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TA PUT - 860013331001202100090-01-(19-03-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 860013331001202100090-01-(19-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 19 de marzo de 2026

Radicación 860013331001-2021-00090-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Luis Eduardo Cayapu Campo Demandados Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Reajuste asignación de retiro Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elab oración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunt o en el que se debate la inclusión del subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo

de 2019.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:

«PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda sobre la declaración de nulidad de la RESOLUCION N° 895 DEL 25 DE FEBRERO DEL 2019, prof erida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMILen la que se negó el reajuste de una asignación de retiro, instaur adas por el actor en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, en tanto se encuentran ajustadas a derecho y de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO: Por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos y en tanto los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, despachar desfavorablemente las pretensiones de aplicación de excepción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia y de su aclaración.

TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas ni agencias en derecho.».

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6.

Apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

Apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1 Samai primera instancia, índice 4.Radicación: 860013331001202100090-01

Demandante: Luis Eduardo Capayu Campo

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 13

1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:

«1. Previos los cumplimientos de los rituales procesales se declare la nulidad del acto administrativo distinguido así: RESOLUCION N° 895 DEL 25 DE FEBRERO DEL 2019. Proferido por la Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares “Cremil” en la que se negó el reajuste de la asignación de retiro.

2. Que se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 1162 del 2014 por violar derechos fundamentales, en relación al porcentaje de in clusión del subsidio de familia un 30%.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMI L” A Reajustar y Re liquidar la asignación de retiro de mi poderdante con fundamento en las siguientes causales:

a. Se Reajuste y Re liquide la asignación de retiro en la partida conocida como subsidio de familia tomando el 70% de lo devengado en actividad como partida computable.

asignación de retiro de mi poderdante con fundamento en las siguientes causales:

a. Se Reajuste y Re liquide la asignación de retiro en la partida conocida como subsidio de familia tomando el 70% de lo devengado en actividad como partida computable.

4. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros c orrespondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas po r concepto de asignación de retiro desde el reconocimiento de la pen sión y hasta el cumplimiento de la sentencia.

5. Ordénese a la entidad demandada que una vez hecha la reliquidación se le continúe pagando a nuestro poderdante la asignación de retiro con el nuevo valor que arroje.

6. Que se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respetivo pago.

7. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo aju starse con base en el Índice de Precios al Consumidor I. P. C. certificado por el DANE.

8. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentenc ia en los términos del artículo 189 a 192 de la ley 1437 del 2011 y demás normas concordantes para su cumplimiento en los términos legales, se comunique la sentencia a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”. por intermedio de su representante legal.

9. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establec ido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y en la

9. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establec ido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.».

2.2. Hechos relevantes de la demanda

El demandante sostiene que perteneció al Ejército Nacional de Colombia por más de 20 años. La Caja de Retiro de las FF.MM., mediante Resolución N° 895 del 25 de febrero del 2019 le reconoció asignación de retiro e incluyó el subsidio de familia del actor como partida computable en un 30% de lo devengado en actividad según Decreto 1162 de 2014.

3. A su vez refiere que el Decreto 1161 del 2014 regula para algunos soldados el subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro en un 70%.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

2 Samai primera instancia, índice 3.Radicación: 860013331001202100090-01

Demandante: Luis Eduardo Capayu Campo

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 13

6. La parte demandante señaló como violados los siguientes: Constitución Política de Colombia, Artículos 1, 2, 6, 11,13, 53, 90., Artículos 138 y s.s. Ley 1437 de 2011, Ley 4 de

6. La parte demandante señaló como violados los siguientes: Constitución Política de Colombia, Artículos 1, 2, 6, 11,13, 53, 90., Artículos 138 y s.s. Ley 1437 de 2011, Ley 4 de 1992, Ley 131 de 1985, Decreto 1794 de 2000, Decreto 1793 de 2000, Decreto 4433/2004.

7. El demandante sostiene que el acto administrativo demandado genera un trato discriminatorio e inconstitucional en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales respecto del subsidio familiar. Su argumentación se base en que existe desigualdad interna entre soldados profesionales, toda vez que se crearon dos categorías de soldados: aquellos regidos por el Decreto 1161 de 2014, quienes computan el 70% del subsidio, y aquellos sujetos al Decreto 1162 de 2014 (regidos previamente por los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009), a quienes solo se les reconoce el 30%

8. Adicionalmente, argumenta que asignar un porcentaje menor (30%) a quienes ya percibían el beneficio constituye una medida regresiva y un retroceso en derechos prestacionales. En su criterio, no existe una razón suficiente que justifique tratar de manera uniforme a los oficiales y suboficiales (100%) y de forma diferenciada a los soldados profesionales bajo porcentajes disímiles (30% y 70%), quebrantando el orden social justo y el principio de igualdad.

2.4. Contestación de demanda

9. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– se opuso a todas las

el principio de igualdad.

2.4. Contestación de demanda

9. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– se opuso a todas las pretensiones y solicitó negar la nulidad del acto administrativo que reconoció la asignación de retiro del actor.

10. Sostuvo que la prestación fue liquidada conforme al marco normativo vigente y a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 y su posterior aclaración, precisando que el subsidio familiar solo es factor computable para quienes consolidaron el derec ho con posterioridad al 1º de julio de 2014, y en los porcentajes definidos por los Decretos 1161 y 1162 de 2014 (30% o 70%, según el caso). Indicó que no existe vulneración del derecho a la igualdad, pues el trato diferenciado obedece a criterios objetivos derivados del régimen especial de las Fuerzas Militares y del principio de progresividad.

11. Propuso como excepción de mérito la inexistencia de falsa motivación, argumentando que el acto demandado se expidió con fundamento en la ley y goza de presunción de legalidad. Finalmente, solicitó no imponer condena en costas, al estimar que la controversia surgió en un contexto de debate jurisprudencial que fue posteriormente unificado por el Consejo de Estado.

2.5. Sentencia apelada

12. El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para ello acudió a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, adujo que en ella se definieron dos reglas para soldados profesionales retirados a partir de julio

acudió a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, adujo que en ella se definieron dos reglas para soldados profesionales retirados a partir de julio de 2014: una primera en do nde el porcentaje será del 30% para quienes ya percibían elRadicación: 860013331001202100090-01

Demandante: Luis Eduardo Capayu Campo

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 13 subsidio bajo el Decreto 1794 de 2000 y en segundo lugar un 70% para quienes no percibían dicha partida en actividad.

13. Tuvo acreditado que el demandante devengaba el subsidio familiar desde el año 2009 en el porcentaje del 4% (conforme al Decreto 1794 de 2000). Por lo tanto, al haberse retirado con posterioridad a julio de 2014, le correspondía legalmente la aplicación del 30% como partida computable, tal como lo efectuó CREMIL. Descartó la vulneración al derecho a la igualdad y la excepción de inconstitucionalidad solicitada. Argumentó que el trato diferenciado está justificado por la libertad de configuración del legislador y busca equiparar a quienes ya recibían el beneficio con aquellos que solo empezaron a disfrutarlo tras la normativa de 2014.

2.6. Recurso de apelación parte demandante

14. El apoderado demandante interpuso recurso de apelación. Pretende se revoque la

normativa de 2014.

2.6. Recurso de apelación parte demandante

14. El apoderado demandante interpuso recurso de apelación. Pretende se revoque la sentencia de primer grado bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 no fijó porcentajes específicos de liquidación del subsidio familiar, sino que únicamente definió si este constituía o no factor computable, por lo que, a su juicio, la decisión de reconocer solo el treinta por ciento (30%) carece de sustento en dicho precedente. Señaló que, tras la aclaración del 10 de octubre de 2019, quedó claro que el porcentaje de inclusión no fue objeto de unificación jurisprudencial.

15. De otro lado, argumentó que el tratamiento diferencial introducido por los Decretos 1161 y 1162 de 2014, al reconocer el 70% a quienes no percibían subsidio familiar y el 30% a quienes lo venían devengando bajo regímenes anteriores configura una medida regresiva y vulnera el derecho a la igualdad, tanto frente a oficiales y suboficiales como entre los mismos soldados profesionales. Indicó que no existe una justificación objetiva y razonable para dicha diferenciación y que esta afecta el mínimo vital y la protección reforzada de la familia consagrada en el artículo 42 de la Constitución Política.

16. Finalmente, invocó jurisprudencia constitucional sobre el test de proporcionalidad y la posibilidad de apartamiento del precedente, así como una decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda que inaplicó por inconstitucional la expresión “treinta por ciento

16. Finalmente, invocó jurisprudencia constitucional sobre el test de proporcionalidad y la posibilidad de apartamiento del precedente, así como una decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda que inaplicó por inconstitucional la expresión “treinta por ciento (30%)” del artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, para solicitar que se ordene la reliquidación de la prestación con inclusión del subsidio familiar en un 70%.

2.7. Trámite de segunda instancia

17. Mediante reparto efectuado el 25 de octubre de 2022 , el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño3. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125

3 Samai, índice 2.Radicación: 860013331001202100090-01

Demandante: Luis Eduardo Capayu Campo

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 13 del 19 de dici embre de 2023 4, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo.

18. En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,

del 19 de dici embre de 2023 4, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo.

18. En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 5, redist ribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 16 de julio 20246.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Sentencia de unificación. El subsidio familiar como partida computable. 4.

Análisis caso concreto 4.1. Condena en costas.

3.1. Competencia

19. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3.2. Problema Jurídico

20. Corresponde a la Sala determinar si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares liquidó correctamente la asignación de reti ro del señor Luis Eduardo Cayapu Campo al incluir el subsidio familiar como partida computable en un treinta por ciento (30%), conforme al artículo 1° del Decreto 1162 de 2014, o si, como lo sostiene el apelante, debía reconocerse

subsidio familiar como partida computable en un treinta por ciento (30%), conforme al artículo 1° del Decreto 1162 de 2014, o si, como lo sostiene el apelante, debía reconocerse en un setenta por ciento (70%), por considerar que la sentencia de unificación del Consejo de Estado no fijó el porcentaje aplicable y que la diferenciación normativa vulnera el derecho a la igualdad.

3.3. Tesis de la Sala

21. La Sala concluye que la entidad demandada actuó conforme al ordenamiento jurídico y al precedente vinculante del Consejo de Estado. La sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 determinó que el subsidio familiar sí es partida computable en la liquidación de la asignación de retiro, y refirió, acudiendo a los decretos, que para quienes venían devengándolo bajo el régimen de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 el porcentaje aplicable es del treinta por ciento (30%), mientras que el setenta por ciento (70%) corresponde a quienes quedaron cobijados por el subsidio creado por el Decreto 1161 de

2014. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

4 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 5 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002,

carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 5 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 6 Samai, índice 20.Radicación: 860013331001202100090-01

Demandante: Luis Eduardo Capayu Campo

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22. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso

concreto, así:

3.4.1. Sentencia de unificación. El subsidio familiar como partida computable.

23. El Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación 7, abordó la controversia sobre la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales. Esta discusión surge porque, aunque los Decretos 1161 y 1162 de 2014 validaron dicho rubro como partida computable (en un 30%), históricamente existía una disparidad normativa. Mientras que el Decreto 1794 de 2000 reconocía un subsidio del

2014 validaron dicho rubro como partida computable (en un 30%), históricamente existía una disparidad normativa. Mientras que el Decreto 1794 de 2000 reconocía un subsidio del 4%, el posterior Decreto 3770 de 2009 intentó eliminarlo, dejando a salvo únicamente a quienes ya lo percibían.

24. La problemática se acentuó por la diferencia de trato en el Decreto 4433 de 2004, que permite computar el subsidio para oficiales y suboficiales, pero lo omite para los soldados profesionales. Ante este escenario, la jurisprudencia osciló entre la interpretación literal de la norma y la protección del derecho a la igualdad; sin embargo, en el fallo de unificación aquí citado, la Alta Corporación procedió a replantear su postura bajo los

siguientes términos:

Solo hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 se pudo hablar de un derecho a la asignación de retiro de los soldados profesionales, propiamente dicho, dentro del régimen especial de las Fuerzas Militares, pues, las normas que anteriormente regularon las prestaciones sociales en favor de este personal, remitieron a las disposiciones generales en esta materia.

[…]

El régimen actual de la asignación de retiro de los soldados profesionales y de los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales es el contenido en el Decreto 4433 de 20048.

25. Para determinar los factores salariales que integran la liquidación, es imperativo analizar los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004. De dicha lectura se desprende que solo el sueldo mensual y la prima de antig üedad ostentan la calidad de partidas

analizar los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004. De dicha lectura se desprende que solo el sueldo mensual y la prima de antig üedad ostentan la calidad de partidas computables. En ese mismo sentido, el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 establece una regla de reciprocidad: los elementos para calcular la asignación de retiro deben coincidir con aquellos sobre los cuales se efectúa el aporte parafiscal y, recíprocamente, las cotizaciones de los miembros de la Fuerza Pública deben gravar las mismas partidas que componen su prestación.

26. En el proceso legislativo de la Ley 923 de 2004, se fijó como meta la plena correlación entre lo apor tado por el uniformado y lo recibido en su retiro. Esta finalidad armoniza con los mandatos de eficiencia, universalidad y solidaridad que rigen la seguridad social bajo el artículo 48 de la Constitución, además de alinearse con el principio de sostenibilidad financiera introducido mediante el Acto Legislativo 01 de 2005.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de abril de 2019, Rad. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016), M.P. William Hernández Gómez, SUJ-015-CE-S2-2019. 8 Ídem.Radicación: 860013331001202100090-01

Demandante: Luis Eduardo Capayu Campo

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Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 13

27. Así, se entiende no se configura una transgresión al derecho a la igualdad, pues la jurisprudencia constitucional ha reiterado que esta garantía no impide que el legislador diseñe regímenes diferenciados para distintos grupos, siempre que exista una justificación constitucional. En el caso bajo estudio, los oficiales y suboficiales frente a los soldados profesionales presentan realidades fácticas disímiles, derivadas de su jerarquía , la especificidad de sus cargos y, fundamentalmente, la base sobre la cual cotizan. Al existir regímenes de aportes distintos, la diferencia en las partidas computables resulta legítima y no constituye un trato discriminatorio.

«En conclusión, en virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno, en uso de sus facultades constitucionales o legales, fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.

En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes:

  1. Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. ii) Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus
  1. Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. ii) Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes»9.

28. Así, reglamentando las Leyes 4 de 1992 y 923 de 2004, el presidente de la República expidió el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 10, por medio del cual creó nuevamente el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, a partir del 1 de julio de 2014 11. Adicionalmente, en el artículo 5, se incluyó el sub sidio

9 Ídem. 10 «Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones». 11 «ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de ma rina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:

en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales. PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales

ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales. PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fue rza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir deRadicación: 860013331001202100090-01

Demandante: Luis Eduardo Capayu Campo

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 13 familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro y la pensión de invalidez, en valor del 70% de lo que se devengue por dicho concepto en servicio activo, en los siguientes términos:

Artículo 5. A partir de julio de 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en

familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

29. Simultáneamente, el Gobierno Nacional reglamentó el régimen prestacional de los soldados e infantes de marina profesionales mediante el Decreto 1162 de 2014, cuyo

artículo primero dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 1. A partir de julio del 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al mo mento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valo r; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

30. Bajo esta premisa, la Alta Corporación determinó que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 fue modificado para incorporar el subsidio familiar como factor computable en el retiro de los soldados profesionales. Así las cosas, desde la promulgación de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, los conceptos que deben tenerse en cuenta para la liquidación son:

retiro de los soldados profesionales. Así las co

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