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TA PUT - 860013331002-2020-00048-01-(17-07-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 860013331002-2020-00048-01-(17-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 17 de julio de 2025

Radicación 860013331002-2020-00048-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Ferney Bolaños Roque Demandados Departamento del Putumayo Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria empleado público - régimen retroactivo de cesantías Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elab oración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunt o en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia CE-SUJ2-004-16.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente:

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente:

“PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4192 del 18 de septiembre de 2019, por medio del cual el Departamento del Putumayo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, al señor FERNEY BOLAÑOS ROQUE, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO a que reconozca, liquide y pague al señor FERNEY BOLAÑOS ROQUE, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 27 de agosto de 2016, hasta el 31 de mayo de 2019. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2016 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.

TERCERO.- La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

CUARTO.- CONDENAR en costas y agencias en derecho al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, parte vencida dentro del presente litigio.

Las costas serán liquidadas por Secretaría, en orden al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.Radicación: 860013331002-2020-00048-01

Demandante: Ferney Bolaños Roque

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QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Contestación de demanda. 2.4. Sentencia apelada. 2.5. Apelación de las entidades demandadas. 2.6. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de la

resolución No. 4 192 del 18 de septiembre de 2019, expedida por el Departamento del

control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de la resolución No. 4 192 del 18 de septiembre de 2019, expedida por el Departamento del Putumayo el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías parciales.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene al ente demandado reconocer y pagar la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de tardanza, desde el 27 de agosto de 2016 hasta el 31 de mayo de 2019, es decir 1008 días calend ario, conforme lo establece la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006.

3. Finalmente, pidió intereses moratorios sobre la sanción moratoria , la actualización de los valores reclamados y la condena en costas.

2.2. Hechos relevantes de la demanda

4. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como celador del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 13 de mayo de 20 16, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 0767 del 19 de febrero de 20 19 excediendo el termino para el reconocimiento (según el actor), cuyo pago por concepto de cesantías se generó el día 31 de mayo de 2019, tal como se certificó por la Oficina de Tesorería General del Departamento. La parte demandante afirma que el día 20 de agosto de 2019 radicó ante el Departamento del Putumayo la reclamación para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley

de 2019 radicó ante el Departamento del Putumayo la reclamación para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, frente a la cual, dicha entidad dio respuesta negativa, mediante Resolución Nº 4192 del 18 de septiembre de 2019.

2.3. Contestación de demanda

5. El Departamento del Putumayo, no contesto la demanda.

2.5. Sentencia apelada

6. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, fundamentando su decisión en que, conforme a lo dispuestoRadicación: 860013331002-2020-00048-01

Demandante: Ferney Bolaños Roque

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11 en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, señaló que al demandante le resultaba aplicable lo previsto en dicha norma, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, en tal sentido, consideró que ciertamente, se causó un periodo de mora desde el 27 de agosto de 2016 al 31 de mayo de 2019, debiéndose liquidar con el salario devengado en el año 2016.

un periodo de mora desde el 27 de agosto de 2016 al 31 de mayo de 2019, debiéndose liquidar con el salario devengado en el año 2016.

7. Lo anterior, considerando que, aunque ya se había distinguido entre las sanciones moratorias previstas en las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006), se precisa que esta última aplica a empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas, sin importar el régi men de liquidación de cesantías. No obstante, conforme a la Ley 344 de 1996, el Decreto 1252 de 2000 y el Decreto 1919 de 2002, se mantuvo el régimen retroactivo de cesantías para quienes ya lo disfrutaban antes del 25 de mayo de 2000.

8. Finalmente, negó la indexación del valor suplicado, con sustento en la sentencia de unificación del 18 de julio de 20181, según la cual, la actualización de la sanción moratoria resulta improcedente.

2.6. Apelación de la entidad demandada

9. El Departamento del Putumayo manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, argumentando que, no es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante, en los términos que establece la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, las cuales prevé n el régimen anualizado de cesantías, teniendo en cuenta que, se vinculó como empleado territorial, al servicio del Departamento del Putumayo, a partir del «4 de marzo de 1994», es decir, con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.

vinculó como empleado territorial, al servicio del Departamento del Putumayo, a partir del «4 de marzo de 1994», es decir, con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.

10. Señaló que, en el plenario no obra prueba que dé cuenta que el actor se haya acogido voluntariamente al régimen de liquidación anual de cesantías, por lo tanto, el régimen aplicable sería el previsto en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y los Decretos 1252 de 2002, 1160 de 1947, 2767 de 1945, como trabajador del orden territorial, vinculado antes del 30 de diciembre de 1996, fecha en la cual, entró a regir la Ley 344 de 1996, por lo tanto, refiere que el régimen de cesantías del demandante es el retroactivo y no le es aplicable la Ley 50 de 1990 ni la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

2.7. Trámite de segunda instancia

11. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 17 de enero de 202 22, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, el cual admitió la apelación en proveído del 28 de febrero de 20223.

1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, expediente No. 73001 -23-33-000-201400580-01 – No. Interno: 4961-2015. 2 Índice 00021/SAMAI/OneDrive/Doc.32.

00580-01 – No. Interno: 4961-2015. 2 Índice 00021/SAMAI/OneDrive/Doc.32. 3 Índice 00021/SAMAI/OneDrive/Doc.37.Radicación: 860013331002-2020-00048-01

Demandante: Ferney Bolaños Roque

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12. De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 4 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20245, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo. Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado med iante auto del 10 de febrero de 20256.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado med iante auto del 10 de febrero de 20256.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a las cesantías de los empleados públicos bajo el régimen retroactivo. 3.5.

Análisis y decisión del caso concreto. 2.6. La condena en costas.

3.1. Competencia

13. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3.2. Problema Jurídico

14. La controversia objeto de análisis, conforme a los términos del recurso de apelación, consiste en determinar si el Departamento del Putumayo es responsable por la presunta sanción moratoria derivada del retraso en el pago de las cesantías al señor Ferney Bolaños Roque, quien se encuentra vinculada bajo el régimen retroactivo de cesantías.

3.3. Tesis de la Sala

15. A juicio de la Sala, se anticipa que, conforme al régimen retroactivo de cesantías al cual estaba adscrito el demandante, no le resulta aplicable el reconocimiento ni el pago de la sanción moratoria, toda vez que dicha penalidad es propia del régimen anualizado.

cual estaba adscrito el demandante, no le resulta aplicable el reconocimiento ni el pago de la sanción moratoria, toda vez que dicha penalidad es propia del régimen anualizado. Además, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que el actor se haya acogido voluntariamente al régimen de liquidación anual de cesantías.

16. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se revocará la decisión de primera instancia.

4 Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 5 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023”. 6 Índice 00025/SAMAI.Radicación: 860013331002-2020-00048-01

Demandante: Ferney Bolaños Roque

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17. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia

Página 5 de 11 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

17. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en

el estudio del caso concreto, así:

3.4.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a las cesantías de los empleados públicos bajo el régimen retroactivo.

18. La Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, estableció que los empleados y obreros nacionales con carácter permanente tendrían derecho, entre otras prestaciones, al auxilio de cesantía, equivalente a un mes de salario o jornal por cada año de servicio, considerando únicamente el tiempo laborado a partir del 1° de enero de 1942.

19. Posteriormente, el artículo 1° del Decreto 2767 de 1945 amplió la aplicación de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, incluyendo expresamente el auxilio de cesantía.

20. Más adelante, la Ley 65 de 1946 abordó el carácter indemniz atorio de la cesantía, disponiendo que dicho auxilio debía ser reconocido con independencia de la causa del retiro del trabajador. De esta manera, se eliminó su naturaleza sancionatoria para el empleador y se consolidó como una prestación social, tal como fue acogida posteriormente por el Código Sustantivo del Trabajo. Esta ley también extendió sus beneficios a los trabajadores de las entidades territoriales mencionadas.

21. Por su parte, el Decreto 1160 del 28 de marzo de 1947 dispuso que el derecho al

Código Sustantivo del Trabajo. Esta ley también extendió sus beneficios a los trabajadores de las entidades territoriales mencionadas.

21. Por su parte, el Decreto 1160 del 28 de marzo de 1947 dispuso que el derecho al

auxilio de cesantía correspondía a todo empleado, estuviera o no inscrito en carrera administrativa, sin importar la causa de su desvinculación. Además, precisó que el monto de la prestación equivalía a un mes de salario por cada año de servicio, o su proporción correspondiente si el tiempo laborado era inferior.

22. En consecuencia, el régimen de cesantías adoptado, al ser de carácter retroactivo, implicaba que su liquidación debía efectuarse con base en la totalidad del tiempo de servicio y el último salario devengado por el trabajador.

23. Finalmente, mediante el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro

(FNA) como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, estableciendo en su artículo 2° los objetivos instituc ionales de dicha entidad, así:

“(…) a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales;

b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador;

c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado;Radicación: 860013331002-2020-00048-01

Demandante: Ferney Bolaños Roque

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)

Demandante: Ferney Bolaños Roque

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 11 d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios;

e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y

f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social (…)”

24. El referido Decreto dispuso, además, que las cesantías correspondientes a los empleados públ icos y trabajadores oficiales pertenecientes a los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, debían ser liquidadas y consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro. Esta obligación excluía expresamente a los miembros de las cámaras legislativas y sus empleados, así como a los integrantes de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el personal civil vinculado al sector defensa.

25. En ese contexto, el artículo 27 del mencionado decreto reguló específicamente lo concerniente al procedimiento de liquidación de las cesantías, expresando:

“(…) Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de

25. En ese contexto, el artículo 27 del mencionado decreto reguló específicamente lo concerniente al procedimiento de liquidación de las cesantías, expresando:

“(…) Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada ten drá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador (…)”

26. Con base en lo dispuesto en el Decreto 3118 de 1968, se dio inicio en el sector público al proceso de eliminación prog resiva del régimen de cesantías con retroactividad, con el fin de implementar el sistema de liquidación anual. Inicialmente, este nuevo esquema no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes continuaban sujetos al régimen retroactivo consagrado en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946. No obstante, las disposiciones normativas que posteriormente modificaron la naturaleza y el ámbito de aplicación del sistema anualizado permitieron la afiliación voluntaria de los empleados de entidades territoriales y sus entes descentralizados, conforme a lo previsto en la Ley 432 de 1998 y el Decreto 1453 del mismo año.

27. Por otra parte, en el ámbito del sector privado, la Ley 50 de 1990 introdujo el régimen de cesantías con liquidación anual, cuyas características fueron desarrolladas en el artículo

99 de dicha norma, refiriendo:

27. Por otra parte, en el ámbito del sector privado, la Ley 50 de 1990 introdujo el régimen de cesantías con liquidación anual, cuyas características fueron desarrolladas en el artículo

99 de dicha norma, refiriendo:

“Artículo 99: (…) El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidació n definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% a nual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimenRadicación: 860013331002-2020-00048-01

Demandante: Ferney Bolaños Roque

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3ª. El valor liquidado por concepto de cesantí a se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…)”

del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…)”

28. Con la entrada en vigor del artículo 13 de la Ley 344 del 27 de diciembre de 19967, se extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de ese mismo año el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990. En virtud de dicha disposición, la liquidación definitiva de las cesantías debía efectuarse el 31 de diciembre de cada año.

29. Posteriormente, mediante el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998, se amplió la aplicación del régimen anualizado de cesantías, establecido en la Ley 50 d e 1990, a los servidores públicos del orden territorial, en los términos allí previstos, señalando:

“ (…) El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y d emás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. (…)”

30. En relación con los servidores públicos que se hubiesen vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, y que se encontraban cobijados por el

demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. (…)”

30. En relación con los servidores públicos que se hubiesen vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, y que se encontraban cobijados por el régimen de cesantías con retroactividad, el artículo 3° del Decreto 1582 de 1998 estableció el procedimiento a plicable para aquellos que optaran por acogerse voluntariamente al régimen previsto en la mencionada Ley 344 de 1996, así:

“ (…) a). La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;

b). La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador;

c). En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régi men, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. (…)”

31. En virtud a la anterior normatividad, e l H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 20168, expreso lo siguiente:

“(…) En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los

7 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones

están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los

7 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16.Radicación: 860013331002-2020-00048-01

Demandante: Ferney Bolaños Roque

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 11 vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado , y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. (…)” (se destaca lo subrayado)

32. De conformidad con lo expuesto, coexisten dos regímenes aplicables en materia de cesantías: i) el régimen retroactivo, aplicable a los servidores públicos vinculados hasta el 30 de diciembre de 1996, y ii) el régimen anualizado, introducido por la Ley 50 de 1990 para el sector privado, y posteriormente extendido a los servidores públicos vinculados con

30 de diciembre de 1996, y ii) el régimen anualizado, introducido por la Ley 50 de 1990 para el sector privado, y posteriormente extendido a los servidores públicos vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, incluidos aquellos del nivel territorial, en virtud de lo dispuesto en la Ley 344 de 1996.

33. En ese orden, para los servidores públicos que ingresaron al servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y que se encontraban amparados por el régimen retroactivo, el artículo 3° del Decreto 1582 de 1998 les otorgó la posibilidad de acogerse voluntariamente al régimen anualizado, previa solicitud expresa, liquidación definitiva de la prestación y consignación del auxilio en el fondo de cesantías de su elección.

34. Adicionalmente, el artículo 2° del Decreto 1252 del 30 de junio de 2000 mantuvo la vigencia del régimen retroactivo de cesantías para aquellos servidores públicos que lo venían disfrutando al 25 de mayo de 2000, hasta tanto se extinguiera la relación laboral.

35. En igual sentido, el Decreto 19 19 del 27 de agosto de 2002, mediante el cual se extendió el régimen de prestaciones sociales aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los servidores del orden territorial, dispuso en su artículo 3° que: “Los empleados p úblicos a quienes se les aplique el régimen de retroactividad de cesantías continuarán con el disfrute de este, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”.

3.5. Análisis y decisión del caso concreto

cesantías continuarán con el disfrute de este, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”.

3.5. Análisis y decisión del caso concreto

36. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, hubo mora en el pago de las cesantías del demandante, conforme a la s Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 aplicable a empleados públicos sin distinción del régimen de liquidación de cesantías. Determina que existió un periodo de mora entre el 27 de agosto de 2016 al 31 de mayo de 2019, debiendo liquidarse con base en el salario devengado en 201 6. Asimismo, se precisó que, aunque el régimen retroactivo de cesantías se mantiene para quienes lo conservaban antes del 25 de mayo de 2000 (Decreto 1252 de 2000) , ello no excluye la aplicación de la sanción moratoria.

Finalmente, se negó la indexación del valor reclamad o, en atención a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado que considera improcedente dicha actualización.

37. En oposición a lo anterior, el apoderado judicial del Departamento del Putumayo expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, argumentando que no procede el reconocimiento de la sanción moratoria en favor del demandante conforme a lo dispuesto en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, dado que estas regulan el régimen anualizado de cesantías, el cual no le resulta aplicable por haberse vinculado al servicio del

dispuesto en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, dado que estas regulan el régimen anualizado de cesantías, el cual no le resulta aplicable por haberse vinculado al servicio del Departamento el «4 de marzo de 1994», es decir, con anterioridad a la entrada en vigenciaRadicación: 860013331002-2020-00048-01

Demandante: Ferney Bolaños Roque

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.g

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