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TA PUT - 86001333100220190005501-(30-09-2015)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333100220190005501-(30-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M.P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS.

DEMANDADO CAG INGENIERÍA S.A.S DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 705 2015 00252-01

APROBADO EN SALA DE LA FECHA

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 18 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró probadas las excepciones, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

1. LA DEMANDA (pág. 5 a 21 índice 00072 Samai).

En ejercicio de la acción de controversias contractuales el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS -, a través de apoderado judicial, demanda a la sociedad CGA Ingeniería S.A.S., a fin de que declare que entre estos se celebró el contrato No. 1242 del 12 de septiembre de 2012; y así mismo, que la sociedad CGA Ingeniería S.A.S, constituyó garantía única para garantizar el cumplimiento de las obligaciones nacidas en la ejecución del contrato No. 1242

el contrato No. 1242 del 12 de septiembre de 2012; y así mismo, que la sociedad CGA Ingeniería S.A.S, constituyó garantía única para garantizar el cumplimiento de las obligaciones nacidas en la ejecución del contrato No. 1242 de 2012, con la compañía Aseguradora Cóndor S.A., contenida en la póliza de cumplimiento No. 300031128 , que esta incumplió parcialmente las obligaciones derivadas del contrato No. 1242 de 2012 , por lo que se obliga a responder por las sanciones contempladas en la cláusula sexta garantía ú nica, respecto a que el interventor se compromete a mantener la póliza con vigencia de 5 años en cuanto al término de calidad del servicio y el concepto de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; y que infringió lo dispuestoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de Control: Controversias contractuales

Demandante: Instituto Nacional de Vías – INVIASDemandado: CAG Ingeniería S.A.S.

Rad. 41 001 33 33 705 2015 00252-01

en el art. 2 numeral 1 de la Resolución No. 03662 del 13 de agosto de 2007, ordenándose la actualización de las sumas debidas a la tasa más alta permitida por la ley o que se logren probar en el proceso, intereses moratorios conforme a la Ley 80 de 1993 y Decreto 679 de 1994 y el resarcimiento de los perjuicios causados a la entidad pública demandante, por los incumplimientos generados en la ejecución del contrato e indemnizar los perjuicios infringidos a INVIAS.

Que se ordene como obligación de hacer, que efectúe el mantenimiento

causados a la entidad pública demandante, por los incumplimientos generados en la ejecución del contrato e indemnizar los perjuicios infringidos a INVIAS.

Que se ordene como obligación de hacer, que efectúe el mantenimiento y restablecimiento de la garantía contenida en la póliza de cumplimiento No. 300031128 del contrato No. 1242 de 2012 al INVÍAS.

Se condene al pago por concepto de capital por incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Resolución No. 03662 del 13 de agosto de 2007, art. 2, respecto lo señalado a los contratos de obra que celebre el INVÍAS numeral 1, por incumplimiento de las obligaciones de constitución o prórroga de garantía única o el seguro de responsabilidad civil extracontractual , el 0.10% del valor del contrato por cada día de retraso; suma que, a 31 de agosto de 2015, asciende a $14.897.626.99.

Finalmente, se condene al pago de las costas y costos del proceso y agencias en derecho a que haya lugar, y para el cumplimiento de la sentencia, se dé aplicación al art. 192 del art. 192 de la Ley 1437 de 2011 y normas concordantes.

1.1. Lo anterior, se fundamenta en los siguientes HECHOS:

  • Que el 12 de septiembre de 2012 suscribió el contrato de interventoría No. 1242 de 2012 con el Instituto Nacional de Vías INVIAS, cuyo objeto fue “ interventoría para el mejoramiento y mantenimiento del sector Orraoihuassi – depresión el Vergel de la carretera Altamira – Florencia ruta 20 tramo 2003 A”, cuyo valor es de $34.012.847.

fue “ interventoría para el mejoramiento y mantenimiento del sector Orraoihuassi – depresión el Vergel de la carretera Altamira – Florencia ruta 20 tramo 2003 A”, cuyo valor es de $34.012.847.

  • Que se constituyó a favor de l INVIAS la póliza de cumplimiento No. 300031128, expedida por la Aseguradora Cóndor S.A., del 18 de septiembre de 2012 y prorrogada el 23 de abril de 2013, cuyo amparo consistía en la calidad del servicio hasta el 22 de marzo de 2018 y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales hasta el 20 de enero de 2016, la cual fue aprobada por INVIAS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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  • Se afirm a que la garantía en mención fue siniestrada mediante actos administrativos o fallos judiciales, derivándose para la aseguradora la obligación de asumir el riesgo asegurado en favor de INVIAS.
  • Alude que la Superintendencia Financiera, mediante Resolución No. 2211 del 5 de diciembre de 2012, ordenó la intervención legal a la aseguradora Cóndor S.A. y su liquidación forzosa, afectando el amparo contenido en la póliza de cumplimiento mencionada, ya que se encuentra obligado a responder legalmente a la sociedad contratista interventora conforme lo establece la cláusula sexta del contrato 1242 de 2012.

contenido en la póliza de cumplimiento mencionada, ya que se encuentra obligado a responder legalmente a la sociedad contratista interventora conforme lo establece la cláusula sexta del contrato 1242 de 2012.

  • Manifestó que la in terventoría objeto del contrato fue recibida el 23 de octubre de 2013 y que, pese a que hubo entrega definitiva en la misma fecha, el contratista interventor incumplió las obligaciones contractuales como la del mantenimiento y restablecimiento de la póliza de cumplimiento.

1.2. Normas violadas y concepto de violación:

Invoca como vulnerados los artículos 2 y 6 de la Constitución Política; Ley 80 de 1993 y decretos reglamentarios; artículos 1602, 1603, 1610 - 3; 1613, 1614, 1616 y 2060 regla 3ª del Código Civil; el contrato No. 1242 de 2012 y demás normas especiales del contrato.

Señaló que la entidad que representa, establecimiento público del orden nacional, tiene a su cargo la construcción, el mantenimient o, mejoramiento y rehabilitación de las vías del orden nacional que estén a su cargo, labor que desarrolla a través de la celebración de contratos con terceros, conforme lo dispone la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y decretos reglamentarios, buscando con ello una eficiente prestación del servicio público de carreteras.

Refirió que conforme lo establece el artículo 4°. de la Ley 80 de 1993 como entidad contratante debe exigir a sus contratistas en debido cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en aras de una ejecución idónea y oportuna del objeto contractual convenido.

como entidad contratante debe exigir a sus contratistas en debido cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en aras de una ejecución idónea y oportuna del objeto contractual convenido.

Expuso que corresponde al contratista poner al servicio del Estado toda su capacidad, idoneidad, eficiencia, transparencia y buena fe en el desarrollo de las labores contratadas, respetando con ello los principios que rigen la función administrativa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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En ese orden de ideas, el incumplimiento de sus obligaciones trae consigo consecuencias penales y civiles, como lo expresa el artículo 52 de la Ley 80 de 1993 y las normas del Código Civil señaladas en precedencia.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (pág. 24 a 36 índice 00072 Samai).

A través de apoderado judicial, la sociedad CAG ingeniería S.A.S., manifestó que suscribió contrato de interventoría No. 1242 de 2012 con INVIAS y que consti tuyó póliza de cumplimiento expedida por la aseguradora Cóndor S.A. en liquidación el 18 de septiembre de 2012 y prorrogada el 23 de abril de 2013 con todos los amparos y aceptada por INVIAS.

Así mismo, afirmó que no es cierto que la póliza de seguros hay a sido siniestrada, pues ni en el SECOP de Colombia eficiente, ni en el acervo probatorio existe evidencia de ello.

Así mismo, afirmó que no es cierto que la póliza de seguros hay a sido siniestrada, pues ni en el SECOP de Colombia eficiente, ni en el acervo probatorio existe evidencia de ello.

Por medio de Resolución No. 221 del 5 de diciembre de 2013, expedida por la Superintendencia Financiera, se ordenó la liquidación forzosa d e la aseguradora Cóndor S.A. compañía de seguros; no obstante, no existe obligación de la sociedad de responder o allegar nueva póliza de seguro, puesto que la aseguradora no genera póliza por la fecha y estado de avance y ejecución del contrato que ejecutó la sociedad.

El objeto del contrato fue recibido el 23 de octubre de 2013 y liquidado el 5 de mayo de 2014 como se evidencia en SECOP, por tanto, no hay incumplimiento dentro de la ejecución contractual.

Arguye que en el acervo probatorio no se evidenc ia acta de liquidación contractual del 5 de mayo de 2014, ni la póliza siniestrada, como tampoco, anuencia alguna para la imposición de multa o sanción hecha por la entidad a la sociedad.

En cuanto a las pretensiones de la demanda se opone a las mismas, al ser evidente que existió el Contrato No. 1424 de 12 de septiembre de 2012, el cual fue debidamente ejecutado en debida forma; así mismo, para la ejecución del contrato es necesaria la presentación de la póliza para visado y aprobación; aunado a que la entidad demandante no ha generado el debido proceso para la imposición de multa o incumplimiento, tal como lo establece en el art. 86 de la Ley 1474 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

a que la entidad demandante no ha generado el debido proceso para la imposición de multa o incumplimiento, tal como lo establece en el art. 86 de la Ley 1474 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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2011, por tanto, no ha realizó un debido proceso sancionatorio y no se evidencia incumplimiento del contrato.

Propuso las excepciones denominadas inaplicación del procedimiento administrativo contenido en el art. 86 de la Ley 1474 de 2011; total incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista; inexistencia de siniestro o requerimiento para el cumplimiento de un riesgo asegurado.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2022, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandante, fijando agencias en derecho.

Alude el a quo que, de conformidad con la cláusula 6ª del convenio, se estableció la obligación de constituir póliza, la cual se constituyó garantía única No. 300031128 del 18 de septiembre de 2012 por la aseguradora Cóndor S.A., amparando los riesgos del contrato i) incumplimiento y buen manejo del anticipo con vigencia desde el 12 de septiembre de 2012 hasta el 12 de julio de 2013; ii)

amparando los riesgos del contrato i) incumplimiento y buen manejo del anticipo con vigencia desde el 12 de septiembre de 2012 hasta el 12 de julio de 2013; ii) pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones desde el 12 de septiembre de 2012 al 12 de septiembre de 2016 y iii) calidad del servicio desde el 12 de septiembre de 2012 al 12 de septiembre de 2017.

Respecto a calidad del servicio, la póliza dispuso que el amparo sería de 5 años contados a partir de la fecha de suscripción del acta de entrega y recibo definitivo de la interventoría.

A su vez, la póliza fue prorrogada el 23 de abril de 2013, con los siguientes amparos i) cumplimiento y buen manejo del anticipo con vigencia desde el 12 de septiembre de 2012 hasta el 20 de julio de 2013, ii) pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones desde el 12 de septiembre de 2012 al 20 de enero de 2016 y iii) calidad del servicio desde el 22 de marzo de 2013 al 22 de marzo de 2018.

Que, de acuerdo con el acta de entrega y recibo definitivo de la interventoría del 23 de octubre de 2013, además de asentarse el balance financiero del contrato,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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se indicó que el gestor técnico del contrato No. 1242 de 2012, deja constancia de

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se indicó que el gestor técnico del contrato No. 1242 de 2012, deja constancia de que la interventoría cumplió con el objeto del contrato de interventoría.

Mencionó que mediante Resolución No . 3262 de 2007 el Director del Invías fijó el procedimiento para la imposición de sanciones, estableciendo las causales y cuantías para hacer efectiva la cláusula de multas en los cont ratos celebrados por la entidad, la cual, en el artículo 2 dispuso que “(…) En los CONTRATOS DE OBRA que celebre el Instituto Nacional de Vías, la Cláusula de Multas se referirá a los incumplimientos y cuantías señaladas a continuación:

1. Por el incumplimiento de las obligaciones de constitución o prórroga de la garantía única o el seguro de responsabilidad civil extracontractual, el 0.10% del valor del contrato por cada día de retraso (…)”.

Así las cosas, la demandada cumplió de manera adecuada con sus obligaciones contractuales principales, dado que en acta de entrega y recibo definitivo de la interventoría no contiene observación alguna dando noticias de conductas que se hallen en contradicción con los términos pactados.

De esta manera, la demandada cumplió con la obligación de constituir garantías que amparan los riesgos del contrato No. 1242 de 2012, siendo evidente que la póliza inicial y sus prórrogas fueron aprobadas por INVIAS.

Ahora, mediante Resolución No. 2211 de 5 de diciembre de 2013, la Superintendencia Financiera ordenó la liquidación forzosa administrativa de

que la póliza inicial y sus prórrogas fueron aprobadas por INVIAS.

Ahora, mediante Resolución No. 2211 de 5 de diciembre de 2013, la Superintendencia Financiera ordenó la liquidación forzosa administrativa de Cóndor S.A., en dicho acto se dejó claramente establecido que los riesgos del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales y calidad del servicio, amparados por la garantía única No. 300031128, al cabo de un semestre ya no estaban cubiertos por la póliza, lo que entrañaría un incumplimiento de la empresa demandada.

Sin embargo, la terminación automática del amparo obedeció a una situación administrativa -liquidación forzosa de la compañía de seguros, circunstancia extraña y al margen de la voluntad de la demandada, pues a pesar de ser instada para ampliar la vigencia de los amparo s, no le es endilgable la terminación del amparo contratado, ya que la liquidación de la aseguradora constituye una situación que se escapa a su control.

Tampoco existen elementos de prueba de los que se desprenda la ocurrencia de un siniestro del que el Invías haya debido hacerse cargo en razón de la circunstancia descrita; en tanto, no se produjo daño o lesión al patrimonio de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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entidad que conduzca a la declaratoria de responsabilidad contractual por infracción a las reglas del contrato.

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Rad. 41 001 33 33 705 2015 00252-01

entidad que conduzca a la declaratoria de responsabilidad contractual por infracción a las reglas del contrato.

Además, consideró que no era procedente imponer la multa alegada por la entidad, con apoyo en lo normado en la Resolución No. 2211 de 2013, por cuanto a la fecha el objeto contratado ha sido ejecutado de manera íntegra y las multas, además de buscar la satisfacción de las obligaciones del contrato, deben imponerse durante el curso del plazo contractual, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.

4. RECURSO DE APELACIÓN1

INVIAS, a través de su apoderado judicial, interpone recurso de apelación, sustentado en que el a quo incurrió en un defecto fáctico por valoración errónea de las pruebas, al considerar que la entidad contratista incumplió el mismo al no renovar la póliza o constituir una nueva con otra empresa aseguradora, como lo establece el contrato No. 1242 de 2012, pues su obligación de amparar los riesgos subsistía a lo largo del contrato y por los términos establecidos en la póliza original, siendo un evidente incumplimiento no haberlo hecho.

Insiste en la obligación del contratista de constituir una nueva póliza a partir del 20 de junio de 2014, fecha en la que terminó la vigencia de la póliza inicial; en consecuencia, se debió restablecer la misma y/o restablecer patrimonialmente el incumplimiento y a su vez pagar el monto el monto de las multas según la

en consecuencia, se debió restablecer la misma y/o restablecer patrimonialmente el incumplimiento y a su vez pagar el monto el monto de las multas según la Resolución No. 03662 del 13 de agosto de 2007.

Aseguró que al juez no tenía competencia para analizar la causas por las que la póliza perdió la vigencia, sino el incumplimiento al no renovarla; por tanto, ni el hecho que seguros Cóndor haya sido liquidado ni que se haya materializado ningún siniestro hace que desaparezca el incumplimiento por parte del contratista que dejó el contrato sin amparo.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se declaren no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda y condenar en abstracto, por cuanto a la fecha no hay elementos suficientes determinar perjuicios en concreto y porque en el futuro mediato e inmediato los perjuicios derivados del incumplimiento se pueden materializar, afectando la entidad.

1 Ítem Samai Archivo 29_410013333705201500252003RECEPCIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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Demandante: Instituto Nacional de Vías – INVIASDemandado: CAG Ingeniería S.A.S.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, por

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra sentencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo denegó las pretensiones y la entidad demandante interpuso recurso de apelación, la Sala debe definir ¿si la sociedad CAG Ingeniería S.A.S., incumplió la cláusula 6ª del contrato No. 1242 de 2012 que obligaba a mantener vigente la póliza de cumplimiento conforme a los riesgos exigidos contractualmente posterior a culminación?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia apelada, teniendo en cuenta que no se probó el presunto incumplimiento de la sociedad CAG Ingeniería S.A.S., puesto que la póliza de cumplimiento No. 300031129 no ha sido objeto de reclamaciones para su afectación; aunado a que la entidad demandante nunca ha requerido información al contratista o compañía de seguros respecto a la vigencia de los amparos de la misma.

4. CADUCIDAD

Según el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 2, la acción contractual caduca al vencimiento del término de dos años contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, los cuales se contarán según sea el carácter del contrato y la duración, así:

contractual caduca al vencimiento del término de dos años contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, los cuales se contarán según sea el carácter del contrato y la duración, así:

2 “j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fund amento (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.

En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:

  1. En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;
  1. En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;
  1. En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;
  1. En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;
  1. En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;
  1. En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;
  1. En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) m eses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; (...)”

En el presente asunto, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales se demanda el incumplimiento de la comunicación de aceptación de oferta No. 1242 de 12 de septiembre de 2012 , del cual se suscribió acta de entrega y recibo definitivo de interventoría el 23 de octubre de 2013, por lo que, a partir del día siguiente a esta fecha empezó a correr el término de dos años para presentar la demanda, esto es, vencía el 24 de octubre de 2015; como la demanda se presentó el 02 de octubre de 201 53, resulta evidente que no se configuró la caducidad.

5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

Por imperativo legal, los contratistas del Estado están obligados a prestar

configuró la caducidad.

5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

Por imperativo legal, los contratistas del Estado están obligados a prestar garantía para el cumplimiento de sus obligaciones4. Así lo establece el numeral

3 Samai Índice 00062 archivo 258AF4F081C31426 F88D692EFCCC0E49 0A7C9AA1DE8AAEDE 480F73A1C703BDB4 Pág. 63, primera instancia 4 Salvo algunas excepciones, consagradas inicialmente en el inciso final del artículo 67 del Decreto 222 de 1983, luego en los dos incisos finales del numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y, finalmente, en el inciso final del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y actualmente el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007.

La Ley 80 de 1993 se refirió a las pólizas expedidas por compañías de seguros y a las garantías bancarias, mientras que la Ley 1150 de 2007 hizo alusión a esos mismos mecanismos de cobertura del riesgo y agregó que las garantías podían consistir también en las que fueran autorizadas por el reglamento, por lo que, en desarrollo de lo anterior, el artículo 3 del Decreto 4828 de 20088 dis puso que en los procesos de contratación los oferentes o

garantías podían consistir también en las que fueran autorizadas por el reglamento, por lo que, en desarrollo de lo anterior, el artículo 3 del Decreto 4828 de 20088 dis puso que en los procesos de contratación los oferentes o contratistas podrán otorgar, además de los anteriores, otros mecanismos de cobertura.

La obligatoriedad de la garantía de cumplimiento se estableció en favor de la protección y satisfacción del interés general, en tanto procura asegurar la ejecución debida, total y oportuna del objeto contractual y proteger el patrimonio público de los daños que pudieran derivarse a raíz del incumplimiento, cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones del contratista, de manera que los seguros de cumplimiento que expiden las compañías aseguradoras en garantía de contratos estatales participan de tales fines y propósitos, en tanto están concebidos para amparar a las entidades públicas de los perjuicios patr imoniales derivados de los incumplimientos de sus contratistas, de ahí que este tipo de seguros participen de la naturaleza de los daños y, por tanto, que sean de carácter estrictamente indemnizatorio5, como imperativamente lo establece el artículo 1088 del Código de Comercio.

5 “El contrato de seguro de cumplimiento, por el cual una compañía aseguradora se compromete a pagar los perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones a cargo del tomador dimanantes de un contrato, clasifica en la especie de los seguros de daños, y, por ende, se aplica el principio de indemnización que los inspira, el cual se concreta en que, re specto del asegurado, ‘serán contratos de mera indemnización y jamás

clasifica en la especie de los seguros de daños, y, por ende, se aplica el principio de indemnización que los inspira, el cual se concreta en que, re specto del asegurado, ‘serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento’, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1088 del C. de Comercio; el riesgo lo constituye, entonces, la eventualidad del incumplimiento del deudor”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 170 de 21 de septiembre de 2000, Exp. 6140; M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. “Por virtud de dicho pacto [se refiere al contrato de seguro de cumplimiento], el asegurador, previo el desembolso de la correspondiente prima, ampara al asegurado contra el incumplimiento de obligaciones de la clase señalada. Gracias a él se garantiza el pago de los perjuicios que experimente el acreedor por causa del incumplimiento total o parcial, de la obligación asegurada, en tanto imputable al deudor –llamado tradicionalmente ‘afianzado’-, es decir, no proveniente de un caso fortuito o de fuerza mayor –o en general de una causa extraña -, a menos que tales eventos hayan sido realmente asumidos por el asegurador. Bajo esta modalidad negocial, entonces, se asegura ‘...la satisfacción oportuna de las obligaciones emanadas de otro negocio jurídico, lato sensu, de suerte que, si el contratante ‘afianzado’ no lo hace, in concreto, deberá la compañía asegu radora indemnizar los perjuicios patrimoniales dimanantes de la inejecución prestacional, merced a su indiscutido carácter reparador, sin perjuicio de los regulado por el art. 1110 del estatuto mercantil”

compañía asegu radora indemnizar los perjuicios patrimoniales dimanantes de la inejecución prestacional, merced a su indiscutido carácter reparador, sin perjuicio de los regulado por el art. 1110 del estatuto mercantil” (cas. civ. 2 de febrero de 2001, Exp. 5670). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 24 de julio de 2006, Exp. 00191, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

Medio de Control: Controversias contractuales

Demandante: Instituto Nacional de Vías – INVIASDemandado: CAG Ingeniería S.A.S.

Rad. 41 001 33 33 705 2015 00252-01

Ahora, a través de los seguros de cumplimiento se puede amparar el cumplimiento de obligaciones que tengan su fuente en la ley o en un contrato6. En el caso de los contratos estatales normativamente se ha dispuesto que el contratista garantice, no solo el cumplimiento de sus obligaciones específicas o principales, esto es, las pactadas para la consecución del objeto contractual, sino también las llamadas obligaciones accesorias de garantía y obligaciones de seguridad que surgen luego de cumplidas las anteriores7 .

6. LO PROBADO

La parte actora con la demanda allegó los siguientes medios de convicción:

  • Comunicación de aceptación de oferta No. 1242 de 12 de septiembre de 2012, por la cual el director (E) territorial Huila de INVIAS, informó a la sociedad CAG Ingeniería S.A.S., ha sido adjudicataria del contrato producto del proceso de selección mínima cuantía No. IP -DT HUI-0392012, por la cual el director (E) territorial Huila de INVIAS, informó a la sociedad CAG Ingeniería S.A.S., ha sido adjudicataria del contrato producto del proceso de selección mínima cuantía No. IP -

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