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TA PUT - 860013331002-2022-00271-01-(27-11-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 860013331002-2022-00271-01-(27-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 27 de noviembre de 2025

Radicación 860013331002-2022-00271-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Luis Libardo Benavides Solarte Demandados Departamento del Putumayo Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria empleado público - Régimen retroactivo de cesantías - Prescripción Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. CUESTIÓN PREVIA

En cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de tutela del 4 de noviembre de 2025 1 -notificada el 19 del mismo mes-, que dejó sin efectos la decisión proferida por esta corporación el 24 de julio de 2025, la Sala procede a emitir la providencia de reemplazo atendiendo los lineamientos y consideraciones impartidos por la alta corporación en sede de tutela y dentro del término fijado por el fallo constitucional.

En consecuencia, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo2 contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa3, que resolvió:

«PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del oficio No. 2PUT2022EE009778 del 13 de abril de 2022 y de la Resolución No. 2919 del 17 de junio de 2022, proferidos por la

«PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del oficio No. 2PUT2022EE009778 del 13 de abril de 2022 y de la Resolución No. 2919 del 17 de junio de 2022, proferidos por la Secretaría de Educación del Putumayo, a través de los cuales da respuesta negativa al derecho de petición radicado el día 03 de febrero de 2022, tendiente al reconocimiento y pago en favor del señor LUIS LIBARDO BENAVIDES SOLARTE de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, por las razones expuestas.

SEGUNDO. - A t ítulo de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL a que reconozca, liquide y pague a favor del señor LUIS LIBARDO BENAVIDES SOLARTE, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultan te de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 06 de julio de 2016 hasta el 24 de mayo de 2019. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico vigente para la fecha en que se realizó la sol icitud, es decir para el año 2016 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.»

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Contestación de demanda. 2.4. Sentencia

apelada. 2.5. Apelación de la entidad demandada. 2.6. Trámite de segunda instancia.

1 Samai, índice 20. Consejo de estado, sala de lo contenciosos administrativo, sección tercera, subsección B, sentencia de tutela del 4 de noviembre de 2025, C.P. Alberto Montaña Plata, radicación: 11001-03-15-000-2025-05457-00, 2 Samai, índice 5, primera instancia, PDF 24. 3 Samai, índice 5, primera instancia, PDF 22.Radicación: 860013331002-2022-00271-01

Demandante: Luis Libardo Benavides Solarte

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa - Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 2.1. Pretensiones de la demanda

1. Se solicita que se declare la nulidad de dos actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación del Putumayo: el Oficio No. PUT2022EE009778 del 13 de abril de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada por el señor Luis Libardo Benavides Solarte, y la Resolución No. 2919 del 17 de junio de 2022, que desató en sentido negativo el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión.

2. Como consecuencia de la nulidad de estos actos, se pretende que se restablezca el derecho del demandante, condenando al Departamento del Putumayo – Fondo de

que desató en sentido negativo el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión.

2. Como consecuencia de la nulidad de estos actos, se pretende que se restablezca el derecho del demandante, condenando al Departamento del Putumayo – Fondo de Cesantías del Personal Administrativo Nacionalizado de la Educación del Putumayo – a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria derivada del retardo en el pago de sus cesantías, conforme a lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, así como en la normativa departamental y los convenios interadministrativos aplicables, por el periodo comprendido entre el 5 de julio de 2016 y el 23 de mayo de 2019.

3. Adicionalmente, se solicita que se ordene a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que se le impongan las costas y agencias en derecho correspondientes4.

3.2. Hechos relevantes de la demanda

4. Se relata que el señor Luis Libardo Benavides Solarte, celador en la Institución Educativa Fray Bartolomé de Igualada de Sibundoy desde 1996, está vinculado al régimen retroactivo de cesantías. En marzo de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para comp ra de vivienda, pero solo hasta febrero de 2019 se expidió la resolución que autorizó el desembolso de $9.107.660, pagado finalmente en mayo de 2019, superando el plazo legal establecido. En marzo de 2022, presentó una reclamación por sanción moratoria ante la Secretaría de Educación del Putumayo, que fue negada mediante

superando el plazo legal establecido. En marzo de 2022, presentó una reclamación por sanción moratoria ante la Secretaría de Educación del Putumayo, que fue negada mediante oficio del 13 de abril. Frente a esta negativa, interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en la Resolución 2919 del 17 de junio de 2022, confirmando la decisión inicial y declarando cerrada la vía administrativa tras su notificación personal el 23 de junio de ese mismo año5.

2.3. Contestación de demanda

5. El Departamento del Putumayo en su contestación, plantea como primera excepción la prescripción extintiva del derecho reclamado, argumentando que la sanción moratoria debía ser solicitada antes del 26 de mayo de 2019. Esto, considerando que la obligación se hizo exigible el 26 de mayo de 2016, conforme al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Como la solicitud fue presentada el 2 de febrero de 2022, se afirma que el término legal se venció, y por tanto la pretensión no puede prosperar.

6. Adicionalmente, invoca la excepción de cobro de lo no debido, señalando que el derecho perdió toda exigibilidad y que n o es posible revivir los términos legales mediante derechos de petición, según lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo

4 Samai, índice 3, primera instancia, PDF 1, página 3 5 Samai, índice 2, primera instancia, PDF 1, página 4.Radicación: 860013331002-2022-00271-01

Demandante: Luis Libardo Benavides Solarte

5 Samai, índice 2, primera instancia, PDF 1, página 4.Radicación: 860013331002-2022-00271-01

Demandante: Luis Libardo Benavides Solarte

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa - Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 y el parágrafo antes citado. Por ello, solicita que se declare probada dicha excepción y se nieguen las pretensiones del demandante6.

2.4. Sentencia apelada

7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023, concluyó que Luis Libardo Benavides Solarte está cobijado por el régimen de cesantías retroactivas, dado su vínculo laboral anterior a la Ley 344 de 1996, por lo que sus prestaciones deben liquidarse bajo la Ley 6 de 1945 y normas complementarias. Constató que e n marzo de 2016 solicitó el reconocimiento y pago d e cesantías parciales, prestación que debía ser resuelta y pagada antes del 5 de julio de ese mismo año. Como la resolución se expidió en febrero de 2019, y el desembolso solo se realizó en mayo de ese año, consideró que se generó una mora de casi tres años (del 6 de julio de 2016 al 24 de mayo de 2019).

8. El juez sostuvo que la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006aplica

julio de 2016 al 24 de mayo de 2019).

8. El juez sostuvo que la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006aplica a todos los empleados públicos, independientemente del régimen de liquidación de sus cesantías. Al haberse presentado la reclamación por sanción moratoria dentro del término legal, consideró que no se configura la prescripción del derecho. Ordenó que la liquidación debe realizarse con base en el salario devengado en 2016, cuando se solicitó la prestación.

Además, indicó que no procede la indexación de esta indemnización, conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado. En conclusión , accedió a las pretensiones del demandante y ordenó el pago de un día de salario por cada día de mora, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 20067.

2.5. Apelación de la entidad demandada

9. En su recurso de apelación, el Departamento del Putumayo alegó que la solicitud de sanción moratoria presentada por el señor Luis Libardo Benavides Solarte está prescrita, toda vez que el término de tres años para reclamar venció el 26 de mayo de 2019, y la petición fue radicada el 2 de febrero de 2022. Así, conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el derecho no puede prosperar.

10. Además, resaltó que el pago de las cesantías en mayo de 2019 no revive la oportunidad para exigir la sanción, pues para ese momento ya había expirado el plazo legal para hacerlo. La entidad citó como referencia el criterio del Tribunal Administrativo de

10. Además, resaltó que el pago de las cesantías en mayo de 2019 no revive la oportunidad para exigir la sanción, pues para ese momento ya había expirado el plazo legal para hacerlo. La entidad citó como referencia el criterio del Tribunal Administrativo de Nariño, que ha sostenido que la mora se empieza a contar desde el día siguiente a l vencimiento del plazo legal de pago -en este caso, desde el 27 de mayo de 2016-, y que el cumplimiento tardío de la obligación no extiende ni renueva el término de reclamación8.

2.6. Trámite de segunda instancia

11. Este asunto fue asignado a este despacho por reparto realizado el 7 de junio de

20249. Mediante auto del 12 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado

6 Samai, índice 5, primera instancia, PDF 9. 7 Samai, índice 5, primera instancia, PDF 22. 8 Samai, índice 5, primera instancia, PDF 24. 9 Samai, índice 5.Radicación: 860013331002-2022-00271-01

Demandante: Luis Libardo Benavides Solarte

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa - Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 por la entidad demandada10. Una vez surtido ese trámite, la Secretaría de esta Corporación ingresó este asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo11.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Página 4 de 9 por la entidad demandada10. Una vez surtido ese trámite, la Secretaría de esta Corporación ingresó este asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo11.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a las cesantías de los empleados públicos bajo el régimen retroactivo. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 3.6. Condena en costas.

3.1. Competencia

12. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3.2. Problema Jurídico

13. En el contexto del recurso de apelación, corresponde a la Sala analizar si la providencia recurrida aplicó de forma correcta el término de prescripción trienal previsto en la legislación vigente.

3.3. Tesis de la Sala

La Sala en acatamiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado, revocará la sentencia de primera instancia al constatar que se configura la prescripción extintiva de la sanción moratoria alegada en el recurso de apelación. El juez de primera instancia consideró que no operaba la prescripción, al estimar que el término debía contarse desde el pago del auxilio, efectuado el 24 de mayo de 2019, por lo que la reclamación presentada el 3 de

no operaba la prescripción, al estimar que el término debía contarse desde el pago del auxilio, efectuado el 24 de mayo de 2019, por lo que la reclamación presentada el 3 de febrero de 2022 se hallaba dentro del plazo. Sin embargo, la Sala discrepa de dicho análisis y precisa que el término prescriptivo inici a con la exigibilidad de la obligación, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de las cesantías, ocurrido el 6 de julio de 2016. En consecuencia, el término de tres años feneció el 6 de julio de 2019, y la reclamación presentada en 2022 resulta extemporánea.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

14. Para respaldar la tesis propuesta, la Sala comenzará por examinar el marco normativo y jurisprudencial aplicable, y luego abordará el análisis y decisión del caso concreto.

3.4.1. Sanción mora por el pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas a servidores públicos

15. La Ley 1071 de 2006, al introducir modificaciones a la Ley 244 de 1995, consolidó el marco normativo sobre el pago de cesantías -ya fueran definitivas o parcialespara los servidores públicos. Esta disposición legislativa no solo reiteró los términos para su cancelación, sino que también precisó las condiciones bajo las cuales se configura la mora

en el desembolso:

10 Samai, índice 7. 11 Samai, índice 11.Radicación: 860013331002-2022-00271-01

Demandante: Luis Libardo Benavides Solarte

en el desembolso:

10 Samai, índice 7. 11 Samai, índice 11.Radicación: 860013331002-2022-00271-01

Demandante: Luis Libardo Benavides Solarte

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa - Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9

«ARTÍCULO 4. TÉRMINOS. De ntro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parci ales del

máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parci ales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obliga da reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.».

16. Una vez radicada la solicitud de pago de cesantías, la entidad dispone de un término de 15 días para emitir el acto administrativo de reconocimiento. A partir de la firmeza de dicho acto, se inicia el conteo del plazo de 45 días hábiles con que cuenta la administración para efectuar el desembolso. El incumplimiento de este término configura la mora y activa la sanción prevista en la ley, consistente en un día de salario por cada día de retraso, la cual se devenga de manera continua hasta que se realice el pago efectivo.

3.4.2. Sanción mora en el régimen de retroactividad de las cesantías

17. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de noviembre de 202012, precisó que las distintas posiciones asumidas por sus Subsecciones respecto al reconocimiento de la sanción moratoria dentro del régimen retroactivo no se contraponen, sino que se articulan de manera complementaria:

noviembre de 202012, precisó que las distintas posiciones asumidas por sus Subsecciones respecto al reconocimiento de la sanción moratoria dentro del régimen retroactivo no se contraponen, sino que se articulan de manera complementaria:

«No procede el reconocimiento de la sanción moratoria respecto del régimen de cesantías liquidadas con retroactividad, debido a la onerosidad de la liquidación de la prestación bajo ese sistema.

  • No es viable reconocer la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías, en el régimen de retroactividad, prevista en la Ley 344 de 1996, artículo 13, y su decreto reglamentario 1582 de 1998, así como la Ley 50 de 1990, artículo 99, comoquiera que tales previsiones son exclusivas del sistema de liquidación anual de la prestación.
  • Sí es viable reconocer la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas en el régimen de retroactividad con sustento en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2005.

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 76001-23 33-000-2016-00773-01(0871-18).Radicación: 860013331002-2022-00271-01

Demandante: Luis Libardo Benavides Solarte

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa - Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Demandante: Luis Libardo Benavides Solarte

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa - Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 - No es viable reconocer la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales, con invocación de la Ley 244 de 1995, para la prestación parcial reclamada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, pues la primera ley no preveía tal penalidad, respecto del pago parcial de l auxilio. Sin embargo, si se reclama con posterioridad a la entrada en vigencia de esta última disposición11, con invocación exclusiva de la Ley 244 de 1995 sí es viable reconocerla, en la medida en que se demuestren los supuestos de hecho exigidos para su causación.

  • No procede la sanción moratoria respecto de cesantías parciales, al tenor de la Ley 244 de 1995, porque ella tan solo previó ese derecho para las cesantías definitivas y porque se reclamó respecto de un periodo anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2005»

18. En esa sentencia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que los beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria. Antes de adoptar dicha decisión, la corporación examinó lo s criterios normativos y jurisprudenciales que sustentan esta garantía, reafirmando su procedencia en favor de quienes se ven afectados por el incumplimiento en

examinó lo s criterios normativos y jurisprudenciales que sustentan esta garantía, reafirmando su procedencia en favor de quienes se ven afectados por el incumplimiento en el pago oportuno de esta prestación.

«Ahora bien, el fin para el que está destinado el reconoc imiento y pago de las cesantías definitivas no difiere entre uno y otro régimen -de liquidación retroactiva o de liquidación anual -, por ello, la Sala no advierte razón que justifique aplicar discriminación entre uno y otro, en lo que respecta al término p ara su pago y la consecuencia del incumplimiento de este, máxime cuando, se reitera, el interés del legislador se contrajo a garantizar el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías definitivas, cuando se configura una contingencia para el trabajador, como es la pérdida del empleo o retiro definitivo del servicio por cualquier causa y ante ello se impone la necesidad de disponer, en forma oportuna, del dinero ahorrado durante su relación laboral.

La anterior contingencia se configura, de igual manera, tanto para quien está amparado por el régimen de retroactividad como para quien lo está por el de liquidación anual; por lo tanto, como el pago de la prestación tiene idéntico propósito en uno y otro régimen, no se justifica que el término perentorio fijado por el legislador se exija para uno de los regímenes y no para el otro.

En ese orden de ideas, la Sala coincide y se mantiene en la tercera postura expuesta, según la cual quienes están amparados por el régimen de retroactividad sí se pueden beneficiar de la sanción moratoria, ante la tardanza en el pago de las cesantías definitivas, en aplicación de la Ley 244 de 1995.

según la cual quienes están amparados por el régimen de retroactividad sí se pueden beneficiar de la sanción moratoria, ante la tardanza en el pago de las cesantías definitivas, en aplicación de la Ley 244 de 1995.

(…) La Subsección disiente de la tesis anterior pues la onerosidad en la liquidación de la prestación, en modo alguno, puede constitu irse en un obstáculo para su oportuno pago, máxime cuando se trata de una prestación que tanto en uno como en otro régimen se orienta a prestar un soporte al empleado que ha quedado cesante, de manera que el valor que resulte de la liquidación no puede ir en perjuicio del beneficiario, ni justificar la omisión del empleador para tramitar su pago en forma oportuna».

19. En suma, resulta procedente aplicar la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías, sean parciales o definitivas, dentro del r égimen de retroactividad. Ello encuentra sustento en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cuales consagran dicha penalidad sin hacer distinción alguna respecto del sistema de liquidación de la prestación, salvo la precisión formulada en la cuarta postura sobre la última norma.

3.4.3. Prescripción

20. Una vez que el juez verifica que se cumplen los requisitos para ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria, debe determinar si ha operado la prescripciónRadicación: 860013331002-2022-00271-01

Demandante: Luis Libardo Benavides Solarte

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa - Putumayo

Demandante: Luis Libardo Benavides Solarte

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa - Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 respecto al pago de dicha penalidad. Según el artículo 151 del CPTSS, las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben en tres años, contándose desde que la obligación se hace exigible. La reclamación escrita del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual.

21. Es fundamental considerar la fecha de la reclamación en sede administra tiva para evaluar si se realizó dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación, que corresponde al vencimiento del plazo legal para el pago de las cesantías. Si la solicitud de sanción se presenta después de los tres años desde su ex igibilidad, se configura la prescripción total. Además, en la sentencia SUJ -034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado determinó que el plazo de prescripción de la sanción moratoria inicia desde que se hace exigible, es decir, al venci miento del plazo legal para el pago de las cesantías definitivas. La naturaleza de la sanción moratoria es indivisible y de ejecución instantánea, acumulándose diariamente, pero esto no la convierte en una prestación periódica.

22. Por lo tanto, el término de prescripción define un límite claro para las reclamaciones.

Si el reclamo se presenta después de los tres años desde su exigibilidad, se produce la prescripción total, afectando todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente

22. Por lo tanto, el término de prescripción define un límite claro para las reclamaciones.

Si el reclamo se presenta después de los tres años desde su exigibilidad, se produce la prescripción total, afectando todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente sin posibilidad de reconocimiento parcial.

3.5. Análisis y decisión del caso concreto

23. Conforme a lo ordenado por el Consejo de Estado en sede de tutela, la Sala procederá a reemplazar su decisión anterior . Inicialmente el Tribunal había negado dicha sanción al considerar que el actor, vinculado como celador al Departamento del Putumayo desde el 2 de enero de 199613 -fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996- , pertenecía al régimen retroactivo de cesantías, al cual, según su interpretación inicia l, no le era aplicable la penalidad por mora. Además, en el expediente no consta prueba de que se haya acogido expresa y voluntariamente al régimen de liquidación anual previsto en la Ley 50 de 1990.

24. No obstante, el máximo órgano de lo contencioso administrativo en sede de tutela14 precisó que tal exclusión resulta contraria a la normatividad vigente y al precedente fijado en la Sentencia de Unificación CE -SUJ2-012-2018, en la que se estableció que tod os los servidores públicos, sin distinción del régimen de cesantías, tienen derecho a la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

25. En síntesis, el juez de primera instancia determinó que el actor presentó su solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 18 de marzo de 2016, lo que imponía a

25. En síntesis, el juez de primera instancia determinó que el actor presentó su solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 18 de marzo de 2016, lo que imponía a la administración un plazo de quince días para expedir el acto respectivo, vencido el 13 de abril de 2016, conforme al artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. Así las cosas, a partir del 14 de abril de 2016 inició el término de diez días para la ejecutoria del acto, en caso de haberse expedido oportunamente, esto es, hasta el 27 de abril de 2016; vencido dicho lapso, se contabilizarían los cuarenta y cinco días para el pago por parte del Fondo, los cuales se

13 Samai, índice 5, primera instancia, PDF 2, página 2. 14 «lo decidido por el tribunal no fue acorde con la normatividad aplicable al caso ni a lo est ablecido en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 -012-2018 de 18 de julio de 2018, Rad. 2014 -00580-01 (4961-2015) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido que los servidores públicos tienen derecho al pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y, por ende, no hay lugar a excluirlos de dicha indemnización por el hecho de que no pertenezcan al régimen de cesantías anualizado.»Radicación: 860013331002-2022-00271-01

Demandante: Luis Libardo Benavides Solarte

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa - Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Demandante: Luis Libardo Benavides Solarte

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa - Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 cumplieron el 5 de julio de 2016, razón por la cual, desde el día siguiente, 6 de julio de 2016, comenzó a causarse la sanción moratoria. No obstante, la resolución se profirió tardíamente el 19 de febrero de 2019 y el pago efectivo se realizó el 24 de mayo de 2019, lo que evidencia que la mora se extendió desde el 6 de julio de 2016 hasta el 23 de mayo de 2019.

26. El Departamento del Putumayo en su apelación sostiene que la preten sión del demandante carece de exigibilidad jurídica, pues el derecho reclamado se encuentra prescrito. Argumenta que, conforme al artículo 151 del CPTSS y al parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, no es posible reactivar términos legales mediante derechos de petición. Del acervo probatorio se desprende que la obligación se hizo exigible el 26 de mayo de 2016, fecha a partir de la cual el actor disponía de tres años para reclamar, esto es, hasta el 26 de mayo de 2019. Sin embargo, la reclamación ju dicial se presentó el 2 de febrero de 2022, cuando el término ya había expirado. Por ello, la entidad solicita se declare probada la excepción de prescripción.

27. Verificado el expediente, se constató que el actor solicitó el reconocimiento de sus

febrero de 2022, cuando el término ya había expirado. Por ello, la entidad solicita se declare probada la excepción de prescripción.

27. Verificado el expediente, se constató que el actor solicitó el reconocimiento de sus cesantías parciales el 18 de marzo de 2016, y que la administración solo expidió el acto de reconocimiento -Resolución No. 720el 19 de febrero de 201915, notificado personalmente el 28 de febrero de 2019, es decir, por fu

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