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TA PUT - 860013331002-2019-00331-01-(04-09-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 860013331002-2019-00331-01-(04-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 4 de septiembre de 2025

Radicación 860013331002-2019-00331-01 Medio de control Reparación Directa Demandante Carlos Alberto Mosquera Cortes y otros Demandado La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Responsabilidad del estado por lesiones causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio. Caducidad Asunto Sentencia de segunda instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

En virtud del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de 2009, y conforme al Acuerdo No. 0003 de 2024, la Sala Plena adoptó un orden temático que permite priorizar el estudio de asuntos con jurisprudencia reiterada. En ese marco, los demandantes promueven este medio de control por el eventual daño antijurídico sufrido por Carlos Alberto Mosquera Cortes durante el servicio militar obligatorio. La jurisprudencia vigente admite que el régimen de responsabilidad aplicable a conscriptos no es exclusivamente objetivo, y que, bajo el principio de iura novit curia, el juez puede aplicar el régimen que mejor se ajuste al caso concreto -ya sea por falla en el servicio, riesgo excepcional o daño especial -, garantizando así la protección integral de los derechos de la víctima.

De esta manera, procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la apoderada judicial

caso concreto -ya sea por falla en el servicio, riesgo excepcional o daño especial -, garantizando así la protección integral de los derechos de la víctima.

De esta manera, procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa2, que decidió lo siguiente:

«PRIMERO. - DENEGAR las pretensiones incoadas por la parte demandante, conforme con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO. - Ejecutoriada esta sentencia, la Secretaría devolverá a los interesados el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiere, dejándose constancia de dicha entrega. Luego archivará el expediente. »

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. Los demandantes solicitan que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por el daño en la salud sufrido por el señor Carlos Alberto Mosquera Cortés, como consecuencia directa de la prestación del s ervicio militar obligatorio. Tal afectación fue reconocida por el Tribunal

patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por el daño en la salud sufrido por el señor Carlos Alberto Mosquera Cortés, como consecuencia directa de la prestación del s ervicio militar obligatorio. Tal afectación fue reconocida por el Tribunal Médico Laboral mediante dictamen No. 391-400 del 13 de diciembre de 2017, notificado el

1 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 30. 2 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 28.Radicación: 860013331002-2019-00331-01

Demandante: Carlos Alberto Mosquera Cortes y otros

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 13 10 de enero de 2018, en el que se determinó una incapacidad permanente derivada de un trastorno depresivo recurrente con episodios psicóticos, que redujo su capacidad laboral en un 30%.

2. En virtud de lo anterior, se solicita que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales ocasionados tanto al señor Mosquera como a su núcleo familiar, por un valor total de $198.747.840 S.M.M.L.V. Asimismo, se reclama una indemnización por el daño a la salud del afectado, valorada en $49.686.960 S.M.M.L.V., en atención a la afectación irreversible que compromete su autonomía personal y capacid ad de subsistencia. Adicionalmente, se solicita el reconocimiento de una suma de $228.560.016

afectación irreversible que compromete su autonomía personal y capacid ad de subsistencia. Adicionalmente, se solicita el reconocimiento de una suma de $228.560.016 por concepto de lucro cesante, correspondiente a los ingresos que el señor Mosquera dejó y dejará de percibir a lo largo de su vida laboral, en razón de la merma en su capacidad productiva. Este cálculo se realiza con base en la mitad del salario mínimo mensual legal vigente, descontando el 25% correspondiente a prestaciones sociales, y considerando su edad al momento de los hechos (24 años) y la expectativa de vida promedio para hombres en Colombia (70 años).

3. Se solicita también que las sumas reconocidas sean debidamente actualizadas conforme a la depreciación monetaria, los intereses causados y la indexación legal aplicable al momento de la sentencia. Se pide que se ordene el cumplimiento integral de la decisión judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, se solicita el reconocimiento de la personería jurídica de la apoderada judicial de los demandantes, y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada3.

2.2. Hechos relevantes

4. El texto de demanda se relata que Carlos Alberto Mosquera Cortés ingresó al Ejército Nacional como Soldado Regular el 6 de noviembre de 2014, en cumplimiento del servicio militar obligatorio, permaneciendo vinculado hasta el 23 de julio de 2015, tiempo de servicio oficialmente reconocido por el Teniente Coronel Juan Carlos Mojica Vega. Durante su permanencia en el Batallón de Infantería No. 25 “GR. Roberto Domingo Rico Díaz”, el joven Mosquera sufrió un accidente dentro de las instalaciones militares, recibiendo un golpe en la zona craneal.

su permanencia en el Batallón de Infantería No. 25 “GR. Roberto Domingo Rico Díaz”, el joven Mosquera sufrió un accidente dentro de las instalaciones militares, recibiendo un golpe en la zona craneal.

5. A raíz de dicho evento, comenzó a manifestar alteraciones conductuales notorias, tales como alucinaciones, episodios de agresividad, aislamiento social, pérdida del apetito y trastornos del sueño. Ante la gravedad de los síntomas, fue internado por dos meses en el Hospital Psiquiátrico La Inmaculada, donde especialistas le diagnosticaron esquizofrenia paranoide con síntomas psicóticos suicidas agudos. Debido a su estado físico y mental, Carlos Mosquera no pudo reincorporarse al batallón, acumulando apena s ocho meses de servicio, muy por debajo del tiempo reglamentario de veinticuatro meses exigido para los Soldados Regulares. Esta circunstancia evidencia la severidad de su condición y la imposibilidad material de continuar con sus funciones militares.

6. Posteriormente, fue valorado por la Junta Médico Laboral, que diagnosticó un trastorno depresivo recurrente y determinó una disminución del 13% en su capacidad laboral, recomendando manejo psiquiátrico permanente. Siete meses después, el Tribunal Médico Labo ral realizó una nueva evaluación, concluyendo que el paciente presentaba

3 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 1, página 4 - 5.Radicación: 860013331002-2019-00331-01

Demandante: Carlos Alberto Mosquera Cortes y otros

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)

Demandante: Carlos Alberto Mosquera Cortes y otros

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 13 episodios psicóticos agudos de grado medio y una pérdida del 30% en su capacidad laboral, declarando su incapacidad permanente4.

2.3. Concepto de la violación

7. El concepto de violación planteado en la demanda gira en torno al daño irreversible en la salud mental de Carlos Mosquera Cortés, derivado directamente de un accidente sufrido durante la prestación del servicio militar obligatorio como Soldado Regular. Este daño, diagnosticado por el Tribunal Médico Laboral como una incapacidad permanente del 30%, no puede considerarse jurídicamente aceptable ni exigible, ni para él ni para su núcleo familiar.

8. La afectación sufrida excede los riesgos ordinarios asociados al servicio militar, pues no es legítimo que un conscripto termine con secuelas físicas y mentales de por vida como consecuencia de una imposición estatal. Tal circunstancia configura un daño especial, en los términos de la jurisprudencia, al tratarse de una carga desprop orcionada que recae sobre un ciudadano en beneficio de la colectividad. En estos casos, el Estado debe responder patrimonialmente, reconociendo que no puede exigir sacrificios individuales que vulneren derechos fundamentales sin otorgar la correspondiente reparación5.

2.4. Contestación de demanda

9. En respuesta a la demanda interpuesta, el Ejército Nacional expone que, si bien al

vulneren derechos fundamentales sin otorgar la correspondiente reparación5.

2.4. Contestación de demanda

9. En respuesta a la demanda interpuesta, el Ejército Nacional expone que, si bien al actor se le reconoció una disminución del 30% en su capacidad laboral, dicha afectación fue calificada bajo el Literal A, es decir, se presentó durante el servicio, pero no por causa ni razón del mismo, lo que jurídicamente se traduce en una enfermedad común. Esta calificación excluye cualquier vínculo directo entre la patología diagnosticada y la actividad militar desempeñada.

10. A lo largo de las valoraciones médicas realizadas, no se evidenció relación alguna entre la enfermedad y la prestación del servicio. El actor ingresó en noviembre de 2014 y fue retirado en julio de 2015, periodo breve que, sumado a su hospitalización en la Clínica La Inmaculada durante gran parte de ese tiempo, impide establecer un nexo causal entre su estado de salud y el ejercicio militar. Las conclusiones médicas, tanto de la Junta Médica Laboral como del Tribunal Médico Laboral, fueron claras al señala r que el trastorno depresivo recurrente con episodios psicóticos que presenta el paciente tiene un origen multifactorial -ambiental, cultural y de personalidad - sin relación directa con el servicio militar.

11. Además, se destaca que el actor cuenta con antec edentes de consumo de sustancias psicoactivas y que las valoraciones psiquiátricas posteriores no arrojaron elementos que vinculen su condición con el contexto castrense. Por ello, se revocó la calificación inicial y se declaró al paciente no apto para con tinuar en actividad militar, sin que proceda reubicación laboral por encontrarse retirado de la institución. En consecuencia,

elementos que vinculen su condición con el contexto castrense. Por ello, se revocó la calificación inicial y se declaró al paciente no apto para con tinuar en actividad militar, sin que proceda reubicación laboral por encontrarse retirado de la institución. En consecuencia, al no existir nexo causal entre la enfermedad y el servicio, no se configura responsabilidad estatal ni procede indemnización algu na por los perjuicios alegados. Esta postura se fundamenta en lo establecido por el Decreto 1796 de 2000, artículos 15 y 24, que regulan la imputabilidad de las patologías en el contexto militar6.

4 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 1, página 6 - 13. 5 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 1, página 19 6 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 3.Radicación: 860013331002-2019-00331-01

Demandante: Carlos Alberto Mosquera Cortes y otros

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 13 2.5. Sentencia apelada

12. El Juzgado Segundo Administrativo de Mo coa, al analizar el caso del conscripto Carlos Alberto Mosquera Cortés, concluyó que no se acreditó el nexo causal entre el servicio militar y los padecimientos psiquiátricos alegados en la demanda. Aunque se sostuvo que el origen de su enfermedad fue un g olpe en la cabeza sufrido en las

servicio militar y los padecimientos psiquiátricos alegados en la demanda. Aunque se sostuvo que el origen de su enfermedad fue un g olpe en la cabeza sufrido en las instalaciones del Batallón, el Despacho advirtió que no existe informe administrativo ni prueba documental que respalde la ocurrencia de dicho accidente como desencadenante de la sintomatología.

13. En su lugar, el análisis se centró en las valoraciones médicas realizadas por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, conforme al Decreto 94 de 1989. Estas instancias determinaron como diagnóstico definitivo un trastorno depresivo recurrente moderado con episodios psicóticos, actualmente asintomático, sin vinculación directa con el servicio militar. El Despacho también examinó la historia clínica del paciente, en la que se consignó que el episodio psiquiátrico por el cual fue internado en la Clínica La Inmaculada en abril de 2015 coincidió con la muerte de un familiar cercano, hecho que le generó un profundo estado de tristeza y dos intentos de suicidio. Además, se evidenció que desde los 11 años el paciente era consumidor habi tual de sustancias psicoactivas, situación que se mantuvo incluso durante su permanencia en el Ejército.

14. La sentencia subraya que no se aportaron pruebas que demostraran que el Ejército omitió realizar los exámenes de aptitud psicofísica exigidos por la L ey 48 de 1993 y su reglamentario Decreto 2048 de 1993, ni que existiera una falla en el proceso de incorporación que hubiera permitido prever o evitar el deterioro de la salud mental del conscripto.

reglamentario Decreto 2048 de 1993, ni que existiera una falla en el proceso de incorporación que hubiera permitido prever o evitar el deterioro de la salud mental del conscripto.

15. En suma, el Despacho concluyó que los antecedentes personales, familiares y sociales del demandante, junto con su historial de consumo de sustancias y los factores externos que rodearon su episodio depresivo, configuran un cuadro clínico de origen multifactorial, ajeno a la prestación del serv icio militar. Por tanto, al no acreditarse la responsabilidad del Estado ni la existencia de una falla en el servicio, se denegaron las pretensiones de la demanda7.

2.6. Recurso de apelación

16. El demandante impugna la sentencia que negó sus pretensiones, señalando que el juez de primera instancia valoró de forma errónea afirmaciones sin sustento probatorio hechas por la entidad demandada, liberándola indebidamente de su carga de demostrar las causas que excluirían su responsabilidad estatal. El fallo se basó en relatos aislados del conscripto, emitidos en medio de una crisis psiquiátrica, ignorando pruebas médicas y testimoniales que evidencian que la enfermedad mental -esquizofrenia y trastornos psicóticosse manifestó durante el servicio militar obligatorio.

17. El apelante destaca inconsistencias en la versión oficial, los exámenes toxicológicos fueron negativos, no hay antecedentes familiares recientes que justifiquen el trastorno, y el joven nunca convivió con personas consumidoras de sustancias. Además, si la enfermedad fuera preexistente, habría sido detectada en los exámenes de incorporación o se habría

joven nunca convivió con personas consumidoras de sustancias. Además, si la enfermedad fuera preexistente, habría sido detectada en los exámenes de incorporación o se habría manifestado en las primeras semanas de servicio, no siete meses después.

7 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 28.Radicación: 860013331002-2019-00331-01

Demandante: Carlos Alberto Mosquera Cortes y otros

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 13

18. El recurso subraya que la primera instancia no valoró integralmente las pruebas del demandante y asumió como ciertas afirmaciones no demostradas. Se pide aplicar el régimen de imputación por daño especial, dado que el perjuicio sufrido es grave, permanente y desproporcionado, y se originó en cumplimiento de un deber constitucional.

19. Finalmente, aunque no se ha determinado con certeza si el origen del trastorno fue un golpe en el batallón o los abusos sufridos durante la conscripción, lo que sí está claro es que la enfermedad surgió durante el servicio militar. Por tanto , se solicita revocar la sentencia y reconocer la responsabilidad estatal8.

2.7. Trámite de segunda instancia

20. Mediante reparto efectuado el 16 de febrero de 2023 , el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal

2.7. Trámite de segunda instancia

20. Mediante reparto efectuado el 16 de febrero de 2023 , el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño9, quien admitió el recurso de apelación el 6 de marzo de 202310.

El 22 de junio de 2023 negó la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por el demandante11. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 202312, por el cual se creó el T ribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo. En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 13, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 0 01, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 8 de agosto de 202414.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la

tesis. 3.4.1. Caducidad del medio de control de reparación directa . 3.4.2. Carga de la prueba en casos de daño de difícil conocimiento. 3.4.3. Acta de junta médica laboral y su incidencia en la caducidad de la reparación directa por daño a la salud. 3.4.4. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas procesales.

3.1. Competencia

21. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema Jurídico

22. Corresponde a la Sala determinar si procede declarar de oficio la caducidad de la acción, al constatar que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de dos años establecido en el artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011. En este contexto, es preciso reiterar que el conteo del término no se supedita a la expedición del acta de la junta médica,

8 Samai, índice primera instancia, PDF 30. 9 Samai, índice 2. 10 Samai, índice 3. 11 Samai, índice 7. 12 Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 13 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004,

permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 13 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, crea dos mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 14 Samai, índice 10.Radicación: 860013331002-2019-00331-01

Demandante: Carlos Alberto Mosquera Cortes y otros

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 13 ya que esta no marca, por regla general, el inicio para ejercer el medio de control de reparación directa. Lo determinante es la ocurrencia del hech o dañoso, pues es en ese momento cuando el afectado adquiere conocimiento del perjuicio y, por ende, se activa el término para acudir ante la jurisdicción.

3.3. Tesis de la Sala

23. La Sala concluye que en este caso se configuró la caducidad de la acción. El demandante tuvo conocimiento del daño durante su servicio militar en el Ejército Nacional, como lo evidencian los registros clínicos y sus propios argumentos, que señalan diagnósticos psiquiátricos -trastornos de adaptación, episodios depresivos, inestabilidad

demandante tuvo conocimiento del daño durante su servicio militar en el Ejército Nacional, como lo evidencian los registros clínicos y sus propios argumentos, que señalan diagnósticos psiquiátricos -trastornos de adaptación, episodios depresivos, inestabilidad emocional y trastorno de personalidad - entre el 25 de abril y el 13 de mayo de 2015, mientras prestaba servicio como soldado regular en el Batallón de Infantería No. 25 en Villagarzón, Putumayo. Dado que el conocimiento del daño se produjo en ese periodo, no era necesario esperar la calificación de pérdida de capacidad laboral para acudir ante la jurisdicción contenciosa, pues dicha calificación no constituye requisito procesa l para demandar. Sin embargo, la acción fue presentada el 5 de agosto de 2019, excediendo el término legal de dos años previsto para su ejercicio.

24. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones y, en su lugar, declarará de oficio la caducidad de la acción.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis

25. La Sala abordará el problema jurídico analizando, en primer lugar, el régimen aplicable a la caducidad del medio de control de reparación directa. Luego, se estudiará la carga de la prueba que recae sobre el demandante cuando afirma que el daño sufrido era de difícil conocimiento, lo cual incide en la determinación del momento a partir del cual se cuenta el término de caducidad. En ese contexto, se examinará el papel que cumple el acta de la junta médico laboral como elemento técnico que puede incidir en el cómputo del término, especialmente en casos de afectación a la salud. Con base en estos elementos,

cuenta el término de caducidad. En ese contexto, se examinará el papel que cumple el acta de la junta médico laboral como elemento técnico que puede incidir en el cómputo del término, especialmente en casos de afectación a la salud. Con base en estos elementos, se procederá al análisis y decisión del caso concreto.

3.4.1. Caducidad del medio de control de reparación directa

26. En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prescribe:

«ARTÍCULO 164: Cuando se pretenda la reparación directa, la de manda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y s iempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.»

27. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el término de 2 años establecido como límite para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa no se contabiliza siempre a partir del mismo momento, pues se deben tener en cuenta las particularidades de cada caso. Por ello, en algunos eventos este término empieza a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, en otros, desde el momento en que el daño se conoció y adquirió notoriedad y en algunos otros a partir del momento en que el daño se entiende consolidado.Radicación: 860013331002-2019-00331-01

Demandante: Carlos Alberto Mosquera Cortes y otros

notoriedad y en algunos otros a partir del momento en que el daño se entiende consolidado.Radicación: 860013331002-2019-00331-01

Demandante: Carlos Alberto Mosquera Cortes y otros

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 13

28. Respecto al conteo del término de caducidad en los casos de lesiones corporales, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de

noviembre de 201815, indicó que:

«Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psico física de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando

posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que prue be la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber:

  1. ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad;
  1. cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño.

La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través

momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto:

El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es dec ir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa par a el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.

Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la n otificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de

punto de partida con el conocimiento del primero.

Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la n otificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de

15 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. Exp ediente 47.308. Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico.Radicación: 860013331002-2019-00331-01

Demandante: Carlos Alberto Mosquera Cortes y otros

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 13 la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo,

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