TA PUT - 86001333100220200008501-(07-11-2024)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333100220200008501-(07-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel Ágreda de Mocoa, siete (7) de noviembre de 2024 Radicación 860013333002-2021-00243-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Yaneth Margery Ordoñez Benavidez Demandados La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAGFiduprevisora S.A. Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 20231, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: “(…) PRIMERO. - DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 14 de abril de 2021. SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual, se niega el reconocimiento y pago de una

trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 14 de abril de 2021. SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual, se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías a la docente YANETH MARGERY ORDOÑEZ BENAVIDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, a que reconozca, liquide y pague a la señora YANETH MARGERY ORDOÑEZ BENAVIDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40784165, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 24 de febrero de 2018, hasta el 28 de junio de 2018. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2018 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora. 1 De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros,

2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejode Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ012-S2 de 18 de agosto de 2018.Radicación: 860013333002-2021-00243-01

Demandante: Yaneth Margery Ordoñez

Benavidez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: Página 2 de 37 CUARTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibidem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (sic) SEXTO. – Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”

I. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda. 1.2. Contestación de demanda. 1.3. La sentencia apelada. 1.4. La apelación de la parte demandada. 1.5. El trámite de segunda instancia. 1.1. La demanda.

1. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente con vinculación del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 10 de noviembre de 2017, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 0346 del 30 de enero del 2018, el cual según el actor se notificó en debida forma, en ese orden, el pago por concepto de cesantías se generó tardíamente el día 29 de junio de 2018. Por lo anterior, señala que radicó el 14 de abril de 2021, ante el Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Putumayo, reclamación para el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, frente a la cual las entidades guardaron silencio.

2. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes: “(…) 1. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 14 de julio de 2021, por la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 14 de abril de 2021, ante la

julio de 2021, por la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 14 de abril de 2021, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

2. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 14 de julio de 2021, por el Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 14 de abril de 2021, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

3. Declarar la nulidad del Oficio No. 20211091170771 del 25 de mayo de 2021, a través del cual la Fiduciaria la Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 14 de abril del 2021, tendienteRadicación: 860013333002-2021-00243-01

Demandante: Yaneth Margery Ordoñez

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4. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 0346 del 30 de enero del 2018.

(…)

1. Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A:, a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 0346 del 30 de enero de 2018, mora que ocurrió desde el día 02 de febrero de 2018, hasta la fecha de pago que fue el día 29 de junio de 2018.

2. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.

3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a

mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disponer el articulo 189 y 192 del C.P.A.C.A

5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso. (…)”

3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, el demandante menciona que en el marco de la emergencia ocasionada por la pandemia del coronavirus COVID-19, el gobierno nacional expidió el Decreto 564 de 2020 por medio del cual se suspendieron los

pago de la cesantía. Por último, el demandante menciona que en el marco de la emergencia ocasionada por la pandemia del coronavirus COVID-19, el gobierno nacional expidió el Decreto 564 de 2020 por medio del cual se suspendieron los términos de prescripción y caducidad, por lo tanto, no opero la prescripción referida en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 1.2. Contestación de demanda.Radicación: 860013333002-2021-00243-01

Demandante: Yaneth Margery Ordoñez

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4. El Departamento del Putumayo, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que las prestaciones económicas de losRadicación: 860013333002-2021-00243-01

Demandante: Yaneth Margery Ordoñez

Benavidez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: Página 6 de 37 docentes están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la administración de los recursos es de responsabilidad de la Fiduprevisora S.A.

5. La Fiduprevisora en calidad de vocera del Ministerio de EducaciónFOMAG, expresó que se opone a las pretensiones argumentando que, de la

Fiduprevisora S.A.

5. La Fiduprevisora en calidad de vocera del Ministerio de EducaciónFOMAG, expresó que se opone a las pretensiones argumentando que, de la lectura del artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, ella, no se refiere de manera directa a los docentes del sector oficial, sino a los servidores públicos en general, igualmente que no se evidencia prueba idónea que logre demostrar una mora en el pago de las cesantías parciales del demandante ni tampoco una solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora; por otro lado, manifiesta que el ente territorial es el llamado a responder por la suma reclamada. Respecto a la indexación que solicita el actor dice que existe incompatibilidad de conformidad a lo expuesto en el art. 187 del CPACA inciso final. A su vez, propuso varias excepciones, entre ellas, la desvinculación de la Fiduprevisora S.A., la legalidad de actos administrativos, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación y prescripción. 1.3. La sentencia apelada.

6. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, considerando que, de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, se tiene que la solicitud de reconocimiento de la cesantía fue realizada el 10 de noviembre de 2017, cuyo acto administrativo debió expedirse el 4 de diciembre de 2017, entonces

que, de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, se tiene que la solicitud de reconocimiento de la cesantía fue realizada el 10 de noviembre de 2017, cuyo acto administrativo debió expedirse el 4 de diciembre de 2017, entonces los diez (10) días de ejecutoria vencían el 19 de diciembre de 2017, de ahí que, los cuarenta y cinco (45) días para hacer el pago vencían el 23 de febrero de 2018, por lo tanto, desde el 24 de febrero de 2018 se contabiliza la sanción moratoria, pero esto no fue así, ya que se expidió el 30 de enero de 2018 y su pago se produjo hasta el 29 de junio de 2018, según certificación de la Fiduprevisora. 7. . Aduce que, en lo relacionado con la prescripción de la sanción moratoria, el demandante la presentó en término, pues a raíz de la pandemia por COVID-19 y lo referido en el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, el cual suspendió desde el 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020, los términos procesales de prescripción y caducidad, advirtiendo que, si el plazo que restabaRadicación: 860013333002-2021-00243-01

Demandante: Yaneth Margery Ordoñez

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  • SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico:

scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 37 para interrumpir la prescripción al momento de la suspensión era inferior a 30 días, se adicionaría un mes más, en ese sentido, resolvió conceder la sanción moratoria desde el 24 de febrero hasta el día 28 de junio de 2018. 1.4. La apelación de la parte demandada Ministerio de Educación – FOMAGFiduprevisora.

8. La parte demandada, afirma en su escrito de apelación que operó la prescripción extintiva del derecho de reconocimiento y pago de sanción mora por elRadicación: 860013333002-2021-00243-01

Demandante: Yaneth Margery Ordoñez

Benavidez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: Página 8 de 37 retardo en el desembolso de la cesantía al actor, de conformidad al art. 2512 del Código Civil y el art. 151 del Código Procesal del Trabajo, argumentando que “… con las documentales allegadas al plenario se puede evidenciar que el docente realizó la solicitud de cesantías el 10/11/2017 y fue reconocida mediante Resolución 0346 30/01/2018, de allí que los 70 días para el reconocimiento y pago de dicha prestación fenecieron el 23/02/2018 y de acuerdo con lo contemplado por el Consejo de estado la mora iniciaría contarse desde el día siguiente, es decir, desde

prestación fenecieron el 23/02/2018 y de acuerdo con lo contemplado por el Consejo de estado la mora iniciaría contarse desde el día siguiente, es decir, desde el 24/02/2018 y hasta el día anterior al pago efectivo de la prestación, de allí que este correspondería al 29/06/2018, conforme con certificado expedido por Fiduprevisora S.A. para un total de 125 días de mora. En ese orden de ideas, es menester señalar al Despacho que la entidad por mi representada no desconoce dichos hechos, sin embargo, se debe tener en cuenta que no es viable el reconocimiento del derecho pretendido puesto que opero el fenómeno de la prescripción total, ya que la parte actora contaba con 3 años posteriores a la exigibilidad del derecho para realizar la reclamación administrativa y la misma solo fue realizada hasta el día 14/04/2021, es decir 3 años, 1 mes, 23 días posterior a la exigibilidad del derecho…”. 1.5. El trámite de segunda instancia.

9. Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, y realizado el reparto del proceso ante el Tribunal Administrativo de Nariño, esa Corporación mediante auto admitió el recurso de apelación, el día 7 de junio de 2023 (índice 00003, SAMAI), luego, la parte actora se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto, en el sentido de precisar que el término de prescripción estuvo suspendido del 16 de marzo al 30 de junio de 2020. Que, por tanto, la fecha máxima para solicitar el reconocimiento de esa penalidad venció el 2 de junio de 2021 y como fue presentada el 14 de abril de 2021, el

por tanto, la fecha máxima para solicitar el reconocimiento de esa penalidad venció el 2 de junio de 2021 y como fue presentada el 14 de abril de 2021, el derecho a reclamar la sanción moratoria no prescribió (índice 00005, SAMAI).

10. Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20232 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del

Putumayo.

11. Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 3, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a losRadicación: 860013333002-2021-00243-01

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scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 37 despachos 001, 2 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras

despachos 001, 2 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 3 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023”.Radicación: 860013333002-2021-00243-01

Demandante: Yaneth Margery Ordoñez

Benavidez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: Página 10 de 37 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo. Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 24 de julio de 2024 (índice 00009, SAMAI).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Legitimación en la causa. 2.3. Problema Jurídico. 2.4. Tesis de

la Sala. 2.5. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 2.5.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes. 2.5.2. De la Prescripción. 2.6. Análisis y decisión del caso concreto. 2.7. La condena en costas. 2.1. Competencia.

12. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2.2. Legitimación en la causa.

13. Está demostrada la capacidad sustantiva y procesal de la parte demandante y las entidades demandadas, además de asistirles interés en la decisión del presente asunto, máxime si la parte demandante en este caso ejerció su derecho de postulación por conducto de apoderado idóneo.

2.3. Problema Jurídico.

14. Establecer si se configura el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria reconocida en primera instancia a favor de la demandante frente a las cesantías pagadas de forma extemporánea por la entidad demandada y, en consecuencia, ¿hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006? 2.4. Tesis de la Sala.

15. Conforme al material probatorio aportado por las partes y en los términos de la apelación, se determina que, en el caso bajo estudio, la sanción moratoria causada el 24 de febrero de 2018 no está prescrita.Radicación: 860013333002-2021-00243-01

términos de la apelación, se determina que, en el caso bajo estudio, la sanción moratoria causada el 24 de febrero de 2018 no está prescrita.Radicación: 860013333002-2021-00243-01

Demandante: Yaneth Margery Ordoñez

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36. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se negará a los pedimentos del recurso de apelación interpuesto por la FIDUPREVISORA como vocera del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delRadicación: 860013333002-2021-00243-01

Demandante: Yaneth Margery Ordoñez

Benavidez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: Página 12 de 37 Magisterio, confirmando el fallo de primera instancia, pues al analizarse el fenómeno de la prescripción extintiva, la misma se encuentra ausente. 2.5. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala.

16. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así:

16. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 2.5.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes.

17. La Ley 91 de 1989 en su artículo 3, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, la cual tiene a cargo el pago de las prestaciones sociales que se causen a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley4.

18. En relación con el pago de las cesantías de los docentes, se consagró en el Núm. 3ro del art. 15 ibidem el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero

19905.

19. A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, reglamento el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación, incluyendo los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías

reglamento el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación, incluyendo los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, donde las normas pertinentes aseveran lo siguiente: 4 29 de diciembre de 1989. 5 3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional deRadicación: 860013333002-2021-00243-01

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scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 13 de 37 Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de

interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.Radicación: 860013333002-2021-00243-01

Demandante: Yaneth Margery Ordoñez

Benavidez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: Página 14 de 37 “(…) Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)”

20. De acuerdo con los artículos 4° y 5º de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En

reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento.

21. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.

22. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-156, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó:Radicación: 860013333002-2021-00243-01

Demandante: Yaneth Margery Ordoñez

Benavidez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)

  • SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico:

scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 15 de 37 6 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001-23-33000-201400416-01(3640-15). CP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Actor: MARTHA CECILIA GUZMÁN

TORRES.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicación: 860013333002-2021-00243-01

Demandante: Yaneth Margery Ordoñez

Benavidez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)

  • SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico:

scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 16 de 3

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