TA PUT - 860013333001-2019-00345-01-(13-11-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333001-2019-00345-01-(13-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA UNITARIA
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 13 de noviembre de 2025
Radicación 860013333001-2019-00345-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Franco Elías Duarte Luna Demandados Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Pensión gracia Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISION
De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el derecho al reconocimiento de pensión gracia , asunto que fue objeto de unificación, entre otras, en las sentencias CE-SUJ2-011-18, CE-SUJ2-029-2022, CE-SUJ2030-2021.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada , contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Primero
030-2021.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada , contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:
«PRIMERO. - DECLARAR la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de abril de 2014, y no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de las Resoluciones demandadas 26255 del 5 de julio de 2018 y RDP 046805 del 13 de diciembre de 2018.
SEGUNDA (SIC). - Que, a título de restablecimiento del derecho, se conde ne a la demandada a reconocer la pensión gracia al señor FRANCO ELÍAS DUARTE LUNA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.544.379, a partir del momento de consolidación del estatus pensional.
TERCERO. - Como consecuencia de las anteriores declara ciones y a título de restablecimiento del derecho, se dispone:
a) ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que a partir del cumplimiento del estatus pensional y con efectos fiscales a partir del 10 de abril de 2014, por efecto de la prescripción, reconozca y pague al señor FRANCO ELÍAS DUARTE LUNA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.544.379, la
de abril de 2014, por efecto de la prescripción, reconozca y pague al señor FRANCO ELÍAS DUARTE LUNA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.544.379, la pensión gracia en una cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), calculado sobre el promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus, esto es, el comprendido entre el 16 de marzo de
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Demandante: Franco Elías Duarte Luna
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b) CONDENAR a la entidad demandada para que sobre las mesadas adeudadas pague las sumas necesarias para hacer los ajustes del valor de las mismas conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC).
Las sumas que se dejaron de pagar se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: […]
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
CUARTO. - Para efectos de la ejecución de la sentencia se dará aplicación a los artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO. - ABSTENERSE de condenar en costas ni en agencias en derecho a la parte vencida.
SEXTO. - DENEGAR las demás pretensiones presentadas en la demanda.
SÉPTIMO. - EJECUTORIADA esta sentencia, archívese el expediente.»
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3.
Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.4.1. Llamamiento en garantía. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:
«PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 26255 del 5 de julio de 2018 a través de la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia al señor FRANCO ELÍAS DUARTE LUNA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.544.379, así como la nulidad de la Resolución No. RDP 046805 del 13 de diciembre de 2018, por la
ELÍAS DUARTE LUNA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.544.379, así como la nulidad de la Resolución No. RDP 046805 del 13 de diciembre de 2018, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la primera.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer la pensión gracia al señor FRANCO ELÍAS DUARTE LUNA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.544.379, a partir del momento de consolidación del estatus pensional.
TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a pagar la pensión gracia al señor FRANCO ELÍAS DUARTE LUNA, con carácter vitalicio, a partir del momento de consolidación del estatus pensional, con los correspondientes reajustes de ley.
CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el retardo en el pago de las mesadas pensionales atrasadas.
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Demandante: Franco Elías Duarte Luna
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QUINTA: Que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.
[…] »
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 16
QUINTA: Que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.
[…] »
2.2. Hechos relevantes de la demanda
3. Manifiesta la parte demandante que el señor Franco Elías Duarte Luna, nació el 16 de marzo de 1963. El día 25 de noviembre de 1980, el Intendente Nacional del Putumayo, actuando como presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional (FER), lo nombró como docente de la Escuela Mixta El Pepino mediante el Decreto No. 147 de 1980, tomando posesión del cargo el 18 de diciembre del mismo año , según el Acta No.
125.
4. Aduce que el Ministerio de Educación Nacional certificó que dicho nombramiento no fue realizado por la Nación ni correspondía al personal nacionalizado, sino que provenía de la Junta del FER del Putumayo, lo que demuestra que su vinculación inicial tuvo carácter territorial conforme al Decreto 102 de 1976, que descentralizó la administración educativa.
Posteriormente, el docente prestó sus servicios al Departamento del Putumayo como maestro nacionalizado entre el 26 de septiembre de 1983 y el 30 de septiembre de 2018.
5. En el año 2017, el señor Duarte Luna solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Sin embargo, mediante Resolución No. 26255 del 5 de julio de 2018, la entidad negó la solicitud , argumentando que no se había acreditado debidamente la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, a través del Auto ADP
la entidad negó la solicitud , argumentando que no se había acreditado debidamente la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, a través del Auto ADP 0006837 del 27 de septiembre de 2018 , la UGPP ordenó la práctica de pruebas para obtener el formato único de historia laboral y factores salariales correspondiente a ese periodo, documento que debía ser expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo.
6. En respuesta, dicha Secretaría remitió los certificados laborales y s alariales (oficio No. 4382 del 16 de octubre de 2018), indicando que el tiempo interino de noviembre de 1980 no podía incluirse en la historia laboral porque no se realizaron aportes pensionales y el sistema del Ministerio de Educación no permite ingresar ese tipo de nombramientos. Con fundamento en ello, la UGPP, mediante Resolución No. 46805 del 21 de diciembre de 2018, confirmó la negativa del reconocimiento pensional, reiterando que la carga de la prueba correspondía al interesado.
7. Finalmente, el apode rado del señor Duarte Luna insistió ante la Secretaría de Educación en el año 2019, pero la entidad ratificó la imposibilidad técnica de expedir el formato exigido, toda vez que en 1980 los nombramientos interinos no generaban aportes a prestaciones social es ni existía registro en los sistemas actuales. De esta manera, la controversia se centra en determinar si la documentación existente —en especial el Decreto 147 y el Acta 125 de 1980— resulta suficiente para acreditar la vinculación territorial anterior al 31 de diciembre de 1980, requisito esencial para acceder al reconocimiento de la pensión gracia.
147 y el Acta 125 de 1980— resulta suficiente para acreditar la vinculación territorial anterior al 31 de diciembre de 1980, requisito esencial para acceder al reconocimiento de la pensión gracia.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación
8. Señaló como normas violadas las siguientes: - Constitución Política: artículos 2, 48 y 53..Radicación: 860013333001-2019-00345-01
Demandante: Franco Elías Duarte Luna
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 16 - Ley 114 de 1913. - Ley 116 de 1928. - Ley 37 de 1933. - Ley 43 de 1975. - Ley 4 de 1976. - Ley 71 de 1989. - Ley 91 de 1989: Artículo 5. - Ley 6 de 1945. - Decreto 2108 de 1992.
9. El concepto de violación se sustenta en que la UGPP desconoció el régimen especial aplicable a la pens ión gracia (violación a norma superior), al negar su reconocimiento pese a que la docente cumplía los requisitos legales de edad y tiempo de servicio previstos en la Ley 114 de 1913 y la Ley 6 de 1945. La actora, nombrada como docente antes del 1º de enero de 1981 y con más de veinte años de servicio sin sanción
servicio previstos en la Ley 114 de 1913 y la Ley 6 de 1945. La actora, nombrada como docente antes del 1º de enero de 1981 y con más de veinte años de servicio sin sanción alguna, adquirió un derecho cierto y no una mera expectativa. Sin embargo, la entidad demandada aplicó de manera errónea la normativa al confundir su condición de docente nacionalizada con la de doc ente nacional, contrariando la interpretación reiterada del Consejo de Estado, según la cual los nacionalizados son aquellos nombrados mediante acto administrativo territorial antes del 31 de diciembre de 1980, independientemente de la continuidad del servicio.
2.3. Sentencia apelada
6. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y reconocer la pensión gracia a favor del demandante. Señaló que el demandante cumplió 50 años el 16 de marzo de 2013, satisfaciendo así el requisito de edad. Luego, con base en el certificado de historia laboral, determinó que el actor laboró como docente oficial del Departamento del Putumayo desde el 26 de septiembre de 1983 hasta, por lo menos, el 1 de enero de 2022, acreditando más de 20 años de servicio. Igualmente, el certificado del Ministerio de Educación Nacional confirmó que el vínculo laboral del actor era de carácter territorial, pues nunca fue docente nacional ni nacionalizado dependiente del Ministerio.
7. Al analizar la vinculación anterior al 1° de enero de 1980 —requisito esencial para el reconocimiento de la pensión gracia — el juzgado valoró las pruebas obrantes en el expediente, en especial el Decret o 147 del 25 de noviembre de 1980, por medio del cual
el reconocimiento de la pensión gracia — el juzgado valoró las pruebas obrantes en el expediente, en especial el Decret o 147 del 25 de noviembre de 1980, por medio del cual fue nombrado interinamente como docente en la Escuela Mixta El Pepino, y el Acta de Posesión No. 125 del 18 de diciembre del mismo año, en la que consta que el acto tenía efectos retroactivos al 30 de o ctubre de 1980. Con fundamento en estos documentos, consideró demostrado que el demandante prestó servicios docentes antes del 31 de diciembre de 1980.
8. El juzgado desestimó el argumento de la UGPP, que negaba la pensión por falta de certificación del tiempo interino de 1980, señalando que la imposibilidad de la Secretaría de Educación de generar el formato único de historia laboral y factores salariales por razones técnicas no puede trasladarse al demandante, ni desconocer la realidad laboral acreditada mediante otros medios de prueba. En consecuencia, tuvo por probada la vinculación territorial anterior a 1980, requisito previsto en la Ley 43 de 1975 y la Ley 91 de 1989.Radicación: 860013333001-2019-00345-01
Demandante: Franco Elías Duarte Luna
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9. Asimismo, verificó que el actor no tenía antecedentes disciplinarios, no recibía otra
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 16
9. Asimismo, verificó que el actor no tenía antecedentes disciplinarios, no recibía otra pensión de carácter nacional y que los recursos con los que se pagaron sus salarios provenían del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, lo cual no altera la naturaleza territorial de su vinculación, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018 (Exp. 3805-2014).
10. De esta manera, el despacho concluyó que el señor Duarte Luna reunía todos los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913: edad mínima, tiempo de servicios y buena conducta. Por tanto, decl aró la nulidad de los actos administrativos que negaron la prestación y ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 16 de marzo de 2013, equivalente al 75 % del promedio devengado entre el 16 de marzo de 2012 y el 16 de marzo de 2013, con actualización de las mesadas conforme al IPC.
11. Adicionalmente, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 10 de abril de 2014, pues la solicitud administrativa se presentó el 10 de abril de 2017. No reconoció intereses moratorios al considerar la sentencia de carácter constitutivo del derecho. Finalmente, no impuso condena en costas ni en agencias en derecho, por ausencia de prueba de su causación.
2.4. Recursos de apelación
12. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia. Señaló que no está certificado el tiempo de servicio de Franco Elías Duarte Luna entre el 30 de octubre y el 30
2.4. Recursos de apelación
12. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia. Señaló que no está certificado el tiempo de servicio de Franco Elías Duarte Luna entre el 30 de octubre y el 30 de diciembre de 1980. Alega que la SED Putumayo no ha podido expedir ese período en el sistema y que, sin esa certificación indispensable, la UGPP no puede presumir la prestación efectiva del servicio ni reconocer la pensión. Añade que, desde el Decreto 726 de 2018, a partir del 1.º de julio de 2019 las certificaciones deben expedirse vía CETIL, por lo que formatos distintos carecen de validez para trámites pensionales; en consecuencia, exige que el tiempo de 1980 conste expresamente en CETIL (incluida la definición del tipo de vinculación).
13. Sostiene además que no obran originales ni copias auténticas del nombramiento y la posesión de 1980 (ni otros soportes, como el oficio MEN 22/02/2018) en el expediente administrativo, de modo que no hay certeza ni del tiempo laborado ni del carácter de la vinculación. En apoyo, recuerda que el certificado laboral del 16/10/2018 solo acredita servicios desde 1983 con vínculo nacionalizado, por lo que el actor no probaría ingreso antes del 31/12/1980, requisito de la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989.
14. Sobre la naturaleza del vínculo, argumenta que la financiación mediante situado fiscal implicaba recursos nacionales administrados por los FER, de modo que los nombramientos expedidos por autoridades territoriales actuando con aval del delegado del
14. Sobre la naturaleza del vínculo, argumenta que la financiación mediante situado fiscal implicaba recursos nacionales administrados por los FER, de modo que los nombramientos expedidos por autoridades territoriales actuando con aval del delegado del MEN se realizaban como agentes del Gobierno nacional, no como nominadores de plazas territoriales; por tanto, no podría predicarse una vinculación territorial por el solo origen local del acto. Finalmente, afirma que el juzgado no contabilizó correctamente la prescripción, por lo que las mesadas estarían prescritas. Con base en todo lo anterior, solicita revocar la sentencia de 29 de septiembre de 2023 y mantener los actos administrativos que neg aron la prestación.Radicación: 860013333001-2019-00345-01
Demandante: Franco Elías Duarte Luna
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15. De otro lado, la parte demandante, apeló la sentencia en lo atinente al numeral quinto que dispuso la no condena en costas. Solicita modificar la senten cia de 29 de septiembre de 2023, en tanto considera que el demandante actúa representado por profesional del derecho y el trabajo de este es de carácter oneroso, pues estructuró la demanda con sus pruebas, participó en las audiencias y presentó alegatos de conclusión.
16. Sostiene además que el proce so no habría sido necesario si la UGPP hubiera
demanda con sus pruebas, participó en las audiencias y presentó alegatos de conclusión.
16. Sostiene además que el proce so no habría sido necesario si la UGPP hubiera actuado con diligencia y sin formalismos excesivos, verificando objetivamente los requisitos de la pensión gracia. En respaldo de su solicitud, cita los artículos 2° y 3° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que establecen los criterios y límites para fijar las agencias en derecho —según la naturaleza, cuantía y duración del proceso—, así como el artículo 5°, que fija una tarifa entre el 3% y el 7.5% de lo pedido en procesos declarativos de primera instancia.
17. Con base en ello, pide que el tribunal revoque la decisión de no imponer costas y condene a la entidad demandada al pago de agencias en derecho en favor del apoderado judicial de la parte actora.
2.5. Trámite de segunda instancia
18. Mediante reparto efectuado el 24 de noviembre de 2023 , el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón del Tribunal Administrativo de Nariño3. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 4, por el cual se creó el Tribunal Administra tivo y el Distrito
Judicial del Putumayo.
19. En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,
del 19 de diciembre de 2023 4, por el cual se creó el Tribunal Administra tivo y el Distrito Judicial del Putumayo.
19. En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 5, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 1 de agosto de 20246.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Pensión gracia, origen, beneficiarios y requisitos. 3.4.2. Interrupción del nexo laboral. Hay lugar a reconocer el tiempo laborado, siempre que la nueva vinculación sea de carácter territorial. 3.4.3. Categoría del plantel - origen de los recursos c on los que se pagan salarios del docente, conforme a lo señalado en la sentencia de unificación. 3.4.4. Cuantía de la pensión gracia y factores salariales. 4 Análisis y decisión del caso concreto. 4.1. Costas.
3.1. Competencia
3 Samai, índice 2. 4 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones».
4 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 5 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 6 Samai, índice 12.Radicación: 860013333001-2019-00345-01
Demandante: Franco Elías Duarte Luna
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20. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
3.2. Problema Jurídico
21. Corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia o, por el contrario, si deben acogerse los argumentos expuestos en el recurso de apelación y revocarse la sentencia de primera instancia, bajo el entendido de que la docente se habría desempeñado con una vinculación de carácter
expuestos en el recurso de apelación y revocarse la sentencia de primera instancia, bajo el entendido de que la docente se habría desempeñado con una vinculación de carácter nacional, percibió salarios con cargo a recu rsos pertenecientes a la Nación y los tiempos desempeñados bajo contratos de prestación de servicios no son computables.
22. Así mismo deberá determinarse si hay lugar a modificar la condena en costas de la primera instancia.
3.3. Tesis de la Sala
23. La Sala considera que sí le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por cuanto se encuentra demostrado que su vinculación al servicio docente se produjo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, bajo una relación de carácter territorial, y que cumplió los demás requisitos exigidos por la ley, esto es, haber laborado veinte (20) años en el mag isterio oficial, observado buena conducta y alcanzado los cincuenta (50) años de edad.
24. En este sentido, no prosperan los argumentos del recurso de apelación, pues conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado el origen de los recursos con los cuales se financiaron los salarios de los docentes no determina la naturaleza nacional de la vinculación, puesto que la calidad territorial o nacionalizada del vínculo se acredita mediante los actos administrativos de nombramiento y posesión, expedidos por autoridad territorial, y no por la procedencia de los recursos.
25. De otro lado se modificará la condena en costas solicitada por el demandante ante la prosperidad de la demanda en primera instancia.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
25. De otro lado se modificará la condena en costas solicitada por el demandante ante la prosperidad de la demanda en primera instancia.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
26. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso
concreto, así:
3.4.1. Pensión gracia, origen, beneficiarios y requisitos.
27. La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen prestado sus servicios por un término no inferior a veinte (20) años. El artículo 4º de dicha norma estableció los requisitos que debía cumplir quien aspirara a obtener dicha prestación, en los siguientes términos:Radicación: 860013333001-2019-00345-01
Demandante: Franco Elías Duarte Luna
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 16 «1) Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2) Derogado por la Ley 45 de 19317 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento;
nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento; 4) Que observa buena conducta; 5) Derogado por el artículo 8 de la Ley 45 de 19318 6) Que ha cumplido 50 años o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»
28. Posteriormente, en virtud de la Ley 116 de 1928, artículo 6º, la prestación se hizo extensiva a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública9. En el mismo sentido, la Ley 37 de 1933, en su artículo 3°, amplió el rango de los beneficiarios a los docentes de enseñanza secundaria del mismo orden, así:
«Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.
Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.»
29. Por su parte, la Ley 91 de 1989, en el artículo 15, señaló un límite temporal, respecto a la denominada pensión gracia, en los siguientes términos:
«A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1°. […]
2°. Pensiones. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes
siguientes disposiciones:
1°. […]
2°. Pensiones. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación»
30. En síntesis, la pensión gracia, creada mediante Ley 114 de 1913, es beneficio excepcional a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales del orden territorial que hubiesen prestado sus servicios por un término no menor de veinte años. Con el paso del tiempo, la Ley 116 de 1928 la extendió a los docentes de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, y la Ley 37 de 1933 hizo lo propio con los profesores de enseñanza secundaria. Finalmente, la Ley 91 de 1989 estableció un límite temporal para su reconocimiento, precisando que solo tendrían derecho a ella los docentes vinculados
7 El numeral derogado, disponía: “Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres” 8 El numeral enunciaba: “Que si es mujer esta soltera o viuda”. 9 Se dispuso en el artículo que “ Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas,
8 El numeral enunciaba: “Que si es mujer esta soltera o viuda”. 9 Se dispuso en el artículo que “ Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección."Radicación: 860013333001-2019-00345-01 Dema