TA PUT - 86001333100220200007101-(04-12-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333100220200007101-(04-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 4 de diciembre de 2025
Radicación 860013331002-2020-00071-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Rolando Martínez Lozada Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Incremento salarial. Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, co mo ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento del incremento salarial para soldados voluntarios asimilados a profesionales, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016.
Procede la Sala a de cidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 202 1, proferida por el Juzgado Segundo
de agosto de 2016.
Procede la Sala a de cidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 202 1, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:
«PRIMERO. - DECLARAR la existencia del acto administrativo ficto o presunto negativo resultado del silencio administrativo ante la petición elevada por el demandante el 21 de junio de 2018, con código ZD4DWYQHXV, a través del Sistema de Gestión de Solicitudes PQR del Ejército Nacional.
SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda elevada por el señor ROLANDO MARTÍNEZ LOZADA , en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. […]».
Posteriormente, a través de auto de fecha 9 de marzo de 2022 se resolvió sobre la adición y aclaración de la sentencia mencionada en los siguientes términos:
«PRIMERO. - NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 29 de septiembre de 2021, proferida dentro del presente asunto, solicitada por la parte actora por las razones planteadas en la parte motiva de esta providencia.».
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6.
violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1 One drive, PDF 48.Radicación: 86001333100220200007101
Demandante: Rolando Martínez Lozada
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 14
1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:
«II. PRETENSIONES
1. A TÍTULO DE NULIDAD
PRETENSIONES PRINCIPALES:
1.1. Se declare la existencia del silencio administrativo negativo y, en consecuencia, el acto ficto o presunto mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad a ROLANDO MARTÍNEZ LOZADA, identificado con cédula de ciudadanía 94.074.028 de Cali, por el derecho de petición radicado bajo el número ZD4DWYQHXV.
1.2. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad a
1.2. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad a ROLANDO MARTÍNEZ LOZADA, identificado con cédula de ciudadanía 94.074.028 de Cali, por el derecho de petición radicado ZD4DWYQHXV.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
1.3. En caso de no prosperar la nulidad, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, se aplique la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar los actos administrativos demandados y, en su lugar, aplicar los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política, conforme al concepto de violación.
1.4. Se aplique la excepción de convencionalidad para inaplica r los actos administrativos demandados y, en su lugar, aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme al concepto de violación.
1.5. En caso de existir acto administrativo físico, se declare también su nuli dad.
2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PRETENSIONES DECLARATIVAS:
2.1. Se declare que mi poderdante ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario.
2.2. Se declare que mi poderdante, al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentra en el mismo supuesto de hecho previsto para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
PRETENSIONES DE CONDENA:
2.2. Se declare que mi poderdante, al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentra en el mismo supuesto de hecho previsto para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
PRETENSIONES DE CONDENA:
2.3. Se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago, a favor de ROLANDO MARTÍNEZ LOZADA, identificado con cédula de ciudadanía 94.074.028 de Cali, de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir por el no pago, a título de salario básico mensual o asignación salarial mensual, conforme a la Ley 131 de 1985 y al Decreto 1794 de 2000.
2.4. Se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago, a favor de ROLANDO MARTÍNEZ LOZADA, de la prima de actividad, conforme a las normas vigentes.
2.5. La prima de actividad sea pagada y liquidada de acuerdo con los porcentajes establecidos para los Oficiales y Suboficiales, según las normas vigentes.
2 One drive PDF 01.Radicación: 86001333100220200007101
Demandante: Rolando Martínez Lozada
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 14 2.6. Se condene a la parte demandada a reliquidar todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, así como aquellos que no lo son, conforme al salario básico
Página 3 de 14 2.6. Se condene a la parte demandada a reliquidar todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, así como aquellos que no lo son, conforme al salario básico conformado por el mínimo aumentado en un 60%, para cada uno de mis poderdantes.
2.7. Se condene a la parte demandada a realizar dichos pagos desde el año de ingreso de cada uno de mis poderdantes al Ejército Nacional, hasta el pago real y efectivo de la presente sentencia, con intereses y con I.P.C.
2.8. Se condene a la entidad demandada al pago de agencias en derecho, costas procesales y gastos.
2.9. Se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA y normas subsiguientes.».
2.2. Hechos relevantes de la demanda
3. El demandante sostiene que, en su calidad de soldado profesional del Ejército Nacional, desde su incorporación ha desempeñado las mismas funciones que los soldados profesionales que anteriormente fueron voluntarios, realizando sus labores diariamente y en igualdad de condiciones con ellos.
4. Afirma que, a pesar de cumplir las mismas tareas, recibe un salario inferior y no se le reconocen beneficios como la prima de actividad en condiciones equivalentes, lo que, a
su juicio, constituye un trato desigual frente a quienes pertenecen a la misma carrera.
5. Afirma el demandante que presentó un derecho de petición el 21 de junio de 2018
(radicado ZD4DWYQHXV) solicitando el reconocimiento la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad. La entidad demandada guardó silencio frente a estas solicitudes,
(radicado ZD4DWYQHXV) solicitando el reconocimiento la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad. La entidad demandada guardó silencio frente a estas solicitudes, configurando silencio administrativo negativo, y además no entregó los documentos requeridos en dicho trámite.
6. Posteriormente, a través de otro derecho de petición radicado en la página web con código V3BADQJ184, el actor consultó sobre las funciones y diferencias entre soldados profesionales y voluntarios. Esta petición solo fue respondida por la entidad en cumplimiento de un fallo de tutela, mediante los oficios 00383 del 30 de julio de 2018 y 20183131332691 del 13 de julio de 2018.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación3
6. La parte demandante señaló como violados los siguientes: artículos 1, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125, 209 y 217 de la Constitución Política, así como los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
7. El demandante sostiene que existe un trato salarial desigual e injustificado entre (i) los soldados voluntarios que fueron incorporados como soldados profesionales y reciben un salario mínimo incrementado en un 60 %, y (ii) los soldados profesionales que n unca
3 Se precisa que el concepto de violación corresponde a la misma argumentación expuesta en el proceso 86001333100120200006601 ; en donde fungió como ponente la H. Magistrada Gloria Eugenia Domínguez Betancur, toda vez que el apoderado judicial del demandante es el mismo en
proceso 86001333100120200006601 ; en donde fungió como ponente la H. Magistrada Gloria Eugenia Domínguez Betancur, toda vez que el apoderado judicial del demandante es el mismo en ambos asuntos y reprodujo de manera idéntica el concepto de violación en las dos demandas.Radicación: 86001333100220200007101
Demandante: Rolando Martínez Lozada
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 14 fueron voluntarios, cuyo salario corresponde al salario mínimo incrementado en un 40 %. Afirma que ambos grupos son equiparables en tanto realizan exactamente las mismas funciones, tienen idénticas obligaciones y pertenecen a la misma carrera administ rativa y que no existe un criterio objetivo que justifique la diferencia de trato. Por ello, acusa los actos administrativos de violar el principio de igualdad, la regla “a trabajo igual, salario igual”, la primacía de la realidad y los principios de la fu nción pública, configurando además un enriquecimiento sin justa causa en favor del Estado.
8. De otro lado, el actor argumenta que la prima de actividad —pagada a oficiales y suboficiales— se reconoce por el solo hecho de estar “en servicio activo”, requisit o que también cumplen los soldados profesionales. Sostiene que no existe un criterio objetivo o razonable que justifique excluirlos del beneficio, pues todos los grupos realizan funciones que implican permanencia activa en las operaciones militares. Por el lo, considera
también cumplen los soldados profesionales. Sostiene que no existe un criterio objetivo o razonable que justifique excluirlos del beneficio, pues todos los grupos realizan funciones que implican permanencia activa en las operaciones militares. Por el lo, considera vulnerados el artículo 13 de la Constitución, el principio de no discriminación, el principio de realidad sobre las formas, así como los principios del derecho laboral y del sistema de carrera, alegando que la distinción carece de proporcionalidad y racionalidad.
9. Finalmente, como pretensiones subsidiarias de su demanda, el actor sostiene que, si se considera que los actos administrativos aplicaron correctamente la normatividad vigente, el juez inaplique dicha normatividad por ser contraria a la Constitución y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Señala violación de los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución, así como de los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana, en tanto —a su juicio — se desconocen los principi os de igualdad, no discriminación, salario proporcional, protección laboral y acceso en igualdad a las funciones públicas.
2.4. Contestación de demanda
10. El Ejército Nacional4, en la contestación a la demanda se opuso a las pretensiones.
Sobre la pretensión de reconocimiento y pago de la diferencia del 20 % del salario, la entidad demandada sostuvo que no le asiste tal derecho al demandante, porque la diferencia proviene de la sentencia de unificación del Consejo de Estado que reconoció ese derecho solo a los so ldados voluntarios vinculados antes del 31 de diciembre de 2000, beneficiarios del 60 % previsto en la Ley 131 de 1985. En cambio, los soldados
derecho solo a los so ldados voluntarios vinculados antes del 31 de diciembre de 2000, beneficiarios del 60 % previsto en la Ley 131 de 1985. En cambio, los soldados profesionales posteriores, como el actor, devengan el 40 % fijado en el Decreto 1793 de
2000. Sostuvo que esa distinción no implica discriminación, sino la aplicación de regímenes diferentes, y que la similitud de funciones no comporta igualdad salarial.
11. Adujo, además, que la prima de actividad regulada en el Decreto 1211 de 1990 corresponde únicamente a los oficiales y suboficiales, debido a sus funciones de mando y conducción de tropas, condición que no se predica de los soldados profesionales, cuyas labores son de carácter operativo. Añadió que la jerarquía militar prevista en el artículo 154 del mismo decreto justifica dicha exclusión.
2.5. Sentencia apelada
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Demandante: Rolando Martínez Lozada
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12. El Juzgado negó las pretensiones de la demanda, empero consideró que sí existió silencio administrativo y por ende acto ficto al no haberse demostrado por parte del Ejército Nacional la notificación personal de la respuesta al derecho de petición presentado el 21 de
silencio administrativo y por ende acto ficto al no haberse demostrado por parte del Ejército Nacional la notificación personal de la respuesta al derecho de petición presentado el 21 de junio de 2018, identificado con el código ZD4DWYQHXV.
13. El Despacho; respecto a la diferencia porcentual de salarios entre soldados profesionales y voluntarios, advirtió que el cargo de nulidad relacionado con la posible violación al derecho a la igualdad no está llamado a prosperar. Señaló que el Gobierno Nacional, con base en las facultades otorgadas por la Ley 578 de 2000, estableció una diferenciación normativa entre quienes prestaban servicio militar voluntario bajo la Ley 131 de 1985 y quienes ingresaron posteriormente como soldados profesionales en vigencia del Decreto 1793 de 2000. Adujo que las situaciones no son fáctica ni normativamente equiparables y que la diferencia se estableció en procura del respeto a los derechos adquiridos de los soldados voluntarios.
14. Con esta base, el despacho concluye que ac ceder a la pretensión de reconocer la diferencia salarial del 20% implicaría crear una regulación no prevista por el legislador, contrario a lo dispuesto en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, que regulan la situación de los soldados profesionales. En ese sentido, el juicio de igualdad no puede prosperar porque la normativa vigente estableció conscientemente diferencias basadas en criterios objetivos.
15. En relación con la prima de actividad, el Juzgado recuerda que dicha prestación fue creada por la Ley 131 de 1961 para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y posteriormente fue extendida a ciertos servidores civiles del sector defensa.
creada por la Ley 131 de 1961 para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y posteriormente fue extendida a ciertos servidores civiles del sector defensa. Precisa que esa prima no fue prevista en el Decreto 1794 de 2000 para los soldados profesionales, razón por la cual la administración actuó conforme a derecho al negarla. Sostiene que no existe discriminación alguna, pues la asignación de prestaciones dentro de la Fuerza Pública depende del grado, las funciones, la responsabilidad y la preparación requerida para cada nivel de la jerarquía militar.
16. Finalmente, sobre la excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad invocadas por el demandante, el Juzgado concluye que tampoco tienen vocación de prosperidad, puesto que tanto la jurisprudencia cons titucional como la contenciosa administrativa muestran que la distinción normativa entre soldados voluntarios y soldados profesionales es razonable, proporcionada y compatible con los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente en cuanto a la diferencia entre distinción legítima y discriminación prohibida.
2.6. Recurso de apelación
17. El apoderado demandante interpuso recurso de apelación contra el resuelve segundo y tercero de la sentencia adicionada, adicionados por la sentencia aditiva, con el fin de que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para sustentar su inconformidad, planteó un conjunto amplio de cargos, que esta Sala sintetiza así:
18. El apelante sostiene que la sentencia de primera instancia incurrió en incongruencia externa en modalidad citra petita, al omitir pronunciamiento sobre aspectos sustanciales
18. El apelante sostiene que la sentencia de primera instancia incurrió en incongruencia externa en modalidad citra petita, al omitir pronunciamiento sobre aspectos sustanciales planteados en la demanda. Argumenta que el fallo no resolvió cargos relacionados c on laRadicación: 86001333100220200007101
Demandante: Rolando Martínez Lozada
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 14 nulidad de los actos administrativos, las pretensiones declarativas y subsidiarias, ni las excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad propuestas. Según el recurrente, esta omisión vulnera el principio de congruencia previsto en el artíc ulo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso, así como el derecho fundamental al debido proceso, pues impide el ejercicio efectivo de la doble instancia y la tutela judicial efectiva. En consecuencia, solicita la nulidad parcial de la sentencia por falta de exhaustividad y por desconocimiento del deber de resolver todos los puntos sometidos a consideración del juez.
19. En cuanto al fondo, el apelante cuestiona la negativa del reajuste s alarial del 20% previsto en el Decreto 1794 de 2000, alegando que el demandante realiza las mismas funciones que otros soldados profesionales que perciben dicho incremento, lo que configura una discriminación contraria a los artículos 13 y 53 de la Constitución. Sostiene que la fecha
previsto en el Decreto 1794 de 2000, alegando que el demandante realiza las mismas funciones que otros soldados profesionales que perciben dicho incremento, lo que configura una discriminación contraria a los artículos 13 y 53 de la Constitución. Sostiene que la fecha de vinculación, utilizada como criterio diferenciador, carece de objetividad y no justifica la desigualdad salarial, citando jurisprudencia constitucional que proscribe diferencias basadas en formalidades. Asimismo, reprocha qu e el fallo desconoció la carga probatoria impuesta a la entidad para justificar el trato desigual, conforme a la doctrina sobre presunción de discriminación.
20. Respecto de la prima de actividad, el recurrente afirma que el juzgado confundió la naturaleza jurídica de esta prestación con la del salario, aplicando erróneamente el principio “trabajo igual, salario igual”. Argumenta que la prima constituye un beneficio prestacional ligado a la permanencia en funciones, por lo que excluir a los soldados profesiona les vulnera el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, máxime cuando oficiales y suboficiales la perciben sin atender diferencias funcionales. Invoca precedentes del Consejo de Estado que han reconocido igualdad prestacional entre miembros de la Fuerza Pública en supuestos similares.
21. En resumen, las pretensiones elevadas en el recurso son las siguientes:
1. Declarar la nulidad parcial de la sentencia por violación del principio de congruencia y del derecho al debido proceso.
2. Revocar los ordinales segundo y tercero de la sentencia adicionada y, en su lugar, acceder a las pretensiones principales: o Reconocimiento del reajuste salarial del 20 %. o Reconocimiento y pago de la prima de actividad.
2. Revocar los ordinales segundo y tercero de la sentencia adicionada y, en su lugar, acceder a las pretensiones principales: o Reconocimiento del reajuste salarial del 20 %. o Reconocimiento y pago de la prima de actividad.
3. Subsidiariamente, aplicar la excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad respecto del Decreto 1161 de 2014 y del acto administrativo demandado.
4. Ordenar el restablecimiento del derecho, incluyendo el pago de diferencias salariales y prestacionales con sus respectivos intereses y actualizaciones.
5. Condenar en costas a la entidad demandada en ambas instancias.
2.7. Trámite de segunda instancia
22. Mediante reparto efectuado el 22 de febrero de 2023 , el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del TribunalRadicación: 86001333100220200007101
Demandante: Rolando Martínez Lozada
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 14 Administrativo de Nariño5. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumpli miento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 6, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito
ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 6, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo. En desarrollo de dicha dispos ición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 20247, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 18 de julio de 20248.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Cuestión previa. 3.3.. Problema Jurídico. 3.4. Tesis de la Sala. 3.5.
Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.5.1. Régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales – voluntarios. 3.5.2. Sentencia de unificación del Consejo de Estado frente al régimen salarial de los soldados voluntarios incorporados como soldados profesionales. 4. Análisi s y decisión del caso concreto. 4.1. Condena en costas.
3.1. Competencia
23. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
3.2. Cuestión previa
24. Frente a la solicitud de nulidad de la sentencia, la Sala advierte que este asunto ya
instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
3.2. Cuestión previa
24. Frente a la solicitud de nulidad de la sentencia, la Sala advierte que este asunto ya fue objeto de pronunciamiento por part e del Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 6 de marzo de 2023, en el cual se rechazó de plano la nulidad propuesta. Por lo anterior, la Sala se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento sobre este planteamiento del recurso de apelación, to da vez que se trata de una cuestión ya resuelta y que no constituye un cargo sustancial que comprometa la legalidad del fallo recurrido. En consecuencia, se procede al análisis de los argumentos de fondo expuestos por el apelante, relativos al régimen salarial y prestacional aplicable al actor
3.3. Problema Jurídico
25. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar el ordinal segundo de la sentencia del 29 de septiembre de 2021 y, en su lugar, disponer el reconocimiento y pago a favor del demandante la diferencia salarial del 20 % sobre la asignación básica
5 Samai, índice 2. 6 Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 7 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001,
7 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 8 Samai, índice 9.Radicación: 86001333100220200007101
Demandante: Rolando Martínez Lozada
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 14 devengada, conforme a la Ley 131 de 1985 y al Decreto 1794 de 2000, así como la prima de actividad.
3.4. Tesis de la Sala
26. La Sala concluye que los actos administrativos se ajustaron al ordenamiento jurídico y no vulneraron los derechos del demandante. La diferencia salarial del 20 % y la prima de actividad derivan de regímenes normativos diferenciados y de derechos adquiridos aplicables únicamente a quienes se vincularon como soldados voluntarios antes del 31 de diciembre de 2000, situación que no corresponde al a ctor. Del mismo modo, considera la Sala que la prima de actividad no le es extensiva al personal de soldados profesionales, en tanto esta se estableció únicamente para oficiales y suboficiales de las FF.MM debido a la especificidad de sus funciones.
3.5. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
tanto esta se estableció únicamente para oficiales y suboficiales de las FF.MM debido a la especificidad de sus funciones.
3.5. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
27. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso
concreto, así:
3.5.1. Régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales – voluntarios.
28. La Ley 131 de 1985, por la cual se dictan normas sobre el servicio militar voluntario, establece para quienes han prestado el servicio militar obligatorio la posibilidad de continuar voluntariamente en la institución cuando así lo manifiesten al comandante de la fuerza, por un tiempo no inferior a doce meses, quedando sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al régimen disciplinario y prestacional dispuesto para los soldados de las Fuerzas Militares.
29. En cuanto al reconocimiento económico por la labor desempeñada por los soldados voluntarios, la norma dispuso: «Artículo 4. El que preste servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.»
30. Posteriormente, el Decreto 1793 de 2000 , “por el cual se expide el régimen de
carrera y el estatuto del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, señaló: «Artículo 5. Selección. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas
carrera y el estatuto del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, señaló: «Artículo 5. Selección. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior. Parágrafo. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1º de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuv iere al momento de la incorporaci