TA PUT - 860013333001-2019-00338-01-(29-01-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333001-2019-00338-01-(29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 29 de enero de 2026
Radicación 860013333001-2019-00338-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante María Carmenza Gualteros Demandados E. S. E. Hospital Local de Puerto Asís Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Contrato realidad Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISION
De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elab oración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunt o en el que se debate el reconocimiento del contrato realidad y pago de la s prestaciones sociales derivadas de dicho reconocimiento , asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ2-025-21 del 9 de septiembre del 2021.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante , contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2024 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante , contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2024 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:
«PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda impetrada por MARIA CARMENZA GUALTEROS en contra de la ESE HOSPITAL JOSE MARIA HERNANDEZ y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.».
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demanda da. 2.7.
Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:
«PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, resultante de un silencio administrativo negativo, por vulnerar las normas constitucionales y legales que consagran los derechos mínimos de los trabajadores, directamente relacionadas con la dignidad humana, la igualdad y el trabajo.
SEGUNDA: ORDENAR, con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades
1 One drive, PDF 01.
SEGUNDA: ORDENAR, con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades
1 One drive, PDF 01. 2 One drive PDF 52.Radicación: 860013333001-2019-00338-01
Demandante: María Carmenza Gualteros
Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 13 establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, a la Empresa Social del Estado Hospital Local de Puerto Asís – Putumayo, que reconozca y pague los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones propias de la relación laboral que subyace en los contratos de convenio sindical vigentes entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, en las siguientes cuantías:
1. Auxilio de cesantía: $2.800.365
2. Intereses a las cesantías: $280.365
3. Prima de navidad: $3.156.321
4. Prima de vacaciones proporcional: $1.985.123
5. Prima de servicios: $2.800.365
6. Indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, correspondiente a un (1) día de salario por cada día de mora en el pago del auxilio de cesantías, contabilizada desde el 1 de enero de 2016.
7. Indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no
día de salario por cada día de mora en el pago del auxilio de cesantías, contabilizada desde el 1 de enero de 2016.
7. Indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignarse el auxilio de cesantías a más tardar el 14 d e febrero de 2015, la cual deberá contabilizarse hasta el 31 de diciembre de 2015.
TERCERA: ORDENAR, con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, a la Empresa Social del Estado Hospital Local de Puerto Asís – Putumayo, que reconozca y pague los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones propias de la relación laboral que subyace en los contratos de convenio sindical vigentes entre el 1 de noviembre de 2016 y el 31 de
diciembre de 2017, en las siguientes cuantías:
1. Auxilio de cesantía: $2.456.907
2. Intereses a las cesantías: $245.907
3. Prima de navidad: $2.987.021
4. Prima de vacaciones proporcional: $1.543.876
5. Prima de servicios: $2.212.401
6. Indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, correspondiente a un (1) día de salario por cada día de mora en el pago del auxilio de cesantías.
7. Indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignarse oportunamente el auxilio de cesantías.
CUARTA: Condenar a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho
7. Indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignarse oportunamente el auxilio de cesantías.
CUARTA: Condenar a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho que se causen con ocasión del trámite del presente proceso.»
2.2. Hechos relevantes de la demanda
2. La demandante manifiesta que fue vinculada a la ESE Hospital Local de Puerto Asís mediante convenios sindicales celebrados a través de la organización SINTRACOLSALUD, en los siguientes periodos: del 1.º de abril al 31 de diciembre de 2014; del 2 de enero al 31 de diciembre de 2015; del 1.º de noviembre al 31 de diciembre de 2016; y del 2 de enero al 31 de diciembre de 2017.
3. Refiere que ddurante todos los periodos de vinculación, la demandante prestó sus servicios de manera personal y directa, som etida a una relación permanente de subordinación y dependencia frente a la ESE Hospital Local de Puerto Asís, pese a la formal intermediación sindical. En la práctica, los funcionarios de la entidad demandada ejercían control, dirección y vigilancia sobre su labor, imponiéndole horarios fijos de trabajo, control de asistencia mediante planillas y verificación directa, llamados de atención, extensión unilateral de la jornada laboral, incluyendo turnos nocturnos, así como la prestación de servicios los fines de semana, todo ello sin remuneración adicional.
4. Asimismo, la demandante estaba obligada a solicitar permisos para ausentarse temporalmente del servicio, los cuales podían ser negados, y no tenía la posibilidad deRadicación: 860013333001-2019-00338-01
4. Asimismo, la demandante estaba obligada a solicitar permisos para ausentarse temporalmente del servicio, los cuales podían ser negados, y no tenía la posibilidad deRadicación: 860013333001-2019-00338-01
Demandante: María Carmenza Gualteros
Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 13 enviar reemplazos, lo que evidencia la in existencia de autonomía propia de una relación contractual independiente.
5. El 16 de octubre de 2018, la demandante presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, invocando el principio de primacía de la realidad. En respuesta, la entidad expidió el 18 de octubre de 2018 una constancia de extremos laborales, negando la existencia de relación laboral, sin dar respuesta de fondo a lo solicitado, lo que dio lugar a la configuración de un acto administrativo p resunto por silencio administrativo negativo. Con fundamento en lo anterior, la demandante reclama el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de las relaciones laborales mantenidas.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación
6. Señaló como normas violadas el artículo 90 de la Constitución Política Colombiana, y el artículo 137 del CPACA.
7. La demandante sostiene que al acto demandado vulnera sus derechos laborales mínimos, toda vez que en la realidad existió una verdadera relación laboral caracterizada
y el artículo 137 del CPACA.
7. La demandante sostiene que al acto demandado vulnera sus derechos laborales mínimos, toda vez que en la realidad existió una verdadera relación laboral caracterizada por la subordinación, continuidad y dependencia. Afirma además que la entidad actuó de mala fe, abusando de su posición dominante al e ncubrir una relación laboral mediante la figura de intermediación sindical, con el propósito de evadir el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, pese a que las funciones desempeñadas correspondían al giro ordinario de las actividades de la ESE y debían ser contratadas de manera directa.
2.4. Contestación de demanda
8. La ESE propone como excepción principal la inexistencia de relación laboral, al sostener que la demandante nunca fue vinculada directamente por la entidad, sino que prestó sus servicios a través de convenios sindicales celebrados con los sindicatos SINTRACOLSALUD, SIPS y SINALSALUD, en el marco de contratos de prestación de servicios. Afirma que dicha modalidad contractual se caracteriza por la autonomía e independencia del contratista, sin que se configure subordinación ni dependencia frente a la ESE.
9. Sostiene que las actividades desarrolladas por la demandante se ejecutaron bajo la dirección del sindicato, el cual asumía las obligaciones laborales respecto de su personal, manteniendo indemne a la entidad contratante. Añade que la exigencia de horarios, instrucciones o reportes no constituye subordinación, sino una relación de coordinación necesaria para la adecuada prestación del servicio público, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. En ese sentido, la ESE afirma que el convenio sindical no desnaturalizó
instrucciones o reportes no constituye subordinación, sino una relación de coordinación necesaria para la adecuada prestación del servicio público, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. En ese sentido, la ESE afirma que el convenio sindical no desnaturalizó el contrato de prestación de servicios y que cualquier eventual incumplimiento debía ser tramitado directamente con el sindicato, no con la entidad. También niega haber obligado a la demandante a afiliarse a los sindicatos, señalando que dicha afiliación fue voluntaria.
10. Como segunda excepción, plantea la inexistencia de obligaciones y el cobro de lo no debido, argumentando que, al no existir relación laboral, no se causaron salarios, prestaciones sociales ni indemnizaciones, y que la demandante no tenía vínculo contractual directo con la ESE. En tercer lugar, propone la excepción de pago total de las obligaciones,Radicación: 860013333001-2019-00338-01
Demandante: María Carmenza Gualteros
Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 13 indicando que la entidad canceló íntegramente l os valores pactados en los contratos suscritos con los sindicatos, por lo que no adeuda suma alguna.
2.5. Sentencia apelada
11. El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. En relación con la prestación personal del servicio, se constató que la actora prestó servicios de
2.5. Sentencia apelada
11. El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. En relación con la prestación personal del servicio, se constató que la actora prestó servicios de servicios generales en distintos periodos, a través de convenios sindicales suscritos entre la ESE y los sindicatos SINTRACOLSALUD y SINALSALUD, sin que existiera continuidad en la vinculación, lo que llevó al despacho a concluir que las pretensiones se referían a dos vínculos distintos. Si bien las labores desarrolladas eran de carácter cotidiano, el Juzgado consideró que estas no necesariamente correspondían a funciones propias de la entidad, por lo que podían se r contratadas mediante prestación de servicios sin generar relación laboral. Además, no se aportó prueba de un contrato directo entre la demandante y la ESE, ni de un vínculo laboral con los sindicatos que permitiera inferir subordinación.
12. Respecto de la remuneración, se acreditó que la demandante recibió pagos periódicos bajo la figura de compensación sindical, tramitados a través del sindicato, incluyendo el pago de aportes al sistema de seguridad social. No se demostró que dichos pagos encubrieran un sa lario ni que existiera una forma de remuneración propia de una relación laboral.
13. En cuanto a la subordinación, el despacho concluyó que no se probó la existencia de órdenes, control de horario, llamados de atención, exigencia de permisos, supervisión directa o dependencia jerárquica frente a la ESE. Tampoco se estableció quién impartía instrucciones ni si la actora debía rendir informes, por lo que se consideró que no se
directa o dependencia jerárquica frente a la ESE. Tampoco se estableció quién impartía instrucciones ni si la actora debía rendir informes, por lo que se consideró que no se desvirtuó la autonomía e independencia propias del contrato de prestación de servicios, ni la figura de coordinación funcional.
14. El Despacho resaltó que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, al no aportar elementos probatorios suficientes, no asistir a la audiencia de pruebas ni hacer comparecer a sus testigos, incumpliendo el deber previsto en el artículo 167 del Código
General del Proceso.
2.6. Apelación de la parte demandante3
15. La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando error en la apreciación de las pruebas, al considerar que el juzgado desconoció reglas legales y jurisprudenciales sobre la presunción de la relación laboral.
16. El recurrente sostiene que el juzgado omitió aplicar el principio conforme al cual, una vez acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de subordinación laboral, correspondiendo al demandado desvirtuar dicha presunción. A su juicio, el fallo apelado invirtió indebidamente la carga probatoria al exigirle a la demandante la demostración plena de la subordinación y a l fundamentar la decisión en la ausencia de testigos y en la falta de prueba directa de órdenes o control.
3 One drive PDF 54.Radicación: 860013333001-2019-00338-01
Demandante: María Carmenza Gualteros
Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P)
Demandante: María Carmenza Gualteros
Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 13
17. Invoca el principio de primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, resaltando que las formalidades contractuales no pueden prevalecer sobre la realidad material de la prestación del servicio. En apoyo de esta tesis, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, según la cual basta la demostración de la prestación personal del se rvicio para que opere la presunción legal del contrato de trabajo.
18. El recurso enfatiza que dicha presunción está prevista expresamente en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, para el caso de trabajadores oficiales, en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, normas que imponen al empleador la carga de probar que la actividad se ejecutó de manera autónoma e independiente. Finalmente, solic ita que se revoque la sentencia.
2.7. Trámite de segunda instancia
19. Este despacho mediante auto del 12 de marzo de 2025 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial demandante4 contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual negó las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
el 3 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual negó las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Contrato realidad – primacía de la realidad. 3.4.2. Prescripción en el contrato realidad. 3.4.3.
Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas.
3.1. Competencia
20. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
3.2. Problema Jurídico
21. Corresponde a la Sala establecer si, a partir del acervo probatorio, se demostró la existencia de una relación laboral real entre la señora María Carmenza Gualteros y la E.S.E.
Hospital Local de Puerto Asís, pese a que su vinculación se formalizó mediante convenios sindicales y contratos de prestación de servicios, y, en consecuencia, si resulta procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado y ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social reclamados.
3.3. Tesis de la Sala
22. La Sala resuelve negativamente el problema jurídico planteado, por cuanto del análisis del acervo probatorio no se acreditó la existencia de una relación laboral real entre
3.3. Tesis de la Sala
22. La Sala resuelve negativamente el problema jurídico planteado, por cuanto del análisis del acervo probatorio no se acreditó la existencia de una relación laboral real entre la señora MARÍA CARMENZA GUALTEROS y la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís, en particular el elemento esencial de la subordinación, razón por la cual no se desvirtúa la naturaleza jurídica de los convenios sindicales y contratos de prestación de servicios
4 Samai, índice 5.Radicación: 860013333001-2019-00338-01
Demandante: María Carmenza Gualteros
Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 13 suscritos. En consecuencia, no hay lugar a declarar la nulidad del acto administr ativo demandado ni a ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social reclamados.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
23. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso
concreto, así:
3.4.1. Contrato laboral - primacía de la realidad
24. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en su numeral 3 les permite a las enti dades
concreto, así:
3.4.1. Contrato laboral - primacía de la realidad
24. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en su numeral 3 les permite a las enti dades estatales la vinculación de personal mediante contrato de prestación de servicios. En la
normativa en comento se dispuso:
«[…] 3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable […]».
25. La Ley permite colegir que, para realizar este tipo de contratos, es requisito que la actividad a realizarse no pueda ser desempeñada por el personal de planta o que requiera conocimientos especializados.
26. Adicionalmente, es necesario hacer una lectura sistemática del Art. 32 de la Ley 80 de 1993, con el Art. 7 del Decreto 1950 de 1973 que prevé:
«[…] Artículo 7º.- Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional.
La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vincula do mediante esta modalidad […].»
correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional.
La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vincula do mediante esta modalidad […].»
27. El Art. 7 se constituye en una limitante para el uso indiscriminado del contrato de prestación de servicios. Si bien la Ley 80 señaló la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios, las funciones de carácter permanente no pueden se r ejercidas por el personal vinculado a través de contrato de prestación de servicios.
28. A su vez, cuando el Consejo de Estado definió al contrato de prestación de servicios
lo hizo en los siguientes términos5:
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente N° 20001-23-39-000-2017-00410-00 (4521-2022). Sentencia de 4 de mayo de 2023.Radicación: 860013333001-2019-00338-01
Demandante: María Carmenza Gualteros
Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 13 «(…) El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad , o para desarrollar
Página 7 de 13 «(…) El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad , o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del co ntrato y de la ley contractual.» (Subraya la Corporación)
29. De acuerdo con lo anterior, el contrato de prestación de servicios debe ser de naturaleza temporal, limitado al tiempo necesario para llevar a cabo una labor específica.
Su uso está restringido a tres escenarios: (i) cuando las funciones no son permanentes de la entidad, (ii) cuando no se pueden realizar con personal de planta, (iii) o cuando se necesitan conocimientos especializados.
30. Ahora bien, la Jurisprudencia, amparada en el marco jurídico señalado, ha dicho que es viable demostrar la existencia de un contrato o relación laboral cobijado bajo la figura del contrato de prestación de servicios. Para ello es necesario acreditar la existencia de tres elementos esenciales del contrato de trabajo (art. 23 CST) consistentes en: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y c) Un salario como retribución del servicio.
31. En ese orden de ideas, recae en la parte actora demostrar que prestó sus servicios
trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y c) Un salario como retribución del servicio.
31. En ese orden de ideas, recae en la parte actora demostrar que prestó sus servicios a favor de la parte demandada de forma personal y continua, que por dichos servicios recibió remuneración y que durante todo el tiempo en que estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios existió relación de subordinación o dependencia, elemento fundamen tal que permite determinar claramente la existencia de la relación laboral, pues en los contratos de prestación de servicios la actividad es ejercida de forma autónoma e independiente. En palabras del Consejo de Estado6 la parte interesada deberá
demostrar:
«[…] que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situa ción entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia 7 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.».
32. Así, la consecuencia lógica de demostrar la existencia de estos tres elementos
requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia 7 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.».
32. Así, la consecuencia lógica de demostrar la existencia de estos tres elementos esenciales del trabajo, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas,
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés.
Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022. Sentencia de 18 de mayo de 2023. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.Radicación: 860013333001-2019-00338-01
Demandante: María Carmenza Gualteros
Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 13 (Art. 53 de la Constitución Política8), será la declaratoria de la existencia de una verdadera relación laboral y el derecho al reconocimiento de todos los derechos laborales derivados de la misma.
33. Por su parte, el reconocimiento de las prestaciones sociales se hace a título de
relación laboral y el derecho al reconocimiento de todos los derechos laborales derivados de la misma.
33. Por su parte, el reconocimiento de las prestaciones sociales se hace a título de restablecimiento del derecho y la liquidación de las mismas debe hacerse con base en lo percibido por un empleado de planta en cargo similar al de la parte demandante, sin que de ello se pueda declarar la calidad de empleado público, por cuanto para ostentar dicha calidad es necesario: «…cumplir requisitos constit ucionales y legales tales como el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal».9
34. En este estado de cosas, es pertinente reseñar que la normativa colombiana ha fijado que, para ejercer un cargo en calidad de empleado público, es necesario que se haga el nombramiento o elección en conjunto con la posesión para entrar a ejercer las funciones propias10 de dicho empleo.
35. Es dable en este punto destacar que en el ordenamiento jurídico colombiano existen tres clases de vinculación con el Estado, como empleado público con una relación legal y reglamentaria; como trabajador oficial a través de una relación contractual laboral y mediante contrato de prestación de servicios.
36. En el caso de estos últimos, si se llega a demostrar la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral se hace imperativo ordenar el reconocimiento de los derechos que se derivan de esa relación laboral, sin que ello implique que se posea la calidad de empleado público, en tanto como ya se advirtió la calidad de empleado público se obtiene mediante el cumplimiento de requisitos legales y constitucionales.
37. Así las cosas, el contrato de prestación de servicios debe entenderse como una
calidad de empleado público, en tanto como ya se advirtió la calidad de empleado público se obtiene mediante el cumplimiento de requisitos legales y constitucionales.