcionada, pues no es dable predicar, como regla general, la existencia de un régimen de responsabilidad objetiva. De manera concreta, corresponde al juez analizar la conducta desplegada por la víctima, en cuanto esta pudiera dar lugar al rompimiento del nexo causal, eximiendo, en consecuencia, al Estado de responsabilidad patrimonial.
5. Análisis probatorio y caso concreto
El daño: En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado que el señor
eximiendo, en consecuencia, al Estado de responsabilidad patrimonial.
5. Análisis probatorio y caso concreto
El daño: En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado que el señor James Holay Rincón Huaca, estuvo privado de su libertad desde el 3 de octubre de 201516 y el 31 de octubre de 2016 17, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión impuesta por el juez de control de garantías.
Imputación
Acreditado el daño, corresponde establecer si este resulta atribuible al Estado, para lo cual es necesario definir el régimen jurídico aplicable en materia de responsabilidad por privación injusta de la libertad.
La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-072 de 2018, unificó la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en torno a este tópico y precisó que el régimen objetivo de responsabilidad resulta aplicable en aquellos eventos en los que:
“En dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
16 Índice N° 01 / Expediente digital archivo 02 página 54/Samai 17 Índice N° 01 / Expediente digital archivo 02 páginas 202-204/SamaiRadicado: 2021-00017
demuestra sin mayores esfuerzos”.
16 Índice N° 01 / Expediente digital archivo 02 página 54/Samai 17 Índice N° 01 / Expediente digital archivo 02 páginas 202-204/SamaiRadicado: 2021-00017 Reparación Directa
10
En el presente asunto, se encuentra acr editado que: (i) el 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa libró orden de captura contra James Holay Rincón Huaca por los delitos de hurto calificado y agravado18; (ii) el 3 de octubre de 2015, el procesado fue capturado 19, y al día siguiente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piamonte , legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario 20; (iii) el 23 de noviembre de 2015, la Fiscalía radicó escrito de acusación atribuyéndole la calidad de autor de los delitos imputados e indicando su pertenencia al grupo delictivo “Los Sorocos” 21; (iv) el 11 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa llevó a cabo la audiencia de form
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.