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TA PUT - 86001333100220150001601-(06-08-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333100220150001601-(06-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100220150001601

DEMANDANTE: ABIGAIL MALUA SAYLPUD

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL JOSE MARÍA HERNANDEZ

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-LABORAL

Tema: - Contrato realidad auxiliar administrativo

SENTENCIA

La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación presentado por la parte demandante, y por la parte demandada - E.S.E Hospital José María Hernández, contra la sentencia de 26 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1: “(…) PRIMERO: DECLARAR la existencia de vinculación laboral entre la demandante señora Abigail Malua Sayalpud y la E.S.E. Hospital José María Hernández, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de agosto de 2014 proferido por la E.S.E Hospital José María Hernández, por medio del cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el consecuente de prestaciones sociales en favor de la señora

Abigail Malua Sayalpud.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción

reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el consecuente de prestaciones sociales en favor de la señora Abigail Malua Sayalpud.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de derechos laborales formulada por la parte demandada por el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2004 hasta el 10 de diciembre de 2005 y del 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 a excepción del tema pensional.

CUARTO: como restablecimiento del derecho, ORDENESE a la E.S.E Hospital José María Hernández, reconocer y pagar a favor de la señora A bigail Malua Sayalpud las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2012 y 31 de marzo de 2015 tomando como base de liquidación los honorarios percibidos en el último contrato de prestación de servicios suscrito.

1 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 003 página 60-61/ SamaiRadicado: 2015-00016 Nulidad y Restablecimiento del derecho

2

QUINTO: ORDÉNASE al demandante acreditar los aportes a pensión y salud que debió efectuar a los Fondos respectivos en el periodo en que se acreditó la prestación de sus servicios, a fin de que la E.S.E. Hospital José María Hernández le cancele el valor respectivo como empleador. En su defecto, la Entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, descontando de las sumas adeudadas a la actora en el porcentaje que a ésta corresponda, conforme se expuso. Los aportes pensionales que debe cancelar la ent idad demandada son por los

efectuará las cotizaciones a que haya lugar, descontando de las sumas adeudadas a la actora en el porcentaje que a ésta corresponda, conforme se expuso. Los aportes pensionales que debe cancelar la ent idad demandada son por los siguientes periodos de tiempo: • Desde el 22 de diciembre de 2004 hasta el 10 de diciembre de 2005 • Desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 • Desde el 4 de enero de 2010 hasta el 31 de marzo de 2012

SEXTO: Las sumas que resulten debidas deberán ser indexadas mes a mes con los índices de inflación publicados por el DANE teniendo en cuenta para tal efecto la siguiente formula: R= Rh x Índice final Índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.

SEPTIMO: Dichas sumas devengaran intereses moratorios, de conformidad con el artículo 195 del C.P.A.CA OCTAVO: NIÉGANSE las demás suplicas de la demanda.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda2

Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo, contenido en el Oficio No. OEG-0538 del 14 de agosto de

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda2

Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo, contenido en el Oficio No. OEG-0538 del 14 de agosto de 2014, notificado el 27 de agosto del mismo año, por medio del cual, la

2 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 5-14/ SamaiRadicado: 2015-00016 Nulidad y Restablecimiento del derecho

3 E.S.E. Hospital José María Hernández, negó la existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de prestaciones e indemnizaciones a las que tenía derecho la demandante, por haber laborado al servicio de la referida E.S.E., desde el 1 de mayo de 2002 al 31 de marzo de 2012.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: (i) se declare la existencia de una relación laboral desde el 1 de mayo de 2002 al 31 de marzo de 2012; (ii) se condene a la entidad demandada al pago de prestaciones sociales por dicho período; además de los pagos a los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión; (iv) se devuelvan los valores pagados por la demandante por concepto de aportes a seguridad social en salud y pensión, así como los descuentos efectuados por retención en la fuente; y, (v) se condene a la E.S.E al pago de intereses m oratorios causados, e indemnizaciones por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y cesantías.

Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y el

E.S.E al pago de intereses m oratorios causados, e indemnizaciones por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y cesantías.

Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y el cumplimiento oportuno de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA.

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. La demandante, prestó sus servicios como auxiliar de cuentas a la E.S.E. Hospital José María Hernández, de forma personal y continua, desde el 1° de mayo de 2002 hasta el 31 de marzo de 2012, por medio de vinculación de órdenes de prestación de servicios.

2. Durante el tiempo de vinculación, cumplió con un horario de trabajo reglamentario, bajo la subordinación de su superior jerárquico, recibiendo una remunerac ión mensual como contraprestación, sin gozar de derechos laborales ni prestacionales.

3. Mediante reclamación administrativa radicada el 01 de julio de 2014, la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales, la cual fue negada mediante Oficio No.

OEG-0538 del 14 de agosto de 2014, notificado el 27 de agosto del mismo año.

1.3 Intervención de los demandados:

1.3.1 E.S.E. Hospital María Angelines 4.

La E.S.E. Hospital José María Hernández, se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que la respuesta emitida frente a la reclamación administrativa elevada por la actora se enmarcó dentro del cumplimiento

La E.S.E. Hospital José María Hernández, se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que la respuesta emitida frente a la reclamación administrativa elevada por la actora se enmarcó dentro del cumplimiento de su deber legal de dar trámite al derecho de petición, en los términos del artículo 23 de la Constitución Política y del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese oren, indicó que se adjuntaron los documentos solicitados y se negó de manera motivada la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales,

3 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 5-6/ Samai 4 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 62-69/ SamaiRadicado: 2015-00016 Nulidad y Restablecimiento del derecho

4 al considerar que no existía lugar a ello, en tanto la relación jurídica que unió a las partes correspondía a una modalidad contractual de prestación de servicios, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Señaló, además, que dicha contratación se realizó bajo directrices legales y administrativas emitidas por los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social, y que los pagos efectuados a la contratista correspondieron a honorarios pactados contractualmente, sin que se configuraran los elementos propios de una relación laboral.

Precisó que la demandante fue contratada para desempeñar funciones que requerían conocimientos especializados, cuya ejecución no podía ser asumida por personal de planta, lo que justificó la utilización de la modalidad contractual de prestación de servicios.

En relación con la incapacidad médica alegada por la parte actora, indicó

que requerían conocimientos especializados, cuya ejecución no podía ser asumida por personal de planta, lo que justificó la utilización de la modalidad contractual de prestación de servicios.

En relación con la incapacidad médica alegada por la parte actora, indicó que, en virtud del vínculo contractual, correspondía exclusivamente a la contratista la afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social, incluido el componente de riesgos laborales, siendo la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) la entidad llamada a responder por el reconocimiento de eventuales incapacidades o indemnizaciones derivadas de tales contingencias.

Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones de mérito la caducidad del medio de control, inepta demanda, prescripción y excepción innominada.

1.4 La sentencia apelada5

El Juzgado de Instancia, resolvió declarar la nulidad del acto administrativo demandado, al considerar que, respecto del tercer vínculo contractual suscrito entre las partes, el cual finalizó el 31 de marzo de 2012, se configuró una verdadera relación laboral, no obstante, la apariencia formal de contrato de prestación de servicios.

Estableció que la demandante estuvo vinculada a la E.S.E. demandada en varios periodos, los cuales, al ser analizados conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1042 de 19786, evidenciaron rupturas en la continuidad del vínculo, lo que obligó a valorar de manera individual cada uno de ellos.

En ese sentido, identificó tres periodos contractuales prolongados: (i) del 22 de diciembre de 2004 al 10 de diciembre de 2005; (ii) del 1.º de enero

uno de ellos.

En ese sentido, identificó tres periodos contractuales prolongados: (i) del 22 de diciembre de 2004 al 10 de diciembre de 2005; (ii) del 1.º de enero al 31 de diciembre de 2009; y (iii) del 4 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2012. Respecto de los dos primeros, concluyó que los derechos derivados se encontraban prescritos, al no haberse interrumpido oportunamente el término trienal pr evisto por la legislación laboral mediante la presentación de reclamación administrativa. En contraste, en relación con el tercer periodo, al no configurarse la prescripción y hallarse acreditados los elementos definitorios de la relación laboral, declaró la existencia de un vínculo de naturaleza laboral.

5 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 003 página 34-61/ Samai 6 (…) Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. (…)Radicado: 2015-00016 Nulidad y Restablecimiento del derecho

5 Indicó que, durante dicho lapso, la actora prestó sus servicios de forma personal, permanente y continua, percibiendo una remuneración periódica, sujeta a horario y a las directrices impartidas por su sup erior jerárquica, lo cual denotó un vínculo de subordinación funcional. Esta circunstancia fue corroborada mediante el testimonio de la señora Edith Bedoya, compañera de trabajo, quien dio cuenta de la continuidad y dependencia en el ejercicio de las funciones asignadas.

Adicionalmente, determinó que las funciones desempeñadas por la

circunstancia fue corroborada mediante el testimonio de la señora Edith Bedoya, compañera de trabajo, quien dio cuenta de la continuidad y dependencia en el ejercicio de las funciones asignadas.

Adicionalmente, determinó que las funciones desempeñadas por la demandante como auxiliar administrativa no eran de carácter ocasional ni transitorio, sino permanentes e inherentes al objeto misional de la entidad. Por ello, en aplicación d el principio de primacía de la realidad sobre las formas, concluyó que se encontraban acreditados los tres elementos esenciales de la relación laboral , como son: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración.

Aclaró que la prescr ipción no cobija las prestaciones de carácter pensional, por tratarse de derechos imprescriptibles conforme a la normativa vigente.

Finalmente, condenó a la E.S.E demandada al pago de costas y agencias en derecho.

1.5 El recurso de apelación

1.5.1 Parte demandante7

Manifestó que se encontraba conforme con la declaración de existencia de la relación laboral, así como con la valoración probatoria efectuada en primera instancia. No obstante, expresó inconformidad frente a la declaratoria de prescripción d e algunos derechos laborales . Por lo que solicitó la aplicación de jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en la cual se ha reiterado que los efectos prestacionales derivados del contrato realidad no pueden considerarse prescritos a ntes de la sentencia que reconoce el vínculo laboral, dado su carácter constitutivo.

Subsidiariamente, solicitó acoger los lineamientos de la sentencia CESUJ2 5 del 25 de agosto de 2016, conforme a la cual el término de

de la sentencia que reconoce el vínculo laboral, dado su carácter constitutivo.

Subsidiariamente, solicitó acoger los lineamientos de la sentencia CESUJ2 5 del 25 de agosto de 2016, conforme a la cual el término de prescripción de las prestaciones s ociales debe contarse a partir de la terminación de la relación contractual y puede ser interrumpido por la presentación de la reclamación administrativa.

Así mismo, reiteró la solicitud de la indemnización moratoria, prevista en el Decreto 3135 de 1968, Ley 244 de 1995 y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la omisión prolongada en la afiliación al fondo de cesantías y el no pago oportuno de las prestaciones sociales, lo cual constituyó una vulneración grave a los derechos fundamentales de la demandante y evidenció una conducta reiterada de mala fe por parte de la entidad demandada.

1.5.2 E.S.E Hospital José María Hernandez8

7 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 003 página 63-65/ Samai 8 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 003 página 66-79/ SamaiRadicado: 2015-00016 Nulidad y Restablecimiento del derecho

6 Sostuvo que la vinculación de la demandante se dio mediante contratos de prestación de servicios celebrados al amparo de la Ley 80 de 1993, ejecutados de manera personal, sin que mediara subordinación ni dependencia, y con plena autonomía técnica y profesional. Señaló que la naturaleza de los servicios contratados requería un conocimiento especializado por parte de la contratista, motivo por el cual no podía

ejecutados de manera personal, sin que mediara subordinación ni dependencia, y con plena autonomía técnica y profesional. Señaló que la naturaleza de los servicios contratados requería un conocimiento especializado por parte de la contratista, motivo por el cual no podía derivarse subordinación alguna en la ejecución del objeto contractual.

Negó la configuración de los elemen tos constitutivos de una relación laboral como son, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, al no haberse acreditado la existencia de un acto administrativo de nombramiento, la posesión en el cargo, la inclusión en la planta de personal ni la disponibilidad presupuestal correspondiente, condiciones exigidas por los artículos 122 y 125 de la Constitución Política para acceder y ejercer cargos públicos.

Agregó que según el testimonio de la señora Sandra Edith Bedoya Pimentel, las funciones desempeñadas por la demandante se desarrollaban en el área de facturación, la cual carecía de personal de planta capacitado para asumir dichas labores. En igual sentido, sostuvo que no se acreditó con certeza la continuidad en la prestación del servicio, dado que las órdenes contractuales allegadas al proceso evidencian interrupciones entre uno y otro contrato.

Indicó que los pagos realizados correspondieron a honorario s previamente pactados en los contratos y no a salarios, reiterando que la carga de la prueba respecto de la existencia de un contrato realidad recae sobre el contratista, y que en el presente caso no se acreditó la subordinación efectiva.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, declarar no probadas las pretensiones de la demanda y acoger las excepciones formuladas.

subordinación efectiva.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, declarar no probadas las pretensiones de la demanda y acoger las excepciones formuladas.

1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo

El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia.

1.7 Actuación en segunda instanciaRadicado: 2015-00016 Nulidad y Restablecimiento del derecho

7 Mediante auto del 5 de octubre de 2021 9, admitió los recursos de apelación instaurado s por la demandante y la E.S.E. demandada, por haber sido sustentado en termino y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad, en la cual nadie se pronunció10.

Con a uto de 05 de agosto de 2024 11, este Despacho avocó el

y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad, en la cual nadie se pronunció10.

Con a uto de 05 de agosto de 2024 11, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de alzada interpuestos por la parte demandante y la E.S.E demandada , contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

Cabe señalar que, conforme al inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, cuando ambas partes han apelado la totalidad de la sentencia, o cuando la parte que no apeló se ha adherido al recurso, el superior debe resolver sin limitación alguna.

2. Problema jurídico

Según el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital José María Hernández, corresponde a esta Corporación determinar si, se configuró una verdadera relación laboral entre la señora Abigail Malua Sayalpud y la entidad demandada, o si, por el contrario, su vinculación obedeció a los contratos de prestación de servicios suscritos, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Superado lo anterior, y en atención al recurso de apelación formulado por la parte demandante, corresponde establecer si respecto de los periodos comprendidos entre: (i) el 22 de diciembre de 2004 al 10 de diciembre

Superado lo anterior, y en atención al recurso de apelación formulado por la parte demandante, corresponde establecer si respecto de los periodos comprendidos entre: (i) el 22 de diciembre de 2004 al 10 de diciembre de 2005; (ii) el 1.º de enero al 31 de diciembre de 2009; y (iii) el 4 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2012, opera o no el fenómeno prescriptivo trienal sobre los derechos laborales reclamados. Finalmente, será preciso analizar si hay lugar a la indemnización por la mora en el pago de las cesantías definitivas y no p ago de prestaciones sociales.

3. Respuesta al problema jurídico

La Sala modificará la decisión de primera instancia, al concluir que no existe mérito para el reconocimiento de los derechos laborales reclamados por la señora Abigail Malua Sayalpud respecto de los periodos anteriores al 10 de enero de 2008, en razón a que, entre la terminación de esos vínculos contractuales y la fecha de presentación de la

9 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 004 páginas 1-4/ Samai 10 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 007 11 Índice N° 11/ SamaiRadicado: 2015-00016 Nulidad y Restablecimiento del derecho

8 reclamación administrativa (1º de julio de 2014), transcurrió el término trienal de prescripción precisado en la Sentencia de Unificación SUJ-025CE-S2-2021 del Consejo de Estado.

En cuanto a los contratos suscritos entre el 16 de mayo de 2008 y el 31

trienal de prescripción precisado en la Sentencia de Unificación SUJ-025CE-S2-2021 del Consejo de Estado.

En cuanto a los contratos suscritos entre el 16 de mayo de 2008 y el 31 de marzo de 2012, se evidencio que las interrupciones existentes entre cada uno de ellos no superaron los 30 días hábiles , por lo que no se configuró solución de continuidad. En consecuencia, se avizora que durante ese periodo existió una relación laboral continua entre la señora Sayalpud y la E.S.E. Hospital José María Hernández, dentro de la cual se acreditaron los elementos esenciales de una relación de trabajo: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración , desvirtuando así la naturaleza jurídica formal de los contr atos de prestación de servicios celebrados entre las partes y dando lugar a la aplicación del principio de primacía de la realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En virtud de lo anterior, se reconocerán y ordenarán las prestaci ones sociales correspondientes al tiempo comprendido entre el 16 de mayo de 2008 y el 31 de marzo de 2012, con base en el valor pactado como honorarios en el último contrato celebrado. Sin embargo, no se accederá al reconocimiento de indemnizaciones deriva das de la mora en el pago de cesantías ni por la falta de aportes al sistema de seguridad social, por cuanto dichas obligaciones solo se configuran a partir de la ejecutoria de la sentencia que declare la existencia del vínculo laboral, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.

4. Análisis jurídico

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede

la sentencia que declare la existencia del vínculo laboral, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.

4. Análisis jurídico

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:

3.1. Sobre el contrato de prestación de servicios estatal

El contrato estatal de prestación de servicios es uno de los instrumentos más importantes que tiene la Administración Pública para gestionar sus recursos y cumplir sus objetivos. El numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define a este tipo de contrato de la siguiente manera:

“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable .” (Destaca la Sala)

En el mismo sentido, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló12:

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente N° 20001-23-39-000-2017-00410-00 (4521-2022). Sentencia de 4 de mayo de 2023.Radicado: 2015-00016 Nulidad y Restablecimiento del derecho

9 “(…) El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se

2023.Radicado: 2015-00016 Nulidad y Restablecimiento del derecho

9 “(…) El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad , o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinaci ón por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.” (Subraya la Corporación)

De acuerdo con lo anterior , el contrato de prestación de servicios debe ser de naturaleza temporal, limitado al tiempo necesario para llevar a cabo una labor específica. Su uso está restringido a tres escenarios: (i) cuando las funciones no son permanentes de la entidad, (ii) cuando no se pueden realizar con personal de planta, (iii) o cuando se necesitan conocimientos especializados.

Cabe mencionar que, en este tipo de contratos no debe existir subordinación laboral. Lo que sí debe haber es una relación de coordinación, donde el contr atista se alinea con las condiciones requeridas para ejecutar el contrato, como cumplir un horario o seguir instrucciones, sin que esto se considere un vínculo laboral. Si estas condiciones no se cumplen, la entidad debe ajustar la situación según el artículo 122 de la Constitución13, el cual exige que un puesto público esté en la planta de personal y cuente con su respectiva asignación presupuestal.

Sobre el p rincipio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones laborales

En atención al marco normativo aplicable, el contrato de prestación de

presupuestal.

Sobre el p rincipio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones laborales

En atención al marco normativo aplicable, el contrato de prestación de servicios constituye un instrumento legítimo para suplir necesidades específicas de la administración pública; sin embargo, su celebración debe ceñirse a los límites establecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Dichos límites buscan impedir el uso desviado de esta figura y asegurar el respeto a derechos fundamentales como la estabilidad laboral, el ingreso al empleo público mediante concurso de méritos, y el acceso a los beneficios mínimos de carácter prestacional.

En línea con lo anterior, el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 202314, reiteró:

“Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable

13 Constitución Política “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser

incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. (…)” 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022. Sentencia de 18 de mayo de 2023. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022. Sentencia de 18 de mayo de 2023.Radicado: 2015-00016 Nulidad y Restablecimiento del derecho

10 acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficio s mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” (Destacado propio)

Así las cosas, el principio de primacía de l a realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, adquiere plena aplicabilidad cuando se constata que la forma contractual utilizada encubre una verdadera

públicos.” (Destacado propio)

Así las cosas, el principio de primacía de l a realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, adquiere plena aplicabilidad cuando se constata que la forma contractual utilizada encubre una verdadera relación laboral. En estos casos, la calificación jurídica del vínculo no puede anteponerse a las condiciones fácticas en las que se

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