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TA PUT - 860013331002-2022-00052-01-(26-06-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 860013331002-2022-00052-01-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 26 de junio de 2025

Radicación 860013331002-2022-00052-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Ovidio Guerrero Rodríguez Demandado La Nación - Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentesLey 1955 de 2019 Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicació n de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue obje to de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Departamento del Putumayo1 y

cesantías de los docentes, asunto que fue obje to de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Departamento del Putumayo1 y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio 2 contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa3, que decidió lo siguiente:

«PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 5 de noviembre del 2021, por La Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petic ión radicado el 5 de agosto del 2021 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20211073909291 del 26 de noviembre del 2021, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., a través del cual da respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, radicado ante el Departamento del Putumayo, el día 5 de agosto del 2021.

TERCERO – DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20211072279411 del 8 de septiembre del 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 5 de agosto del 2021, tendiente

septiembre del 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 5 de agosto del 2021, tendiente

1 Samai, índice 1, One Drive, PDF 31. 2 Samai, índice 1, One Drive, PDF 32. 3 Samai, índice 1, One Drive, PDF 29.Radicación: 860013331002-2022-00052-01

Demandante: Ovidio Guerrero Rodríguez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 16 al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. CUARTO – CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquid e y pague a el señor OVIDIO GUERRERO RODRÍGUEZ, CC No. 97470696, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 6 de enero de 2021, hasta el 4 de febrero del 2021. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario vigente para la época de causación, es decir para el año 2020 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.

implica el reconocimiento y pago de un día de salario vigente para la época de causación, es decir para el año 2020 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.

QUINTO. - La accionada dará cumplimiento a la sente ncia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 i bídem, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

SEXTO. - Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.

SEPTIMO. – DECLARAR probada la excepción propuesta por la Gobernación del Putumayo, de FALTA DE LEGITIMACION NE LA CAUSA, de conformidad c on las consideraciones expuestas.»

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. La parte demandante a título de declaraciones y condenas4, señaló las siguientes:

«DECLARACIONES

1. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 05 de noviembre 2021, por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al

1. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 05 de noviembre 2021, por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 05 de agosto de 2021, ante la entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de

2006.

2. Se declare la nulidad del oficio No. 20211073909291 del 26 de noviembre del 2021, proferido por la fiduciaria la Previsora S.A., a través del cual da respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, radicado ante el Departamento del Putumayo, el día 05 de agosto del 2021.

3. Declarar la nulidad del Oficio No. 20211072279411 del 08 de septiembre del 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el 05 de agosto del 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

4. Reconocer, liquidar y pagar las sanciones m oratorias por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de Cesantías en la Resolución No. 2689 del 19 de octubre del 2020.

4 Samai, índice 1, PDF 1, página 3.Radicación: 860013331002-2022-00052-01

19 de octubre del 2020.

4 Samai, índice 1, PDF 1, página 3.Radicación: 860013331002-2022-00052-01

Demandante: Ovidio Guerrero Rodríguez

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CONDENAS

1. Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No.2689 del 19 de octubre de 2020, mora que ocurrió desde el día 11 de septiembre de 2020, hasta la fecha de pago que fue el día 04 de febrero de 2021.

2. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pa gar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.

3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A.

3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el articulo 189 y 192 del C.P.A.C.A.

5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A. y lo regulado por el Código General del Proceso.»

2.2. Hechos relevantes

2. La parte demandante afirmó 5 que el 23 de septiembre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías. Esta solicitud fue atendida mediante la Resolución No. 2689 del 19 de octubre de 2020, expedida por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones del Magisterio, y según el actor debidament e notificada. Sin embargo, el pago solo se realizó hasta el 4 de febrero de 2021.

3. Ante el retraso, el 5 de agosto de 2021 el demandante presentó derecho de petición ante el Ministerio y el Departamento del Putumayo, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. El Fondo no respondió, configurándose el silencio administrativo negativo. Por su parte, el ente territorial respondió el 25 de agosto de 2021, indicando que la solicitud fue remitida a la Fiduciaria La Previsora S.A., la cual negó la petición mediante oficio del 26 de noviembre de 2021. De forma

el 25 de agosto de 2021, indicando que la solicitud fue remitida a la Fiduciaria La Previsora S.A., la cual negó la petición mediante oficio del 26 de noviembre de 2021. De forma paralela, el mismo 5 de agosto de 2021 se presentó una petición similar directamente ante la Fiduciaria, que fue negada mediante oficio del 8 de septiembre de 2021.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

4. El demandante6 alegó la vulneración de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, así como de los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sostuvo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado mediante la Ley 91 de 1989 y representado por el Ministerio de Educación Nacional, ostenta la competencia legal para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales, así como de la sanción moratoria derivada de su consignación extemporánea, conforme al artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y la jurisprudencia aplicable.

5 Samai, índice 1, PDF 1, página 3. 6 Samai, índice 1, PDF 1, página 4.Radicación: 860013331002-2022-00052-01

Demandante: Ovidio Guerrero Rodríguez

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Demandante: Ovidio Guerrero Rodríguez

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5. En concordancia con lo anterior, citó la Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-0122018 proferida por el Consejo de Estado, en la cual se estableció que la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías se configura cuando la administración no resuelve o no efectúa el pago dentro de los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, conforme a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006. En el caso concreto, el actor sostiene que la entidad demandada excedió dicho término legal, configurándose así la mora y, en consecuencia, la obligación de pagar la sanción correspondiente.

2.4. Contestación de demanda

6. El Departamento del Putumayo7, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la Fiduprevisora S.A., como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), es la entidad responsable del manejo de los recursos y del pago de las prestaciones sociales del personal docente. En consecuencia, sostiene que la Secretaría de Educación Departamental no tiene competencia par a responder por la sanción moratoria reclamada, máxime cuando el pago no se efectuó dentro del término legal de 70 días hábiles previsto en la Ley 1071 de 2006.

Departamental no tiene competencia par a responder por la sanción moratoria reclamada, máxime cuando el pago no se efectuó dentro del término legal de 70 días hábiles previsto en la Ley 1071 de 2006.

7. Indicó que no hay lugar a integrar un litisconsorcio, ya que, aunque la petición fue presentada por la accionante y está respaldada en su historia laboral, se trata de una solicitud de cesantías parciales radicada el 2 3 de septiembre de 2020. Esta fue notificada el 27 de diciembre de 2020 y enviada por la Secretaría de Educación del Departamento a la Fiduciaria el 1 de diciembre de 2020, cumpliendo con los procedimientos legales.

Además, aclaró que la Ley 1955 de 2019, que contiene el Plan Nacional de Desarrollo, rige hacia el futuro desde el 25 de mayo de ese año, por lo que no aplica retroactivame nte a una supuesta mora ocurrida en 2019. En todo caso, cualquier demora no sería atribuible al Departamento. Por tanto, solicita al Despacho acoger la excepción de falta de legitimación por pasiva y exonerar de responsabilidad al ente territorial.

8. La Fiduprevisora S.A.8 del análisis del caso concluyó que, en caso de una eventual condena, quien debe asumir el pago de la sanción moratoria por el retraso en las cesantías parciales es el Departamento del Putumayo. Esto se debe a que la demora en el pago fue consecuencia directa del incumplimiento del ente territorial al no expedir oportunamente el acto administrativo que reconoce y liquida dichas cesantías, tal como lo establece la Ley 1955 de 2019, que contiene el Plan Nacional de Desarrollo. El artículo 57 de esta ley es

consecuencia directa del incumplimiento del ente territorial al no expedir oportunamente el acto administrativo que reconoce y liquida dichas cesantías, tal como lo establece la Ley 1955 de 2019, que contiene el Plan Nacional de Desarrollo. El artículo 57 de esta ley es claro al señalar que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) están destinados exclusivamente al pago de prestaciones sociales, no a cubrir sanciones por incumplimientos del ente territorial. Por lo tan to, el juez debe declarar probada esta excepción y desvincular a Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa únicamente como vocera y administradora de los recursos del FOMAG.

9. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9 indicó que se evidencia que el responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en las cesantías parciales del docente es el Departamento del Putumayo, ya que la demora se originó por no expedir a tiempo el acto administrativo que reconoce y liquida dichas cesantías. Según la Ley 1955

7 Samai, índice 1, PDF 9. 8 Samai, índice 1, PDF 10. 9 Samai, índice 1, PDF 12.Radicación: 860013331002-2022-00052-01

Demandante: Ovidio Guerrero Rodríguez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 16

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 16 de 2019, que establece el Plan Nacional de Desarrollo, los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) están destinados exclusivamente al pago de prestaciones sociales, no a cubrir sanciones por incumplimientos del ente territorial. Por lo tanto, el juez debe desvincular al FOMAG del proceso y condenar al Departamento del Putumayo, ya que la sanción moratoria se generó entre en el 2020, y en caso de una eventual condena, es esta entidad la que debe asumir la responsabilidad.

2.5. Sentencia apelada

10. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa mediante sentencia proferida el 30 de junio de 202310, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Departamento del Putumayo. Además, anuló el acto ficto originado por el silencio administrativo frente a las solicitudes del docente Ovidio Guerrero Rodríguez, quien pedía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en sus cesantías parciales. Al establecer que el FOMAG incurrió en mora entre el 6 de enero y el 4 de febrero de 2021, ordenó el pago de un día de salario por cada día de retraso, con base en el salario básico vigente en 2020, conforme al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

2.6. Recurso de apelación

11. El Departamento del Putumayo 11 inicia su apelación señalando que no tiene

base en el salario básico vigente en 2020, conforme al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

2.6. Recurso de apelación

11. El Departamento del Putumayo 11 inicia su apelación señalando que no tiene legitimación por pasiva, ya que no es el obligado al pago de las cesantías parciales. Su papel, afirma, se limitó a cumplir con el trámite ante el FOMAG, quien es el responsable real. La entidad gestionó la solicitud presentada el 23 de septiembre de 2020, expidió y notificó la resolución en los términos legales y trasladó el trámite de forma oportuna, conforme a lo previsto en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005.

12. En un segundo reparo, pone de relieve la demora atribuible a la Fiduprevisora, cuya respuesta, según el apelante, sobrepasó el término legal. Aunque se reconocen algunas imprecisiones en las fechas, insiste en que la resolución se expidió el 19 de octubre de 2020 y se notificó el 27 de diciembre de 2020 , lo que evidencia la diligencia administrativa del Departamento. El retraso, por tanto, no podría imputársele. Por último, cuestiona el cálculo de la sanción moratoria, alegando que debe efectuarse en días hábiles y no calendario, de acuerdo con la interpretación reiterada del Consejo de Estado, en virtud del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

13. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio12 apeló la sentencia de primera instancia que lo condenó al pago total de la sanción moratoria, argumentando como

Ley 1071 de 2006.

13. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio12 apeló la sentencia de primera instancia que lo condenó al pago total de la sanción moratoria, argumentando como único reparo que, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en especial su parágrafo transitorio, no es responsable de la mora generada después de diciembre de 2019. Afirmó que el FOMAG no p uede destinar sus recursos al pago de condenas por mora en el desembolso de cesantías, ya que la normativa prohíbe expresamente su uso para indemnizaciones económicas. Adicionalmente, señaló que el Decreto 942 de 2022 establece que la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías corresponde exclusivamente a la Entidad Territorial Certificada en Educación o a la sociedad fiduciaria

10 Samai, índice 1, PDF 29. 11 Samai, índice 1, PDF 31. 12 Samai, índice 1, PDF 32.Radicación: 860013331002-2022-00052-01

Demandante: Ovidio Guerrero Rodríguez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 16 encargada de administrar los recursos del Fondo. En este sentido, los recursos del Fondo solo pueden destinarse a prestaciones económicas, sociales y asistenciales, quedando expresamente prohibida su utilización para el pago de indemnizaciones derivadas de mora.

encargada de administrar los recursos del Fondo. En este sentido, los recursos del Fondo solo pueden destinarse a prestaciones económicas, sociales y asistenciales, quedando expresamente prohibida su utilización para el pago de indemnizaciones derivadas de mora.

14. Asimismo, sostiene que, au nque hubo mora en el pago de las cesantías, esta no puede atribuírsele, ya que por ley no puede cubrir sanciones económicas con sus recursos.

Según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, dichos fondos solo pueden usarse para pagar prestaciones de los docen tes, no indemnizaciones judiciales. Aporta que la Secretaría de Educación radicó la solicitud el 23 de septiembre de 2020, expidió la resolución el 19 de octubre de 2020, pero la Fiduprevisora solo la recibió el 14 de enero de 2021, haciendo el desembolso el 4 de febrero de 2021. Para el FOMAG, la mora comenzó el 8 de enero de 2021 y fue causada por la emisión tardía del acto administrativo, por lo que la responsabilidad debe recaer exclusivamente en la Secretaría de Educación del Putumayo.

2.7. Trámite de segunda instancia

15. Mediante reparto efectuado el 15 de febrero de 202 4, el presente asunto fue asignado al despacho de l Magistrado Paulo León España Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño13, quien remitió el expediente a esta Corporación el 4 de junio de 2024, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 14, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo.

2024, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 14, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo.

16. En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 15, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual fue avocado el 27 de junio de 202 416. Posteriormente, mediante auto del 12 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por los entes accionados17 contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado segundo Administrativo de Mocoa, la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

17. Finalmente, encontrándose el proceso en estado para fallo de segunda instancia, la Sala, en aplicación del artículo 213 del CPACA, decretó mediante auto del 6 de marzo de 2025 una prueba de oficio, consistente en solicitar al Departamento del Putumayo la constancia de envío de la Resolución No. 2689 del 19 de octubre de 2020 a la Fiduprevisora S.A.18, la cual fue debidamente allegada por la entidad requerida19.

13 Samai, índice 2. 14 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones».

14 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 15 Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 16 Samai, índice 5. 17 Samai, índice 11. 18 Samai, índice 19. 19 Samai, índice 27.Radicación: 860013331002-2022-00052-01

Demandante: Ovidio Guerrero Rodríguez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 16

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la

tesis. 3.4.1. Sanción mora por pago tardío en las cesantías en docentes. 3.4. 2. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019. 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas procesales.

3.1. Competencia

18. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema Jurídico

19. Corresponde a la Sala determinar, si la condena impuesta al FOMAG por el pago de la sanción moratoria debe mantenerse, pese a que, el Departamento alega falta de legitimación por pasiva y afirma haber actuado con diligencia dentro del trámite legal ante el FOMAG; y el Fondo sostiene que no puede ser obligado al pago de sanciones judiciales, conforme a la prohibición expresa del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y lo dispuesto en el Decreto 942 de 2022, y atribuye la mora a la expedición extemporánea del acto administrativo por parte del ente territorial.

3.3. Tesis de la Sala

20. La Sala señala que la solicitud de cesantías fue presentada el 23 de septiembre de 2020, cuando ya estaba vigente la Ley 1955 de 2019, que asigna a las entidades territoriales la responsabilidad por la sanción moratoria, siempre que el retraso sea at ribuible a su actuación. Por eso, no basta con probar que hubo mora, es clave establecer quién generó

la responsabilidad por la sanción moratoria, siempre que el retraso sea at ribuible a su actuación. Por eso, no basta con probar que hubo mora, es clave establecer quién generó el retardo para definir si la obligación recae sobre el FOMAG, el ente territorial o ambos.

21. Se advierte que se modificará la sentencia de primera instancia, precisando que el Departamento del Putumayo es el responsable por la sanción moratoria, porque incurrió en una mora de 72 días calendario al expedir y notificar tardíamente el acto administrativo. En contraste, el FOMAG cumplió el plazo legal de pago. Finalmente, se precisará que la sanción moratoria, al ser de naturaleza sancionatoria y no procesal, se calcula en días calendario, como lo establece el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis

22. Para resolver el conflicto jurídico planteado, esta Sala comenzará por presentar el marco legal aplicable, abordando temas como la sanción por mora en el pago de cesantías a docentes y quién debe asumir esa responsabilidad. Luego, se analizará el caso concreto.

3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes

23. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los

Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero 1990.Radicación: 860013331002-2022-00052-01

Demandante: Ovidio Guerrero Rodríguez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 16

24. A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente:

«Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles si guientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5. Mora en el p ago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»

25. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá exped

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