TA PUT - 860013333001-2020-00012-01-(25-08-2016)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333001-2020-00012-01-(25-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA UNITARIA
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 25 de septiembre de 2025
Radicación 860013333001-2020-00012-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Lory Guadalupe Suárez Bucheli Demandados ESE Hospital José María Hernández Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Contrato realidad Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISION
De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elab oración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunt o en el que se debate el reconocimiento del contrato realidad y pago de la s prestaciones sociales derivadas de dicho reconocimiento , asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ2-025-21 del 9 de septiembre del 2021.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante , contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:
sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:
«PRIMERO. - DENEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la señora LORY GUADALUPE SUAREZ BUCHELI en contra de la E.S.E. Hospital José María Hernández.
SEGUNDO. - ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida».
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6.
Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:
«PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo No. OEG -924 de fecha 08 de agosto de 2019, proferido por el gerente de la E.S.E. Hospital José María Hernández de Mocoa – Putumayo.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, que se declare que entre la E.S.E.
Hospital José María Hernández y Lory Guadalupe Suárez Bucheli existió un contrato
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Demandante: Lory Guadalupe Suárez Bucheli
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Demandante: Lory Guadalupe Suárez Bucheli
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 26 laboral durante el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018, sin solución de continuidad.
TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la E.S.E.
Hospital José María Hernández a pagar las prestaciones sociales, tales como primas, cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones y demás emolumentos legales dejados de percibir por Lory Guadalupe Suárez Bucheli.
CUARTA: A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la E.S.E. Hospital José María Hernández a pagar el excedente de los salarios dejados de percibir, teniendo en cuenta el derecho a la igualdad con respecto de los funcionarios de planta que tienen cargos semejantes, los mismos actualizados a la fecha de pago.
QUINTA: A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la E.S.E. Hospital José María Hernández a reintegrar los pagos de seguridad social realizados por Lory Guadalupe Suárez Bucheli y que son de competencia de la E.S.E. Hospital José María
Hernández.
SEXTA: A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la E.S.E. Hospital
Guadalupe Suárez Bucheli y que son de competencia de la E.S.E. Hospital José María Hernández.
SEXTA: A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la E.S.E. Hospital José María Hernández a reintegrar el valor de pólizas pagadas por Lory Guadalupe
Suárez Bucheli.
SÉPTIMA: A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la E.S.E. Hospital José María Hernández al pago de la indemnización moratoria por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, pretensión que se fundamenta en los pronunciamientos recientes de la Corte Constitucional, debido a la mala fe de la entidad demandada, que durante varios años ha tenido conocimiento de su conducta antijurídica, obrando de mala fe, con pleno conocimiento del fallo del Ministerio de Trabajo y de múltiples demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con idéntica finalidad: el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales.
OCTAVA: A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la E.S.E. Hospital José María H ernández a pagar el mes de enero de 2018 actualizado, teniendo en cuenta el derecho a la igualdad con respecto de los funcionarios de planta que tienen cargos semejantes, y con los respectivos intereses moratorios.
NOVENA: Que todos los pagos que se orden en hacer a favor de la demandante, o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estad ística, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces (indexados), tal como lo dispone el artículo
Colombia, ajustando su valor con base en índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estad ística, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces (indexados), tal como lo dispone el artículo 187 del CPACA.
DÉCIMA: Los valores a los que fuere condenada la entidad demandada, o los valores que se llegasen a conciliar, devengarán intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación, según el caso, y con observancia de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 ibídem.
DÉCIMA PRIMERA: Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a la sente ncia con arreglo a lo dispuesto en los artículos 187, 188, 189, 192 y 195 del CPACA, desde que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago.
DÉCIMA SEGUNDA: Que se ordene a la entidad demandada pagar las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho, tal y como lo dispone la ley.»
2.2. Hechos relevantes de la demanda
2. Manifiesta que l a señora Lory Guadalupe Suárez Bucheli estuvo vinculada con la E.S.E. Hospital José María Hernández de manera continua entre 2014 y 2018, inicialmente mediante tercerización laboral a través de sindicatos (SINTRASCOL y SINPROSALUD) y posteriormente bajo la figura de contratos de prestación de servicios.Radicación: 860013333001-2020-00012-01
Demandante: Lory Guadalupe Suárez Bucheli
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3. Adujo que los lapsos temporales bajo la vinculación con sindicato son los siguientes:
CONTRATO
Nº
MODALIDAD FECHA DE
INICIO
FECHA DE
TERMINACIÓN
DURACIÓN
EN MESES SALARIO X MES 0172 CPS 01/11/2014 31/12/2014 2 $2.009.000 0005 CPS 01/01/2015 31/03/2015 3 $2.009.000 0066 CPS 01/04/2015 30/06/2015 3 $2.009.000
4. Los lapsos de vinculación directa con la E.S.E. a través de contratos fue la siguiente:
CONTRATO
Nº
MODALIDAD FECHA DE
INICIO
FECHA DE
TERMINACIÓN
DURACIÓN
EN MESES
SALARIO X MES 0325 CPS 01/07/2015 31/08/2015 2 $2.009.000
ADICIONAL 01 01/09/2015 30/09/2015 1 $2.009.000 0618 CPS 01/10/2015 31/12/2015 3 $2.009.000 0233 CPS 01/01/2016 31/01/2016 1 $2.009.000 0871 CPS 09/06/2016 31/10/2016 5 $2.410.800
0233 CPS 01/01/2016 31/01/2016 1 $2.009.000 0871 CPS 09/06/2016 31/10/2016 5 $2.410.800
ADICIONAL 01 01/11/2016 30/11/2016 1
ADICIONAL 02 01/12/2016 31/12/2016 1 0297 CPS 18/01/2017 30/04/2017 4 $2.009.000
ADICIONAL 01 01/05/2017 30/05/2017 2 $2.009.000 0622 CPS 05/07/2017 30/09/2017 3 $2.009.000
ADICIONAL 01 01/10/2017 31/10/2017 1 $2.009.000 1077 CPS 10/11/2017 30/11/2017 1 $2.009.000 1190 CPS 11/12/2017 31/12/2017 1 $2.009.000 0015 CPS 01/02/2018 31/07/2018 6 $2.009.000 (primeros 2 meses) / $3.000.000 (a partir del 3er mes) 0696 CPS 01/08/2018 30/09/2018 2 $3.000.000 0904 CPS 22/10/2018 31/10/2018 1 $3.500.000 1387 CPS 05/11/2018 30/11/2018 1 $2.500.000 1601 CPS 07/12/2018 31/12/2018 1 $2.500.000
5. Manifiesta que, en enero de 2018 laboró sin contrato escrito, circunstancia que fue certificada por el coordinador de la Unidad Funcional de Recursos Financieros junto con el
5. Manifiesta que, en enero de 2018 laboró sin contrato escrito, circunstancia que fue certificada por el coordinador de la Unidad Funcional de Recursos Financieros junto con el Gerente encargado Dr. Raúl Melo; sin embargo, la entidad no reconoció prestaciones sociales, seguridad social ni el salario de enero de 2018, pese a las reclamaciones administrativas y verbales presentadas.
6. Refiere que el Ministerio del Trabajo sancionó al Hospital por la forma en que realizaba las contrataciones (Resolución del 6 de septiembre de 2017)., empero que
(continuó empleando la figura de contratos de prestación de se rvicios para atender funciones permanentes.
7. El 26 de junio de 2019 , la señora Suárez Bucheli presentó reclamación administrativa radicada bajo el No. 1783, en la que solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales.
8. Mediante acto administrativo OEG-924 del 08 de agosto de 2019, la E.S.E. Hospital José María Hernández negó la solicitud, con fundamento en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.Radicación: 860013333001-2020-00012-01
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9. En la valoración de los supuestos fácticos sostiene que, durante todo el tiempo de
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9. En la valoración de los supuestos fácticos sostiene que, durante todo el tiempo de vinculación, las actividades desarrolladas correspondieron a un verdadero contrato de trabajo, pues existieron los elementos de subordinación, dependencia, horario (08:00 am – 12:00 m y 02:00 pm – 06:00 pm) y remuneración fija, lo que d esvirtúa la naturaleza autónoma de los contratos de prestación de servicios. La actora sostiene que el acto administrativo demandado se encuentra falsamente motivado, pues la contratación se prorrogó de manera indefinida, desconociendo la naturaleza tempor al del contrato de prestación de servicios y configurando un contrato realidad.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación
10. Señaló como normas violadas el Preámbulo y artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política Colombiana, la Ley 80 de 1993, el Decreto1950 de 1973 y el Código
Sustantivo de Trabajo.
11. La parte demandante sostiene que la E.S.E. Hospital José María Hernández incurrió en violación de normas superiores de carácter constitucional y legal al utilizar de manera reiterada e indiscriminada la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar una verdadera relación laboral. En criterio de la actora, conforme al numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dicha modalidad contractual únicamente procede cuando las actividades a ejecutar no puedan desarrollarse con personal de planta o cuando requieran conocimientos especializados, hipótesis que no se configuran en el caso sub examine, pues
32 de la Ley 80 de 1993, dicha modalidad contractual únicamente procede cuando las actividades a ejecutar no puedan desarrollarse con personal de planta o cuando requieran conocimientos especializados, hipótesis que no se configuran en el caso sub examine, pues las labores asignadas correspondían a funciones permanentes de la entidad, susceptibles de ser desempeñadas por empleados de planta.
12. Aduce que bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios se configuraron de manera concurrente los elementos propios de una relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la habitualidad, circunstancia que desconoce el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Señala que esta práctica vulnera los derechos mínimos de los trabajadores y atenta contra el principio de dignidad humana, el derecho al trabajo (art. 25 C.P.), la igualdad (art. 13 C.P.) y la especial protección del trabajo como principio fundante del Estado Social de Derecho (arts. 1 y 2 C.P.).
13. De igual forma, manifiesta que en un inicio fue vinculada mediante contratos sindicales celebrados con SINTRASCOL y SINPROSALUD, y posteriormente a través de múltiples contratos de prestación de servicios directamente con la entidad demandada, manteniendo la misma finalidad: eludir el p ago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social, en abierta contradicción con normas de orden público laboral y con el mandato superior de garantizar la estabilidad en el empleo.
14. Agrega que durante varios años percibió una remuneración mensual de $2.009.000, la cual fue incrementada a $3.000.000 a partir del 1º de marzo de 2018; sin embargo, en
14. Agrega que durante varios años percibió una remuneración mensual de $2.009.000, la cual fue incrementada a $3.000.000 a partir del 1º de marzo de 2018; sin embargo, en los contratos Nos. 1387 del 5 de noviembre de 2018 y 1601 del 1 de diciembre de 2018 se le redujo el salario a $2.500.000, sin justificación legal alguna y desempeñando las mismas funciones, lo que configura un desmejoramiento de sus condiciones laborales contrario a los principios de progresividad y estabilidad en el empleo.
15. Finalmente, aduce que la omisión en el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, así como la mora en el reconocimiento de estosRadicación: 860013333001-2020-00012-01
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2.4. Contestación de demanda
16. El Departamento del Putumayo3, en la contestación a la demanda se opuso a las pretensiones aduciendo que la vinculación de la actora se efectuó mediante contratos de prestación de servicios, motivo por el cual no puede predicarse la existencia de una relación
16. El Departamento del Putumayo3, en la contestación a la demanda se opuso a las pretensiones aduciendo que la vinculación de la actora se efectuó mediante contratos de prestación de servicios, motivo por el cual no puede predicarse la existencia de una relación laboral. Asimismo, propuso las excepciones de prescripción y la genérica.
2.5. Sentencia apelada
17. El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al no encontrar demostrado el elemento esencial de la relación laboral, esto es la subordinación.
El a quo consideró acreditada la prestación personal del servicio con base en los contratos de prestación de servicios, la certificación del 4 de junio de 2019 y la de cumplimiento, así como en los testimonios rendidos, concluyendo que la actora ejecutó directamente sus labores en las instalaciones de la entidad en desarrollo de los contratos de OPS suscritos. Señaló que no s e probó la imposición de un horario por parte de la ESE más allá del requerido para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, y resaltó que durante el periodo demandado no se interrumpió la prestación del servicio, que obedecía al apoyo especializado en la unidad funcional de contabilidad.
18. En relación con la remuneración, indicó que los pagos se efectuaron de manera periódica y mensual, una vez presentados los informes de actividades y previa realización de los aportes a salud y pensión por parte de la contratista, sin evidencia de incumplimiento por la demandada, salvo el mes de enero de 2018 en que la actora laboró sin contrato.
19. Respecto de la subordinación, señaló que las funciones contratadas requerían título
por la demandada, salvo el mes de enero de 2018 en que la actora laboró sin contrato.
19. Respecto de la subordinación, señaló que las funciones contratadas requerían título profesional en contaduría y conoci mientos específicos en costos e informes a entes de control. Aunque se trataba de actividades permanentes, fueron contratadas como apoyo especializado a la unidad funcional, por lo que la permanencia en las instalaciones de la ESE y el uso de sus equipos s e explicaba por la naturaleza de las labores de archivo de cuentas y preparación de informes. Si bien se acreditó que cumplía un horario, no se demostró que estuviera sometida a órdenes propias de una relación laboral, sino a la coordinación necesaria para el desarrollo de las tareas, de modo que no se probó una subordinación en los términos de una vinculación laboral ni que hubiera desempeñado funciones asignadas al personal de planta. Por ello concluyó que no era procedente deducir la existencia de un con trato realidad, pues las actividades desarrolladas eran de carácter técnico y especializado, permitidas bajo la modalidad de prestación de servicios conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
2.6. Apelación de la parte demandante4
20. En el escrito de apelación, la parte demandante sostuvo que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, pues las declaraciones testimoniales y la de parte fueron coincidentes en señalar que la señora Lory Guadalupe Suárez Bucheli recibía órden es
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21. El recurrente resaltó que en el proceso quedó probado el cumplimiento de un horario, la prestación personal y permanente del servicio y la percepción d e una remuneración mensual, elementos que configuran el contrato realidad. Sostuvo que la prestación de servicios se extendió por un periodo de cuatro años continuos, ejecutando funciones permanentes e inherentes al objeto de la entidad, que bien pudieron ser desarrolladas por personal de planta, aspecto que no fue controvertido por la parte demandada.
22. Apoyado en la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, reiteró que los
desarrolladas por personal de planta, aspecto que no fue controvertido por la parte demandada.
22. Apoyado en la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, reiteró que los contratos de prestación de servicios únicamente pueden celebrarse por un tiempo estrictamente indispensable y no para cubrir necesidades permanentes, de lo contrario se desnaturaliza su finalidad y se encubre una verdadera relación laboral. Señaló que incluso en la motivación de la sentencia recurrida se aceptó que la labor desarrollada por la actora era diaria, constante y continuada, lo que refuerza el carácter laboral de la vinculación.
23. El apelante destacó que en el proceso se acreditó que la demandante: (i) prestaba sus servicios en las instalaciones de la E.S.E., (ii) cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00, con labores adicionales en horas extra, y (iii) recibía órdenes directas de su jefe inmediato, el Coordinador del Área Financiera, quien revisaba y aprobaba sus funciones y documentos. Con ello, rechazó la conclusión del a quo en cuanto a que se trataba de una simple coordinación, alegando que lo probado fue una supervisión constante y una dependencia funcional.
24. Finalmente, invocó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, correspondiendo al empleador desvirtuar dicha presunción. Señaló que en el caso concreto la demandante demostró la prestación personal del servicio, lo cual activ a la presunción legal de existencia de contrato de trabajo, mientras que la entidad no logró desvirtuarla. Por
correspondiendo al empleador desvirtuar dicha presunción. Señaló que en el caso concreto la demandante demostró la prestación personal del servicio, lo cual activ a la presunción legal de existencia de contrato de trabajo, mientras que la entidad no logró desvirtuarla. Por ello, consideró que se encontraban dados los presupuestos constitucionales, legales y probatorios para revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones.
2.7. Trámite de segunda instancia
25. Mediante reparto efectuado el 10 de febrero de 2023, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño5. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125
5 Samai, índice 2.Radicación: 860013333001-2020-00012-01
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Judicial del Putumayo. En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 20247, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 9 de agosto de 20248.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Contrato realidad – primacía de la realidad. 3.4.2. Prescripción en el contrato realidad. 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5.
Condena en costas.
3.1. Competencia
26. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
3.2. Problema Jurídico
27. Corresponde a la Sala determinar si, a partir del análisis probatorio, se acreditó la existencia de una verdadera relación laboral entre la señora Lory Guadalupe Suárez Bucheli y la E.S.E. Hospital José María Hernández , durante los períodos comprendidos entre los años 2014 y 2018, pese a que su vinculación se efectuó mediante contratos sindicales y contratos de prestación de servicios, y si, en consecuencia, resulta procedente declarar la
años 2014 y 2018, pese a que su vinculación se efectuó mediante contratos sindicales y contratos de prestación de servicios, y si, en consecuencia, resulta procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado y ordenar el pago de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
3.3. Tesis de la Sala
28. La Sala concluye que la demandante sí demostró la existencia de una relación laboral con la E.S.E. Hospital José María Hernández, toda vez que durante la ejecución de los contratos sindicales y de prestación de servicios cumplió funciones permanentes y propias de la entidad, bajo subordinación y con remuneración periódica. En consecuencia, se declarará la nulidad del acto administrativo acusado y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará el pago de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social correspondientes a los períodos de vinculación reconocidos, precisando que no procede el pago del salario del mes de enero de 2018 por tratarse de un supuesto reclamable a través de la acción de reparación directa.
6 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 7 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023».
003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 8 Samai, índice 8.Radicación: 860013333001-2020-00012-01
Demandante: Lory Guadalupe Suárez Bucheli
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3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
29. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso
concreto, así:
3.4.1. Contrato laboral - primacía de la realidad
30. El artículo 32 de la Ley 80 de 1 993, en su numeral 3 les permite a las entidades estatales la vinculación de personal mediante contrato de prestación de servicios. En la
normativa en comento se dispuso:
«[…] 3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable […]».
naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable […]».
31. La Ley permite colegir que, para realizar este tipo de contratos, es requisito que la actividad a realizarse no pueda ser desempeñada por el personal de planta o que requiera conocimientos especializados.
32. Adicionalmente, es necesario hacer una lectura sistemática del Art. 32 de la Ley 80 de 1993, con el Art. 7 del Decreto 1950 de 1973 que prevé:
«[…] Artículo 7º.- Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional.
La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vincula do mediante esta modalidad […].»
33. El Art. 7 se constituye en una limitante para el uso indiscriminado del contrato de prestación de servicios. Si bien la Ley 80 señaló la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios, las funciones de carácter permanente no pueden se r ejercidas por el personal vinculado a través de contrato de prestación de servicios.
34. A su vez, cuando el Consejo de Estado definió al contrato de prestación de servicios
lo hizo en los siguientes términos9:
«(…) El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades
lo hizo en los siguientes términos9:
«(…) El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividad
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