TA PUT - 86001333100220180008501-(25-09-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333100220180008501-(25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1
Mocoa, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100220180008501
DEMANDANTES: LIBARDO HERNÁN BURBANO CABRERA Y
OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Tema: privación injusta de la libertad
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en der echo corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada - Fiscalía General de la Nación, contra
Corte Constitucional.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en der echo corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada - Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 11 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que accedió a las pretensiones de la demanda1.
II. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda2
Las siguientes personas: Libardo Hernán Burbano Cabrera (víctima ), Sandra Patricia Erazo Bolaños (cónyuge) , actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor, Jonathan Alexander Burbano Erazo,
Joana Marcela Burbano López, Julieth Samara Burbano Erazo y Kelly Yohana Burbano Erazo (hijos), Ulpiano Burbano Ortiz (padre), Luz Angélica Cabrera Obando (madre), Mary Luz Burbano Cabrera, Nayibe del Pilar Burbano Cabrera, Yaneth del Carmen Burbano Cabrera, Gloria Helena Burbano Rivera, Dora Yamile Burbano Rivera, Yomaira Alexandra Burbano Rivera, John Alexander Cabrera, Edwin Ferney Burbano Pantoja, Jhonn Jairo Burbano Pantoja, Ronal Ricar do Burbano Pantoja y Fabio Muñoz Cabrera (hermanos), por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron
1 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 13 páginas 13-31 /Samai 2 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 01 páginas3-4 /SamaiRadicado: 2018-00085 Reparación Directa
2 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 01 páginas3-4 /SamaiRadicado: 2018-00085 Reparación Directa
2 demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objetivo de que se los declare administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Libardo Hernán Burbano Cabrera.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que los valores reconocidos fueran debidamente indexados, y que se ordene a las demandadas el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
- El 18 de julio de 2005, el señor Libardo Hernán Burbano Cabrera viajó desde la ciudad de Pasto al municipio de Orito – Putumayo, con el fin de realizar un negocio relacionado con la compra de repuestos.
Finalizada la diligencia, se dirigió al corregimiento de El Yarumo, donde se encontró con el señor Jesús Álvaro Paz Ruano, quien conducía un vehículo tipo camión de placas WEJ -468, de propiedad del señor Libardo Hernán Burbano Cabrera. Ambos acordaron regresar juntos a la ciudad de Pasto al día siguiente.
- En la mañana del 19 de julio de 2005, mientras se desplazaban en el vehículo, fueron detenidos en un retén militar ubicado en la vereda El
la ciudad de Pasto al día siguiente.
- En la mañana del 19 de julio de 2005, mientras se desplazaban en el vehículo, fueron detenidos en un retén militar ubicado en la vereda El Yarumo, municipio de Orito, por tropas del Ejército Nacional adscritas al Pelotón Austria Uno. Durante el registro del vehículo, se halló oculta en una caleta metálica una sustancia con características de cocaína, con un peso aproximado de 14.410 kilogramos. Por tal hallazgo, fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía.
- La Fiscalía 51 Seccional de Puerto Asís abrió instrucción, el 20 de julio de 2005 por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Posteriormente, mediante providencia del 2 2 de agosto de 2005, el señor Burbano Cabrera fue cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, permaneciendo privado de la libertad hasta que, la Fiscalía Única Especializada de Puerto Asís – Putumayo, mediante resolución del 23 de marzo de 2006, le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos.
- La invest igación penal continuó, y mediante resolución del 20 de diciembre de 2011, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís , profirió resolución de acusación en contra de los señores Burbano Cabrera y Paz Ruano, imputándoles el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en calidad de coautores.
- El 20 de marzo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís profirió sentencia absolutoria a favor del señor Libardo
estupefacientes en calidad de coautores.
- El 20 de marzo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís profirió sentencia absolutoria a favor del señor Libardo Hernán Burbano Cabrera, levantando todas las medidas en su contra y condenando únicamente al señor Jesús Álvaro Paz Rua no. Esta decisión fue apelada, y el 18 de diciembre de 2015, el Tribunal
3 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 01 páginas 1-35 /SamaiRadicado: 2018-00085 Reparación Directa
3 Superior del Distrito Judicial de Mocoa , confirmó la absolución en segunda instancia.
- El señor Libardo Hernán Burbano Cabrera fue privado injustamente de la libertad, desde el 22 de agosto de 2005, hasta el 24 de marzo de 2006, para un tiempo de 7 meses y 2 días, situación que le impidió generar ingresos para el sostenimiento de su núcleo familiar y le causó graves daños, perjuicios materiales y morales , así como perjuicios a su buen nombre y reputación.
- El 12 de diciembre de 2017, radicó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 29 de enero de 2018.
1.3 Contestación de la demanda:
1.3.1 Fiscalía General de la Nación4
Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, el cumplimiento de un deber legal, la inexistencia de la obligación o del derecho reclamado, la falta de causa para pedir y la culpa exclusiva de la víctima.
Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, el cumplimiento de un deber legal, la inexistencia de la obligación o del derecho reclamado, la falta de causa para pedir y la culpa exclusiva de la víctima.
En cuanto al fondo, sostuvo que no se configuró un daño antijurídico, por cuanto las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido contra el señor Libardo Hernán Burbano Cabrera , se realizaron en cumplimiento estricto de las funciones constitucionales y legales asignadas a la entidad.
Indicó que la investigación tuvo origen en una captura en flagrancia por presunto tráfico de estupefacientes, y que las audiencias de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento se surtieron conforme a los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004.
Aclaró que la absolución no genera, por sí sola, responsabilidad patrimonial, pues para ello es necesario demostrar que la medida restrictiva de la libertad fue arbitraria, desproporcionada o carente de fundamento, lo cual no se acreditó.
Precisó que la imposición de la medida de aseguramiento corresponde al juez de control de garantías, quien, con base en los elementos de convicción presentados, decide sobre su procedencia.
Agregó que ni la detención preventiva ni la ac usación exigen certeza sobre la responsabilidad penal, grado de convicción necesario únicamente para dictar sentencia condenatoria.
Finalmente, concluyó que no existió falla del servicio ni error judicial, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron a doptadas por la autoridad judicial competente dentro del marco legal, insistiendo que la privación de la libertad tuvo origen en la propia conducta del señor Burbano
vez que las decisiones cuestionadas fueron a doptadas por la autoridad judicial competente dentro del marco legal, insistiendo que la privación de la libertad tuvo origen en la propia conducta del señor Burbano Cabrera, circunstancia que constituye eximente de responsabilidad para el Estado.
1.3.2 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5.
4 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 03 páginas 1-12 /Samai 5 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 04 páginas 1-12 /SamaiRadicado: 2018-00085 Reparación Directa
4 Manifestó que no le corresponde a esta entidad negar o afirmar la veracidad de los hechos narrados en la demanda, los cuales deberán ser objeto de prueba dentro del proceso.
Señaló que, para la época de los hechos, bajo el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, la imposición de medidas restrictivas de la libertad correspondía de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, por lo que la Rama Judicial no tuvo participación alguna en la privación de la libertad reclamada. Indicó, en consecuencia, que no existe un nexo causal entre el daño alegado y el ejercicio funcional de los jueces de la República.
Alegó, por tanto, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no haber sido la autoridad que ordenó la detención ni adoptó las decisiones que dieron lugar a la restricción de la libertad. Reiteró que, aun en el evento de acreditarse responsabilidad patrimonial por privación
al no haber sido la autoridad que ordenó la detención ni adoptó las decisiones que dieron lugar a la restricción de la libertad. Reiteró que, aun en el evento de acreditarse responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad, la eventual condena debe ser asumida exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación, entidad autónoma y con representación judicial propia, sin que puedan extenderse los efectos indemnizatorios a la Rama Judicial.
1.4 La sentencia apelada6
El Juzgado de Instancia , Resolvió declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación – Fiscalía General de la Nación, al establecer que el demandante estuvo privado de la libertad durante 7 meses y 2 días, afectándose su derecho fundamental a la libertad personal, sin que existiera el deber jurídico de soportarlo, pues el proceso penal adelantado en su cont ra culminó con sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo.
En punto de lo anterior, concluyó que, pese a que la medida de aseguramiento se profirió con fundamento en elementos probatorios válidos y en ejercicio legítimo de la función investigativa, la restricción de la libertad se tornó injusta al no acreditarse su responsabilidad penal, configurándose de este modo el daño antijurídico y siendo procedente la reparación conforme al artículo 90 de la Constitución Política, bajo un régimen de responsabilidad objetiva por daño especial.
Determinó, además, que no se encontraban probadas causales de exoneración de responsabilidad tales como el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación –
exoneración de responsabilidad tales como el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Rama Judicial, limitando la condena a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad a la que se imputó el daño.
Reconoció perjuicios morales a favor del afectado y de sus familiares, así como perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, los cuales liquidó con base en el salario mínimo legal vigente para el año 2006, debidamente ajustado y proyectado al tiempo que duró la privación de la libertad.
Finalmente, dispuso la condena en costas a cargo de la entidad demandada, en los términos previstos en la ley.
6 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 13 páginas 13-31 /SamaiRadicado: 2018-00085 Reparación Directa
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1.5 El recurso de apelación
1.5.1 Fiscalía General de la Nación7
Inconforme con la decisión, expuso que el demandante fue capturado el 19 de julio de 2005, por tropas del Ejército Nacional y puesto a disposición de los jueces penales con función de control de garantías, quienes, tras legalizar la captura, formular la imputación y resolver la solicitud de medida de aseguramiento, avalaron la legalidad de las actuaciones realizadas por el ente investigador.
Sostuvo que su intervención se ajustó a los mandatos constitucionales y a las disposiciones procesales vigentes, y precisó que, en el marco del
medida de aseguramiento, avalaron la legalidad de las actuaciones realizadas por el ente investigador.
Sostuvo que su intervención se ajustó a los mandatos constitucionales y a las disposiciones procesales vigentes, y precisó que, en el marco del sistema penal acusatorio Ley 906 de 2004 , la imposición de med idas restrictivas de la libertad corresponde exclusivamente al juez de control de garantías, quien decide de manera autónoma sobre la viabilidad de la solicitud presentada por la Fiscalía.
En ese sentido, afirmó que no se configuró actuación ilegal, arbit raria o desproporcionada por parte de la entidad, ni existe relación de causalidad entre su actuación y el daño alegado, razón por la cual no puede predicarse la existencia de una falla en el servicio ni de un error judicial que genere responsabilidad patrimonial y por lo tanto no hay lugar a que procedan las condenas en su contra.
1.6 Actuación en segunda instancia
Mediante auto del 8 de agosto de 2022 8, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación, por haber reunido los requisitos de ley y ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente , oportunidad, en la cual hubo pronunciamientos en los siguientes términos:
1.6.1 Alegatos de conclusión
1. Parte demandante9
Reiteró que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís absolvió al señor Libardo Hernán Burbano Cabrera , al no existir prueba que lo vinculara con el delito imputado, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Mocoa.
absolvió al señor Libardo Hernán Burbano Cabrera , al no existir prueba que lo vinculara con el delito imputado, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Mocoa.
En consecuencia, indicó que la privación de la libertad seguida de absolución, configuró un daño antijurídico reparable bajo un régimen objetivo de responsabilidad, en el que basta acreditar la detención y la absolución, salvo prueba de ruptura del nexo causal.
Por lo anterior, solicitó aplicar el precedente jurisprudencial del Con sejo de Estado10 para liquidar los perjuicios con base en el tiempo de detención y los registros civiles aportados.
7 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 15 páginas 13-31 /Samai 8 Índice N° 03/Samai 9 Índice N°05 archivo 007 páginas 1-3/ Samai 10Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B – CP: Martín Bermúdez Muñoz – Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) – Radicación número:05001-Radicado: 2018-00085 Reparación Directa
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2. Fiscalía General de la Nación11
Reiteró los motivos señalados en el recurso de apelación, en el sentido de recalcar que actuó conforme a la Constitución y a la ley, y que la decisión sobre la restricción de la libertad correspondió de manera autónoma al juez competente.
En consecuencia, sostuvo que no existió actuación arbitraria ni falla en el servicio atribuible a la entidad, por lo que no se configura responsabilidad patrimonial.
autónoma al juez competente.
En consecuencia, sostuvo que no existió actuación arbitraria ni falla en el servicio atribuible a la entidad, por lo que no se configura responsabilidad patrimonial.
3. Concepto Ministerio Público
La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto12.
Con auto del 13 de agosto de 2024 13, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Mocoa.
El trámit e del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Corporación determinar si, la Nación - Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del señor Libardo Hernán Burbano Cabrera , en el marco de un proceso penal en el que posteriormente fue exonerado de responsabilidad.
3. Respuesta al problema jurídico
La Sala revocará la decisión de primera instancia, al concluir que la
proceso penal en el que posteriormente fue exonerado de responsabilidad.
3. Respuesta al problema jurídico
La Sala revocará la decisión de primera instancia, al concluir que la medida privativa de la libertad del señor Libardo Hernán Burbano Cabrera no fue injusta, pues cumplió con los parámetros del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, y bajo los postulados de los artículos 355 y 357 ibidem, y por lo tanto, no hay lugar a comprometer se la responsabilidad patrimonial del Estado, como se pasará a explicar en el desarrollo de l presente proveído.
23-31-000 2007-02594-01 (47222) – Actor: Ronald Álvarez Ocampo y otros – Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Ref. Apelación de Sentencia. 11 Índice N°05 archivo 006 páginas 2-4/ Samai 12 Índice N° 12 / Samai 13 Índice N° 13/SamaiRadicado: 2018-00085 Reparación Directa
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4. Análisis jurídico
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1. De la responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean atribuibles, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Para que se declare esa responsabilidad, deben cumplirse dos condiciones: (i) que exista un daño antijurídico, y (ii) que ese daño pueda ser atribuido a la entidad
por la acción u omisión de las autoridades públicas. Para que se declare esa responsabilidad, deben cumplirse dos condiciones: (i) que exista un daño antijurídico, y (ii) que ese daño pueda ser atribuido a la entidad pública, ya sea bajo criterios de responsabilidad subjetiva (como la falla del servicio) o de responsabilidad objetiva (como el daño especial, el riesgo excepcional o el riesgo por conflicto)
Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado que:
“La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar14”.
En resumen, para que exista responsabilidad se necesitan tres elementos: el daño, el nexo causal y la imputación. El daño se entiende como una afectación a un derecho, que puede ser de tipo económico (patrimonial) o no económico (extrapatrimonial). Para que este daño pueda ser reparado, debe cumplir con ciertas condiciones: ser antijurídico, personal, cierto y no haber sido previamente indemnizado.
El segundo requisito se refiere a la causa del daño; es decir, que el daño haya sido consecuencia de una acción u omisión del Estado y que exista una relación directa y comprobable entre el hecho que lo generó y el daño que se demuestre. Este vínculo debe ser probado por quien presenta la demanda, sin que se presuma de manera automática15.
En este aspecto, debe mencionarse la teoría aplicada para analizar este elemento: la teoría de la causalidad adecuada. Según esta, no todas las
demanda, sin que se presuma de manera automática15.
En este aspecto, debe mencionarse la teoría aplicada para analizar este elemento: la teoría de la causalidad adecuada. Según esta, no todas las condiciones que contribuyen a un resultado se consideran causas jurídicas; solo se tienen en cuenta aquellas de las que podía preverse razonablemente el resultado que finalmente ocurrió.
Por lo tanto, no basta con demostrar que hubo un daño, sino también confirmar que ese daño fue causado por el Estado.
En cuanto a la imputación, esta, se divide en material, que corresponde a la atribución en el plano fáctico, y jurídica, que se analiza bajo tres posibles títulos de responsabilidad: (1) falla en el servic io, (2) riesgo excepcional o riesgo por conflicto, y (3) daño especial.
4.2. De la r esponsabilidad extracontractual del Estado, por privación de la libertad
14 Consejo de Estado, 8 de mayo de 1995, Expediente 8118, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente 13477Radicado: 2018-00085 Reparación Directa
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El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 define que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de los perjuicios causados.
En relación con la privación injusta de la libertad, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han desarrollado de manera extensa esta temática, fijando criterios y precisiones jurisprudenciales que resultan de especial relevancia para su análisis en el caso concreto.
Constitucional como el Consejo de Estado han desarrollado de manera extensa esta temática, fijando criterios y precisiones jurisprudenciales que resultan de especial relevancia para su análisis en el caso concreto.
Cabe destacar el carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad emitidas por las altas cortes. De estas providencias emana la tesis jurídica que esta Judicatura adopta para la resolución del presente asunto.
El término “injustamente” alude a una actuación manifiestamente desproporcionada, arbitraria y contraria a derecho, no a una apreciación meramente subjetiva del afectado, pues ello supondría la reparación automática en todos los eventos, con grave afectación al patrimonio público. Así lo reiteró el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 20 de junio de 202316:
“La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.”
Por otra parte, dentro de las causales eximentes de responsabilidad se encuentra la denominada “culpa exclusiva de la víctima”, entendida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la infracción, por parte del administrado, de las obligaciones a las que está sujeto. A través de esta figura, se exonera de responsabilidad al Estado cuando el daño se origina
la jurisprudencia del Consejo de Estado como la infracción, por parte del administrado, de las obligaciones a las que está sujeto. A través de esta figura, se exonera de responsabilidad al Estado cuando el daño se origina en la acción u omisión del propio afectado, quien, en consecuencia, debe asumir las secuelas de su proceder17. Esto, conforme al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y a lo precisado por el Consejo de Estado, que ha señalado:” Es cierto que el Estado puede ser declarado respons able por la privación de la libertad, pero también lo es que los individuos deben actuar de bona fide, en estricta observancia de las obligaciones que el ordenamiento jurídico les impone y no participar, con su conducta dolosa o gravemente culposa, en la m aterialización del daño, para después solicitar una indemnización de perjuicios que ellos mismos originaron18”.
Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU – 072 de 2018, también se pronunció en los siguientes términos:
“Al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A - C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación N° 73001-23-33-000-2016-00747-02 (67.413). Sentencia de 20 de junio de 2023. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia proferida el 1º de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente:
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia proferida el 1º de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 42376 Radicación: 200012331000200800263-01. 18 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia proferida el 1º de agosto de dos m il dieciséis (2016) Expediente: 42376 Radicación: 200012331000200800263-01.Radicado: 2018-00085 Reparación Directa
9 simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
(…)
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del
insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse lim itado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”.
Finalmente, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU -363 de 2021, reiteró las directrices establecidas en la SU -072 de 2018, enfatizando que, en cada caso, resulta imperativo examinar si la medida restrictiva de la libertad fue ostensiblemente irrazonable y desproporcionada, pues no es dable predicar, como regla general, la existencia de un régimen de responsabilidad objetiva. De ma nera concreta, corresponde al juez analizar la conducta desplegada por la víctima, en cuanto esta pudiera dar lugar al rompimiento del nexo causal, eximiendo, en consecuencia, al Estado de responsabilidad patrimonial.
5. Caso concreto
5.1 El daño
El daño alegado por los demandantes , consistió en la restricción del derecho fundamental a la libertad del señor Libardo Hernán Burbano Cabrera, durante la investigación penal que se adelantó en su contra, por los delitos de delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la cual tuvo lugar desde el 22 de agosto de 2005 al 24 de marzo de 2006.
5.2 Estudio de la legalidad de la actuación judicial
Corresponde al Tribunal , bajo el marco de los precedentes
cual tuvo lugar desde el 22 de agosto de 2005 al 24 de marzo de 2006.
5.2 Estudio de la legalidad de la actuación judicial
Corresponde al Tribunal , bajo el marco de los precedentes jurisprudenciales sentencia C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, estudiar si la medida restrictiva de la libertad adoptada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Puerto Asís (P) e impuesta al señor Libardo Hernán Burbano Cabrera , dentro del proceso penal N° 865683107001-2012-0056, se ajustó a los parámetros del artículo 356 de la Ley 600 de 2000.
Al respecto, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 establece que para imponer una medida de aseguramiento de detención p
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