TA PUT - 860013333001-2020-00046-01-(27-11-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333001-2020-00046-01-(27-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 27 de noviembre de 2025 Radicación 860013333001-2020-00046-01 Medio de control Reparación directa Demandante María Gloria Amparo Imbajoa y otros Demandados Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema Responsabilidad por privación injusta de la libertad Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate la responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SU-072 de 2018. Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el demandante, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por MARIA GLORIA AMPARO IMBAJOA y otros en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.” II. ANTECEDENTES Contenido: 2.1. La demanda. 2.2. Hechos
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.” II. ANTECEDENTES Contenido: 2.1. La demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandante. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.8. Concepto del Ministerio Público. 2.1. La demanda 1. La parte demandante a través del medio de control de reparación directa, solicita se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de los demandados Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la presunta privación injusta de la libertad de la señora María Gloria Amparo Imbajoa derivada de laRadicación: 860013333001-2020-00046-01 Demandante: Maria Gloria Amparo Imbajoa y otros
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medida de aseguramiento intramural entre el 18 de octubre de 2014 y el 8 de abril de 2015, en el marco de un proceso penal que culminó con preclusión de la investigación. 2.2. Hechos relevantes de la demanda 2. La demanda tiene origen en un proceso penal iniciado a raíz de una investigación penal, pues la demandante pertenecía a grupos ilegales que traficaban estupefacientes, en ese sentido, fue capturada el 18 de octubre de 2014 por orden de la Fiscalía Especializada BACRIM, refiere que la demandante no acepto los cargos y le impusieron medida de aseguramiento domiciliaria, lo cual afectó gravemente su honra e imagen pública, pues su situación fue ampliamente difundida en los medios de comunicación. 3. Señala el libelista que, la privación de la libertad se prolongó hasta el 8 de abril de 2015, cuando se concedió libertad provisional, y culminó con la preclusión definitiva del proceso el 15 de marzo de 2018, al demostrarse la inexistencia de vínculo alguno con actividades ilícitas. 4. Por último, el actor alega haber sufrido perjuicios por haber sido privado injustamente de su libertad lo cual generó graves afectaciones personales, familiares, económicas y sociales. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 5. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos imputables a la acción u omisión de sus autoridades, al igual que los Artículos 2 y 6 superior; Ley 104 de 1993, Ley 241 de 1995, Ley 418 de 1997 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, que establece la responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad. 2.4. Contestación de
los Artículos 2 y 6 superior; Ley 104 de 1993, Ley 241 de 1995, Ley 418 de 1997 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, que establece la responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad. 2.4. Contestación de demanda 6. La Rama Judicial, señala que la medida de aseguramiento impuesta al demandante fue producto de una inferencia razonable basada en elementos probatorios presentados por la Fiscalía, que permitían inferir razonablemente su participación en el delito de tráfico de estupefacientes, hallándose en su domicilio una cantidad significativa de marihuana. Posteriormente, la preclusión se produjo por deficiencias en la investigación adelantada por la Fiscalía y por la intervención de un tercero, lo que rompe el nexo causal con la Rama Judicial. 7. Asimismo, plantea varias excepciones, entre ellas: ausencia de responsabilidad por cumplimiento de deber legal, falta de objeto para demandar, inexistencia de actuación dañosa constitutiva de falla en el servicio, inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y la función jurisdiccional, y hecho exclusivo de un tercero. Argumenta que la privación de la libertad fue consecuencia del actuar ilícito del compañero sentimental de la demandante, quien aceptó cargos por el delito imputado, lo que excluye la responsabilidad de la entidad demandada.Radicación: 860013333001-2020-00046-01 Demandante: Maria Gloria Amparo Imbajoa y otros
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8. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación (FGN), menciona que no hay prueba de los perjuicios solicitados por la parte actora, menciona que la imposición de medidas restrictivas de la libertad corresponde exclusivamente a los jueces de control de garantías, quienes ejercen un control jurisdiccional sobre las solicitudes de la Fiscalía. En consecuencia, afirma que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad recae en la Rama Judicial, no en la Fiscalía, dado que esta última no tiene competencia para imponer dichas medidas. 9. Plantea la falta de legitimación en la causa por pasiva, el cumplimiento de un deber legal, la inexistencia de daño antijurídico y la ausencia de nexo causal, toda vez que la absolución del procesado se produjo por vencimiento de términos y no por demostración de inocencia. Además, se invoca el eximente de responsabilidad por culpa de un tercero, considerando que existían elementos probatorios que justificaban la actuación de la Fiscalía. 2.5. Sentencia apelada 10. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia del 22 de agosto de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión el despacho judicial, concluyó que durante el proceso penal, se acreditó que en la residencia de la actora se incautaron 75 kilogramos de marihuana y que su compañero permanente aceptó responsabilidad penal. Aunque la investigación fue precluida, el juzgado concluyó que la actora incurrió en una conducta gravemente culposa al permitir el almacenamiento de sustancias ilícitas en su vivienda, lo que justificó la medida de aseguramiento. Por ello, la privación de la libertad se consideró ajustada a derecho y no indemnizable. 2.6. Apelación de la parte demandante 11. El demandante expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, hace una reiteración de
que justificó la medida de aseguramiento. Por ello, la privación de la libertad se consideró ajustada a derecho y no indemnizable. 2.6. Apelación de la parte demandante 11. El demandante expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, hace una reiteración de los argumentos propuestos en la demanda, desde su perspectiva, infiere que la medida de aseguramiento fue arbitraria, pues se basó en información anónima y no en flagrancia, ya que la actora no se encontraba en el lugar donde se hallaron las sustancias ilícitas. Argumenta que la Fiscalía, al no encontrar mérito para acusación, solicitó la preclusión, lo que evidencia la ausencia de responsabilidad penal. Señala que la sentencia de primera instancia desconoció este contexto y aplicó de manera errónea la jurisprudencia sobre privación injusta de la libertad, ignorando que el daño antijurídico se configuró y que no existió culpa grave ni dolo por parte de la actora. 2.7. Trámite de segunda instancia 12. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 19 de octubre de 20231, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño. 1 Índice 00001/SAMAI/ONEDRIVE/Doc.57/Trámite 1ra instancia.Radicación: 860013333001-2020-00046-01 Demandante: Maria Gloria Amparo Imbajoa y otros
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13. De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20244, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo. Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 31 de julio de 20242, y posteriormente fue admitido el recurso de apelación en proveído del día 12 de febrero de 20253. 2.8. Concepto del Ministerio Publico 14. El Ministerio Público no emitió concepto dentro del término legal. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 3.6. La condena en costas. 3.1. Competencia 15. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico 16. En
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico 16. En términos de la apelación, la Sala debe establecer si el tiempo en que el demandante estuvo privado de la libertad genera responsabilidad del Estado. 3.3. Tesis de la Sala 17. A juicio de la Sala, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, toda vez que no se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para aplicar un régimen de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en tanto, que la absolución por preclusión de la investigación por el delito de tráfico de estupefacientes, no implica per se la responsabilidad extracontractual de las demandadas. Asimismo, no se acreditó la existencia de un daño antijurídico, ya que no se demostró que la medida de aseguramiento impuesta al demandante fuera ilegal, irrazonable o desproporcionada. 2 Índice 00006/SAMAI 3 Índice 00011/SAMAIRadicación: 860013333001-2020-00046-01 Demandante: Maria Gloria Amparo Imbajoa y otros
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18. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se confirmará la decisión de primera instancia. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 19. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad 20. La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado ha sido reconocida a nivel constitucional, específicamente en el artículo 90 de la Constitución Política. Esta norma establece que una persona puede ser considerada víctima cuando sufre un daño antijurídico atribuible a una autoridad pública, ya sea por acción o por omisión. Por lo tanto, los elementos clave que configuran la responsabilidad del Estado son el daño antijurídico y la imputación. 21. En desarrollo de esa cláusula general de responsabilidad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” 22. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se configuraban ciertas causales de imputación objetiva,
tales como: (i) la inexistencia del hecho, (ii) que el sindicado no fuera el autor del mismo, o (iii) que la conducta no constituyera delito; lo anterior, se fundamentó en la idea de que no era equitativo que una persona tuviera que afrontar las consecuencias negativas de la restricción de su libertad, cuando dicha situación se originó en la incapacidad del Estado para desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba, lo cual lo llevó a padecer injustamente los efectos de dicha medida. 23. No obstante, en sentencia SU-072 de 2018, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así: “...104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.Radicación: 860013333001-2020-00046-01 Demandante: Maria Gloria Amparo Imbajoa y otros
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Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares. (...) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia4, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante...” 24.
Con base en lo expuesto, el Honorable Consejo de Estado5, en su jurisprudencia más reciente, ha sostenido que en los procesos donde se alega la privación injusta de la libertad: (i) no se encuentra predeterminado un título específico de imputación; (ii) por el contrario, en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez determinar, en cada caso concreto, el régimen jurídico aplicable, así como construir una motivación sustentada en consideraciones tanto fácticas como jurídicas que respalden la decisión adoptada. 25. Conforme a esta postura, respaldada especialmente por las Subsecciones A y C6 de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado: (i) no se justifica la aplicación de un régimen de responsabilidad marcadamente objetivo en los casos de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, el análisis debe iniciar no solo con la constatación del daño, sino también con la verificación de su carácter antijurídico; (iii) lo cual implica examinar la conformidad de la orden de detención o privación con el ordenamiento jurídico, así como la conducta del afectado; (iv) para, posteriormente, establecer si se configuran los demás elementos constitutivos de la responsabilidad estatal. 4 El juez conoce el derecho. En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P.
Nicolás Yepes Corrales, Radicado: 20070070301 (42430);Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado: 2008-00167-01 (57239); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2004-00758-01 (57397); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2011-00376-01(68878) 6 Se precisa que la Subsección B de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, ha venido sosteniendo que en los casos de atipicidad objetiva o cuando se advierta que el hecho no existió, si se debe aplicar el régimen objetivo, posición avalada por la Corte Constitucional en sentencia SU072 de 2018. Al respecto véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2023, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado: 2008-00673-01 (50826)Radicación: 860013333001-2020-00046-01 Demandante: Maria Gloria Amparo Imbajoa y otros
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3.5. Análisis y decisión del caso concreto 26. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que, durante el proceso penal, se comprobó la incautación de 75 kilogramos de marihuana en la residencia de la actora y la aceptación de responsabilidad por parte de su compañero permanente. Aunque la investigación fue precluida, argumenta que la actora incurrió en conducta gravemente culposa al permitir el almacenamiento de sustancias ilícitas en su vivienda, lo que justificó la medida de aseguramiento. Por ello, la privación de la libertad se estimó ajustada a derecho y no indemnizable. 27. En oposición a lo anterior, la demandante apela la decisión pues no está de acuerdo con lo decidido, sostiene que la medida de aseguramiento fue arbitraria, al fundamentarse en información anónima y no en flagrancia, dado que la actora no se encontraba en el lugar donde se hallaron las sustancias ilícitas. Señala que la Fiscalía, al no encontrar mérito para formular acusación, solicitó la preclusión, lo que confirma la ausencia de responsabilidad penal. 28. Conforme a lo anterior, esta Sala considera pertinente precisar que, en los procesos donde se alega la privación injusta de la libertad, conforme al criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, no existe un título específico de imputación predeterminado. No obstante, para aplicar un régimen objetivo de responsabilidad del Estado, debe analizarse si el hecho no existió o si la conducta atribuida al procesado no era objetivamente típica. 29. En ese orden
de ideas, no se configuran los presupuestos requeridos para aplicar el régimen objetivo de responsabilidad del Estado, toda vez que la absolución de la procesada no se fundamentó en la inexistencia del hecho ni en la atipicidad objetiva de la conducta atribuida. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), mediante auto del 15 de marzo de 20197, declaro la preclusión de la investigación adelantada por la Fiscalía 92 DFCRIM de Bogotá en favor de la demandante; sin embargo, en dicha providencia no se afirmó que los hechos no hubieran ocurrido ni que la conducta imputada fuera atípica. Por el contrario, se tuvo por acreditado que el delito de tráfico de estupefacientes sí ocurrió en el inmueble donde residía la señora María Gloria Amparo Imbajoa. No obstante, con base en el interrogatorio practicado a su compañero sentimental —quien aceptó los cargos— se concluyó que la demandante no participó en los hechos punibles, pues se expresó lo siguiente: “(…) Con estas referencias puntuales, se reafirmará el aserto según el cual, nada indica de manera razonable que MARIA GLORIA AMPARO IMBAJOA haya cometido el delito endilgado; sino que. más bien, todo aparenta ser el producto de un desconocimiento del actuar de su pareja y de los hechos ocurridos, al no saber que el sentenciado JORGE DIAZ MUNOZ, permitió la entrada a su casa de habitación a un desconocido quien dejo las cajas que contenian el estupefaciente. saliendo a todas luces que no sabia de la existencia de las cajas que dejaron a disposición de su pareja ni mucho menos de su contenido. (…) 7 Índice 00001/SAMAI/OneDrive/Doc.02.Radicación: 860013333001-2020-00046-01 Demandante: Maria Gloria Amparo Imbajoa y otros
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En este sentido, la Fiscalía, dentro de su programa metodológico consideró necesario, en virtud del interrogatorio rendido por el señor JORGE DIAZ MUÑOZ y de su aceptación de cargos por el delito endilgado, no continuar con la persecución penal en contra del señor MARIA GLORIA AMPARO IMBAJOA. Teniendo en cuenta las anteriores determinaciones, encuentra este Despacho suficientes argumentos para conceder la solicitud de preclusión deprecada por la Fiscalia 92 DFCRIM de Bogotá -Putumayo. (…)”8(sic) 30. Ergo, al no configurarse ninguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional, no es posible estructurar la responsabilidad del Estado bajo el régimen de imputación objetivo. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que, no se demostró que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica. 31. En todo caso, la Sala procede a valorar los elementos materiales probatorios que obran en el proceso, con el fin de determinar si a partir de los mismos es posible advertir una falla en el servicio de las demandadas en el sub lite, así: • Frente al daño: 32. Lo primero que debe señalarse es que se encuentra demostrado el daño ocasionado al demandante, como quiera que se acreditó que la señora Maria Gloria Amparo Imbajoa fue privada de su libertad, entre el 29 de octubre de 2014 y el 9 de abril de 2015, como consecuencia de la imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria9, asimismo, se cuenta con boleta de libertad expedida por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Puerto Asis-P10, que dan cuenta de este hecho dañoso. • Frente a la antijuricidad del daño: 33. Tal y como se ha reseñado en los fundamentos jurídicos de esta providencia, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina
que dan cuenta de este hecho dañoso. • Frente a la antijuricidad del daño: 33. Tal y como se ha reseñado en los fundamentos jurídicos de esta providencia, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o equivalente (preclusión), no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues independientemente del régimen de responsabilidad que se ha aplicado, el primer elemento que debe demostrarse es la antijuridicidad del daño ocasionado, en ese sentido, se procederá con el análisis de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto con funciones de control de garantías ambulante, consistente en la imposición de una medida restrictiva de la libertad al demandante, con el fin de determinar si dicha actuación judicial se ajustó a las exigencias del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y si fue adoptada con fundamento en los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. 34. Para el efecto la Sala considera necesario citar el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, que establece: “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de 8 Índice 00001/SAMAI/OneDrive/Doc.02-Fl. 4. 9 Índice 00001/SAMAI/OneDrive/Doc.37-Fl. 29. 10 Índice 00001/SAMAI/OneDrive/Doc.37-Fl. 9-10.Radicación: 860013333001-2020-00046-01 Demandante: Maria Gloria Amparo Imbajoa y otros
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la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia...” 35. De acuerdo con los argumentos presentados en el recurso de apelación por el demandante, el objeto del debate en segunda instancia se centró también en acreditar la antijuridicidad del daño. Ello, en atención a que, según la postura de la demandante, los elementos probatorios recaudados en el proceso penal carecían de la fuerza persuasiva necesaria para justificar la imposición de una medida privativa de la libertad como resultado procesal. 36. Ahora bien, la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad exige, como condición inicial, la existencia de una inferencia razonable sobre la autoría o participación del imputado en el hecho delictivo investigado, que para el caso en concreto es el delito de trafico y porte de estupefacientes bajo la modalidad de cómplice art. 376 del Código Penal. Adicionalmente, debe acreditarse al menos uno de los siguientes presupuestos: (i) que la medida sea necesaria para impedir que el imputado interfiera en el desarrollo del proceso judicial; (ii) que resulte indispensable para salvaguardar a la comunidad o a la víctima, cuando se evidencie que el imputado representa un riesgo; o (iii) que se requiera para garantizar su comparecencia al proceso penal. 37. En el caso concreto, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto con funciones de control de garantías
a la comunidad o a la víctima, cuando se evidencie que el imputado representa un riesgo; o (iii) que se requiera para garantizar su comparece