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TA PUT - 860013331002-2020-00091-01-(26-02-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 860013331002-2020-00091-01-(26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 26 de febrero de 2026

Radicación 860013331002-2020-00091-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Segundo Fidencio Coronel Guerrero Demandados Departamento del Putumayo Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria empleado público - régimen retroactivo de cesantías Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. CUESTIÓN PREVIA

En cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de tutela del 12 de febrero de 20261 -notificada electrónicamente el 16 de febrero-, que dejó sin efectos la decisión proferida por esta corporación el 17 de julio de 2025, la Sala procede a emitir la providencia de reemplazo atendiendo los lineamientos y consideraciones impartidos por la alta corporación en sede de tutela y dentro del término fijado por el fallo constitucional.

En consecuencia, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo2, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa3, que resolvió:

«PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADA la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR INAPLICABILIDAD DE LA LEY 50 DE 1990 Y NO

«PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADA la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR INAPLICABILIDAD DE LA LEY 50 DE 1990 Y NO APLICABILIDAD DE LA LEY 344 DE 1996, propuesta por el Departamento del Putumayo.

SEGUNDO. - En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4460 del 8 de octubre de 2019, por medio del cual el Departamento del Putumayo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío d e cesantías parciales de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, al señor SEGUNDO FIDENCIO CORONEL GUERRERO identificado con la cédula No. 18122678, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO a que reconozca, liquide y pague a el señor SEGUNDO FIDENCIO CORONEL GUERRERO, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurr ió en mora, esto es, desde el desde el 10 de julio de 2018, hasta el 29 de mayo de 2019. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salariovigente para la época de causación, es decir para el año 2018 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.

CUARTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

dentro del transcurso de la mora.

CUARTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

1 Samai, índice 24, Sentencia de tutela del 12 de febrero de 2026, Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño, Rad. 11001-03-15-000-2025-08095-00. 2 Samai, índice 6, primera instancia formato ZIP, PDF 28. 3 Samai, índice 6, primera instancia formato ZIP, PDF 26.Radicación: 860013331002-2020-00091-01

Demandante: Segundo Fidencio Coronel Guerrero

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

QUINTO. - CONDENAR en costas y agencias en derecho al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, parte vencida dentro del presente litigio. Las costas serán liquidadas por Secretaría, en orden al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.»

II. ANTECEDENTES

Secretaría, en orden al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.»

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Contestación de demanda. 2.4.

Sentencia apelada. 2.5. Apelación de la entidad demandada. 2.6. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. Se solicita declarar la nulidad de la Resolución No. 4460 del 8 de octubre de 2019, emitida por la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales. En consecuencia, se pide condenar al Departamento del Putumayo al pago de dicha sanción, correspondiente a un día de salario por cada día de mora, desde el 10 de julio de 2018 hasta el 29 de mayo de 2019, con base en lo dispuesto por la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, valor que, asegura, deberá indexarse al momento del pago.

2. Se solicita que se reconozca que entre la fecha límite legal para el pago ( 9 de julio de 2018), una vez transcurridos los 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud el 22 de marzo de 2018, y la fecha en que se efectuó el desembolso (29 de mayo de 2019), hubo un retraso de 324 días calendario. Se indica que el salario base para calcular

solicitud el 22 de marzo de 2018, y la fecha en que se efectuó el desembolso (29 de mayo de 2019), hubo un retraso de 324 días calendario. Se indica que el salario base para calcular la sanción fue de $ 3.662.329 mensuales, equivalente a $ 122.078 diarios, y por end e se solicita el reconocimiento y pago del valor total adeudado por mora: $39.553.272.

3. Además, se reclama el pago de los intereses moratorios generados sobre dicha sanción desde el inicio del incumplimiento hasta su cancelación efectiva. Igualmente, se solicita que las sumas objeto de condena se actualicen conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, se pide condenar al Departamento del Putumayo al pago de las costas del proceso, agencias en derecho y demás sanciones correspondientes, y que se ordene el cumplimiento de la sentencia o conciliación conforme al artículo 192 del CPACA4.

2.2. Hechos relevantes de la demanda

4. Se relata que Segundo Fidencio Coronel Guerrero presentó el 22 de marzo de 2018 una solicitud ante la Secretaría de Educación del Putumayo para que se le reconocieran y pagaran sus cesantías parciales. A pesar de ello, la entidad no tramitó el pago dentro del plazo legal. Fue hasta el 19 de febrero de 2019 que se emitió la Resolución No. 0715 reconociendo el derecho por un valor de $140.836.896, pero el desembolso efectivo no se realizó sino hasta el 29 de mayo de 2019, como lo certifica la Tesorería Departamental.

5. El demandante consideró que entre el vencimiento del plazo para reconocer y pagar

realizó sino hasta el 29 de mayo de 2019, como lo certifica la Tesorería Departamental.

5. El demandante consideró que entre el vencimiento del plazo para reconocer y pagar las cesantías -que expiró el 9 de julio de 2019, al completarse los 70 días hábiles contados desde la radicación del 22 de marzo de 2018y la fecha en que finalmente se efectuó el

4 Samai, índice 6, primera instancia formato ZIP, PDF 3, páginas 1 - 2.Radicación: 860013331002-2020-00091-01

Demandante: Segundo Fidencio Coronel Guerrero

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 pago, el 29 de mayo de 2019, transcurrieron 324 días de mora, contados a partir del 10 de julio de 2018. Por ello, se afirma en la demanda que tiene derecho al pago automático de la sanción moratoria. Afirma que, dentro de los tres años siguientes al pago, el 7 de octubre de 2 019, presentó la reclamación administrativa por esa sanción. Sin embargo, la Secretaría de Educación la negó mediante Resolución No. 4460 del 8 de octubre de 2019, notificada personalmente el 11 del mismo mes5.

2.3. Contestación de demanda

6. El Departamento del Putumayo sostiene que no procede el reconocimiento ni el

notificada personalmente el 11 del mismo mes5.

2.3. Contestación de demanda

6. El Departamento del Putumayo sostiene que no procede el reconocimiento ni el pago de la sanción moratoria por el giro tardío de las cesantías solicitadas, ya que la demandante no está amparada por el régimen que contempla dicha sanción. Su vinculación laboral data del 3 de mayo de 1995, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, sin que exista constancia alguna de su traslado voluntario al régimen de liquidación anual de cesantías. Por ende, le es aplicable el régimen de cesantías retroactivas conforme a la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 del mismo año y otras disposiciones anteriores al cambio normativo.

7. Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que las sanciones moratorias contempladas en la Ley 50 de 1990 y la Ley 244 de 1995 aplican solo a quienes están bajo el régimen anual de cesantías. Por tanto, los servidores públicos vinculados antes de la Ley 344 de 1996, que no se acogieron voluntariamente al nuevo régimen, como la demandante, no tienen derecho a esa sanción. Si bien esta interpretación se ha extendido a docentes, no cobija a quienes pertenecen al régimen especial anterior.

En contraste, los docentes vinculados después del 31 de diciembre de 1990 sí están regidos por el sistema general de la Ley 50 de 19906.

2.4. Sentencia apelada

8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa mediante sentencia del 16 de septiembre de 202 1, concluyó que, aunque ya se diferenciaron las sanciones

2.4. Sentencia apelada

8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa mediante sentencia del 16 de septiembre de 202 1, concluyó que, aunque ya se diferenciaron las sanciones moratorias de la Ley 50 de 1990 y la Ley 244 de 1995, precisó que esta última -modificada por la Ley 1071 de 2006aplica a todos los empleados públicos, sin importar el régimen de liquidación de cesantías al que pertenezcan. Por tanto, consideró que el argumento del Departamento del Putumayo, que desco noce la sanción moratoria por no aplicarse al régimen retroactivo, contradice los principios de seguridad social y pago oportuno de prestaciones.

9. Resaltó que no es viable invocar la Ley 50 de 1990 -que regula la consignación de cesantías anualizadascuando la demandante está cobijada por el régimen retroactivo. En efecto, el Decreto 1252 de 2000 y el Decreto 1919 de 2002 garantizaron que quienes se beneficiaban del régimen retroactivo al 25 de mayo de 2000 continuarían bajo esa modalidad hasta finalizar su vínculo laboral.

10. En consecuencia, accedió a las pretensiones del señor Segundo Fidencio Coronel Guerrero, reconociendo su derecho al pago de la sanción moratoria por el retraso en la entrega de sus cesantías, ya que el Fondo de Cesantías del Personal Ad ministrativo Nacionalizado de la Educación en el Putumayo incurrió en mora desde el 10 de julio de 2018 hasta el 29 de mayo de 2019. Así, conforme al parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071

Nacionalizado de la Educación en el Putumayo incurrió en mora desde el 10 de julio de 2018 hasta el 29 de mayo de 2019. Así, conforme al parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071

5 Samai, índice 6, primera instancia formato ZIP, PDF 15, páginas 23 - 26. 6 Samai, índice 6, primera instancia formato ZIP, PDF 7.Radicación: 860013331002-2020-00091-01

Demandante: Segundo Fidencio Coronel Guerrero

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 de 2006, la entidad deberá pagar un día de salario por cada día de retraso, calculado con base en el salario que devengaba la demandante en 2018, año en que presentó la solicitud7.

2.5. Apelación de la entidad demandada

11. El Departamento del Putumayo manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, resaltó que el régimen retroactivo de cesantías, regulado por la Ley 6 de 1945 y normas complementarias, aplica a los servidores públicos vinculados antes del 30 de septiembre de 1996. Bajo este esquema, el trabajador tiene derecho al pago de un mes de salario por cada año laborado, calculado con base en el último sueldo, sin generar intereses ni habilitar el reconocimiento de sanción por mora. En contraste, el régimen anualizado sí contempla intereses y permite reclamar sanciones por pagos tardíos, siempre que se haga

ni habilitar el reconocimiento de sanción por mora. En contraste, el régimen anualizado sí contempla intereses y permite reclamar sanciones por pagos tardíos, siempre que se haga antes de la prescripción.

12. Indicó que, para acceder a este segundo régimen, se requiere una manifestación expresa de voluntad, tal como lo exige el artículo 3 del Decreto 1582 de 19 98. En el caso de la señora Yolanda Agudelo Ardila, quien ingresó al servicio el 3 de mayo de 1995, no consta solicitud de cambio de régimen. Por lo tanto, al no haberse acogido voluntariamente al sistema anualizado antes de la entrada en vigor del Decreto -10 de agosto de 1998-, le continúa aplicando el régimen retroactivo y, en consecuencia, no tiene derecho al pago de la sanción moratoria8.

2.6. Trámite de segunda instancia

13. Mediante reparto efectuado el 4 de febrero de 2022, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño9, quien mediante auto del 9 de febrero de 2022 admitió el recurso de apelación interpuesto por el ente accionado 10. Posteriormen te, remitió el expediente a esta Corporación el 4 de junio de 2024, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 202311, por el cual se creó el Tribunal Adm inistrativo y el Distrito Judicial del

Putumayo.

14. En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,

diciembre de 202311, por el cual se creó el Tribunal Adm inistrativo y el Distrito Judicial del Putumayo.

14. En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 12, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual fue avocado el 16 de julio de 202413. Una vez surtido ese trámite, la Secretaría de esta Corporación ingresó este asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo14.

7 Samai, índice 6, primera instancia formato ZIP, PDF 26. 8 Samai, índice 6, primera instancia formato ZIP, PDF 28. 9 Samai, índice 6, primera instancia formato ZIP, PDF 33. 10 Samai, índice 6, primera instancia formato ZIP, PDF 34. 11 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 12 Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 13 Samai, índice 9. 14 Samai, índice 13.Radicación: 860013331002-2020-00091-01

del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 13 Samai, índice 9. 14 Samai, índice 13.Radicación: 860013331002-2020-00091-01

Demandante: Segundo Fidencio Coronel Guerrero

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a las cesantías de los empleados públicos bajo el régimen retroactivo. 3.4.2. Sanción mora en el régimen de retroactividad de las cesantías. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 3.6. Condena en costas.

3.1. Competencia

15. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3.2. Problema Jurídico

16. Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se centra en establecer si el Departamento del Putumayo debe responder por la sanción moratoria

3.2. Problema Jurídico

16. Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se centra en establecer si el Departamento del Putumayo debe responder por la sanción moratoria reclamada, derivada del retraso en el pago de las cesantías al señor Segundo Fidencio Coronel Guerrero, quien se encuentra vinculada bajo el régimen retroactivo de cesantías.

3.3. Tesis de la Sala

17. La Sala en acatamiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado, concluye que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, al encontrar ajusta do a derecho el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Ello, en tanto las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 resultan plenamente aplicables a todos los servidores públicos, sin que el régimen de cesantías al que estén vinculados constituya un criteri o diferenciador que excluya su aplicación.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

18. Para respaldar la tesis propuesta, la Sala comenzará por examinar el marco normativo y jurisprudencial aplicable, y luego abordará el análisis y decisión del caso concreto.

3.4.1. Sanción mora por el pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas a servidores públicos

19. La Ley 1071 de 2006, al introducir modificaciones a la Ley 244 de 1995, consolidó el marco normativo sobre el pago de cesantías -ya fueran definitivas o parcialespara los servidores públicos. Esta disposición legislativa no solo reiteró los términos para su cancelación, sino que también precisó las condiciones bajo las cuales se configura la mora

el marco normativo sobre el pago de cesantías -ya fueran definitivas o parcialespara los servidores públicos. Esta disposición legislativa no solo reiteró los términos para su cancelación, sino que también precisó las condiciones bajo las cuales se configura la mora en el desembolso:

«ARTÍCULO 4. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro d e los diez (10) días hábiles siguientes alRadicación: 860013331002-2020-00091-01

Demandante: Segundo Fidencio Coronel Guerrero

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantía s definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.».

20. Una vez radicada la solicitud de pago de cesantías, la entidad dispone de un término de 15 días para emitir el acto administrativo de reconocimiento. A partir de la firmeza de dicho acto, se inicia el conteo del plazo de 45 días hábiles con que cuenta la administración para efectuar el desembolso. El incumplimiento de este término configura la mora y activa la sanción prevista en la ley, consistente en un día de salario por cada día de retraso, la cual se devenga de manera continua hasta que se realice el pago efectivo.

3.4.2. Sanción mora en el régimen de retroactividad de las cesantías

21. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de

3.4.2. Sanción mora en el régimen de retroactividad de las cesantías

21. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de noviembre de 202015, precisó que las distintas posiciones asumidas por sus Subsecciones respecto al reconocimiento de la sanción moratoria dentro del régimen retroactivo no se contraponen, sino que se articulan de manera complementaria:

«No procede el reconocimiento de la sanción moratoria respecto del régimen de cesantías liquidadas con retroactividad, debido a la onerosidad de la liquidación de la prestación bajo ese sistema.

  • No es viable reconocer la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías, en el régimen de retroactividad, prevista en la Ley 344 de 1996, artículo 13, y su decreto reglamentario 1582 de 1998, así como la Ley 50 de 1990, artículo 99, comoquiera que tales previsiones son exclusivas del sistema de liquidación anual de la prestación.
  • Sí es viable reconocer la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas en el régimen de retroactividad con sustento en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2005.
  • No es viable reconocer la sanción mo ratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales, con invocación de la Ley 244 de 1995, para la prestación parcial reclamada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, pues la primera ley no preveía tal penalidad, respecto del pag o parcial del auxilio. Sin embargo, si se reclama con posterioridad a la entrada en vigencia de esta última disposición11, con

ley no preveía tal penalidad, respecto del pag o parcial del auxilio. Sin embargo, si se reclama con posterioridad a la entrada en vigencia de esta última disposición11, con invocación exclusiva de la Ley 244 de 1995 sí es viable reconocerla, en la medida en que se demuestren los supuestos de hecho exigidos para su causación.

  • No procede la sanción moratoria respecto de cesantías parciales, al tenor de la Ley 244 de 1995, porque ella tan solo previó ese derecho para las cesantías definitivas y

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 76001-23 33-000-2016-00773-01(0871-18).Radicación: 860013331002-2020-00091-01

Demandante: Segundo Fidencio Coronel Guerrero

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 porque se reclamó respecto de un periodo anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2005»

22. En esa sentencia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que los beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria. Antes de adoptar dicha decisión, la corporación examinó lo s criterios normativos y jurisprudenciales que sustentan esta garantía,

concluyó que los beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria. Antes de adoptar dicha decisión, la corporación examinó lo s criterios normativos y jurisprudenciales que sustentan esta garantía, reafirmando su procedencia en favor de quienes se ven afectados por el incumplimiento en el pago oportuno de esta prestación.

«Ahora bien, el fin para el que está destinado el reconoc imiento y pago de las cesantías definitivas no difiere entre uno y otro régimen -de liquidación retroactiva o de liquidación anual -, por ello, la Sala no advierte razón que justifique aplicar discriminación entre uno y otro, en lo que respecta al término p ara su pago y la consecuencia del incumplimiento de este, máxime cuando, se reitera, el interés del legislador se contrajo a garantizar el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías definitivas, cuando se configura una contingencia para el trabajador, como es la pérdida del empleo o retiro definitivo del servicio por cualquier causa y ante ello se impone la necesidad de disponer, en forma oportuna, del dinero ahorrado durante su relación laboral.

La anterior contingencia se configura, de igual manera, tanto para quien está amparado por el régimen de retroactividad como para quien lo está por el de liquidación anual; por lo tanto, como el pago de la prestación tiene idéntico propósito en uno y otro régimen, no se justifica que el término perentor io fijado por el legislador se exija para uno de los regímenes y no para el otro.

En ese orden de ideas, la Sala coincide y se mantiene en la tercera postura expuesta, según la cual quienes están amparados por el régimen de retroactividad sí se pueden

se exija para uno de los regímenes y no para el otro.

En ese orden de ideas, la Sala coincide y se mantiene en la tercera postura expuesta, según la cual quienes están amparados por el régimen de retroactividad sí se pueden beneficiar de la sanción moratoria, ante la tardanza en el pago de las cesantías definitivas, en aplicación de la Ley 244 de 1995.

(…) La Subsección disiente de la tesis anterior pues la onerosidad en la liquidación de la prestación, en modo alguno, puede c onstituirse en un obstáculo para su oportuno pago, máxime cuando se trata de una prestación que tanto en uno como en otro régimen se orienta a prestar un soporte al empleado que ha quedado cesante, de manera que el valor que resulte de la liquidación no pu ede ir en perjuicio del beneficiario, ni justificar la omisión del empleador para tramitar su pago en forma oportuna».

23. En suma, resulta procedente aplicar la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías, sean parciales o definitivas, dentr o del régimen de retroactividad. Ello encuentra sustento en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cuales consagran dicha penalidad sin hacer distinción alguna respecto del sistema de liquidación de la prestación, salvo la precisión formulada en la cuarta postura sobre la última norma.

3.5. Análisis y decisión del caso concreto

24. Conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sede de tutela, la Sala procede a reemplazar la decisión anteriormente adoptada y, en su lugar, confirmará la sentencia de primera instancia, reconociendo el derecho del señor Segundo Fidencio Coronel Guerrero

24. Conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sede de tutela, la Sala procede a reemplazar la decisión anteriormente adoptada y, en su lugar, confirmará la sentencia de primera instancia, reconociendo el derecho del señor Segundo Fidencio Coronel Guerrero al pago de la sanción moratoria derivada del retraso en la entrega de sus cesantías parciales. En la providencia sustituida, este Tribunal había negado dicho reconocimiento al considerar que el actor, vinculado al Departamento del Putumayo desde el 18 de julio de 1979 como celador, código 4 77, grado 216, se encontraba cobijad o por el régimen retroactivo de cesantías, al haber iniciado su relación laboral antes de la entrada en vigencia

16 Samai, índice 6, primera instancia formato ZIP, PDF 15, página 13.Radicación: 860013331002-2020-00091-01

Demandante: Segundo Fidencio Coronel Guerrero

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 de la Ley 344 de 1996. Además, se destacó que en el expediente no obraba prueba de una manifestación expresa y voluntaria de l demandante para acogerse al régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990. Bajo esa premisa, y atendiendo la jurisprudencia de la Sección Segunda del Con sejo de Estado -en particular la sentencia del 17 de febrero de

previsto en la Ley 50 de 1990. Bajo esa premisa, y atendiendo la jurisprudencia de la Sección Segunda del Con sejo de Estado -en particular la sentencia del 17 de febrero de 2022, radicado 08001 -23-33-000-2015-00812-01 (5860 -2019), C.P. Gabriel Valbuena Hernándezse concluyó en su momento que la sanción por mora, consistente en un día de

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