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TA PUT - 86001333100220190032501-(19-03-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 86001333100220190032501-(19-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 19 de marzo de 2026

Radicación 860013331002-2019-00325-01 Medio de control Reparación directa Demandante José Remigio Yela Figueroa Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Lesiones civil Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:

«PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADA la responsabilidad de la Policía Nacional propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO. - DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. - NO CONDENAR en costas a cargo de la pa rte vencida, de conformidad con las consideraciones expuestas.».

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6.

Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia.

violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:

«PRIMERA: PRIMERA: Se declare al MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, extracontractual y patrimonialmente res ponsable de manera directa, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a todos y cada uno de mis poderdantes, por las lesiones causadas al señor JOSE REMIGIO YELA FIGUEROA, con ocasión del daño antijurídico al haberlo lesionado de manera permanente en su integridad tanto física como moral.

SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad y como reparación integral del daño ocasionado a los demandantes se solicita respetuosamente condenar a la NACIÓN: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, al pago de los siguientes conceptos los cuales se cuantifican al momento de la presentación de la demanda y deben ser indexados y actualizados a la fecha de ejecutoria de la sentencia si es del caso, o aprobación del acuerdo conciliatorio, y se relacionan a continuación:

“PERJUICIOS MORALES.

1 Samai primera instancia, índice 4. 2 Samai primera instancia, índice 3.Radicación: 86001333100220190032501

Demandante: José Remigio Yela

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P)

2 Samai primera instancia, índice 3.Radicación: 86001333100220190032501

Demandante: José Remigio Yela

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 16 Por concepto de perjuicios morales subjetivos, con el valor del salario mínimo legal vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia o el valor más alto que para el momento de la sentencia señale la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado debidamente indexado, bajo los siguientes lineamientos a l tenor de la relación afectiva propias de los niveles de parentesco, y al presente caso de conformidad la siguiente tabla

[...]

Teniendo en cuenta que el salario mínimo mensual vigente para la fecha de la presentación de la demanda judicial es de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS ($828.116), multiplicado por 720, equivale a QUINIENTOS

NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS

VEINTE PESOS ($596.243.520).

2.1.3. DAÑOS A LA VIDA EN RELACIÓN.

Por concepto de daños a la salud teniendo en cuenta que las entidades demandadas cercenarían a mis poderdantes la po sibilidad de realizar las mismas actividades que hacían antes del hecho dañino sobre el Señor José Remigio Yela Figueroa, esto es como hijo, padre, hermano, en el cual se desenvolvía en una unidad familiar, por lo tanto, se tasa así:

[...]

PERJUICIOS MATERIALES.

2.2.1. DAÑO EMERGENTE. Teniendo en cuenta que, por el infortunio de lo sucedido, mi poderdante incurrió en los siguientes gastos como daño emergente:

Pago en gastos de medicamentos…………………………………………………..$731.400 Pago en gastos de transporte……………………………..………………..……….$236.000. Pago para la alimentación en la ciudad de Pitalito por 5 meses…………….$1.000.000. Pago para el alojamiento en la ciudad de Pitalito por 5 meses……………...$1.250.000. Pago para el cuidado de los hijos de la Víctima………………………………....$600 .000 Pago de Consignación a la Junta Regional de Calificación de invalidez……$781.242.

Pago para el cuidado de los hijos de la Víctima………………………………....$600 .000 Pago de Consignación a la Junta Regional de Calificación de invalidez……$781.242.

GRAN TOTAL: …………………………………………………….………………$4.598.642.

2.2.2. LUCRO CESANTE.

Como indemnización se le liquidará desde el día siguiente a la fecha en que sufre el accidente el sr. JOSE REMIGIO YELA FIGUEROA (05 septiembre de 2017) hasta la fecha de la presentación de la demanda (09 de octubre 2019), por un periodo de 25.1 meses, y como indemnización futura, desde la fecha de la radicación de la demanda judicial hasta el tiempo estimado de vida como lo establece la tabla de mortalidad.

Teniendo en cuenta las siguientes consideraciones factoriales: - Salario mínimo mensual legal vigente para el año 2017 = $737. 717Radicación: 86001333100220190032501

Demandante: José Remigio Yela

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 16

[...]

Indemnización Futura:

Esta indemnización corresponde al periodo que va desde la fecha de la radicación de la demanda judicial hasta la probabilidad de vida del Sr. JOSE REMIGIO YELA FIGUEROA que, de acuerdo a las tablas de mortalidad del DANE vigente para la fecha de los hechos, permite establec er que una persona de 38 años (edad que tenía el

la demanda judicial hasta la probabilidad de vida del Sr. JOSE REMIGIO YELA FIGUEROA que, de acuerdo a las tablas de mortalidad del DANE vigente para la fecha de los hechos, permite establec er que una persona de 38 años (edad que tenía el lesionado al momento de los hechos) tiene una probabilidad de vida de 42.7 años, los cuales pasados a meses nos da un total de 512.4, valor que nos servirá para calcular la indemnización futura con base en la siguiente formula, al cual habrá de restársele el tiempo de la indemnización consolidada (25.1 meses), obteniendo así un total de (487.3).

[...]”».

2.2. Hechos relevantes de la demanda

3. El 5 de septiembre de 2017, el señor José Remigio Yela Figueroa se encontraba en la vereda San Andrés del municipio de Orito (Putumayo), participando en una manifestación que, según la demanda, se desarrollaba de manera pacífica frente a la empresa Gran Tierra

Energy.

4. Afirman los demandantes que, aproximadam ente a las 5:30 a.m., miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios –ESMAD– llegaron al lugar y comenzaron a lanzar bombas lacrimógenas sin previo aviso contra los manifestantes. En ese contexto, una ojiva de gas lacrimógeno habría impactado el ojo izquierdo del señor Yela Figueroa, causándole una lesión grave.

5. El actor fue atendido inicialmente en el Hospital de Orito y posteriormente en centros especializados en Pitalito y otras ciudades, donde se diagnosticó desprendimiento total de

lesión grave.

5. El actor fue atendido inicialmente en el Hospital de Orito y posteriormente en centros especializados en Pitalito y otras ciudades, donde se diagnosticó desprendimiento total de retina, hemorragia vít rea severa y pérdida total de la visión en el ojo izquierdo. Con posterioridad, la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral del 40.5%.

6. Sostienen que la lesión afectó de manera permanente su integridad física y su capacidad laboral, así como la dinámica familiar y económica de su núcleo familiar, lo que dio lugar a la reclamación de perjuicios materiales e inmateriales.

2.3. Contestación de demanda

6. La parte demandada sostuvo que no está probado que las lesiones sufridas por el actor hayan sido ocasionadas por miembros del ESMAD, pues los oficios remitidos por la Policía Nacional indican que no se dispuso ningún dispositivo en el lugar y fecha señalados, ni existen reportes de novedad, quejas, investigaciones disciplinarias o denuncias penales relacionadas con los hechos. En su criterio, no hay prueba que permita atribuir el daño al actuar de la institución.

7. Si bien reconoció que la historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral acreditan la existencia del daño, afirmó que no está demostrado que este provenga de una actuación irregular de la Policía, ya que la referencia a una ojiva de gas lacrimógenoRadicación: 86001333100220190032501

Demandante: José Remigio Yela

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P)

Demandante: José Remigio Yela

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 16 corresponde a la versión suministra da por el paciente. Asimismo, indicó que el daño a la vida en relación está comprendido dentro del daño a la salud y solo procede a favor de la víctima directa, no de sus familiares.

2.4. Sentencia apelada

8. El Juzgado negó las pretensiones de la demanda. Consideró acreditado el daño con fundamento en la historia clínica allegada al proceso y en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 40.5% como consecuencia de la pérdida total de la visión del ojo izquierdo.

9. No obstante, al analizar el elemento de imputación, concluyó que no se encontraba demostrado el nexo causal entre la lesión sufrida por el actor y una actuación atribuible a la Policía Nacional. Para tal efecto, valoró los informes oficiales aportados por la entidad demandada, en los que se indicó que para la fecha de los hechos no se dispuso comisión del Escuadrón Móvil Antidisturbios –ESMAD– en el lugar señalado, así como la inexistencia de registros en libros de minuta, informes de servicio o investigaciones disciplinarias relacionadas con el supuesto operativo.

del Escuadrón Móvil Antidisturbios –ESMAD– en el lugar señalado, así como la inexistencia de registros en libros de minuta, informes de servicio o investigaciones disciplinarias relacionadas con el supuesto operativo.

10. En ese orden, el despacho estimó que, si bien se encontraba probado el daño, no se logró acreditar que este hubiese sido causado por una acción u omis ión de la entidad demandada en desarrollo de sus funciones, razón por la cual consideró configurada una ruptura del nexo causal. En consecuencia, declaró no probada la responsabilidad de la Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se abstuvo de imponer condena en costas.

2.5. Recurso de apelación

11. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el recurrente sostuvo que el fallo incurrió en una indebida valoración probatoria, pues el despacho restó mérito a las pruebas allegadas por la parte actora, particularmente a las declaraciones extraprocesales de testigos presenciales que afirmaron la presencia del ESMAD y el uso de gases lacrimógenos durante la manifestación, así como al pronunciamiento de la Junta de Acción Comunal de la vereda San Andrés y al aviso previo de la marcha radicado ante las autoridades. A su juicio, estas pruebas permitían establecer el nexo causal entre la lesión ocular y la actuación de la fuerza pública, pero fueron ignoradas o desestimadas sin una motivación suficiente.

12. Asimismo, cuestionó que el Juzgado hubiera otorgado mayor credibilidad a los documentos aportados por la Policía Nacional —minutas, informes internos y

ignoradas o desestimadas sin una motivación suficiente.

12. Asimismo, cuestionó que el Juzgado hubiera otorgado mayor credibilidad a los documentos aportados por la Policía Nacional —minutas, informes internos y certificaciones— pese a que provenían de la propia entidad demandada, lo que, en su criterio, generó un desequilibrio en la valoración del acervo probatorio. Señaló que la entidad fungió como “investigada e investigadora”, negando los hechos con documentos de su propia elaboración, mientras que el despacho minimizó las pruebas externas que respaldaban la versión de los demandantes

13. De igual forma, alegó que no se le concedió traslado efectivo para controvertir la contestación de la demanda ni para aportar pruebas adicionales que fueron obtenidas con posterioridad a la presentación de la demanda, lo que, a su entender, afectó el derecho deRadicación: 86001333100220190032501

Demandante: José Remigio Yela

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 16 defensa y el principio de contradicción. Indicó que, ante la existencia de versiones opuestas sobre los hechos, el juez debió ejercer sus facultades oficiosas para decretar pruebas orientadas al esclarecimiento de la verdad material, conforme a la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa citada en el recurso

14. Finalmente, sostuvo que no existió una verdadera falta de prueba, sino una carencia

orientadas al esclarecimiento de la verdad material, conforme a la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa citada en el recurso

14. Finalmente, sostuvo que no existió una verdadera falta de prueba, sino una carencia de valoración integral del material allegado por la parte actora, y que exigir una demostración directa de la identificación individual del agente causante del daño implicaba imponer una carga probatoria excesiva. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia y el reconocimiento de las pretensiones indemnizatorias reclamadas.

2.6. Trámite de segunda instancia

15. Mediante reparto efectuado el 28 de abril de 2021, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Beatriz Isabel Melodelgado del Tribunal Administrativo de Nariño3. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 20234, por el cua l se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del

Putumayo.

16. En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 5, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 17 de enero de 20256.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 17 de enero de 20256.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Régimen de responsabilidad civil extracontractual del Estado 3.5.

Declaraciones extra proceso – valor probatorio y demostrativo 3.4.1. Marco jurídico del control judicial de los actos de ejecución. 3.4.2. Cosa Juzgada. 4. Análisis y decisión del caso concreto. 4.5. Condena en costas.

3.1. Competencia

17. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3.2. Problema Jurídico

3 Samai, índice 2. 4 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 5 Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los

Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA2 3-12125 de 2023». 6 Samai, índice 20.Radicación: 86001333100220190032501

Demandante: José Remigio Yela

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18. Corresponde a la Sala determinar si, a partir del acervo probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado el nexo causal entre la lesión ocular sufrida por el señor José Remigio Yela Figueroa el 5 de septiembre de 2017, en la vereda San Andrés del municipio de Orito (Putumayo), y una actuación atribuible a la Policía Nacional —en particular, al ESMAD — y, en consecuencia, si procede declarar la responsabilidad extracontractual del Estado y acceder a las pretensiones indemnizatorias formuladas.

3.3. Tesis de la Sala

19. La Sala concluye que no se acreditó la responsabilidad de la Policía Nacional, en tanto las declaraciones extraprocesales aportadas no constituyen prueba suficiente para demostrar el nexo causal entre la actuación estatal y el daño alegado, ni permiten establecer que la lesión haya sido producto del uso excesivo o irregular de la fuerza por parte de la

tanto las declaraciones extraprocesales aportadas no constituyen prueba suficiente para demostrar el nexo causal entre la actuación estatal y el daño alegado, ni permiten establecer que la lesión haya sido producto del uso excesivo o irregular de la fuerza por parte de la autoridad. En consecuencia, al no demostrarse que el daño fue causado por la entidad demandada ni que se trate de una afectación que el demandante no estuviera en el deber jurídico de soportar, no se configura la antijuridicidad del daño, razón por la cual no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

20. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso

concreto, así:

3.4.1. Régimen de responsabilidad civil extracontractual del Estado

21. El artículo 90 constitucional consagra expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos que ocasione con la acción u omisión de las

autoridades públicas:

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”

22. Las obligaciones por las que deben responder las autoridades en general encuentran soporte constitucional, en su artículo 2º, norma en la cual se establecen los

un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”

22. Las obligaciones por las que deben responder las autoridades en general encuentran soporte constitucional, en su artículo 2º, norma en la cual se establecen los fines del Estado 7, resaltando que las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

7 “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principio, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo...”.Radicación: 86001333100220190032501

Demandante: José Remigio Yela

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 16 3.5. Declaraciones extra proceso – valor probatorio y demostrativo

23. Sobre este medio probatorio el el Código General del Proceso lo reguló en el siguiente sentido: «Artículo 188. Testimonios sin citación de la contraparte: Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o

23. Sobre este medio probatorio el el Código General del Proceso lo reguló en el siguiente sentido: «Artículo 188. Testimonios sin citación de la contraparte: Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.

Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán pr acticarse ante notario o alcalde.

A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificaci ón, el testimonio no tendrá valor.

Artículo 222. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso: Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.

Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.

Artículo 262. Documentos declarativos emanados de terceros: Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación» (Negrillas propias de la Sala).

documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación» (Negrillas propias de la Sala).

24. Resulta imperativo analizar el valor probatorio de las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso, especialmente cuando se pretende con ellas satisfacer la carga de la prueba que incumbe a las partes.

25. Sea oportuno mencionarse que el Consejo de Estado en cierta jurisprudencia en donde se debatió la responsabilidad extracontractual del Estado , la Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado que estas manifestaciones no constituyen una prueba exceptuada de ratificación. Por el contrario, el alto tribunal ha sostenido que las declaraciones extraproceso requieren ser ratificadas en el curso de la litis para garantizar el principio de contradicción, máxime cuando se pretenden hacer valer frente a la contraparte. Al respecto, la jurisprudencia señala:

«11. La Sala no podrá conceder valor probatorio a las declaraciones extrajuicio aportadas junto con la presentación de la demanda, rendidas ante la Notaría Primera de Villavicencio por los señores Daniel O rjuela, Bernardo Segura Caicedo, Rafael Antonio Bobadilla y Nubia Carolina Merchán, las cuales tratan sobre las actividades agrícolas y comerciales del demandante y los hechos fundantes de la demanda (f. 159164 c. 1).

11.1. Estas declaraciones no pueden ser valoradas por la Sala y no serán tenidas en cuenta para acreditar los supuestos fácticos de la petición indemnizatoria de la parte actora, ya que su falta de ratificación al interior de este proceso y su recaudo sinRadicación: 86001333100220190032501

cuenta para acreditar los supuestos fácticos de la petición indemnizatoria de la parte actora, ya que su falta de ratificación al interior de este proceso y su recaudo sinRadicación: 86001333100220190032501

Demandante: José Remigio Yela

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 16 presencia de la parte contra las que se pretenden hacer valer, les priva de cualquier valor demostrativo.

11.2. Estos requisitos formales provienen de una interpretación armónica de las normas procesales civiles aplicables a las declaraciones rendidas fuera de un proceso judicial con el obj eto de que sean tenidas en cuenta en el mismo, especialmente las contenidas en los artículos 2292, 2983 y 2994 del Código de Procedimiento Civil.

11.3. Sobre el particular, esta Sala ha indicado:

En efecto, aunque la señora Hurtado Meneses aportó declara ciones extra-juicio ante Notario sobre su relación con el señor Duarte Carreño, esa prueba no cumple con los requisitos de ley, porque tales declaraciones de terceros, extra -proceso, no fueron ratificadas por los declarantes, previo juramento de ley, tal como lo exigen los artículos 229, 298, 299 del C. de Procedimiento Civil. Entonces, como esas declaraciones fueron tomadas por fuera del presente proceso, sin la audiencia de la parte demandada y no fueron objeto de ratificación, es evidente que no puede valorarse por cuanto carecen de eficacia probatoria.

C. de Procedimiento Civil. Entonces, como esas declaraciones fueron tomadas por fuera del presente proceso, sin la audiencia de la parte demandada y no fueron objeto de ratificación, es evidente que no puede valorarse por cuanto carecen de eficacia probatoria.

11.4. También ha dicho la Sala sobre la imposibilidad de las declaraciones extrajuicio para demostrar el hecho dañoso:

El documento declarativo presentado por el señor John Jairo Villa no constituye el medio probatorio idóneo para realizar una confesión respecto de la responsabilidad de un tercero ajeno al proceso, pues esa facultad solamente opera para las partes del proceso y respecto de hechos que produzcan consecuencias adversas a la parte confesante o que favorezcan a la parte contraria, supuestos que no se cumplen en este evento por provenir la confesión de un tercero ajeno al proceso y afectar a quien no es parte dentro del proceso. 11.5. Finalmente, debe aclararse que para el caso no resulta aplicable lo prescrito por la Ley 446 de 1998 en su artículo 10, que indica:

Artículo 10. Solicitud, aportación y práctica de pruebas. Para la solicitud, aportación y práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedi miento Civil y demás disposiciones se dará aplicación a las siguientes reglas (…):

2. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación (…).

11.6. Esto es así, porque la norma en comento establece que los documentos declarativos que provengan de terceros que se pretendan hacer valer como prueba en

contraria solicite su ratificación (…).

11.6. Esto es así, porque la norma en comento establece que los documentos declarativos que provengan de terceros que se pretendan hacer valer como prueba en un proceso jurisdiccional no requieren ratificación para ser apreciad os por el juez, salvo expresa solicitud de la parte contra la que se pretenda hacer valer. Sin embargo, ello nada tiene que ver con la necesidad de ratificar declaraciones extrajuicio como las presentadas junto a la demanda en esta ocasión.

11.7. Un adecuado análisis de esta norma revela que en ella no se incorpora ningún cambio en las normas aplicables a las declaraciones extrajuicio para su valoración en un proceso judicial, ya que en ella el legislador fue claro en el sentido de estarse refiriendo a documentos declarativos y no a declaraciones, piezas probatorias eminentemente diferentes, aun cuando forzosamente las declaraciones o testimonios de terceros deban estar incorporadas en un instrumento de carácter material, como el acta física levantada durante su recepción, una grabación de audio o un video conservados en forma magnética o digital.

11.7. Las traídas con la demanda son verdad eras declaraciones rendidas por fuera de este proceso, las cuales por haber sido recibidas sin concurrencia de la contraparte requieren del requisito de la ratificación en este proceso para serRadicación: 86001333100220190032501

Demandante: José Remigio Yela

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 16

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 16 valoradas como prueba. Al no hab

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