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TA PUT - 860013333001-2020-00092-01-(13-11-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 860013333001-2020-00092-01-(13-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 13 de noviembre de 2025

Radicación 860013333001-2020-00092-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Agrimaneza Del Carmen Cerón Rosales Demandados Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Pensión gracia Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentenci as de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el derecho al reconocimiento de pensión gracia , asunto que fue objeto de unificación, entre otras, en las sentencias CE-SUJ2-011-18, CE-SUJ2-029-2022, CE-SUJ2030-2021.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada , contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Primero

030-2021.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada , contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:

«PRIMERO. – Declárase la nulidad de las Resoluciones No. RDP 030774 de octubre 15 de 2019 y RDP 035808 de noviembre 27 de 2019, mediante las cuales la Unidad Administrativa Es pecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – negó el reconocimiento de la pensión gracia de la señora Agrimenza del Carmen Cerón Rosales, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. – Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – reconocer y pagar la pens ión gracia de Agrimenza del Carmen Cerón Rosales, en cuantía del setenta y cinco por ciento (75 %) como promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, es decir, a partir del 13 de enero de 2010, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. – Declárase la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 18 de julio de 2016, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. – La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

julio de 2016, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. – La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – hará la actualización de las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cue nta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la

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Demandante: Agrimaneza Del Carmen Ceron Rosales

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QUINTO. – La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Co ntribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO. – Abstiénese de condenar en costas ni agencias en derecho a la parte vencida.»

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y

vencida.»

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.4.1. Llamamiento en garantía. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:

«PRIMERA. – Declárase la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 030774 de octubre 15 de 2019, notificada por correo electrónico el 18 de octubre de 2019, y RDP 035808 de noviembre 27 de 2019, notificada el 12 de diciembre de 2019, mediante las cuales se negó el derecho a la pensión gracia a la señora Agrimaneza del Carmen Cerón Rosales.

SEGUNDA. – En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, condénase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – para que, a partir del 13 de enero de 2010, fecha en la cual la docente Agrimaneza del Carmen Cerón Rosales cumplió los requisitos legales, reconozca y pague la pensión gracia en una cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %), calculada sobre el promedio mensual de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional.

ciento (75 %), calculada sobre el promedio mensual de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional.

TERCERA. – Condénase igualmente a la entidad demandada a reconocer los aumentos pensionales automáticos anuales, en los términos consagrados en la ley.

CUARTA. – Ordénase al ente demandado indexar los valores correspondientes a la deuda retroactiva objeto de condena, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, incluyendo la condena en costas.

QUINTA. – Impónese a la parte demandada el deber de cumplir la presente sentencia dentro del término legal contado a partir de la fecha de su ejecutoria, dando aplicaci ón a lo dispuesto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA.

SEXTA. – Condénase a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las costas procesales.»

2.2. Hechos relevantes de la demanda

3. Manifiesta que la señora Agrimaneza del Carmen Cerón Rosales es docente oficial vinculada al servicio educativo del Departamento del Putumayo. Nació el 13 de enero de 1960, por lo que cumplió cincuenta (50) años de edad en el año 2010.

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Demandante: Agrimaneza Del Carmen Ceron Rosales

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Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 19

4. De acuerdo con las certificaciones laborales obrantes en el expediente y en el archivo administrativo de la UGPP, se acreditó que la actora ha prestado sus servicios en el sector educativo desde el 1° de septiembre de 1977, acumulando más de veinte (20) años de servicio, distribuidos en distintos periodos y b ajo diferentes modalidades de vinculación de carácter territorial municipal.

5. En particular, su trayectoria docente se desarrolló así: inicialmente fue nombrada en propiedad mediante Decreto Municipal No. 021 de 1977; posteriormente laboró por contratos de prestación de servicios entre 1984 y 1993; fue nuevamente designada en propiedad mediante Decreto Municipal No. 167 de 1993, y finalmente, tras haber sido pensionada por invalidez entre enero de 2004 y agosto de 2005, fue reintegrada al servicio educativo oficial mediante Resolución No. 1718 del 29 de agosto de 2005, manteniendo la naturaleza municipal de su vinculación.

6. Con base en lo anterior, la docente consolidó su estatus pensional por tiempo de servicio y edad el 13 de enero de 2010. En consecuencia , el 18 de julio de 2019 presentó ante la UGPP solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, acreditando los requisitos legales.Sin embargo, la UGPP, mediante Resolución RDP 030774 de 15 de

ante la UGPP solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, acreditando los requisitos legales.Sin embargo, la UGPP, mediante Resolución RDP 030774 de 15 de octubre de 2019, negó la solicitud, al considerar que l a actora no reunía el tiempo de servicios exigido por la ley, excluyendo los periodos laborados bajo órdenes de prestación de servicios y parte del tiempo desempeñado en propiedad.

7. Posteriormente, la entidad confirmó dicha decisión mediante Resolución RDP 035808 de 27 de noviembre de 2019, notificada el 12 de diciembre de 2019, reiterando que la docente no cumplía los requisitos para acceder a la pensión gracia.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

8. Señaló como normas violadas las siguientes: - Preámbulo y artículos 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128, 209. - Ley 114 de 1913: Artículos 1º, 2º, 3º, y 4º. - Ley 116 de 1928: Artículo 6º. - Ley 37 de 1933: Artículo 3º. - Decreto 2285 de 1955: Artículos 1º y 3º. - Ley 43 de 1975 y su Decreto reglamentario 223 de 1977. - Ley 6 de 1945: Artículo 17. - Ley 33 de 1985: Artículo 1º inciso 2º. - Ley 91 de 1989: Artículo 15 numeral 2 literal A.

9. El concepto de violación se sustenta en que la UGPP desconoció el régimen

  • Ley 33 de 1985: Artículo 1º inciso 2º. - Ley 91 de 1989: Artículo 15 numeral 2 literal A.

9. El concepto de violación se sustenta en que la UGPP desconoció el régimen especial aplicable a la pensión gracia (violación a norma superior), al negar su reconocimiento pese a que la docente cumplía los requisitos legales de edad y tiempo de servicio previstos en la Ley 114 de 1913 y la Ley 6 de 1945. La actora, nombrada como docente antes del 1º de enero de 1981 y con más de veinte años de servicio sin sanción alguna, adquirió un derecho cierto y no una mera expectativa. Sin embargo, la entidad demandada aplicó de manera errónea la normativa al confundir su condición de docente nacionalizada con la de docente nacional, contrariando la interpretación reiterada del Consejo de Estado, según la cual los nacionalizados son aquellos nombrados medianteRadicación: 860013333001-2020-00092-01

Demandante: Agrimaneza Del Carmen Ceron Rosales

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2.3. Sentencia apelada

6. El Juzgado de primera instancia verificó, en primer lugar, que la actora prestó sus servicios como docente en establecimientos educativos municipales, con vinculación inicial

continuidad del servicio.

2.3. Sentencia apelada

6. El Juzgado de primera instancia verificó, en primer lugar, que la actora prestó sus servicios como docente en establecimientos educativos municipales, con vinculación inicial desde el 1° de septiembre de 1977, superando ampliamente los 20 años de servicio, y que dicha vinculación se mantuvo de manera continua hasta el año 2019. Igualmente, constató que nació el 13 de enero de 1960 , por lo que cumplió 50 años de edad en 2010, y que no registra sanciones disciplinarias.

7. El punto central del debate se centró en determinar si los períodos laborados mediante contratos de prestación de servicios podían computarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto, el Juzgado citó la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, en la que se reconoce que los tiempos laborados bajo esa modalidad son válidos para el cómputo pensional cuando se acredita la prestación efectiva del servicio docente bajo condiciones de subordinación y continuidad, pues prima la realidad sobre las formalidades de la vinculación.

8. Así mismo, reiteró que lo determinante para establecer la naturaleza de la vinculación es la a utoridad nominadora y no el origen de los recursos con los cuales se financia el salario, de modo que los actos administrativos de nombramiento y las certificaciones aportadas acreditan que la docente ostentó una vinculación territorial municipal.

9. El Juzgado concluyó que la demandante acreditó los requisitos exigidos por la ley —edad, tiempo de servicios, vinculación territorial y buena conducta— y, en consecuencia,

municipal.

9. El Juzgado concluyó que la demandante acreditó los requisitos exigidos por la ley —edad, tiempo de servicios, vinculación territorial y buena conducta— y, en consecuencia, accedió favorablemente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenando a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 13 de enero de 2010, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional. Finalmente, declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 18 de julio de 2016.

2.4. Recurso de apelación

10. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia. En primer lugar, alegó que no se encuentran debidamente probados los actos administrativos de nombramiento, posesión y situaciones laborales que permitan establecer con certeza la naturaleza y duración de la vinculación de la docente, tanto antes como después del 31 de diciembre de

1980. Indicó que el documento idóneo para tal efecto es el decreto de nombramiento en original o copia auténtica, acompañado de certificaciones CETIL expedidas por la Secretaría de Educación competente, pues las certificaciones e mitidas por alcaldías municipales carecen de validez para acreditar tiempos de servicio del sector docente.

11. Según la apelante, las inconsistencias entre los certificados aportados impiden establecer con claridad si la actora ostentó una vinculación nacio nal, nacionalizada o territorial, por lo que no existe certeza sobre los años de servicio alegados.Radicación: 860013333001-2020-00092-01

establecer con claridad si la actora ostentó una vinculación nacio nal, nacionalizada o territorial, por lo que no existe certeza sobre los años de servicio alegados.Radicación: 860013333001-2020-00092-01

Demandante: Agrimaneza Del Carmen Ceron Rosales

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 19

12. Asimismo, sostuvo que los periodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios, particularmente entre los años 1984 y 1993, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no se allegaron los contratos en original o copia auténtica y, en todo caso, esa modalidad no genera una relación legal y reglamentaria con la administración.

13. Añadió que debe existir; una decisión judicial previa que haya declarado la existencia de un contrato realidad respecto de dichos periodos para que puedan computarse como tiempo de servicio docente. Es decir, la pretensión de reconocimiento de una relación laboral derivada de un contrato realidad debió ventilarse en un proceso judicial independiente y dentro del término de tres años previsto para evitar la prescripción, lo cual en su criterio ya se encuentra configurado.

14. Por otra parte, adujo que el tiempo de servicio prestado a partir del 1º de septiembre de 2005 corresponde a una vinculación de carácter nacional, conforme lo certifica la Secretaría de Educación, y que, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989,

de 2005 corresponde a una vinculación de carácter nacional, conforme lo certifica la Secretaría de Educación, y que, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados con posterioridad al 1º de ener o de 1990 pertenecen al orden nacional, de manera que ese periodo no puede computarse para efectos de la pensión gracia.

15. Finalmente, expuso que los salarios y prestaciones de la actora fueron financiados con recursos de la Nación, provenientes del Situado Fiscal y posteriormente del Sistema General de Participaciones, lo cual impide acceder a la prestación reclamada, pues el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 prohíbe expresamente que quienes reciben remuneración con cargo al presupuesto nacional gocen de la pensión gracia. En su criterio, durante la vigencia del Situado Fiscal las entidades territoriales actuaban como simples administradoras o delegadas del Gobierno Nacional, por lo que los docentes remunerados con dichos recursos no pueden considerarse de carácter territorial.

2.5. Trámite de segunda instancia

16. Mediante reparto efectuado el 22 de noviembre de 2022, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño3. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 4, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito

Judicial del Putumayo.

17. En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,

del 19 de diciembre de 2023 4, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo.

17. En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 5, redistribuyó 776 procesos ent re los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del

3 Samai, índice 2. 4 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 5 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023».Radicación: 860013333001-2020-00092-01

Demandante: Agrimaneza Del Carmen Ceron Rosales

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 19 Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 9 de agosto de 20246.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Página 6 de 19 Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 9 de agosto de 20246.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Pensión gracia, origen, beneficiarios y requisitos. 3.4.2. Interrupción del nexo laboral. Hay lugar a reconocer el tiempo la borado, siempre que la nueva vinculación sea de carácter territorial. 3.4.3. Categoría del plantel - origen de los recursos con los que se pagan salarios del docente, conforme a lo señalado en la sentencia de unificación. 3.4.4. Cuantía de la pensión gracia y factores salariales. 3.4.5. Análisis y decisión del caso concreto. 3.4.5.1. Conclusiones.

3.1. Competencia

18. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3.2. Problema Jurídico

19. Corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia o, por el contrario, si deben acogerse los argumentos expuestos en el recurso de apelación y revocarse la sentencia de primera instancia, bajo el entendido de que la docente se habría desempeñado con una vinculación de carácter

expuestos en el recurso de apelación y revocarse la sentencia de primera instancia, bajo el entendido de que la docente se habría desempeñado con una vinculación de carácter nacional, percibió salarios con cargo a recu rsos pertenecientes a la Nación y los tiempos desempeñados bajo contratos de prestación de servicios no son computables.

3.3. Tesis de la Sala

20. La Sala considera que sí le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por cuanto se encuentra demostrado que su vinculación al servicio docente se produjo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, bajo una relación de carácter territorial, y que cumplió los demás requisitos exigidos por la ley, esto es, haber laborado veinte (20) años en el magisterio oficial, observado buena conducta y alcanzado los cincuenta (50) años de edad.

21. En este sentido, no prosperan los argumentos del recurso de apelación, pues conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado el origen de los recursos con los cuales se financiaron los salarios de los docentes no determina la naturaleza nacional de la vinculación, puesto que la calidad territorial o nacionalizada del vínculo se acredita mediante los actos administrativos de nombramiento y posesión, expedidos por autoridad territorial, y no por la procedencia de los recursos.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

22. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso

concreto, así:

22. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso

concreto, así:

6 Samai, índice 12.Radicación: 860013333001-2020-00092-01

Demandante: Agrimaneza Del Carmen Ceron Rosales

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 19 3.4.1. Pensión gracia, origen, beneficiarios y requisitos.

23. La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen prestado sus servicios por un término no inferior a veinte (20) años. El artículo 4º de dicha norma estableció los requisitos que debía cumplir quien aspirara a obtener dicha prestación, en los siguientes términos:

«1) Que en los emple os que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2) Derogado por la Ley 45 de 19317 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento; 4) Que observa buena conducta; 5) Derogado por el artículo 8 de la Ley 45 de 19318

pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento; 4) Que observa buena conducta; 5) Derogado por el artículo 8 de la Ley 45 de 19318 6) Que ha cumplido 50 años o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»

24. Posteriormente, en virtud de la Ley 116 de 1928, artículo 6º, la prestación se hizo extensiva a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública9. En el mismo sentido, la Ley 37 de 1933, en su artículo 3°, amplió el rango de los beneficiarios a los docentes de enseñanza secundaria del mismo orden, así:

«Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.»

25. Por su parte, la Ley 91 de 1989, en el artículo 15, señaló un límite temporal, respecto a la denominada pensión gracia, en los siguientes términos:

«A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1°. […]

2°. Pensiones. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes

siguientes disposiciones:

1°. […]

2°. Pensiones. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación»

7 El numeral derogado, disponía: “Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres” 8 El numeral enunciaba: “Que si es mujer esta soltera o viuda”. 9 Se dispuso en el artículo que “ Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección."Radicación: 860013333001-2020-00092-01

Demandante: Agrimaneza Del Carmen Ceron Rosales

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26. En síntesis, la pensión gracia, creada mediante Ley 114 de 1913, es beneficio

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 19

26. En síntesis, la pensión gracia, creada mediante Ley 114 de 1913, es beneficio excepcional a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales del orden territorial que hubiesen prestado sus servicios por un término no menor de veinte años. Con el paso del tiempo, la Ley 116 de 1928 la extendió a los docentes de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, y la Ley 37 de 1933 hizo lo propio con los profesores de enseñanza secundaria. Finalmente, la Ley 91 de 1989 estableció un límite temporal para su reconocimiento, precisando que solo tendrían derecho a ella los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplieran con la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913.

27. Ahora bien, frente a la diversidad de criterios sobre los requisitos que deben cumplir los docentes para acceder al beneficio de la pensión gracia, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación, precisó las siguientes reglas orientadoras:

«- Con relación al derecho de los docentes nacionalizados de percibir la pensión gracia, señaló10: “6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referen cia11, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la "[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o

posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la "[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 lb.) Hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docent es nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la to talidad de requisitos". Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la ed ucación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley.»12

28. Respecto a las circunstancias que acreditan la condición de docente territorial, en la

misma providencia que se cita, indicó:

«En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3 .2.1. De la propia

de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3 .2.1. De la propia evolución histórico - legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales

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