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TA PUT - 86001333100220190009301-(28-08-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333100220190009301-(28-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1

Mocoa, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100220190009301

DEMANDANTE: FREDY DE JESÚS VERA QUIRAMA

JHON JAIRO VALENCIA E

ISAURO ANTONIO VELASCO VILLANY

DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: - Reliquidación subsidio familiarsoldado profesional

SENTENCIA

La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante y demandada, contra la sentencia del 11 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1

“(…) PRIMERO: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio N° 20183111804481 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 de fecha 21 de septiembre de 2018, emanado de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, de conformidad con lo ya estudiado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, a que reajuste, liquide y pague el subsidio

estudiado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, a que reajuste, liquide y pague el subsidio familiar a los señores Jhon Jairo Valencia Panameño y Isauro Antonio Velasco Villany, en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, por haber conformado unión marital el 14 de agosto de 2008 y habe r contraído matrimonio el 7 de mayo de 2012 respectivamente y con efectos fiscales a partir de esas mismas fechas.

La entidad deberá descontar los valores que por concepto de subsidio familiar previsto en elDecreto 1161 de 2014 le haya pagado a los hoy demandantes, por ser incompatibles con el derecho aquí reconocido.

TERCERO: Ordenar el reajuste y pago de las diferencias por las prestaciones y emolumentos que haya devengado los actores y que se calculan tomando como base el subsidio familiar y que resulten afectados con el reajuste dispuesto en el ordinal anterior, a partir del 14 de agosto de 2008 para el

1 Índice N° 05 / archivo 3 / Redirecciona a expediente digital primera instancia – archivo 7 /SamaiRadicado: 2019-00093 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 señor Jhon Jairo Valencia Panameño y a partir del 7 de mayo de 2012 para el señor Isauro Antonio Velasco Villany.

CUARTO: ORDENAR a la entidad accionada que, si hay lugar, efectúe de manera indexada, los respectivos

señor Jhon Jairo Valencia Panameño y a partir del 7 de mayo de 2012 para el señor Isauro Antonio Velasco Villany.

CUARTO: ORDENAR a la entidad accionada que, si hay lugar, efectúe de manera indexada, los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar sobre las diferencias que deba pagar a los demandantes. (…)” ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2

Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 20183111804481 del 21 de septiembre de 2018, por medio del cual, la Nación-Ministerio de DefesaEjército Nacional, negó a los demandantes el reajuste de l subsidio familiar.

  1. Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron la reliquidación del porcentaje correspondiente al subsidio familiar, en las condiciones establecidas en el artículo 11 del Decreto N° 1794 de 2000, equivalente al 4% del sueldo básico más el 100% de la prima de antigüedad y del mismo solicitaron se reliquiden las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales , así como el pago de las diferencias que resulten del reajuste, desde la adquisición del derecho hasta la fecha de retiro del servicio.
  1. Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados, y que se disponga el cumplimiento de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

1.2 Hechos3

  1. Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados, y que se disponga el cumplimiento de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. Los demandantes se vincularon al Ejército Nacional, en calidad de soldados profesionales, en vigencia del Decreto N° 1794 de 2000, el cual contemplaba para ese personal el derecho a devengar el subsidio familiar siempre y cuando acreditaran estar casados o en unión marital de hecho.

2. Señalaron que, por haber acreditado los requisitos durante los años 2009 a 2014, solicitaron el re ajuste del subsidio familiar, petición que les fue denegada, dada la inexistencia de fundamento normativo en virtud de la derogatoria del Decreto N° 3770 de

2009.

3. Indicaron que, dado el pronunciamiento del Consejo de Estado, con el cual el subsidio familiar contenido en el artículo 11 del referido Decreto 1794 de 2000 cobró vigencia con efectos retroactivos, el 14 de septiembre de 2018, los demandantes nuevamente solicitaron el reajuste y reconocimiento del subsidio y la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto 1161 de 2014, petición que también fue negada.

2 Índice N° 05 / archivo 1 / Redirecciona a expediente digital primera instancia – archivo 2 /Samai 3 Índice N° 05 / archivo 1 / Redirecciona a expediente digital primera instancia – archivo 2 /SamaiRadicado: 2019-00093 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 Índice N° 05 / archivo 1 / Redirecciona a expediente digital primera instancia – archivo 2 /SamaiRadicado: 2019-00093 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3

1.3 Intervención de los demandados:

La entidad demandada no contestó.

1.4 La sentencia apelada4

El Juzgado de instancia , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, considerando que, de lo probado en el proceso, se pudo verificar que, el señor Fredy de Jesús Vera Quirama contrajo matrimonio después del 24 de junio de 2 014, razón por la cual el subsidio debió ser reconocido, liquidado y pagado bajo el régimen del Decreto 1161 de 2014, como lo realizó la entidad demandada.

Así mismo, señaló que el actor Jhon Jairo Valencia Panameño contrajo unión marital de hecho el 14 de agosto de 2008 y el señor Isauro Antonio Velasco Villany contrajo matrimonio el 7 de mayo de 2012, es decir, en vigencia del Decreto 1794 de 2000 y con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 y dado que con la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, se declaró con efectos ex tunç, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 "por el cual se derogó el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”, era procedente el reconocimiento del subsidio familiar.

Frente a la prescripción del derecho, indicó que, solo a partir de la decisión judicial que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, los

reconocimiento del subsidio familiar.

Frente a la prescripción del derecho, indicó que, solo a partir de la decisión judicial que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, los actores tuvieron una expectativa real frente al reconocimiento y pago del subsidio familiar, confor me a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues hasta ese momento la referida normativa cobró nuevamente vigencia, y comoquiera que la petición que dio origen a la actuación administrativa, se presentó el 13 de septiembre de 2018 y la demanda se radicó el 18 de marzo de 201 9, no opero el fenómeno prescriptivo, previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

1.5 El recurso de apelación-parte demandante5

Manifestó su inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que el A quo omitió pronunciarse sobre la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto No. 1161 de 2014. Sostuvo que dicho decreto, al coexistir con el Decreto No. 1794 de 2000, establece una forma de liquidación regresiva que vulnera el derecho a la igualdad entre servidores públicos de la misma categoría. En consecuencia, señaló que debía ordenarse el reajuste del subsidio a favor del actor Fredy de J esús Vera Quirama, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto No. 1794 de 2000.

1.6 Recurso de apelación – Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional6

Señaló que el subsidio familiar había sido reconocido mediante actos administrativos, frente a los cuales los interesados debieron interponer

1.6 Recurso de apelación – Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional6

Señaló que el subsidio familiar había sido reconocido mediante actos administrativos, frente a los cuales los interesados debieron interponer los recursos correspondientes o la respectiva demanda para reclamar el aludido subsidio. Indicó que los accionante s no realizaron tales

4 Índice N° 05 samai / archivo 3 / Redirecciona a expediente digital primera instancia – archivo 7 5 Índice N° 05 samai / archivo 3 / Redirecciona a expediente digital primera instancia – archivo 9 6 Índice N° 05 samai / archivo 3 / Redirecciona a expediente digital primera instancia – archivo 11Radicado: 2019-00093 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 actuaciones y, en cambio, pretendieron revivir términos a través de derechos de petición frente a decisiones administrativas que ya se encontraban en firme. Por lo tanto, manifestó que no había lugar a examinar de fondo actos administrativos que habían adquirido firmeza.

En esa medida, señaló que los demandantes solicitaron el reconocimiento del subsidio bajo el régimen de una normativa que no se encontraba vigente, razón por la cual la entidad no pudo expedir actos administrativos reconociendo un beneficio que se encontraba n fuera del ámbito legal.

Expuso que, el A quo al reconocer el subsidio en favor de dos de los demandantes, había omitido valorar la fecha en que estos comunicaron a la entidad la modificación de su estado civil, l a cual se produjo en los años 2015 y 2016, es decir, durante la vigencia del Decreto 1161 de

demandantes, había omitido valorar la fecha en que estos comunicaron a la entidad la modificación de su estado civil, l a cual se produjo en los años 2015 y 2016, es decir, durante la vigencia del Decreto 1161 de 2014, y por tanto, la liquidación de ese beneficio se efectuó conforme a los parámetros establecidos en dicho decreto, pues era la norma vigente al momento de la reclamación del derecho.

1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo

El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2 312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia.

1.7 Actuación en segunda instancia

Con auto del 28 de enero de 20227 se admitió el recurso de apelación , por haber reunido los requisitos de ley.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, las partes no se pronunciaron respecto de los recursos

por haber reunido los requisitos de ley.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, las partes no se pronunciaron respecto de los recursos de apelación interpuestos por cada una de ellas, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7 Índice N° 03 /SamaiRadicado: 2019-00093 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 De conformidad con lo establecido en el artíc ulo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el objeto de debate se centra en determinar si al actor Fredy de Jesús Vera

2. Problema jurídico

Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el objeto de debate se centra en determinar si al actor Fredy de Jesús Vera Quirama le asiste el derecho a la reliquidación del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y si procede la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 1167 de 2014.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, el objeto de debate se centra en establecer, si para el caso de la reliquidación del subsidio familiar de los demandantes, su situación jurídica se encontraba consolidada o no.

3. Análisis Jurídico.

Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:

3.1. Sobre el subsidio familiar destinado a miembros de las fuerzas militares

En Colombia, el subsidio familiar es una prestación económica que tiene como objetivo garantizar el bienestar de los trabajadores y sus familias, promoviendo la igualdad social y el acceso a servicios básicos. Este subsidio está regulado principalmente por la Ley 21 de 1982, y su propósito es apo yar a los trabajadores en el cumplimiento de sus necesidades básicas y en la educación, salud y vivienda de su grupo familiar, así: “ARTÍCULO 1. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su

familiar, así: “ARTÍCULO 1. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. PARÁGRAFO. Para l a reglamentaron, interpretación y, en general, para el cumplimiento de esta ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar.” Por su parte, la Ley 1211 de 1990 8, fij ó los términos para el reconocimiento y pago de los porcentajes de l subsidio familiar a

8 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas MilitaresRadicado: 2019-00093 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 miembros activos de las fuerzas militares y estableció condiciones para su disminución, extinción o prohibición, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 79. Subsidio familia r. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidar mensualmente sobre su sueldo básico, así a. Casados el treinta por ci ento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este Artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente Artículo.

tenga derecho conforme al literal c. de este Artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente Artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). PARÁGRAFO. El límite establecido en el literal c . de este Artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que, por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación. PARÁGRAFO 2. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deber hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación. ARTÍCULO 80. Disminución del subsidio familiar. Disminuye por razón de los hijos así: a. Por muerte b. Por matrimonio c. Por independencia económica d. Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años. PARÁGRAFO. Se exceptúa de lo contemplado en el literal d. A los hijos estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y a los inválidos absolutos, cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

ARTÍCULO 81. Extinción del subsidio familiar. El subsidio familiar se

estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y a los inválidos absolutos, cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

ARTÍCULO 81. Extinción del subsidio familiar. El subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos:

a. Por muerte del cónyuge. b. Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos: 1) Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. 2) Por sentencia judicial de divorcio, válida en Colombia. 3) Por separación judicial de cuerpos.” Luego con el Decreto 4433 de 2004 9, se determinó las partidas computables para el personal de las fuerzas militares, de la siguiente manera:

9 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza PúblicaRadicado: 2019-00093 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 ARTÍCULO 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia.

13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. (…) PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. Del mismo modo, la norma ibidem definió sobre el cómputo de la partida del subsidio familiar de la siguiente manera: “Artículo 5°. Cómputo de la partida del subsidio familiar. Cuando haya lugar a la inclusión de la partida de subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro, pensión de invalidez y de sobrevivencia, el monto de la misma no sufrirá variación alguna por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del personal de que trata este decreto. Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que, al Oficial, Suboficial o Agente, se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía.”

4. Análisis probatorio y caso concreto

En el caso sub examine se encuentra probado lo siguiente:

Suboficial o Agente, se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía.”

4. Análisis probatorio y caso concreto

En el caso sub examine se encuentra probado lo siguiente:

  • El demandante Fredy de Jesús Vera Quirama , se vinculó al Ejército Nacional, prestando servicio militar, desde el 17 de junio de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1998, como soldado voluntario desde el 09 de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2003 y como soldado profesional desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2017.10
  • El 23 de abril de 201511, el demandante solicitó el reconocimiento del subsidio familiar, por haber contraído matrimonio, con la señora Lucelly Chanchi Ortiz el 17 de abril de 201512, dicho reconocimiento del subsidio, se efectuó a través de orden administrativa N° 1661 de 30 de junio de 201513, con novedad fiscal 23 de abril de 2015.

10 Índice N° 05 samai /archivo 1/ Redirecciona a expediente digital primera instancia /archivo 3/página 46 11 Índice N°05 samai /archivo 1/ Redirecciona a expediente digital primera instancia /archivo 3/página 55 12 Índice N°05 samai /archivo 1/ Redirecciona a expediente digital primera instancia /archivo 3/página 56 13 Índice N°05 samai /archivo 1/ redirecciona a expediente digital primera instancia /archivo 3/páginas 49 -50Radicado: 2019-00093 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 - El acto administrativo demandado Oficio N°20183111804481 del

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 - El acto administrativo demandado Oficio N°20183111804481 del 21 de septiembre de 201814, da cuenta que, al demandante se le reconoció el subsidio familiar en un porcentaje del 23%, distribuidos así: 20% por haber contraído matrimonio y el 3% por el nacimiento de su hijo menor.

  • El demandante Jhon Jairo Valencia Panameño, se vinculó al Ejército Nacional, prestando servicio militar, desde el 17 de junio de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1998, como soldado voluntario desde el 09 de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2003 y como soldado profesional desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2017.15
  • El 17 de septiembre de 201 416, el demandante solicitó el reconocimiento del subsidio familiar, por unión marital de hecho , con la señora Sunilda Torres Andrade el 14 de agosto de 200817, dicho reconocimiento del subsidio, se efectuó a través de orden administrativa N° 2440 de 30 de diciembre de 201418, con novedad fiscal 17 de septiembre de 2014.
  • El 15 de noviembre de 2016 19, el demandante solicitó el reconocimiento del subsidio familiar, por sus tres hijos, dicho reconocimiento del subsidio de efectuó a través de orden administrativa N° 1619 del 15 de mayo de 2017 20 así; en un 3% por su hijo Jhon Davis Valencia Torres, el 2% p or su hija Darlin Yurani Valencia Cortes y el 1% por su hijo Jaminson Alejandro

Valencia Torres.

por su hijo Jhon Davis Valencia Torres, el 2% p or su hija Darlin Yurani Valencia Cortes y el 1% por su hijo Jaminson Alejandro Valencia Torres.

  • El demandante Isauro Antonio Velasco Villany, se vinculó al Ejército Nacional, prestando servicio militar, desde el 08 de enero de 1997 hasta el 31 de julio d e 1998, como soldado voluntario desde el 09 de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2003 y como soldado profesional desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 201721.
  • El 21 de julio de 201422, el demandante solicitó el reconocimiento del subsidio familiar, por haber contraído matrimonio con la señora Carmen Helena Rangel Uribe el 07 de mayo de 201223, y por el nacimiento de su hija menor Valeria Isabela Velazco Rangel, dicho reconocimiento del subsidio, se efectuó a través de orden administrativa N° 2201 de 30 de octubre de 201424, con novedad fiscal 21 de julio de 2014.
  • El 14 de septiembre de 2018 los actores, elevaron petición ante el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, solicitando el reconocimiento del subsidio familiar, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 200025.

14 Índice N°05 samai /archivo 1/ Redirecciona a expediente digital primera instancia /archivo 3/página 16 -18 15 Índice N°05 samai /archivo 1/ Redirecciona a expediente digital primera instancia /archivo 3/página 59

14 Índice N°05 samai /archivo 1/ Redirecciona a expediente digital primera instancia /archivo 3/página 16 -18 15 Índice N°05 samai /archivo 1/ Redirecciona a expediente digital primera instancia /archivo 3/página 59 16 Índice N°05 samai /archivo 1/ Redirecciona a expediente digital primera instancia /archivo 3/página 65 17 Índice N°05 samai /archivo 1/ Redirecciona a expediente digital primera instancia /archivo 3/página 68-69 18 Índice N°05 samai /archivo 1/ Redirecciona a expediente digital primera instancia /archivo 3/página 62 19 Índice N°05 samai /archivo 1/ Redirecciona a expediente digital primera instancia /archivo 3/página 87 20 Índice N°05 samai /archivo 1/ Redirecciona a expediente digital primera instancia /archivo 3/página 75 21 Índice N°05 samai /archivo 1/ Redirecciona a expediente digital primera instancia /archivo 3/página 88 22 Índice N°05 samai /archivo 1/ Redirecciona a expediente digital primera instancia /archivo 3/página 95 23 Índice N°05 samai /archivo 1/ Redirecciona a expediente digital primera instancia /archivo 3/página 96 24 Índice N°05 samai /archivo 1/ Redirecciona a expediente digital primera instancia /archivo 3/página 91 25 Índice N°05 samai /archivo 1/ Redirecciona a expediente digital primera instancia /archivo 3/página 21 -24Radicado: 2019-00093 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  • La entidad demandada a través del acto administrativo contenido

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  • La entidad demandada a través del acto administrativo contenido en el Oficio N°20183111804481 del 21 de septiembre de 2018 26, negó la petición, considerando que a los actores ya se le s había reconocido el subsidio así: Fredy de Jesús Vera Quirama en un 23%, Isauro Antonio Vel asco Villany en un 23% y Jhon Jairo Valencia Panameño en un 26%, bajo el régimen del Decreto 1161 de 2014, norma que se encuentra vigente.

Además, señaló que si bien mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado, se declaró con efectos ex tunç, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 "por el cual se derogó el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dicta ron otras disposiciones” no era menos cierto que en el caso en particular, existía ya una situación jurídica consolidada.

El juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que el demandante Fredy de Jesús Vera Quirama, quien contrajo matrimonio el 17 de abril de 201527, en vigencia del Decreto 1161 de 2014, no tenía derecho al reconoci miento del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000. En contraste, respecto de Jhon Jairo Valencia Panameño y de Isauro Antonio Velasco Villany, quienes contrajeron unión marital de hecho y matrimonio en 2008 y 2012 respectivamente, en v igencia del Decreto 1794 de 2000, dijo que les asistía el reconocimiento del subsidio familiar, bajo los términos de ese

quienes contrajeron unión marital de hecho y matrimonio en 2008 y 2012 respectivamente, en v igencia del Decreto 1794 de 2000, dijo que les asistía el reconocimiento del subsidio familiar, bajo los términos de ese decreto, sobre todo cuando con la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, se declaró con efectos ex tunç, la nu lidad total del Decreto 3770 de 2009 "por el cual se derogó el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”.

En cuanto al recurso de apelación, interpuesto por el Ejército Nacional, esto es que, conforme a las pruebas que obran en el plenario, frente a quienes se accedió a las súplicas de la demanda, el reconocimiento del subsidio familiar como su pedimiento, se hicieron en vigencia del Decreto 1161 de 2014, de ahí que al momento de declararse la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex t unc, dichos efectos no eran procedentes para el caso de los actores, en tanto que, ya obraba una situación jurídica consolidada.

Al respecto, el Tribunal ciertamente, observa que , una vez los demandantes realizaron la reclamación del subsidio familiar, la entidad demandada reconoció la prestación, aplicando el Decreto No. 1161 de 2014, comoquiera que, esa era la norma que para el momento se encontraba vigente dentro del ordenamiento jurídico.

Del mismo modo, la sentencia del 8 de julio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex tunc28 del Decreto 3770 de 2009, derogatorio del artículo 11 del Decreto 1790 de 2000, contempló” (…) De acuerdo con lo dicho, la

con efectos ex tunc28 del Decreto 3770 de 2009, derogatorio del artículo 11 del Decreto 1790 de 2000, contempló” (…) De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 37 70 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación

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