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TA PUT - 860013331002-2022-00271-01-(24-07-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 860013331002-2022-00271-01-(24-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, (8 ) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333009–2018–00380–01

DEMANDANTE : MUNICIPIO DE AIPE

DEMANDADO : JESUS ERNESTO ÁLVAREZ LÓPEZ

MEDIO CONTROL : REPETICIÓN

SENTENCIA No. :05-10-253-24 RPT-02-2-2

ACTA No. : 098 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide el recur so de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva que negó las pretensiones.

2, ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la parte actora.

2.1.1. Solicita la actora declarar patrimonialmente responsable al señor Jesús Ernesto Álvarez López, por la suma de dinero que canceló el municipio de Aipe al señor William Barrios Huependo, en virtud del acta de conciliación llevada a cabo en el juzgado primero laboral del circuito de Neiva dentro del expediente con radicado 2016-00429 de enero 30 de 2017.

2.1.2. El sustento fáctico señala que el señor William Barrios Huependo, estuvo vinculado al municipio de Aipe a través de contratos de prestación de servicios desde el 16 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, cuyo objeto era

vinculado al municipio de Aipe a través de contratos de prestación de servicios desde el 16 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, cuyo objeto era la “prestación de servicios de apoyo a la gestión en actividades operativas de cuido y mantenimiento de la sede principal de la alcaldía municipal”.Radicación: 410013333009–2018–00380–01 2

Demandante: Municipio de Aipe

Demandado: Jesús Ernesto Álvarez López

El señor Barrios Huependo interpuso demanda laboral reclamando el reconocimiento y pago de prestaciones, sanciones por despido injusto, reintegros de aportes de salud y pensión, indemnización moratoria, por todo el tiempo laborado en la entidad , en cuantía de veintisiete millones quinientos cincuenta y dos mil novecientos sesenta y dos pesos ($27.552.962) la cual fue tramitada en el juzgado primero laboral del circuito de Neiva y culminó por una acuerdo conciliatorio entre las partes por la suma de quince millones de pesos ($15’000.000), para pagar en dos cuotas iguales el 10 de febrero de 2017 y el 30 de marzo de 2017, la cual fue avalada por el juzgado primero laboral e hizo tránsito a cosa juzgada.

El municipio de Aipe según Resolución No. 079 de febrero 20 de 2017, ordenó el pago de la suma conciliada el 30 de enero de 2017 en la forma acordada, con cargo del presupuesto de gastos y rentas de la vigencia 2017 , código presupuestal 21339807003 denominado “sentencias y conciliaciones” y aporta los comprobantes de consignación a una cuenta de Bancolombia del señor Barrios Huependo.

del presupuesto de gastos y rentas de la vigencia 2017 , código presupuestal 21339807003 denominado “sentencias y conciliaciones” y aporta los comprobantes de consignación a una cuenta de Bancolombia del señor Barrios Huependo.

Por lo anterior se inició acción de repetición contra el señor Jesús Ernesto Álvar ez López en su calidad de ex alcalde municipal, por ser quien firmaba los contratos de prestación con el señor Barrios Huependo, para que se declarara su responsabilidad culposa y se le condene a cancelar la suma quince millones ($15’000.000) que pagó la entidad territorial, pues se dan los requisitos para la acción de repetición.

2.1.3. En los fundamentos de derecho citó los artículos 2, 6, 90 y 207 Constitucional; 142 y s iguientes de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 678 de 2001 , citando jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2.1.4. En el traslado para alegar de conclusión (archivo 0015 ED) insiste en la responsabilidad del demandado por incurrir en culpa grave en el hecho que generó el pago conciliado en el proceso laboral instaurado por el señor Barrios Huependo.

2.2. Posición de la parte demandada.

2.2.1. Se tuvo por no contestada la demanda, teniendo en cuenta que la persona que contestó la demanda era un apoderado general no profesional de derecho, por lo que el a quo mediante auto del 9 de diciembre de 2019 (f. 52 archivo 001 ED),Radicación: 410013333009–2018–00380–01 3

Demandante: Municipio de Aipe

lo que el a quo mediante auto del 9 de diciembre de 2019 (f. 52 archivo 001 ED),Radicación: 410013333009–2018–00380–01 3

Demandante: Municipio de Aipe

Demandado: Jesús Ernesto Álvarez López

no reconoció personería al señor Carlos Ernesto Álvarez Ospina por carecer de derecho de postulación y se tuvo por no contestada la demandada.

2.2.2. En el traslado para alegar de conclusión (archivo 0015 ED) señaló que no se encuentra debidamente probada la conducta dolosa o gravemente culposa en que incurrió y por ello solicitó se denieguen las pretensiones.

2.3. El Ministerio Público.

El agente del Ministerio Público luego de efectuar un recuento de los medios probatorios obrantes en el plenario y citar el marco normativo y jurisprudencial de la acción de repetición ( archivo 15 ED), adujo que no se evidencia que la conciliación haya sido producto de algún reconocimiento indemnizatorio sino que se trata de derechos ciertos e indiscutibles prestacionales del señor Barrios Huependo por los servicios prestados al municipio de Aipe.

La demandada no logró probar el actuar doloso o culposo del ex alcalde, por cuanto dentro de sus actividades como administrador y ordenador del gasto está la de suscribir contratos de prestación de servicios cuando sean inexistentes en la planta de personal, lo cual resulta insuficiente para tener por acreditado tal requisito y por ello solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda.

2.4. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva dictó sentencia el 14 de octubre de

ello solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda.

2.4. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva dictó sentencia el 14 de octubre de 2020 denegando las pretensiones y sin condena en costas (archivo 018 ED), para lo cual luego de citar el marco normativo referente a la responsabilidad de los funcionarios públicos por vía de repetición, en el caso concreto no se demostró la culpa grave o el dolo del funcionario o agente demandado , ni su injerencia en el presunto daño antijurídico causado.

Asimismo, que se probó con el acta de conciliación del 30 de julio del 2017 que el municipio de Aipe se obligó a pagar le al señor William Barrios Huependo la suma de $15.000.000 de las prestaciones sociales reclamadas dentro del proceso ordinario laboral con radicación No. 41001310500120160042900 adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, demostrándose la existencia de la condena de carácter patrimonial contra el municipio de Aipe.Radicación: 410013333009–2018–00380–01 4

Demandante: Municipio de Aipe

Demandado: Jesús Ernesto Álvarez López

El municipio de Aipe orden a el pago de dicha conciliación mediante la Resolución No. 079 de febrero 20 de 2017 , los cuales fueron realizados según comprobantes de egreso No. 323 de febrero 23 y No. 501 de marzo 1º de 2017 a favor de William Barrios Huependo.

La calidad del agente del Estado del señor Jesús Ernesto Álvarez López se encuentra

de egreso No. 323 de febrero 23 y No. 501 de marzo 1º de 2017 a favor de William Barrios Huependo.

La calidad del agente del Estado del señor Jesús Ernesto Álvarez López se encuentra probada con el acta de posesión No. 001 del 30 de diciembre de 2011 y el formato E-27 expedido por la Registraduría Nacional el Estado Civil, en los cuales consta que fue alcalde del municipio de Aipe en el periodo constitucional 2012-2015.

Finalmente, la conducta dolo sa o gravemente culposa del mismo no se acredita pues la contratación de Barrios Huependo se hizo presuntamente de manera irregular, no se acredita que las actividades contratadas con el señor Barrios Huependo podían o no realizarse con el personal de planta de la entidad o requerían un conocimiento especial y tampoco se probó una infracción directa o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, toda vez que conforme a la Constitución Política estaba facultado para ordenar el gasto y no se evidencia mala fe en dicha contratación toda vez que la celebraci ón de los contratos no fue un hecho ajeno las finalidades del servicio.

2.5. El recurso de apelación.

La parte demandante apeló y sustentó el recurso (archivo 0021 ED), solicitando se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones, para lo cual señaló que se encuentra probada la condena al municipio de Aipe y su pago, lo mismo que la calidad del agente del señor ex alcalde, quien obró con dolo o la culpa grave pues le asistía el deber de observar el comportamiento prescrito por las normas jurídicas , específicamente lo atinente a la contratación y formas de

mismo que la calidad del agente del señor ex alcalde, quien obró con dolo o la culpa grave pues le asistía el deber de observar el comportamiento prescrito por las normas jurídicas , específicamente lo atinente a la contratación y formas de vinculación del personal, pues existe prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión de manera permanente , disfrazando una verdadera vinculación laboral, por tanto faltó al deber que le imponen los postulados de la Constitución Política , esto es la obligación de actuar conforme al ordenamiento jurídico.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.

3.1. Actuaciones procesales.Radicación: 410013333009–2018–00380–01 5

Demandante: Municipio de Aipe

Demandado: Jesús Ernesto Álvarez López

El recurso se admitió por auto del 29 de junio de 2021 (índice 04 Samai) y al no haber existido solicitud probatoria en segunda instancia el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

3.2. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y ambas partes están legitimadas en causa pues la actora reclam a el pago de las sumas de dinero que debió pagar en cumplimiento de la conciliación suscrita ante el juzgado primero laboral de Neiva con ocasión de la c ontratación que hizo e l demandado, habiéndose negado las pretensiones, de ahí su interés en esta decisión.

el juzgado primero laboral de Neiva con ocasión de la c ontratación que hizo e l demandado, habiéndose negado las pretensiones, de ahí su interés en esta decisión.

3.3. Problema jurídico.

Se plante a el Tribunal resolver : ¿Debe recovarse la decisión de primer grado, porque la demandante demostró que el señor Jesús Ernesto Álvarez López en su calidad de ex alcalde municipal de Aipe, obró con culpa grave, al suscribir contratos de prestación de servicios con el señor William Barrios Huependo y ello generó una conciliación judicial por las prestaciones sociales cobradas por el contratista por considerar que se trataba de una verdadera vinculación laboral, surtiéndose el pago de las sumas allí establecidas?

La tesis del Tribunal es que se debe confirmar la decisión recurrida pese a estar demostrada la existencia de una conciliación judicial y el pago de la misma, pues no puede declararse la responsabilidad del demandado por cuanto no se acreditó la culpa grave requerida. Dicha tesis se sustenta en el análisis de: a) la regulación legal de la acción de repetición, b) los requisitos para declarar la responsabilidad del demandado y, c) el caso concreto.

3.5. La regulación legal de la acción de repetición.

En el estatuto contractual contenido en el Decreto Ley 150 de 1976 se consagra la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales de forma solidaria con la entidad condenada, exclusivamente en dicho ámbito contractual según haRadicación: 410013333009–2018–00380–01 6

Demandante: Municipio de Aipe

Demandado: Jesús Ernesto Álvarez López

entidad condenada, exclusivamente en dicho ámbito contractual según haRadicación: 410013333009–2018–00380–01 6

Demandante: Municipio de Aipe

Demandado: Jesús Ernesto Álvarez López

sostenido el Consejo de Estado1 pero posteriormente, los artículos 77 y 78 del Decreto-Ley 01 de 1984 y 142 de la Ley 1437 de 2011 establecen la posibilidad de que la entidad pública condenada, acuda por vía judicial, a repetir contra el funcionario o servidor que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena.

También en los artículos 102 del Decreto 1333 y 235 del Decreto 1222 de 1986, en la regulación de los estatutos departamental y municipal, se estableció la obligación de los municipios y depar tamentos de repetir por el valor pagado contra aquellos funcionarios que dieron lugar a condenas originadas en elecciones, nombramientos o remociones ilegales.

Con la expedición de la Constitución de 1991 en el inciso 2º del artículo 90 se estableció la obligación del Estado de repetir cuando ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños: “que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo” , siendo desarrollado en lo sustancial y adjetivo por la Ley 678 de 2001, donde se regula la responsabilidad patrimonial de servidores públicos, ex servidores y particulares investidos de una función pública, permitiendo que, mediante la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición, se recupere del responsable, en casos de conducta dolosa o gravemente culposa, el monto de las indemnizaciones que el Estado haya

permitiendo que, mediante la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición, se recupere del responsable, en casos de conducta dolosa o gravemente culposa, el monto de las indemnizaciones que el Estado haya reconocido por condena, conciliación u otras formas de resolución de conflictos.

Las disposiciones de la Ley 678 de 2001 se ha mantenido vigente hasta la fecha con las modificaciones realizadas con la Ley 1474 de 2011 2 en cuanto a las autoridades legitimadas para incoar la acción de repetición, la r esponsabilidad solidaria del contratista y el ordenador del gasto por detrimento patrimonial derivado de sobrecostos en la contratación u otros hechos irregulares y también, con la Ley 2195 de 20223 en lo que tiene que ver con las definiciones sobre el dolo y la culpa grave, la ampliación del término de caducidad de dos a cinco años, entre otras cosas.

Precisado lo anterior, en este caso los contratos de prestaciones de servicios celebrados que dieron lugar a la sentencia que declaró la responsabilidad

1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de junio 18 de 2008, MP. Gil Botero, Rad.: 2500023-26-000-2003-00827-01 (29.925), actor: Distrito Capital de Bogotá, demandado: Alberto Villate Paris 2 Publicada en diario oficial del 12 de julio de 2011: “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública” 3 Publicada en diario oficial del 18 de enero de 2022: “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia,

prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública” 3 Publicada en diario oficial del 18 de enero de 2022: “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”Radicación: 410013333009–2018–00380–01 7

Demandante: Municipio de Aipe

Demandado: Jesús Ernesto Álvarez López

patrimonial de la actora y le impuso la condena cuya repetición ocupa la atención del Tribunal, se presentaron durante los años 2012 al 20152 por tanto, debe ser analizado bajo la egida de la Ley 678 de 2001 la cual, según la jurisprudencia del Consejo de Estado 4 ha precisado que para la repetición de lo pagado, en lo sustancial, se requiere:

“De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (C.P., arts. 6º, 121, 122, 124 y 90). En tanto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición

régimen de responsabilidad de los servidores públicos (C.P., arts. 6º, 121, 122, 124 y 90). En tanto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema” 5 (Subrayado del Tribunal).

En lo que respecta a la parte adjetiva o procesal se rige por la norma vigente al tiempo de presentación de la demanda:

“Finalmente, en cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001 inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ell o, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”6.

De acuerdo con lo anterior, p ara el 18 de diciembre de 2014, fecha en que se presenta la demanda (f. 132, c. ppal.), ya se encontraba vigente la Ley 678 de 2001 que regula de manera integral en el ámbito procesal la acción de repetición, por lo cual el presente asunto debe tramitarse conforme a sus disposiciones y la culpabilidad debe analizarse bajo las directrices establecidas en la misma norma en su forma original, sin que sea procedente que en aspectos sustantivos se apliquen

por lo cual el presente asunto debe tramitarse conforme a sus disposiciones y la culpabilidad debe analizarse bajo las directrices establecidas en la misma norma en su forma original, sin que sea procedente que en aspectos sustantivos se apliquen normas posteriores aunque sean favorables al demandado, pues “el ejercicio de la acción de repetición y sus consecuencias jurídicas, no pueden catalogarse en términos de

4 Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A. S entencia 1998-01494 de septiembre 14 de 2016, Radicación: 050012-33-1000-1998-01494-01 (43.353), MP. Marta Nubia Velásquez Rico, actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, demandado: Eliseo Rojas Penagos. 5 Iterada en la Sentencia de septiembre 20/07, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación No. 410012331000199407708-0. (23.889), actor: Industria Licorera del Huila. Demandado: Álvaro Pérez C. 6 Sentencia citada.Radicación: 410013333009–2018–00380–01 8

Demandante: Municipio de Aipe

Demandado: Jesús Ernesto Álvarez López

sanción, pues es imposible irrogarle cualquier carácter punitivo a un mecanismo procesal de naturaleza netamente resarcitoria”7.

3.6. Requisitos para la prosperidad de la acción de repetición.

La acción de repetición es una acción de naturaleza civil a través de la cual se declara la responsabilidad patrimonial de un agente estatal (servidor o exservidor público y particular investido con función pública), con un alcance netamente

La acción de repetición es una acción de naturaleza civil a través de la cual se declara la responsabilidad patrimonial de un agente estatal (servidor o exservidor público y particular investido con función pública), con un alcance netamente subsidiario pues ella supone, de un lado, la previa declaratoria de responsabilidad estatal por un daño antijurídico que le resulta imputable al Estado y que la víctima no tenía el deber de soportar y del otro, que esa condena haya tenido como causa -necesariala conducta dolosa o gravemente culposa del agente.8

El Consejo de Estado9 ha estimado que para poder ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los siguientes presupuestos o requisitos a saber: i) que una entidad pública haya sido condenada o en virtud de un acuerdo conciliatorio le corresponda reparar los daños antijurídicos causados a un particular; ii) que la entidad haya pagado a la víctima del daño, la suma fijada en la sentencia condenatoria o acuerdo conciliatorio y , iii) que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal.

3.6. Caso concreto.

Por lo anteriormente citado, desde el caso en concreto, se pasará a analizar cada uno de los requisitos a través de lo probado en el proceso.

3.6.1. El daño: la existencia de una condena judicial

Está demostrado que dentro del proceso ordinario con radicado 41001310500120160042900 adelantado en el juzgado primero laboral del circuito de Neiva por William Barrios Huependo contra el municipio de Aipe, se llevó a cabo

Está demostrado que dentro del proceso ordinario con radicado 41001310500120160042900 adelantado en el juzgado primero laboral del circuito de Neiva por William Barrios Huependo contra el municipio de Aipe, se llevó a cabo audiencia de conciliación donde el municipio de Aipe propuso como fórmula conciliatoria pagarle al demandante la suma de quince millones ($15’000.000) por

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. ENRIQUE GIL BOTERO, sentencia del 13 de noviembre de 2008, radicación: 2500023260001998114801 (16.335), actor: Bogotá D.C., demandados: Andrés Pastrana Arango y Rubén Darío Lizarralde, Ref.: acción de repetición. 8 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III. Universidad Externado de Colombia.

2004. Págs. 200 - 203 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007. Rad No. 31217, C.P Ruth Stella Correa Palacio.

Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de junio 6 de 2019, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad. 0500123-31-000-2002-01445-01(44527) Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de marzo 15 de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-0204601(43831), C.P. Ramiro Pazos GuerreroRadicación: 410013333009–2018–00380–01 9

Demandante: Municipio de Aipe

Demandado: Jesús Ernesto Álvarez López

01(43831), C.P. Ramiro Pazos GuerreroRadicación: 410013333009–2018–00380–01 9

Demandante: Municipio de Aipe

Demandado: Jesús Ernesto Álvarez López

concepto de las pretensiones de la demanda , los cuales se pagarían en 2 cuotas iguales el 10 de febrero y 30 de marzo de 2017; el cual fue aceptado por el actor y fue avalada por el juzgado por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles ni presentar vicios de consentimiento, informando que hace tránsito a cosa juzgada y se ordenó el archivo del proceso. (f. 20 a 23 archivo 002 ED)

3.6.2. El pago realizado por la entidad como consecuencia del acuerdo conciliatorio.

Para probar el pago realizado, el municipio aportó la Resolución No. 079 de febrero 20 de 2017 por medio de la cual se ordena el pago de la conciliación mencionada, mediante consignación en la cuenta de ahorros del actor con cargo del presupuesto de gastos y rentas vigencias 2017, con código presupuestal denominado sentencias y conciliaciones. (f. 13 y 14 ib.)

También se aportó el comprobante de egreso No. 323 del 21 de febrero de 2017 por siete millones quinientos mil ($7.5000.000) correspondiente al pago acción ordinaria laboral en contra del municipio de Aipe según resolución 079/2017 y el comprobante de consignación a una cuenta del titular de Bancolombi a (f. 8 al 11 archivo 022 ED).

Y finalmente se allegó el comprobante de egreso No. 501 del 01 de marzo de 2017 por siete millones quinientos mil ($7.5000.000) del pago final acción ordinaria

archivo 022 ED).

Y finalmente se allegó el comprobante de egreso No. 501 del 01 de marzo de 2017 por siete millones quinientos mil ($7.5000.000) del pago final acción ordinaria laboral en contra del municipio de Aipe según resolución 079/2017, junto con el acta de transacción extrajudicial para pago de sentencia de fecha 27 de marzo de 2017 suscrita entre el secretario de hacienda municipal Jovanny Ortiz Perdomo y el señor William Barrios Huependo en la que se indica que éste último re nuncia a la presentación de acciones judiciales, solicitudes, recursos y demás actuaciones en contra del municipio de Aipe y por tanto las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto. (f. 5 a 7 ib).

3.6.2. La imputación: la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal.

Situado en este requisito, sea lo primero indicar que se encuentra plenamente probado que el demandado se desempeñó como alcalde de Aipe con el acta deRadicación: 410013333009–2018–00380–01 10

Demandante: Municipio de Aipe

Demandado: Jesús Ernesto Álvarez López

posesión No. 001 de diciembre 30 de 2011 de la Notaria única de l círculo de Aipe del señor Jesús Ernesto Álvarez López para el periodo constitucional 2012-2015, a partir del 1° de enero de 2012. (f. 1 y 2 ib.) y el formulario E-27 suscrito por el registrador del estado civil y la comisión escrutadora que certifican que el señor Álvarez López fue elegido alcalde de Aipe para el periodo constitucional del 01 de

registrador del estado civil y la comisión escrutadora que certifican que el señor Álvarez López fue elegido alcalde de Aipe para el periodo constitucional del 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015 por el partido social de la unidad nacional (f. 3 ib.), documentos por los cuales este requisito se encuentra satisfecho.

Ahora bien, la parte actora endilga al demandado responsabilidad por el pago de la suma mencionada por incurrir en conducta “gravemente culposa” por vulnerar los derechos constitucionales al señor William Barrios Huependo al suscribir más de diez contratos de prestación de servicios por un periodo de cuatro años, con lo cual provocó que la entidad municipal entrara en mayores erogaciones al tiempo de la sentencia condenatoria (f. 9 a 11 archivo 001 ED).

Por su parte, el a quo al analizar la culpabilidad del demandado, consideró no estar acreditada la conducta dolosa o gravemente culposa; posición que no comparte la entidad apelante, porque en términos generales el actuar del demandado fue gravemente culposo al mantener este tipo de vinculación contractual para apoyo a la gestión, planteando que para evitar el uso indebido de este tipo de contrato la Ley 790 de 200 2 facultó la renovación de la administración pública y que lo que debió hacer el demandado era modificar la planta de personal y así suplir las funciones con un empleo de vinculación legal y reglamentaria.

Para dirimir la controversia planteada, se tiene que el artículo 6º de la Ley 678 de 2001 aplicable al presente asunto como se viera, dispone que la conducta gravemente culposa opera cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimi tación

2001 aplicable al presente asunto como se viera, dispone que la conducta gravemente culposa opera cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimi tación de funciones y que se presume la existencia de dicha conducta, entre otras causas, por:

“1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho

2. Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable

4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”Radicación: 410013333009–2018–00380–01 11

Demandante: Municipio de Aipe

Demandado: Jesús Ernesto Álvarez López

El precedente10 ha establecido que la aludida presunción es de naturaleza legal y para su configuración basta que la entidad demandante demuestre los supuestos establecidos en la norma , correspondiendo a la parte demandada desvirtuarla demostrando lo contrario:

“En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5° y 6° la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales11 y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar única mente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que “la parte que niegue el hecho presumido, está sujeta a la carga de probar el hecho contrario” 12. Así también lo ha considerado esta Subsección cuando manifestó que:

normas, puesto que “la parte que niegue el hecho presumido, está sujeta a la carga de probar el hecho contrario” 12. Así también lo ha considerado esta Subsección cuando manifestó que:

Las presunciones de culpa grave y de dolo contenidas en la Ley 678 de 2001 son legales. Esto se debe a que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C374 de 2001 al decidir acerca de la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de esa normativa (…). Concluyó la Corte Constitucional que las presunciones que contempla la Ley 678 de 2001 son legales, pues, de haberlas calificado de derecho, la acción de repetición carecería de sentido.

Si se tratara de presunciones de derecho [que no admiten prueba en contra, por fundarse en el orden público], el demandado en una acción de repetición no tendría la oportunidad de demostrar que la conducta que se le reprocha no ocurrió a título de culpa grave o dolo. Simplemente se encontraría en una posición en la cual no podrí a ejercer su derecho de defensa, lo que implicaría la violación del artículo 29, según el cual toda persona tiene derecho a “presentar pruebas y a controver

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