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TA PUT - 86001333100220180008701-(05-06-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333100220180008701-(05-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, septiembre tres (3) de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000-2020-00800-00

ACCIONANTE : CIUDAD LIMPIA DE NEIVA S.A. E.S.P.

ACCIONADO : MUNICIPIO DE NEIVA MEDIO CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 04-09-229-24/NRD-141-1-2-24

ACTA No. : 85 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se profiere la sentencia que decide la primera instancia

2. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA1.

2.1. La sociedad CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. - E.S.P., promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE NEIVA – SECRETARÍA DE HACIENDA, para que se decrete la nulidad total de los siguientes actos administrativos: a) La Liquidación Oficial de Revisión No. 2019LOR00001 del 25 de junio de 2019 por la cual se modifica la declaración privada del impuesto de industria y comercio (ICA) correspondiente al año gravable 2016 e impone sanción por inexactitud y, b) la Resolución No. 1509 del 31 de julio de 2020 que decide el recurso de reconsideración, confirmando la liquidación oficial mencionada.

A título de restablecimiento del derecho solicita que: a) se declare que Ciudad Limpia

por inexactitud y, b) la Resolución No. 1509 del 31 de julio de 2020 que decide el recurso de reconsideración, confirmando la liquidación oficial mencionada.

A título de restablecimiento del derecho solicita que: a) se declare que Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P. es acreedora al beneficio previsto en el Acuerdo 019 de 2012, que la exonera del pago del impuesto de industria y comercio (ICA) y complementarios de avisos y tableros por el año 2016; b) se ordene al municipio de Neiva - Secretaría de Hacienda que restituya a Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P. todas las sumas pagadas como con secuencia de los actos demandados, junto con los intereses conforme lo establece el CPACA.

1 Página 2, archivo 003Demanda.pdf, carpeta 008SubsanacionDemanda. OneDriveRadicación: 410012333000-2020-00800-00 2

Demandante: CIUDAD LIMPIA DE NEIVA S.A. E.S.P.

2.2. El sustento fáctico 2 señala que presenta su declaración de i ndustria y comercio (ICA) y complementarios de avisos y tableros d el año gravable 20 16, mediante formulario 2017-39015 del 28 de abril de 2017, corregida con formulario 2017-42553 del 19 de mayo de 2017, sin valor a pagar como consecuencia de la inclusión de una exención.

El 11 de julio de 2018 la administración tributaria municipal profiere el emplazamiento No. 2018EC00015 para que la actora corrija su declaración privada y posteriormente, el 19 de septiembre de 2018 le formula el requerimiento ordinario

El 11 de julio de 2018 la administración tributaria municipal profiere el emplazamiento No. 2018EC00015 para que la actora corrija su declaración privada y posteriormente, el 19 de septiembre de 2018 le formula el requerimiento ordinario de información No. 2018RO1640, al que la actora da respuesta el 1° de octubre de 2018.

Según requerimiento especial No. 2018RE00014 del 13 de diciembre de 2018 , la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva propone modificar la declaración privada con liquidación de suma a pagar y sanción por inexactitud. A dicho requerimiento la actora indica dar oportuna respuesta el 12 de marzo de 2019 donde se exponen las razones de oposición a las glosas realizadas por la autoridad tributaria.

La demandada no acepta tales razones, pues el 25 de junio de 2019 profiere la liquidación oficial No. 2019LOR00001 , en la que se fija el tributo a cargo de la empresa en la suma de $282.478.000 donde incluye $117.699.000 por concepto de sanción por inexactitud.

En contra de tal decisión, el 21 de agosto de 2012 interpone el recurso de reconsideración, siendo confirmada a través de la resolución No. 1509 del 31 de julio de 2020.

2.3. Estima vulnerados3 los artículos 29 y 388 de la Constitución Política, los artículos 350 y 455 del Estatuto Tributario Municipal, 25, 27 y 28 del Código Civil y 23 del Acuerdo No. 019 del 2012 proferido por el Concejo de Neiva.

2.4. El concepto de la violación4 invoca seis (6) cargos que fundamentan la

23 del Acuerdo No. 019 del 2012 proferido por el Concejo de Neiva.

2.4. El concepto de la violación4 invoca seis (6) cargos que fundamentan la anulación de los actos administrativos demandados:

2 Página 5, archivo 003Demanda.pdf, carpeta 008SubsanacionDemanda. OneDrive 3 Página 8, archivo 003Demanda.pdf, carpeta 008SubsanacionDemanda. OneDrive 4 Página 9, archivo 003Demanda.pdf, carpeta 008SubsanacionDemanda. OneDriveRadicación: 410012333000-2020-00800-00 3

Demandante: CIUDAD LIMPIA DE NEIVA S.A. E.S.P.

2.4.1. El primer cargo , fue denominado “Los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que deben fundarse. Violación del principio de legalidad por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo 019 de 2012 del Concejo Municipal de Neiva”.

Refiere que los actos administrativos que impusieron un tributo por ICA 2016 en cuantía de $117.699.000 y sanción por el mismo monto son nulos, al desconocérsele como beneficiaria de la exoneración de dicho impuesto con fundamento en el artículo 10 del acuerdo 019 de 2012 del Concejo de Neiva, a pesar de que cumple con todos los requisitos allí contenidos, siendo estos: i) ser una nueva empresa, ii) localizada en Neiva, y iii) generadora de al menos 10 empleos directos permanentes.

Precisa que específicamente el tercer requisito es el que se desconoce por la demandada, al referir equivocadamente que no se considera generación de nuevo

en Neiva, y iii) generadora de al menos 10 empleos directos permanentes.

Precisa que específicamente el tercer requisito es el que se desconoce por la demandada, al referir equivocadamente que no se considera generación de nuevo empleo el hecho de contratar personal de otras empresas relacionadas , de manera que con tal posición, se vulnera el principio de legalidad ya que en su concepto impone o varía los requisitos exigidos para la configuración de un tributo, en contravía por lo reconocido por la Corte Constitucional, entre otras , la sentencia C602 de 2015.

2.4.2. Segundo cargo. “Desconocimiento de los principios generales de interpretación. Falta de aplicación de los Artículos 25, 27 y 28 del Código Civil y del artículo 338 de la Constitución Nacional”.

Destaca que la administración en lugar de limitarse al sentido claro de la norma , específicamente los requisitos establecidos en el artículo 10 del acuerdo 019 de 2012, busca interpretar su espíritu sin que sea viable y de paso incluye requisitos adicionales no estipulados, con el único fin de limitar el acceso al consabido beneficio de exención del ICA , en síntesis, no era viable acudir a otro precepto del acuerdo para verificar la procedencia del beneficio.

Esta posición no autorizada a partir de una errónea interpretación gramatical y restrictiva de las normas tributarias, desconoce el artículo 338 de la Constitución que establece que toda actuación de la administración fundamentarse en la ley, sin exceder los límites normativos establecidos , al mismo tiempo que los principios generales de interpretación consagrados en los artículos 25, 27 y 28 del Código Civil colombiano.Radicación: 410012333000-2020-00800-00 4

exceder los límites normativos establecidos , al mismo tiempo que los principios generales de interpretación consagrados en los artículos 25, 27 y 28 del Código Civil colombiano.Radicación: 410012333000-2020-00800-00 4

Demandante: CIUDAD LIMPIA DE NEIVA S.A. E.S.P.

2.4.3. Tercer cargo. “Violación del Artículo 23 del Acuerdo 019 de 2012 por indebida aplicación normativa”.

Refiere que, tanto en la liquidación oficial, como en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, se considera que el contribuyente no podía acceder a los beneficios tributarios contenidos en el mencionado Acuerdo 019 de 2012, por incurrir en la prohibición contenida en el artículo 23 del mismo acuerdo, debido a que Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P. guardaba similitud de objeto social, nómina y otros elementos con Ciudad Limpia del Huila S.A. E.S.P. que era una empresa inactiva operacional y comercialmente y que producto de ello, la primera asumió sus funciones, activos y empleados.

Contrario a ello, afirma la actora que, los objetos sociales entre una y otra empresa no son idénticos, tampoco lo son la nómina, el domicilio y el lugar donde está registrado el establecimiento de comercio, iterando que el artículo 23 del Acuerdo 019 de 2012 expresa que deben ser "los mismos" elementos , que según definición del Diccionario de la Real Academia Española , la palabra "mismo" equivale a lo "idéntico" o "exactamente igual" , lo que no se presenta , pues “aun cuando los intangibles de ambas compañías son similares, no son idénticos”.

del Diccionario de la Real Academia Española , la palabra "mismo" equivale a lo "idéntico" o "exactamente igual" , lo que no se presenta , pues “aun cuando los intangibles de ambas compañías son similares, no son idénticos”.

Pone de presente que a pesar de vincular a algunos empleados que eran de Ciudad Limpia Huila S.A. E.S.P. , ello no es ninguna anomalía en la medida que es natural que las empresas nuevas busquen personal con experiencia en la actividad que desarrollan y que comparten la misma dirección física.

Subraya que Ciudad Limpia Huila S.A. E.S.P. no es una empresa inacti va, toda vez que realiza aportes al sistema general de seguridad social sobre la nómina de los empleados que tiene a su servicio, renueva anualmente el registro mercantil, cumple con sus obligaciones tributarias, especialmente con el municipio de Neiva y tiene contratos para la prestación de sus servicios con algunos municipios del Huila.

2.4.4. El cuarto cargo lo denominó “ Violación del Artículo 350 del Estatuto Tributario Municipal por transgresión al principio de justicia tributaria por exigir al contribuyente una mayor tributación de la que por ley y, de acuerdo con su realidad económica, le corresponde”.Radicación: 410012333000-2020-00800-00 5

Demandante: CIUDAD LIMPIA DE NEIVA S.A. E.S.P.

Expresa que los funcionarios de la Secretaría de Hacienda Municipal desconocen el deber que tienen de aplicar las normas con espíritu de justicia, ya que actúan de forma caprichosa y arbitraria, con ánimo fiscalista imponiendo cargas que no están legalmente contempladas.

deber que tienen de aplicar las normas con espíritu de justicia, ya que actúan de forma caprichosa y arbitraria, con ánimo fiscalista imponiendo cargas que no están legalmente contempladas.

En ilación con lo que se viene indicando, c onsidera la actora que sí cumple con los requisitos establecidos en el artículo 10 del Acuerdo 019 de 2012 y por tanto se hace acreedora del beneficio allí establecido, sin embargo, el ente fiscalizador exige modificaciones a su declaración de ICA que no son acordes con su realidad económica, ni con la naturaleza y características de la normativ a aplicable, desestimando la defensa de la contribuyente sin realizar un análisis detallado, limitándose a afirmar simplemente que las cargas tributarias exigidas eran las establecidas por la ley.

2.4.5. El quinto cargo. “Violación del derecho al debido proceso por imposición de sanciones sin que se verifique el hecho sancionable previsto en la ley”.

Señala que la sanción impuesta por el ente municipal por valor de $117.699.000 carece del hecho generador toda vez que no ha omitido ingresos, ni ha incluido costos inexistentes en su declaración de industria y comercio , como lo requiere el artículo 417 del estatuto tributario de Neiva. La sanción fue impuesta de manera automática, sin que se demostrara la existencia de una conducta dolosa o culposa por parte de la empresa , y comoquiera que la discrepancia radica únicamente en una diferencia de interpretaciones, la imposición de la sanción resulta inviable.

2.4.6. El sexto cargo. “Violación del Artículo 176 del Código General del Proceso

por parte de la empresa , y comoquiera que la discrepancia radica únicamente en una diferencia de interpretaciones, la imposición de la sanción resulta inviable.

2.4.6. El sexto cargo. “Violación del Artículo 176 del Código General del Proceso por falta de aplicación del principio de sana crítica y del Articulo 29 de la Constitución Política por desconocimiento del derecho al debido proceso por ausencia de valoración de pruebas fundamentales para el proceso e indebida motivación”.

Refiere que la administración tiene la obligación de incluir de manera clara y precisa los motivos que fundamentan los actos administrativos que emite, en especial cuando estos afectan a los particulares, de conformidad con el principio de motivación consagrado en la jurisprudencia constitucional. Asimismo, el artículo 176 del CGP establece que las pruebas deben ser valoradas en su conjunto bajo las reglas de la sana crítica.Radicación: 410012333000-2020-00800-00 6

Demandante: CIUDAD LIMPIA DE NEIVA S.A. E.S.P.

Sin embargo, en el caso particular, la demandada omite realizar un análisis detallado de las pruebas presentadas por la actora, desestimando documentos relevantes sin ofrecer una motivación adecuada y que de haberlo hecho habría concluido con reconocer la exención tributaria reclamada. Esta falta de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, así como la ausencia de motivación en la resolución, vulnera el derecho al debido proceso y genera la nulidad de los actos administrativos.

2.5. En el alegato conclusivo 5 se ratific a en los argumentos expuestos en la demanda.

3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA6.

el derecho al debido proceso y genera la nulidad de los actos administrativos.

2.5. En el alegato conclusivo 5 se ratific a en los argumentos expuestos en la demanda.

3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA6.

3.1. La demandada se opone a las pretensiones argumentando que los actos administrativos demandados se ajustan a la ley y que la empresa no tiene derecho a la exoneración solicitada debido a l incumplimiento de los requisitos legales, específicamente la generación de nuevos empleos.

3.2. Sobre los hechos, en términos generales indica que son ciertos.

3.3. En los fundamentos de defensa en términos generales señala que como la actora no ha generado los diez empleos nuevos y permanentes necesarios para acceder a la exoneración del ICA , se le liquid a el impuesto y se le impuso sanción por inexactitud, explicando que muchos de los empleados vinculados por Ciudad Limpia Neiva ya trabajaban para Ciudad Limpia Huila, empresa ésta que cesó sus operaciones en el municipio al mismo tiempo que se constituyó aquélla, por lo que insiste en que la exoneración debe interpretarse de manera sistemática, considerando el objetivo de promover la creación de empleo nuevo en el municipio.

Manifiesta que dentro del proceso administrativo se ha demostrado que Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P., se constituye para continuar con la ejecución del contrato de aseo y recolección de residuos celebrado entre las Empresas Públicas de Ne iva E.S.P. y Ciudad Limpia Huila S.A. E.S.P.

5 Índice 12, SAMAI

de aseo y recolección de residuos celebrado entre las Empresas Públicas de Ne iva E.S.P. y Ciudad Limpia Huila S.A. E.S.P.

5 Índice 12, SAMAI 6 Índice 016, OneDriveRadicación: 410012333000-2020-00800-00 7

Demandante: CIUDAD LIMPIA DE NEIVA S.A. E.S.P.

Igualmente, asevera que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 10 del acuerdo 019 de 2012, para gozar del beneficio tributario de exoneración del pago del impuesto de industria y comercio, por lo tanto, el impuesto fue debidamente liquidado y, en consecuencia, la administración no le adeuda suma alguna a la actora.

Seguidamente, explica que para ser exonerado del pago del tributo en discusión debe configurase los tres requisitos que establece el artículo 10 del acuerdo 019 de 2012:

  1. Que se constituyan Empresas nuevas dentro del municipio de Neiva. 2) Que se localicen físicamente en la Jurisdicción de Neiva. 3) Que generen 10 empleos directos y permanentes durante toda la vigencia para la cual se solicita la exoneración.

Frente a los dos primeros requisitos, una vez revisadas la escritura pública de constitución y el certificado de registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Neiva, concluye que la demandante cumple por ser una empresa nueva, constituida el 12 de noviembre de 2013 y tener su domi cilio principal en la ciudad de Neiva.

Con respecto al tercero de los requisitos, expresa que, con base en las planillas de

constituida el 12 de noviembre de 2013 y tener su domi cilio principal en la ciudad de Neiva.

Con respecto al tercero de los requisitos, expresa que, con base en las planillas de seguridad social del mes de diciembre de 2013, las certificaciones de residencia expedida por la dirección de Justicia Municipal de Neiva y la certificación de creación de puestos de trabajo expedida por el responsable de talento humano de la actora, infiere una interpretación de cumplimiento del requisito de generación de más de diez empleos.

Seguidamente advierte que ello “no puede quedarse sólo en un análisis simplista” , por lo que al revisar en profundidad se aprecia que Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P. se crea para prestar el servicio de aseo en la ciudad de Neiva, de la misma manera que venía prestándose por Ciudad Limpia Huila S.A. E.S.P., partícipe en un 30% del capital de la recién creada. Adicionalmente, algunos de los empleados de Ciudad Limpia Huila S.A. E.S.P. pasaron a ser empleados de la demandante y con base en su facturación se aprecia un cese de actividades a partir de diciembre de 2013.Radicación: 410012333000-2020-00800-00 8

Demandante: CIUDAD LIMPIA DE NEIVA S.A. E.S.P.

Con sustento en el artículo 23 del Acuerdo 019 de 2012 , que establece como prohibición de acceso al beneficio tributario a las empresas constituidas con posterioridad a la vigencia de dicho acuerdo, en las cuales el objeto social, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos sean

prohibición de acceso al beneficio tributario a las empresas constituidas con posterioridad a la vigencia de dicho acuerdo, en las cuales el objeto social, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos sean los mismos de una empresa disuelta, que se transforme, se fusione, sea inactiva, liquidada, escindida o que cambie su localización física fuera del municipio de Neiva, con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma en comento.

Desglosando los elementos de la disposición mencionada, explica la demandada:

1. Objeto Social: Tanto Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P. como Ciudad Limpia Huila S.A. E.S.P., se crearon para dedicarse a realizar la misma actividad económica de prestación de servicio público de aseo y “recolección de desechos no peligrosos con código 3811”.

2. Nomina: Algunos empleados de Ciudad Limpia Huila S.A. E.S.P. pasaron a ser empleados de Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P. a partir del mes de diciembre 2013.

3. Establecimiento de comercio u oficina de operación administrativa: Las dos

empresas operan en el mismo inmueble, carrera 7 No. 82-70 de la ciudad de Neiva.

4. Intangible: Ambas empresas tienen como imagen corporativa un hipopótamo de color verde y debajo el nombre de la empresa, lo que se constata en la papelería que utilizan y en los vehículos en los cuales desarrollan su objeto social.

Del anterior análisis concluye la demandada que la actora se encuentra incursa en las prohibiciones consagradas en el artículo 23 del Acuerdo 019 de 2012, razón por

que utilizan y en los vehículos en los cuales desarrollan su objeto social.

Del anterior análisis concluye la demandada que la actora se encuentra incursa en las prohibiciones consagradas en el artículo 23 del Acuerdo 019 de 2012, razón por la cual procedió a modificar la declaración privada de industria y comerci o del año gravable 2016, por inexactitud en los términos del artículo 473 del acuerdo 050 de 2019, estatuto tributario municipal de Neiva, vigente para la época de los hechos, al mismo tiempo que le impone la sanción por dicha inexactitud, prevista en el artículo 417 íd.

En oposición al primer cargo expresó que, pese a que se trata de una empresa nueva, con domicilio en la ciudad de Neiva y un capital de más de 500 smlmv y queRadicación: 410012333000-2020-00800-00 9

Demandante: CIUDAD LIMPIA DE NEIVA S.A. E.S.P.

en principio se generaron más de 10 empleos, la contratación de muchos de sus trabajadores va en detrimento de la planta de personal de otra empresa, Ciudad Limpia Huila S.A. E.S.P. , lo que materialmente impide afirmar la generación de nuevos empleos según exige la normativa tributaria para dar paso al beneficio de exención de ICA.

En relación con el segundo cargo, manifiesta que la norma debe interpretarse de manera integral, de tal suerte que adquiera sentido dentro del contexto de este, para que conecte con la finalidad de su expedición, esto es, el requisito de generación de empleo está dirigido hacia el crecimiento y desarrollo socioeconómico del municipio, razón por la cual, no podrá considerarse que la nueva empresa generó

para que conecte con la finalidad de su expedición, esto es, el requisito de generación de empleo está dirigido hacia el crecimiento y desarrollo socioeconómico del municipio, razón por la cual, no podrá considerarse que la nueva empresa generó empleos que se disminuyeron en una empresa existente.

Acerca del tercer cargo, alega que actora incurre en las prohibiciones prescritas en el artículo 23 del acuerdo 019 de 2012, habida cuenta que la empresa recién creada en la práctica reemplaza a una existente en el desarrollo de una actividad, de lo que da cuenta que la existente entró en inactividad comercial.

Al ocuparse del cuarto cargo, refiere que no ha actuado de forma arbitraria ni caprichosa, en la medida que todas sus actuaciones se encuentran debidamente fundadas y argumentadas, que no sean compartidas por el contribuyente no significa que vulneren sus derechos ni que contravengan los principios del derecho tributario.

Frente al quinto de los cargos, señala que el artículo 417 del estatuto tributario municipal prescribe que constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias la inclusión de exenciones y que en el caso que nos ocupa no existe una diferencia de criterios, sino que se realizó una razonada labor de interpretación, calificación y aplicación de la ley tributaria.

Y sobre el sexto cargo, considera que las actuaciones del ente territorial han sido motivadas en forma clara y completa, mediante un análisis factico y jurídico de los hechos y pruebas practicadas.

Con fundamento en lo anterior propuso las siguientes excepciones: 1) “inexistencia de violación de las disposiciones señaladas por el actor, con la expedición de losRadicación: 410012333000-2020-00800-00 10

Con fundamento en lo anterior propuso las siguientes excepciones: 1) “inexistencia de violación de las disposiciones señaladas por el actor, con la expedición de losRadicación: 410012333000-2020-00800-00 10

Demandante: CIUDAD LIMPIA DE NEIVA S.A. E.S.P.

actos administrativos acusados”, 2) “buena fe”, 3) “cobro de lo no debido”, y 4) “genérica”.

3.4. En el alegato conclusivo7 itera los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda , enfatizando que la actora no presenta evidencia que demuestre la creación de nuevos empleos por parte de Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P., como lo exige el Acuerdo 019 de 2012. Por el contrario, queda confirmado que la empresa contin úa con el mismo personal y las mismas actividades de su predecesora, Ciudad Limpia Huila S.A. E.S.P., por lo que en la práctica se trata de la misma empresa con otro nombre, con el propósito de evadir el correspondiente impuesto.

4. EL MINISTERIO PÚBLICO.

Guarda silencio a lo largo del proceso y no presenta concepto.

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia, legitimación y validez.

El Tribunal es competente para resolver el presente caso , de conformidad con los artículos 152-4, 156-7 y 157 del CPACA8 y procede a ello, por cuanto no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado, además , las partes están legitimadas en causa, dado que la demandante cuestiona los actos administrativos demandados, donde fue modificada la liquidación privada de industria y comercio e impuso sanción

circunstancias que invaliden lo actuado, además , las partes están legitimadas en causa, dado que la demandante cuestiona los actos administrativos demandados, donde fue modificada la liquidación privada de industria y comercio e impuso sanción por inexactitud, por eso el interés en que se resuelva la posición de ambas partes.

5.2. Problema jurídico.

Como quedó planteado en auto del 2 de mayo de 2022 que adecua el trámite para proferir sentencia anticipada (archivo 6 Samai), el litigio a resolver es:

  • ¿Debe decretarse la nulidad de la liquidación oficial de revisión No.

2019LOR00001 del 25 de junio de 2019 y la Resolución 1509 del 31 de julio de 2020 que desató, confirmándola, el recurso de reconsideración contra la

7 Índice 12, SAMAI 8 Disposiciones en su forma vigente a la radicación de la demanda (23/oct/2020).Radicación: 410012333000-2020-00800-00 11

Demandante: CIUDAD LIMPIA DE NEIVA S.A. E.S.P.

anterior, proferidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva y mediante las cuales se modificó la declaración del Impuesto de Industria y Comercio con sus complementarios de avisos y tableros del año gravable 2018, por haberse emitido con violación de la norma superior que le sirvió de fundamento?

  • ¿La actora es beneficiaria de la exención del ICA prevista en los artículos 10 y 23 del Acuerdo 019 de 2012?

La tesis del Tribunal es que debe negarse las pretensiones de la demanda, dado

fundamento?

  • ¿La actora es beneficiaria de la exención del ICA prevista en los artículos 10 y 23 del Acuerdo 019 de 2012?

La tesis del Tribunal es que debe negarse las pretensiones de la demanda, dado que, en el proceso de determinación de la obligación de declarar el impuesto y la sanción por no hacerlo, fue demostrado que la contribuyente no era beneficiaria de la exención del artículo 10 del acuerdo 019 de 2012 del Concejo de Neiva, por infringir el artículo 23 ib., además que ello no obedece a una simple diferencia interpretativa de la norma que exonere de la sanción.

Esta tesis se sustenta en el análisis de: a) las excepciones de mérito y, b) el estudio de los cargos a la luz de lo probado.

5.3. Las excepciones de mérito.

La demandada propuso como excepci ones “inexistencia de violación de las disposiciones señaladas por el actor, con la expedición de los actos administrativos acusados”, “buena fe”, “cobro de lo no debido”, y “genérica”.

Estima la Corporación que estas en estricto sentido no son excepciones de mérito, habida cuenta que no refieren hechos nuevos que ataquen el nacimiento o exigibilidad del derecho en controversia, es decir, no atacan las pretensiones, sino que constituyen razones de defensa y por ello se estudiarán al resolver los cargos.

5.4. Estudio de los cargos.

5.4.1. Primer cargo. “Violación del principio de legalidad por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo 019 de 2012 del Concejo Municipal de Neiva”.Radicación: 410012333000-2020-00800-00 12

5.4.1. Primer cargo. “Violación del principio de legalidad por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo 019 de 2012 del Concejo Municipal de Neiva”.Radicación: 410012333000-2020-00800-00 12

Demandante: CIUDAD LIMPIA DE NEIVA S.A. E.S.P.

En síntesis, este cargo se invoca por la demandante por cuanto considera que la demandada desconoce su derecho a acceder a los beneficios de exención del impuesto de industria y comercio establecido en el Acuerdo 019 de 2012, imponiendo requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 10 de esa normativa.

El acuerdo 019 de 2012, emanado del Concejo municipal de Neiva, dispone:

“ARTICULO 1°. OBJETO: Con el objetivo de generar nuevos empleos mediante nuevas empresas a través de la inversión Nacional y Extranjera, la ampliación de empresas ya existentes en el Municipio de Neiva, la promoción de grupos asociativos y la vinculación de personal con capacidad distinta, el presente Acuerdo tiene por objeto conceder gradualmente incentivos tributarios hasta 10 años de conformidad con lo previsto en el artículo 287 y el numeral 4° del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia. De igual forma, con el objetivo de generar incentives a la formalización empresarial, de manera que aumenten los beneficios y disminuyan los cost os de formalizarse, el presente Acuerdo tiene por objeto implementar un esquema de progresividad fiscal en el pago de los impuestos Municipales de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y complementarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la Ley 1429 de 2010”.

impuestos Municipales de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y complementarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la Ley 1429 de 2010”.

Acerca de los requisitos para acceder al incentivo de exoneración de impuesto de industria y comercio (ICA), el mismo acuerdo establece:

“ARTÍCULO 10°. Exención de impuestos a nuevas empresas. Estarán exentas de los Impuestos Predial Unificado, Industria y Comercio, Avisos y Tableros, y complementarios hasta por el término de diez (10) años las nuevas empresas, que se constituyan con una inversión mínima de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes SMMLV, se localicen físicamente en la jurisdicción del Municipio de Neiva y generen como mínimo diez (10) empleos directos permanentes durante el periodo de exención para los periodos gravables comprendidos entre el primero de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2022, únicamente en los porcentajes en que se indica en la siguiente tabla:

”Radicación: 410012333000-2020-00800-00 13

Demandante: CIUDAD LIMPIA DE NEIVA S.A. E.S.P.

As

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