🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA PUT - 860013331002-2020-00093-02-(10-07-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA PUT - 860013331002-2020-00093-02-(10-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 10 de julio de 2025

Radicación 860013331002-2020-00093-02 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Mariana Chaves de Carlosama Demandados Departamento del Putumayo Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria empleado público - régimen retroactivo de cesantías Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elab oración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunt o en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia CE-SUJ2-004-16.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente:

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente:

“PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4486 del 8 de octubre de 2019, por medio del cual el Departamento del Putumayo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales de qu e trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, a la señora MARIANA CHÁVEZ DE CARLOSAMA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO a que reconozca, liquide y pague a la señora MARIANA CHÁVEZ DE CARLOSAMA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 27474155, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 6 de julio de 2017, hasta el 24 de mayo de 2019. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2017 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.

TERCERO.- La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores

TERCERO.- La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

CUARTO.- CONDENAR en costas y agencias en derecho al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, parte vencida dentro del presente litigio.Radicación: 860013331002-2020-00093-02

Demandante: Mariana Chaves de Carlosama

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 12 Las costas serán liquidadas por Secretaría, en orden al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Contestación de demanda. 2.4. Sentencia apelada. 2.5. Apelación de las entidades demandadas. 2.6. Trámite de segunda instancia. 2.7. Concepto del Ministerio Publico.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante a través del medio de

2.1. Pretensiones de la demanda

1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de la resolución No. 4486 del 8 de octubre de 2019, expedida por el Departamento del Putumayo el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías parciales.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene al ente demandado reconocer y pagar la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de tardanza, desde el 6 de julio de 2017 hasta el 24 de mayo de 2019, es decir 688 días calendario, conforme lo est ablece la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006.

3. Finalmente, pidió intereses moratorios sobre la sanción moratoria , la actualización de los valores reclamados y la condena en costas.

2.2. Hechos relevantes de la demanda

4. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como auxiliar de servicios generales del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 17 de marzo de 2017, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 0736 del 19 de febrero de 2019 excediendo el termino para el reconocimiento (según el actor) , cuyo pago por concepto de cesantías se generó el día 24 de mayo de 2019, tal como se certificó por la Oficina de Tesorería General del Departamento. La parte demandante afirma que el

pago por concepto de cesantías se generó el día 24 de mayo de 2019, tal como se certificó por la Oficina de Tesorería General del Departamento. La parte demandante afirma que el día 7 de octubre de 2019 radicó ante el Departamento del Putumayo la reclamación para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, frente a la cual, dicha entidad dio respuesta negativa, mediante Resolución Nº 4486 del 8 de octubre de 2019.

2.3. Contestación de demanda

5. El Departamento del Putumayo, no contesto la demanda.Radicación: 860013331002-2020-00093-02

Demandante: Mariana Chaves de Carlosama

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 12 2.5. Sentencia apelada

6. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, fundamentando su decisión en que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, señaló que al demandante le resultaba aplicable lo previsto en dicha norma, para el reconocimiento y pago de la sanció n moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, en tal sentido, consideró que ciertamente, se causó un periodo de

dicha norma, para el reconocimiento y pago de la sanció n moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, en tal sentido, consideró que ciertamente, se causó un periodo de mora desde el 6 de julio de 2017 al 24 de mayo de 2019, debiéndose liquidar con el salario devengado en el año 2017.

7. Lo anterior, considerando que, aunque ya se había distinguido entre las sanciones moratorias previstas en las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006), se precisa que esta última aplica a empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas, sin importar el régimen de liquidación de cesantías. No obstante, conforme a la Ley 344 de 1996, el Decreto 1252 de 2000 y el Decreto 1919 de 2002, se mantuvo el régimen retroactivo de cesantías para quienes ya lo disfrutaban antes del 25 de mayo de 2000.

8. Finalmente, negó la indexación del valor suplicado, con sustento en la sentencia de unificación del 18 de julio de 20181, según la cual, la actualización de la sanción moratoria resulta improcedente.

2.6. Apelación de la entidad demandada

9. El Departamento del Putumayo manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, argumentando que, no es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante, en los términos que establece la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, las cuales prevén el régimen anualizado de cesantías, teniendo en cuenta que, se vinculó como empleado territorial, al servicio del Departamento del Putumayo, a partir del

1996, las cuales prevén el régimen anualizado de cesantías, teniendo en cuenta que, se vinculó como empleado territorial, al servicio del Departamento del Putumayo, a partir del «30 de julio de 1987», es decir, con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.

10. Señaló que, en el plenario no obra prueba que dé cuenta que el actor se haya acogido voluntariamente al régimen de liquidación anual de cesantías, por lo tanto, el régimen aplicable sería el previsto en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y los Decretos 1252 de 2002, 1160 de 1947, 2767 de 1945, como trabajador del orden territorial, vinculado antes del 30 de diciembre de 1996, fecha en la cual, entró a regir la Ley 344 de 1996, por lo tanto, refiere que el régimen de cesantías del demandante es el retroactivo y no le es aplicable la Ley 50 de 1990 ni la Ley 344 de 1996.

1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – No. Interno: 49612015.Radicación: 860013331002-2020-00093-02

Demandante: Mariana Chaves de Carlosama

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 12

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 12 2.7. Trámite de segunda instancia

11. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 14 de diciembre de 20212, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, el cual admitió la apelación en proveído del 9 de febrero de 20223.

12. De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 4 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20245, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo. Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado med iante auto del 26 de febrero de 20256.

2.7. Concepto del Ministerio Publico

13. De conformidad al numeral 6to del art. 247 del CPACA, la Procuraduría 36 Judicial II Administrativa, según su concepto concluye que debe confirmarse la sentencia de primera

2.7. Concepto del Ministerio Publico

13. De conformidad al numeral 6to del art. 247 del CPACA, la Procuraduría 36 Judicial II Administrativa, según su concepto concluye que debe confirmarse la sentencia de primera instancia proferida por el a quo, pues considera que es procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 4486 del 8 de octubre de 2019, mediante la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por la señora Mariana Chávez de Carlosama, pues se estableció que la actora, vinculada al servicio público desde 1992, tiene derecho a dicha sanción conforme a lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cuales regulan la mora en el pago de cesantías para servidores públicos, independientemente del régimen re troactivo o anualizado al que pertenezcan. Menciona que el pago se efectuó de manera extemporánea, sin que la entidad demandada ofreciera justificación válida para la mora.

14. Asimismo, precisó que la reclamación de la sanción se presentó dentro del término legal, sin que operara la prescripción.

15. En consecuencia, el Ministerio Público recomienda confirmar la sentencia apelada, al encontrar debidamente acreditada la configuración de la sanción moratoria y la responsabilidad del ente territorial.

2 Índice 00001/SAMAI/OneDrive/Doc.19. 3 Índice 00006, SAMAI/Doc. 25.

responsabilidad del ente territorial.

2 Índice 00001/SAMAI/OneDrive/Doc.19. 3 Índice 00006, SAMAI/Doc. 25. 4 Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 5 Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante A cuerdo No. PCSJA2312125 de 2023”. 6 Índice 00024, SAMAI.Radicación: 860013331002-2020-00093-02

Demandante: Mariana Chaves de Carlosama

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 12

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a las cesantías de los empleados públicos bajo el régimen retroactivo. 3.5.

Sala. 3.4.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a las cesantías de los empleados públicos bajo el régimen retroactivo. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 2.6. La condena en costas.

3.1. Competencia

16. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3.2. Problema Jurídico

17. La controversia objeto de análisis, conforme a los términos del recurso de apelación, consiste en determinar si el Departamento del Putumayo es responsable por la presunta sanción moratoria derivada del retraso en el pago de las cesantías a la señora Mariana Chaves de Carlosama , quien se encuentra vinculada bajo el régimen retroactivo de cesantías.

3.3. Tesis de la Sala

18. A juicio de la Sala, se anticipa que, conforme al régimen retroactivo de cesantías al cual estaba adscrita la demandante, no le resulta aplicable el reconocimiento ni el pago de la sanción moratoria, toda vez que dicha penalidad es propia del régimen anualizado.

Además, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que la actora se haya acogido voluntariamente al régimen de liquidación anual de cesantías.

19. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se revocará la decisión de primera instancia.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

20. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia

primera instancia.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

20. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en

el estudio del caso concreto, así:

3.4.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a las cesantías de los empleados públicos bajo el régimen retroactivo.

21. La Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, estableció que los empleados y obreros nacionales con carácter permanente tendrían derecho, entre otras prestaciones, al auxilio de cesantía, equivalente a un mes de salario o jornal por cada año de servicio, considerando únicamente el tiempo laborado a partir del 1° de enero de 1942.

22. Posteriormente, el artículo 1° del Decreto 2767 de 1945 amplió la aplicación de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, incluyendo expresamente elRadicación: 860013331002-2020-00093-02

Demandante: Mariana Chaves de Carlosama

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 12 auxilio de cesantía.

23. Más adelante, la Ley 65 de 1946 abordó el carácter indemniz atorio de la cesantía,

Página 6 de 12 auxilio de cesantía.

23. Más adelante, la Ley 65 de 1946 abordó el carácter indemniz atorio de la cesantía, disponiendo que dicho auxilio debía ser reconocido con independencia de la causa del retiro del trabajador. De esta manera, se eliminó su naturaleza sancionatoria para el empleador y se consolidó como una prestación social, tal como fue acogida posteriormente por el Código Sustantivo del Trabajo. Esta ley también extendió sus beneficios a los trabajadores de las entidades territoriales mencionadas.

24. Por su parte, el Decreto 1160 del 28 de marzo de 1947 dispuso que el derecho al

auxilio de cesantía correspondía a todo empleado, estuviera o no inscrito en carrera administrativa, sin importar la causa de su desvinculación. Además, precisó que el monto de la prestación equivalía a un mes de salario por cada año de servicio, o su proporción correspondiente si el tiempo laborado era inferior.

25. En consecuencia, el régimen de cesantías adoptado, al ser de carácter retroactivo, implicaba que su liquidación debía efectuarse con base en la totalidad del tiempo de servicio y el último salario devengado por el trabajador.

26. Finalmente, mediante el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro

(FNA) como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, estableciendo en su artículo 2° los objetivos instituc ionales de dicha entidad, así:

“(…) a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales;

b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de

así:

“(…) a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales;

b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador;

c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado;

d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios;

e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y

f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social (…)”

27. El referido Decreto dispuso, además, que las cesantías correspondientes a los empleados públ icos y trabajadores oficiales pertenecientes a los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, debían ser liquidadas y consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro. Esta obligación excluía expresamente a los miembros de las cámaras legislativas y sus empleados, así como a los integrantes de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el personal civil vinculado al sector defensa.Radicación: 860013331002-2020-00093-02

Demandante: Mariana Chaves de Carlosama

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)

Demandante: Mariana Chaves de Carlosama

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 12

28. En ese contex to, el artículo 27 del mencionado decreto reguló específicamente lo concerniente al procedimiento de liquidación de las cesantías, expresando:

“(…) Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Depart amentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá ca rácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador (…)”

29. Con base en lo dispuesto en el Decreto 3118 de 1968, se dio inicio en el sector público al proceso de eliminación progresiva del régimen de cesantías con retroactividad, con el fin de implementar el sistema de liquidación anual. Inicialmente, este nuevo esquema no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes continuaban sujetos al régimen retroactivo consagrado en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946. No obstante, las disposiciones normativas que posteriormente modificaron la naturaleza y el ámbito de aplicación del sistema anualizado permitieron la afiliación voluntaria de los empleados de

disposiciones normativas que posteriormente modificaron la naturaleza y el ámbito de aplicación del sistema anualizado permitieron la afiliación voluntaria de los empleados de entidades territoriales y sus entes descentralizados, conforme a lo previsto en la Ley 432 de 1998 y el Decreto 1453 del mismo año.

30. Por otra parte, en el ámbito del sector privado, la Ley 50 de 1990 introdujo el régimen de cesantías con liquidación anual, cuyas características fueron desarrolladas en el artículo

99 de dicha norma, refiriendo:

“Artículo 99: (…) El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régime n tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…)”

31. Con la entrada en vigor del artículo 13 de la Ley 344 del 27 de diciembre de 19967, se extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de

de salario por cada retardo. (…)”

31. Con la entrada en vigor del artículo 13 de la Ley 344 del 27 de diciembre de 19967, se extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de ese mismo año el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990. En virtud de dicha disposición, la liquidación definitiva de las cesantías debía efectuarse el 31 de diciembre de cada año.

7 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposicionesRadicación: 860013331002-2020-00093-02

Demandante: Mariana Chaves de Carlosama

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 12

32. Posteriormente, mediante el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998, se amplió la aplicación del régimen anualizado de cesantías, establecido en la Ley 50 de 1990, a los servidores públicos del orden territorial, en los términos allí previstos, señalando:

“ (…) El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los art ículos 99, 102, 104 y demás

nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los art ículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. (…)”

33. En relación con los servidores públicos que se hubiesen vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, y que se encontraban cobijados por el régimen de cesantías con retroactividad, el artículo 3° del Decreto 1582 de 1998 estableció el procedimiento aplicable para aquellos que optaran por acogerse voluntariamente al régimen previsto en la mencionada Ley 344 de 1996, así:

“ (…) a). La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;

b). La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador;

c). En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. (…)”

34. En virtud a la anterior normatividad, e l H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 20168, expreso lo siguiente:

“(…) En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la

34. En virtud a la anterior normatividad, e l H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 20168, expreso lo siguiente:

“(…) En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado , y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. (…)” (se destaca lo subrayado)

35. De conformidad con lo expuesto, coexisten dos regímenes aplicables en materia de cesantías: i) el régimen retroactivo, aplicable a los servidores públicos vinculados hasta el 30 de diciembre de 1996, y ii) el régimen anualizado, introducido por la Ley 50 de 1990 para el sector privado, y posteriormente extendido a los servidores públicos vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, incluidos aquellos del nivel territorial, en virtud de lo dispuesto en la Ley 344 de 1996.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-201100628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16.Radicación: 860013331002-2020-00093-02

Demandante: Mariana Chaves de Carlosama

00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16.Radicación: 860013331002-2020-00093-02

Demandante: Mariana Chaves de Carlosama

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 12

36. En ese orden, para los servidores públicos que ingresaron al servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y que se encontraban amparados por el régimen retroactivo, el artículo 3° del Decreto 1582 d e 1998 les otorgó la posibilidad de acogerse voluntariamente al régimen anualizado, previa solicitud expresa, liquidación definitiva de la prestación y consignación del auxilio en el fondo de cesantías de su elección.

37. Adicionalmente, el artículo 2° del Decreto 1252 del 30 de junio de 2000 mantuvo la vigencia del régimen retroactivo de cesantías para aquellos servidores públicos que lo venían disfrutando al 25 de mayo de 2000, hasta tanto se extinguiera la relación laboral.

38. En igual sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, mediante el cual se extendió el régimen de prestaciones sociales aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los servidores del orden territorial, dispuso en su artículo 3° que: “Los empleados públicos a quienes se les aplique el régimen de retroactividad de cesantías continuarán con el disfrute de este, en los términos previstos en la Ley 344 de

que: “Los empleados públicos a quienes se les aplique el régimen de retroactividad de cesantías continuarán con el disfrute de este, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”.

3.5. Análisis y decisión del caso concreto

39. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, hubo mora en el pago de las cesantías del demandante, conforme a la Ley 1071 de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...