TA PUT - 86001333100220200013501-(13-11-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333100220200013501-(13-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera
RADICACIÓN: 86001333100220200013501
DEMANDANTE: PEDRO EMILIO JIMÉNEZ AGUDELO
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
–CREMILMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: -Reliquidación subsidio familiar - asignación de retirosoldado profesional
SENTENCIA
De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento del incremento salarial para soldados voluntarios asimilados a profesionales, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016.
En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de l 9 de
25 de agosto de 2016.
En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de l 9 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que negó las suplicas de la demanda1.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2
Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 2855 del 16 de marzo de 2020, mediante la cual CREMIL reconoció la asignación de retiro al actor aplicando solo el 30% del subsidio familiar como factor computable.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicito : ii) la inaplicación parcial, por inconstitucional, del Decreto 1162 de 2014 por vulnerar derechos fundamentales, respecto del cálculo de la asig nación de retiro del demandante; iii) el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro, tomando como partida computable el 70% del subsidio familiar devengado en actividad, y el pago de la diferencia entre lo cancelado y lo que debió reconocerse desde el reconocimiento pensional hasta el cumplimiento del fallo.
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2 iii) Finalmente, pidió a indexación de los valores adeudados, el
2 Índice N° 05 OneDrive PDF 01/SamaiRadicado: 2020-00135 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 iii) Finalmente, pidió a indexación de los valores adeudados, el reconocimiento de intereses moratorios hasta el pago efectivo, el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 189 a 192 del CPACA y la condena en costas, incluidas agencias en derecho.
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. El demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional por un periodo superior a 20 años, circunstancia que le otorgó el derecho a percibir la asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares —CREMIL—.
2. Mediante Resolución No. 28 55 del 16 de marzo de 2020, la entidad reconoció dicha prestación, computando el subsidio familiar únicamente en un 30% de lo devengado en actividad con base en el Decreto 1162 de 2014, a pesar de que el Decreto 1161 del mismo año prevé que para los soldados dicho subsidio debe liquidarse al 70%.
1.3 Intervención de los demandados:
1.3.1 Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL4
Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que actuó con sujeción estricta al régimen prestacional especial aplicable al personal militar, el cual —conforme al artículo 217 Superior y a los decretos especiales vigentes— prima sobre las normas generales. Indicó que la
sujeción estricta al régimen prestacional especial aplicable al personal militar, el cual —conforme al artículo 217 Superior y a los decretos especiales vigentes— prima sobre las normas generales. Indicó que la asignación de retiro del demandante fue reconocida mediante Resolución No. 2855 del 16 de marzo de 2020, aplicando el Decreto 1162 de 2014, norma vigente que contempla el subsidio familiar como partida computable, razón por la cual el acto demandado se encuentra amparado por la presunción de legalidad.
Precisó que la entidad se limitó a aplicar los porcentajes legalmente previstos para la liquidación —asignación de retiro al 70%, prima de antigüedad al 38.5% y subsidio familiar en los términos del Decreto 1162 de 2014—, lo cual descarta cualquier vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que el régimen de los miembros de las Fuerzas Militares es de carácter especial y no puede equipararse a otros regímenes prestacionales.
Agregó que no se configura causal alguna de nulidad de las previstas en el artículo 137 del CPACA ni fa lsa motivación, puesto que los actos cuestionados se ajustaron a la normatividad vigente, sin desviación, irregularidad o infracción normativa. Subsidiariamente, invocó la excepción de prescripción trienal de las mesadas prevista en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, y solicitó no imponer condena en costas habida cuenta que la entidad no ha incurrido en comportamiento dilatorio, temerario o contrario al deber de colaboración con la justicia.
1.4 La sentencia apelada5
habida cuenta que la entidad no ha incurrido en comportamiento dilatorio, temerario o contrario al deber de colaboración con la justicia.
1.4 La sentencia apelada5
3 Índice N° 05 OneDrive PDF 01/Samai 4 Índice N° 05 OneDrive PDF 10/Samai 5 Índice N° 05 OneDrive PDF 24/SamaiRadicado: 2020-00135 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 El Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda al concluir que CREMIL actuó conforme a la normativa vigente. Para resolver de fondo, la judicatura analizó el marco legal y jurisprudencial aplicable al subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales.
Determinó que el subsidio fue inicialmente regulado por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, modificado por el Decreto 4433 de 2004 y posteriormente limitado al 30% por el Decreto 1162 de 2014. Del estudio estableció que la norma vigente al momento del reconocimiento —la citada disposición de 2014 — era plenamente aplicable, por lo cual la entidad procedió en derecho al reconocer al demandante la asignación de retiro mediante Resolución No. 2855 del 16 de marzo de 2020, incluyendo el subsidio familiar en dicho porcentaje.
El despacho consideró además que el Consejo de Estado, en sus decisiones de unificación, había definido que los soldados profesionales con derecho causado a partir de julio de 2 014 solo podían incluir el subsidio familiar en un 30%, por lo que el acto acusado se ajustaba a tales directrices y conservaba su presunción de legalidad.
con derecho causado a partir de julio de 2 014 solo podían incluir el subsidio familiar en un 30%, por lo que el acto acusado se ajustaba a tales directrices y conservaba su presunción de legalidad.
En consecuencia, el juzgado determinó que no existía vulneración de derechos, ni fundamento para declarar la nulidad solicitada, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. Finalmente, resolvió no imponer condena en costas al no evidenciar temeridad ni mala fe procesal por parte del actor.
1.5 El recurso de apelaciónparte demandante6
El recurrente controvirtió la decisión únicamente en lo relativo a la aplicación del 30% del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, alegando vulneración del derecho a la igualdad. Sostuvo que el juez de primera instancia interpretó de manera errónea la sentencia de unificación SUJ -015-2019, pues esta no estableció porcentajes específicos, sino que solo determinó la computabilidad del subsidio familiar a partir de julio de 2014.
Argumentó que coexistían t res regímenes —Decreto 4433 de 2004 (100%), Decreto 1161 de 2014 (70%) y Decreto 1162 de 2014 (30%)— y que el juez debió realizar un test de igualdad, dado que la reducción al 30% representaba una medida regresiva e injustificada, generando discriminación tanto frente a oficiales y suboficiales como entre los propios soldados profesionales. Indicó que tal trato desigual carecía de fundamento constitucional, pues el subsidio familiar tiene una finalidad compensatoria orientada a quienes reciben menores ingresos.
propios soldados profesionales. Indicó que tal trato desigual carecía de fundamento constitucional, pues el subsidio familiar tiene una finalidad compensatoria orientada a quienes reciben menores ingresos.
Finalmente, invocó jurisprudencia del Consejo de Estado que había reconocido el subsidio familiar en el mismo porcentaje devengado en actividad, y solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad del aparte del Decreto 1162 de 2014 que fija el 30%, para que se ordenara su reconocimiento en el porcentaje pleno, en condiciones de igualdad con los demás grupos comparables.
1.6 Actuación en segunda instancia
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4 Con auto del 10 de junio de 20227 se admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley,
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la entidad demandada no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
Con auto de 15 de julio de 20248, este Despacho avocó el conocimiento del asunto
prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
Con auto de 15 de julio de 20248, este Despacho avocó el conocimiento del asunto
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, el objeto de debate se centra en establecer, si:
¿Debe la liquidación del subsidio familiar como partida computable para efectos de la asignación de retiro del demandante efectuarse conforme al régimen especial previsto en el Decreto 1161 de 2014 —que establece un porcentaje del 70% — o es jurídicamente procedente la aplicación del porcentaje del 30% contemplado en el Decreto 1162 de 2014, conforme lo efectuó CREMIL?
3. Análisis Jurídico.
Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:
3.1. Marco normativo y jurisprudencial
que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:
3.1. Marco normativo y jurisprudencial
En Colombia, el subsidio familiar es una prestación económica que tiene como objetivo garantizar el bienestar de los trabajadores y sus familias, promoviendo la igualdad social y el acceso a servicios básicos. Este subsidio está regulado principalmente por la Ley 21 de 1982, y su
7 Índice N°03/Samai 8 Índice N° 09/ SamaiRadicado: 2020-00135 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 propósito es apoyar a los trabajadores en el cumplimiento de sus necesidades básicas y en la educación, salud y vivienda de su grupo familiar, así:
“ARTÍCULO 1. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
PARÁGRAFO. Para le reglamentaron, interpretación y, en general, para el cumplimiento de esta ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar.”
Cabe recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-508 de 1997, precisó que el subsidio familiar reviste una triple dimensión jurídica: i) constituye una prestación legal de naturaleza laboral, ii) funge como instrumento de redistribución del ingreso y iii) comporta una función pública asociada a la prestación del servicio social correspondiente. En
constituye una prestación legal de naturaleza laboral, ii) funge como instrumento de redistribución del ingreso y iii) comporta una función pública asociada a la prestación del servicio social correspondiente. En esa medida, se trata de una institución orientada a aliviar las cargas económicas del trabajador derivadas del sostenimiento de su hogar, garantizando la protección integral de la familia como núcleo esencial de la organización social, conforme a los postulados constitucionales.
El Decreto 1794 del 2000 estableció la asignación básica de los soldados profesionales y en su artículo 11, estableció que tendrían derecho a devengar un subsidio familiar, en los siguientes términos:
“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares CASADO O CON UNIÓN MARITAL DE HECHO VIGENTE, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”
Con p osterioridad, la expedición del Decreto 3770 de 2009 implicó la derogatoria del artículo 11 del Decreto -Ley 1794 de 2000, circunstancia que tuvo como efecto la supresión del subsidio familiar para los soldados profesionales. No obstante, dicha disposición estableció un régimen de transición, en virtud del cual se preservaron los derechos de quienes venían percibiendo dicho beneficio, bajo el siguiente tenor literal:
profesionales. No obstante, dicha disposición estableció un régimen de transición, en virtud del cual se preservaron los derechos de quienes venían percibiendo dicho beneficio, bajo el siguiente tenor literal:
“Artículo 1. Derogase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclarase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual”.
Con el propósito de superar la desigualda d generada para los Soldados Profesionales por la normativa anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1161 de 2014. Mediante dicha disposición se restableció el reconocimiento del subsidio familiar para los Soldados Profesionales eRadicado: 2020-00135 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 Infantes de Marina Profesionales que no lo venían percibiendo en virtud de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, y se dispuso, igualmente, que dicho rubro tendría carácter computable para efectos de la liquidación de la asignación de retiro, así:
“ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e
que dicho rubro tendría carácter computable para efectos de la liquidación de la asignación de retiro, así:
“ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.
b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.
c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, t endrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina
calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previst o en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.
ARTÍCULO 5º. A partir de julio del 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las
ARTÍCULO 5º. A partir de julio del 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.” (Resalta el Tribunal)
En desarrollo del principio de igualdad y con el fin de armonizar el tratamiento prestacional de los Soldados Profesionales, se expidió igualmente el Decreto 1162 del 24 de junio de 2014. Dicha norma dispuso que, respecto de aquellos soldados que al moment o de su retiroRadicado: 2020-00135 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 estuvieran percibiendo el subsidio familiar en virtud de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, este rubro sería igualmente reconocido como partida computable para efectos de la liquidación de la asignación de retiro, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1. A partir de julio del 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se
Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.” (Resalta el Tribunal)
4. Análisis probatorio y caso concreto
En el caso sub examine se encuentra debidamente acreditado que el actor sirvió en el Ejército Nacional durante 20 años, 8 meses y 12 días , desempeñándose inicialmente como soldado regular entre el 29 de septiembre de 1999 y el 31 de marzo de 2001 , y posteriormente como soldado profesional desde el 15 de mayo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2019 , culminando su período de alta el 31 de marzo de 2020, según consta en la hoja de servicios No. 3 -75158546 del 14 de enero de 20209.
Igualmente, se encuentra acreditado que, el señor Pedro Emilio Jiménez Agudelo y la señora Liliana Patricia González Campo contrajeron matrimonio el 26 de septiembre de 2008 10, de cuya unión nació su hijo Brayan Alejandro Jiménez González el 20 de julio de 200711.
Obra en el expediente la nómina correspondiente al mes de diciembre de
matrimonio el 26 de septiembre de 2008 10, de cuya unión nació su hijo Brayan Alejandro Jiménez González el 20 de julio de 200711.
Obra en el expediente la nómina correspondiente al mes de diciembre de 2019, en la cual se incluyó el reconocimiento del subsidio familiar en un porcentaje equivalente al 4% , evidenciando que el demandante devengaba dicho concepto al momento de su retiro, conforme al régimen prestacional previsto en el Decreto 1794 de 2000 y conservado mediante el Decreto 3770 de 2009, según se detalla a continuación12:
Ahora bien, mediante Resolución No. 2855 del 16 de marzo de 2020 , CREMIL reconoció la asignación de retiro a favor del demandante, en su calidad de soldado profesional (R), con efectos fiscales a partir del 31 de marzo de 2020. En dicho acto se incluyeron como partidas computables la asignación básica, la prima de antigüedad y 30% del subsidio familiar
9 Índice N° 05 OneDrive PDF 10 páginas 23-25/Samai 10Índice N° 05 OneDrive PDF 10 páginas 28-31/Samai 11Índice N° 05 OneDrive PDF 10 página 32/Samai 12 Índice N° 05 OneDrive PDF 10 páginas 23-25/SamaiRadicado: 2020-00135 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 devengado en actividad, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1162 del 24 de junio de 2014, como se detalla a continuación13:
De conformidad con lo anterior, este Despacho observa que el cómputo
8 devengado en actividad, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1162 del 24 de junio de 2014, como se detalla a continuación13:
De conformidad con lo anterior, este Despacho observa que el cómputo del subsidio familiar en el porcentaje del 30% se ajusta a la normatividad aplicable, pues el actor se encontraba en la hipótesis prevista en el artículo 1 del citado Decreto 1162 de 2014, al haber venido percibiendo dicho subsidio con anterioridad al 1º de julio de 2014, bajo la regulación del Decreto 1794 de 2000.
Como se mencionó en líneas previas, el Decreto 1161 de 2014 prevé el reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales que no lo percibían con anterioridad a su expedición, fijando para estos casos un porcentaje computable del 70% en la asignación de retiro, mientras que el Decreto 1162 del mismo año regula la situación de quienes ya devengaban el subsidio familiar, estableciendo para ellos un cómputo del 30%.
En este orden de ideas, el material probatorio demuestra que el demandante pertenece a este último grupo, pues devengaba el subsidio familiar desde antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, razón por la cual CREMIL aplicó correctamente el régimen del Decreto 1162 de 2014.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, m ediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Radicado Interno No. 1701-2016, con ponencia del consejero William Hernández Gómez , precisó las reglas jurisprudenciales aplicables a la materia, estableciendo, entre otras, las siguientes:
ponencia del consejero William Hernández Gómez , precisó las reglas jurisprudenciales aplicables a la materia, estableciendo, entre otras, las siguientes:
“Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir del mes de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable, en los siguientes términos: i) en un 30%, para quienes al momento d e su retiro estuvieran devengando el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000, y ii) en un 70%, para el personal que no percibía dicha partida.”
Asimismo, la providencia reiteró que solo son partidas computables aquellas que el legislador o el Gobierno hayan dispuesto expresamente como tales, conforme al artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, en armonía con la Ley 923 de 2004 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Finalmente, es preciso señalar que la distinción prevista entre los Decretos 1161 y 1162 de 2014 no configura una vulneración del principio de igualdad, toda vez que responde a criterios objetivos y razonables derivados de la situación jurídica diferenciada de los grupos que regulan. En este sentido, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación antes citada, precisó que:
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9 “Aunque existe un trato jurídico distinto entre sujetos que se encuentran en un plano de igualdad fáctica, dicha diferenciación se encuentra justificada en
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 “Aunque existe un trato jurídico distinto entre sujetos que se encuentran en un plano de igualdad fáctica, dicha diferenciación se encuentra justificada en principios de raigambre constitucional, por l o que no se configura la vulneración del derecho a la igualdad.”
Así, el trato diverso encuentra fundamento en que el Decreto 1161 de 2014 creó un nuevo subsidio familiar destinado a los soldados profesionales que no lo percibían, mientras que el Decreto 1162 de 2014 conservó el beneficio para quienes ya lo devengaban conforme al Decreto 1794 de 2000, evitando duplicidades o incrementos no p revistos por el legislador.
De igual modo, la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de igualdad no exige un trato idéntico, sino proporcional y diferenciado cuando existan razones legítimas de política pública o de estruct ura normativa14. En este caso, la diferenciación obedece a un criterio temporal y prestacional que busca preservar los derechos adquiridos y garantizar la coherencia del régimen especial militar.
En consecuencia, se encuentra acreditado que el señor Pedro Emilio Jiménez Agudelo percibía el subsidio familiar con anterioridad al 1.º de julio de 2014, bajo la normativa del Decreto 1794 de 2000, motivo por el cual la administración aplicó correctamente el 30% como porcentaje computable, conforme al Decreto 1162 de 2014.
Por tanto, la Resolución No. 2855 del 16 de marzo de 2020 se ajusta plenamente a derecho, al haber observado las disposiciones normativas
computable, conforme al Decreto 1162 de 2014.
Por tanto, la Resolución No. 2855 del 16 de marzo de 2020 se ajusta plenamente a derecho, al haber observado las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables. No se evidencia vulneración del principio de favorabilidad ni desconocimiento del régimen pres tacional vigente, razón por la cual el acto administrativo conserva incólume su presunción de legalidad.
III. CONCLUSIÓN.
Teniendo en cuenta los anteriores argumento s, la Sala procederá a confirmará el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado.
IV. CONDENA EN COSTAS.
En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA 15, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
14 Ver Sentencias C-022 de 1996 y C-371 de 2011. 15 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 2020-00135 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentenc