TA PUT - 860013331002-2021-00050-01-(17-07-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013331002-2021-00050-01-(17-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control Reparación Directa Demandante Jennifer Cachalla Narváez y otro Demandado Superintendencia Nacional de Salud – Saludcoop EPS en Liquidación Radicación 41 001 33 33 003 2014 00297 01 Asunto Sentencia N° 184 Acta No. 070 De la fecha.
1. ASUNTO.
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada Saludcoop EPS en Liquidación contra la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que concedió las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA1.
2.1. Pretensiones.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Jennifer Cachalla Narváez y Alexander Burgos Torres, en calidad de padres de la víctima pretenden que se declare a las entidades demandadas Superintendencia Nacional de Salud y Saludcoop EPS en Liquidación, responsables por los perjuicios inmateriales en la modalidad de daños morales y daño a la vida en relación generados a los demandantes, con ocasión a la falla en el servicio médico prestado a la menor E SBC desde el día 7 de junio d e 2012 y que la llevaron hasta su deceso el 10 de julio de 2012.
Así mismo solicita se reconozcan perjuicios morales por la suma
servicio médico prestado a la menor E SBC desde el día 7 de junio d e 2012 y que la llevaron hasta su deceso el 10 de julio de 2012.
Así mismo solicita se reconozcan perjuicios morales por la suma equivalente a 100 SMLMV y los perjuicios inmateriales en la modalidad de Daño a la Vida en Relación equivalente a 400 SMLMV, liquidándolos de conformidad con lo establecido en los artículos 187 del C.C.A. y dando cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189, 192 y 195 del CPACA; así como se condene en costas a la parte demandada.
2.2. Los Hechos.
1 Folios 1-17 y 45-47 escrito y corrección de demanda expediente físico, cuaderno 1 primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 28
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Según lo i ndicado en la demanda, el día 7 de junio de 2012 la menor ESBC fue llevada por su progenitora a la Clínica Saludcoop por presentar dificultad respiratoria y en la valoración médica realizada, fue diagnosticada con “ cuadro de bronquitis aguda” , en donde se le ordenaron exámenes paraclínicos y le dieron de alta con recomendaciones.
El día 9 de junio de 2012, es llevada nuevamente a la Clínica Saludcoop
ordenaron exámenes paraclínicos y le dieron de alta con recomendaciones.
El día 9 de junio de 2012, es llevada nuevamente a la Clínica Saludcoop y ante la gravedad del cuadro infeccioso presentado es valorada siendo hospitalizada por “estar cursando patología respiratoria compatible con NAC (Neumonía Adquirida en Comunidad) y, dada de alta el 13 de junio de 2012, por presentar mejoría en su salud.
Posteriormente, por mostrar síntomas similares a los padecidos en l a primera consulta médica y, por pers istir el deterioro en su salud, l a menor reingresa el 28 de junio de 2012 , siendo hospitalizada por insistencia de sus progenitores, tal y como consta en la nota efectuada por el pediatra en la historia clínica, de fecha 28 de junio de 2012, quien solicitó valoración por neumología pediátrica para aclarar el diagnóstico de la menor, que se le practicó hasta el 3 de julio de 2012, estableciendo “cursa con neuropatía crónica por obstrucción” y recomendó su egreso, sin practicarle más exámenes para evaluar la s causas de la dificultad respiratoria, considerando el demandante esta situación como un nuevo error diagnóstico.
Manifiesta que el 9 de julio de 2012 a las 8:57 a.m , la menor vuelve a presentar los mismos síntomas iniciales y reingresa a ser valorada e n la Clínica Saludcoop, en donde se consideró “puede estar cursando con soplo cardiaco y solicita ecocardiograma ”, ex amen requerido para estudiar la función del corazón, teniendo en cuenta que la paciente
la Clínica Saludcoop, en donde se consideró “puede estar cursando con soplo cardiaco y solicita ecocardiograma ”, ex amen requerido para estudiar la función del corazón, teniendo en cuenta que la paciente presentaba dificultad respiratoria. Aclara que la i nstitución médica no realizó el examen requerido, lo cual no permitió a l os galenos efectuar un diagnóstico acertado y así practicar el tratamiento pertinente.
El mismo 9 de julio de 2012, la paciente fue revalorada por otro médico pediatra, quien insist e en la práctica del examen, teniendo en cuenta que la radiografía de tórax presentaba cardiomegalia, sin embargo, el mismo no le fue practicado; situación que en el sentir de los demandantes extiende la mala praxis por parte de la IPS Saludcoop, que se venía presentando.
Seguidamente siendo las 4:04 p.m. del 9 de julio de 2012, la paciente vuelve a ser valorada por el servicio de pediatría por la Doctora Martha Rocío Vega Vega , insistiendo “ por índice cardiotorácico alto se ss ecocardiograma y valoración por cardiología”, sin embargo, las órdenesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 28
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no se cumplieron, continuando la negligencia de las demandadas al no prestar el servicio oportuno ordenado por los médicos tratantes y que requería la paciente para su enfermedad cardiaca.
no se cumplieron, continuando la negligencia de las demandadas al no prestar el servicio oportuno ordenado por los médicos tratantes y que requería la paciente para su enfermedad cardiaca.
Continúa indicando que a las 5:56 p.m. de la misma fecha fue valorada por el neumólogo pediatra, quien considera “ descartar miocardiopatía” y “reitera la solicitud de ecocardiograma y valoración por cardiología”.
Argumenta que, en el trascurso de las valoraciones efectuad as, varios especialistas consideraron indispensable la realización de l ecocardiograma, con la finalidad de determinar con exactitud el diagnóstico de la paciente y tratamiento a suministrar , sin embargo, la IPS no prestó el servicio y, la paciente falleció.
Los médicos tratantes al no contar con un diagnóstico exacto, por no realizar oportunamente el ecocardiograma, no le dieron el manejo específico a la enfermedad padecida, configurándose la “mala praxis”.
Precisa que a las 8:57 p.m. del mismo 9 d e julio de 2012, sin haberse practicado el examen autorizado, el médico tratante ordena que se le suministre medicamentos, los cuales son líquidos endovenosos, que se encuentran contraindicados en pacientes con fallas cardiacas y que pueden generar edema agudo, tal y como ocurrió en el presente asunto.
Manifiesta que en la nota retrospectiva realizada por el Dr. Carlos Zafra Garrido el 10 de julio de 2012, a las 11:04 a.m., se consignó que a las 8:40 a.m. se activó código azul, asistida por anestesiologí a, pediatras
Garrido el 10 de julio de 2012, a las 11:04 a.m., se consignó que a las 8:40 a.m. se activó código azul, asistida por anestesiologí a, pediatras de UCI-P y Urgencias, intubada por anestesiología y al ingreso a la UCIP, sufre paro cardio respiratorio y se le inicia reanimación, ante lo cual la paciente presenta falla ventilatoria secundaria a edema agudo de pulmón y fallece a las 10:05.
Por último, argumenta que los médicos tratantes consideraron que la causa de la falla ventilatoria fue producto del edema pulmonar , significando la presencia de líquidos en los pulmones por falla cardiaca, determinando de esta manera que la falta de di agnóstico y tratamiento adecuado son causas atribuibles a las entidades convocadas, en razón a que no se realizaron los exámenes médicos ordenados.
2.3. Fundamentos de derecho.
Cita los artículos 1, 6, 48, 49 y 90 de la Constitución Política. Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 28
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3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Saludcoop EPS2 (Hoy Saludcoop en Liquidación)
La apoderada de la entidad, frente a los hechos esbozados manifiesta
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Saludcoop EPS2 (Hoy Saludcoop en Liquidación)
La apoderada de la entidad, frente a los hechos esbozados manifiesta no le constan por haberse prestado el servicio médico directamente por la IPS.
Relacionado con la manifestación efectuada por los demandantes, en cuanto a la demora en la valoración que se debía realizar a la paciente por especialidad de neumología pediátrica , que ya estaba oportunamente autorizada por parte de la entid ad que representa , aclara que la prestación de este servicio le correspondía a la IPS , sin embargo, precisa que a la menor se le venía suministrando la atención médica pertinente.
Así mismo , e specifica que el ecocardiograma y la valoración por cardiología, fueron solicitadas el 9 de julio y autorizadas por Saludcoop EPS con un tiempo prudencial de ejecución de un día , sin embargo, la menor fallece el 10 de julio, sin que se le hubiese podido practicar el examen mencionado.
Aclara no tener conocimiento respecto de la atención en salud bridada a la menor, pues la s funciones de la entidad que representa son administrativas y de garantía de acceso a los usuarios y no de prestación directa de los servicios de salud a los pacientes.
Propone la excepción de: a) No procedencia de la aplicación de la falla en el servicio frente a Saludcoop EPS. b) Cumplimiento contractual por parte de Saludcoop EPS. Las Entidades Promotoras de Salud, tienen a su cargo la afiliación de los usuarios, registro de afiliados, recaudo de cotizaciones y la administración de la prestación de los servicios de las
parte de Saludcoop EPS. Las Entidades Promotoras de Salud, tienen a su cargo la afiliación de los usuarios, registro de afiliados, recaudo de cotizaciones y la administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras. c) Inexistencia de solidaridad entre la IPS y la EPS e inimputabilidad de las presuntas consecuencias del acto médicohospitalario a Saludcoop EPS. La IPS o los profesionales de la salud al momento de suministrar los servicios de salud contratados por la EPS, actúan con autonomía administrativa, técnica y financiera, situación que hace responsable a la IPS frente a sus usuarios por las fallas médicas en la prestación de servicios de salud y por los daños que con ocasión al servicio se generen . d) Inexistencia de causalidad: existencia de riesgos propios de condición clínica de la paciente. En el caso específico, las atenciones m édicas brindadas a la m enor fueron ejecutadas en observancia al procedimiento establecido de acuerdo a
2 Folios 135-156 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 28
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lo que dicta la lex artis y los protocolos médicos. e) Excesiva tasación económica de pretensiones.
3.2. Superintendencia Nacional de Salud - Supersalud3.
Precisa que, en el presente asunto, no existe evidencia del nexo causal
económica de pretensiones.
3.2. Superintendencia Nacional de Salud - Supersalud3.
Precisa que, en el presente asunto, no existe evidencia del nexo causal entre los hechos esbozados en la demanda y la presunta falla del servicio alegada, que implique una acción u omisión por parte de la Supersalud y por el contrario la entidad únicamente ha ejercido sus labores de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Propone la excepción de: a) Falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de nexo causal. Indica que el hecho generador del daño proviene de una función desarrollada por la Clínica Saludcoop de Neiva, entidad que prestó el servicio médico a la menor. b) Causa eficiente – determinación. El daño alegado por el demandante corresponde a un hecho ajeno a las competencias de la Supersalud. c) Inexistencia de la Obligación. Indica que la Supersalud es un organismo de inspección, vigilancia y control y no una institución prestadora de servicios de salud. d) Hecho de un tercero. Argumenta que la atención médica fue brindada por la EPS Saludcoop , entidad ajen a a la Supersalud. e) Del contrato de aseguramiento en salud y la asunción de riesgo médico por parte del asegurador. f) Falta de requisitos para elevar la acción de reparación directa. g) Cumplimiento del ordenamiento legal y de las funciones asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud.
3.3. Corporación IPS Saludcoop4.
La entidad contestó la demanda dentro del término concedido, no
directa. g) Cumplimiento del ordenamiento legal y de las funciones asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud.
3.3. Corporación IPS Saludcoop4.
La entidad contestó la demanda dentro del término concedido, no obstante, mediante providencia del 16 de enero de 2018 5, fue desvinculada del proceso por haberse liquidado.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
El a quo, luego de citar el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad por la prestación del servicio de salud y, realizar la valoración de pruebas correspondiente, decide acceder a las pretensiones de la demanda conforme se expone a continuación.
3 Folios 157-169 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia. 4 Folios 187-198 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia. 5 Folios 841-842 expediente físico, cuaderno 5 primera instancia. 6 Folios 874-884 expediente físico, cuaderno 5 primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 28
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Respecto al daño antijurídico, considera fue plenamente acreditado con el fallecimiento de la menor ESBC, mediante registro civil de defunción de fecha 10 de julio de 2012.
Ahora bien, en cuanto a la imputabilidad de l daño a la entidad demandada, efectúa un análisis de las atenciones médicas registradas
el fallecimiento de la menor ESBC, mediante registro civil de defunción de fecha 10 de julio de 2012.
Ahora bien, en cuanto a la imputabilidad de l daño a la entidad demandada, efectúa un análisis de las atenciones médicas registradas en la historia clínica de la menor desde el 7 de junio de 2012 al 10 de julio de 2012 y, determina que en la misma se logró establecer que en cada atención brindada, s e registraron diferentes diagnósticos de la siguiente manera:
-Al respecto, se encuentra que la menor es atendida por primera vez el 7 de junio de 2012 y en su diagnóstico inicial a las 17:14 se determinó que la misma presentaba cuadro de “bronquitis aguda” y en horas de la noche, específicamente a las 19:17 horas, se reportó “faringitis estreptocócica”. Siendo dada de alta.
-El 9 de junio de 2012, ingresa nuevamente con reporte de “ fiebre no especificada” y al egreso realizado el 13 de junio de 2012, se determina “neumonía bacteriana”.
-El 28 de junio de 2012, reingresa por el servicio de urgencias a la EPS Saludcoop por presentar “náuseas y vómito”; el 29 de junio de 2012 a las 10:25 de la mañana se le diagnosticó “ asma” y a las 12 :34 del mediodía “bronquitis aguda”; posteriormente el 1 de julio de 2012, se le determina “asma” y el 3 de julio de 2012 presentaba una “neumopatía crónica” y se le dio egreso.
-Nuevamente accede al servicio de urgencias el 9 de julio de 2012 con
determina “asma” y el 3 de julio de 2012 presentaba una “neumopatía crónica” y se le dio egreso.
-Nuevamente accede al servicio de urgencias el 9 de julio de 2012 con diagnóstico de ingreso de “infección aguda no especificada de las vías respiratorias inferiores”. Al día siguiente, es decir el 10 de julio de 2012, se registró en la historia clínica que la menor padecía de “ neumonía crónica, infección nosocomial, neumonía , sinusitis”, presentando a las 10:00 de la mañana una “ falla ventilatoria secundaria a edema agudo de pulmón”, por lo que debió ser trasladada a la unidad de cuidados intensivos, donde luego de presentar tres paros cardiorespiratorios fallece a las 10:05 a.m. del día 10 de julio de 2012.
Al respecto, hizo la aclaración que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se ha definido al diagnóstico médico como “el conjunto de actos ende rezados a determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad padecida por la paciente, con el fin de diseñar el plan de tratamiento correspondiente, de cuya ejecución dependerá la recuperación de la salud, según las particulares condiciones de aquel ” y en donde la fase de la intervención delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 28
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profesional de la salud compre nde “ la exploración y auscultación del enfermo y, en general la labor de elaborar cuidadosamente la anamnesis, vale decir la recopilación de datos clínicos del paciente que sean relevantes”.
En virtud a lo expuesto y de acuerdo al análisis anteriormente efectuado a la historia clínica de la menor, el a quo consideró probado que el servicio de salud prestado por Saludcoop EPS (actualmente Saludcoop EPS en Liquidación) no fue el adecuado, teniendo en cuenta que hubo una falta de diligencia para realizar un d iagnóstico temprano de la enfermedad que padecía la menor, razón por la cual no se le brindó el tratamiento correspondiente con la posibilidad de ser favorable, para la miocarditis viral que padecía, diagnóstico que efectuó el médico Carlos Andrés Zafra Garrido y que fue confirmado por el Instituto de Medicina Legal y, que medicamente solo genera entre el 10 y 20% de muerte ; siendo esta falla imputable a Saludcoop EPS en Liquidación, por la pérdida de oportunidad de sobrevivir.
Endilga únicamente la resp onsabilidad frente a Saludcoop EPS , reconociendo por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, niega las demás pretensiones y declara probada la excepción de “ inexistencia de nexo causal”, frente a la Superintendencia Nacional de Salud.
100 SMLMV para cada uno de los demandantes, niega las demás pretensiones y declara probada la excepción de “ inexistencia de nexo causal”, frente a la Superintendencia Nacional de Salud.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado de la parte demandada Saludcoop EPS en Liquidación, 7 solicita revocar la sentencia de primera instancia, que concedió las pretensiones de la demanda al considerar probado que hubo una falta de diligencia para realizar un diagnóstico temprano de la enfermedad sufrida por la paciente.
Precisa que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, teniendo en cuenta que no obra en el expediente una prueba pericial que acredite que a la paciente no se le aplicó el protocolo médico correspondiente al cuadro clínico que present ó, desde el primer momento en que acudió a la Clínica Saludcoop.
De igual manera, considera que tampoco se demostró que la falla cardiaca hubiese sido ocasionada por la falta o falla en el diagnóstico y atención médica brindada a la paciente, o que por el contrario la realización del ecocardiograma y la valoración por cardiología hubiese generado un resultado diferente al acontecido.
7 Folios 888-892 expediente físico, cuaderno principal 5 primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 28
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Así mismo afirma que en el presente caso se brindó la atención médica
Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otro Radicación: 41 001 33 33 003 2014 00297 01
Así mismo afirma que en el presente caso se brindó la atención médica pertinente a la pacient e, de acuerdo con el cuadro clínico que presentaba, de conformidad con la lex artis, aunado a que no existió dolo ni negligencia en el manejo médico brindado.
Por último, hizo referencia al testimonio rendido por el médico pediatra, Dr. Carlos Andrés Zafra Garrido , quien manifestó que al caso de la menor le dio manejó por síntomas respiratorios y la atención médica fue la adecuada para cada momento. Haciendo claridad que el ecocardiograma fue solicitado, pero no se realizó antes del fallecimiento de la menor, ya que entre la orden del examen y fallecimiento pasaron pocas horas, empeorando su estado de salud sin ser trasladada al lugar donde se le iba a practicar.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
6.1. Demandante8.
Afirma que el fallo se ajust ó a derecho, teniendo en cuenta que quedó plenamente acreditado que la ausencia de un diagnóstico veraz y oportuno acarreó que a la menor no se le brindara el tratamiento adecuado para la patología que realmente padecía, generándose el fallecimiento de la paciente.
6.2. Demandada Superintendencia Nacional de SaludSupersalud9.
Reitera en su integridad los planteamientos esgrimidos en la contestación de la demanda.
6.3. Demandada Saludcoop EPS en Liquidación10.
Supersalud9.
Reitera en su integridad los planteamientos esgrimidos en la contestación de la demanda.
6.3. Demandada Saludcoop EPS en Liquidación10.
Reitera en su integridad los planteamientos esgrimidos en el recurso de apelación.
6.4. Ministerio Público11.
No presentó concepto.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Competencia.
8 Folio 22 expediente físico, cuaderno segunda instancia 9 Folio 14 expediente físico, cuaderno segunda instancia 10 Folio 23-27 expediente físico, cuaderno segunda instancia 11 Folio 29 expediente físico, cuaderno segunda instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 28
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Como el proceso es competencia de lo s jueces administrativos en primera instancia según el artículo 155 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, al ser apelable conforme al artículo 243, esta Corporación es competente al preverlo el artículo 153 ibídem.
7.2. Asunto jurídico a resolver.
Conforme al recurso de alzada y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si se configuró la falla del servicio, en la atención médica brindada a la menor que no permitió diagnosticar de manera temprana la enfermedad que padecía , o si debe revocarse la sentencia
determinarse si se configuró la falla del servicio, en la atención médica brindada a la menor que no permitió diagnosticar de manera temprana la enfermedad que padecía , o si debe revocarse la sentencia impugnada que accedió las pretensiones de la demanda.
7.3. De la responsabilidad por falla médica.
La responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90, el cual le impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, una lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no está en la obligación legal de padecer y que el mismo le sea imputable al Estado.
Se observa entonces, que no importa si el actuar de la administración estatal fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima; no obstante, la jurisprudencia continúa aplicando los regímenes de imputación de responsabilidad que de tiempo atrás ha ido decantando.
En este sentido, el inciso primero de dicho artículo superior establece los elementos de la responsabilidad del Es tado, a saber: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado y 2) la imputación en Estado en cualquiera de sus manifestaciones, por su acción u omisión.
Ahora bien, en materia de responsabilidad del Estado por la prestación
antijurídico sufrido por el interesado y 2) la imputación en Estado en cualquiera de sus manifestaciones, por su acción u omisión.
Ahora bien, en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, el Consejo de Estado tiene la postura que esta es de naturaleza subjetiva y por tanto es la falla probada del servicio la que hace viable que se configure la responsabilidad Estatal; por lo que está en cabeza del demandante acreditar la falla, el daño antijurí dico y el nexo de causalidad entre aquella y este.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 28
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En este mismo sentido el Consejo de Estado interpreta el derecho a la salud, no sólo como la posibilidad formal de acceder a los servicios médicos, sino a que estos se presten de manera eficiente, digna, responsable, diligente y de acuerdo con la lex artis; es decir que quien, acude en procura de atención médica, se le debe brindar una atención de calidad que le permita tener las mejores expectativas de recuperar la salud, sin que ello suponga una obligaci ón de resultado para quien presta el servicio.
En lo referente a la carga de la prueba, la imputación corresponde en principio, al demandante, sin embargo, esta se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta a través de indicios, pues así lo ha establecido el mismo Consejo de Estado:
“La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico
principio, al demandante, sin embargo, esta se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta a través de indicios, pues así lo ha establecido el mismo Consejo de Estado:
“La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse q ue en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo (subrayado no original).
La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces conside rable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio[12].
Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para
la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio[12].
Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea.
Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba pri ma facie o probabilidad estadística[13], que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, comoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 28
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la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el
Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otro Radicac
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