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TA PUT - 860013333001-2020-00139-01-(28-08-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 860013333001-2020-00139-01-(28-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 28 de agosto de 2025 Radicación 860013333001-2020-00139-01 Medio de control Reparación directa Demandante Alveiro Vargas y otros Demandados Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Responsabilidad por privación injusta de la libertad Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate la responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SU-072 de 2018. Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el demandante, contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por ALVEIRO VARGAS, HENRY ALFONSO VEGA y LUIS ALEJANDRO ZAPATA ACUÑA y otros en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en

VEGA y LUIS ALEJANDRO ZAPATA ACUÑA y otros en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida. (...)” II. ANTECEDENTES Contenido: 2.1. La demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Fundamentos de derecho. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandante. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. La demanda 1. La parte demandante a través del medio de control de reparación directa, solicita se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de los demandados Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la presuntaRadicación: 860013333001-2020-00139-01 Demandante: Alveiro Vargas y otros

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privación injusta de la libertad de los señores: Alveiro Vargas, Henry Alfonso Vega y Luis Alejandro Zapata Acuña derivada de la medida de aseguramiento intramural en el marco de un proceso penal que culminó con su absolución definitiva. 2. Asimismo, solicitaron que los valores reconocidos fueran debidamente actualizados conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) y que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Igualmente, se pidió la condena en costas. 2.2. Hechos relevantes de la demanda 3. La demanda tiene origen en lo sucedido el 6 de diciembre de 2011, cuando los demandantes, en calidad de soldados del Ejército Nacional de Colombia, fueron capturados por orden judicial en el municipio de Puerto Asís (P). La detención se produjo en el contexto de una investigación penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, iniciada por la Fiscalía 44 Seccional. A partir de dicha captura, se les impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión militar, y se dio inicio a un proceso judicial que se extendió por varios años. 4. Señala el libelista que, durante el proceso penal, se llevaron a cabo diversas diligencias judiciales, incluyendo la formulación de acusación, audiencias preparatorias y juicio oral. Finalmente, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís profirió sentencia absolutoria el 13 de julio de 2017, absolviendo a los procesados por duda

razonable, al considerar que no existían pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia con fundamento en el principio de “in dubio pro reo”. La decisión se fundamentó en inconsistencias probatorias, entre ellas la falta de certeza en los dictámenes psicológicos y médicos practicados a la presunta víctima, así como la supuesta existencia de una retractación parcial de la menor en entrevista ante el ICBF. 5. Los demandantes alegan haber sido privados injustamente de la libertad por un período de diecinueve (19) meses y veintisiete (27) días, generando graves afectaciones personales, familiares y profesionales. La naturaleza del delito imputado, de alto reproche social, ocasionó un daño irreparable en su reputación, truncó sus carreras militares y afectó profundamente a sus familias en su parte emocional. 2.3. Fundamentos de derecho 6. A partir del escrito de demanda, refiere que la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta se fundamenta en el principio de que ningún ciudadano está obligado jurídicamente a soportar los perjuicios derivados de una detención que concluye con absolución. El H. Consejo de Estado ha sostenido que se configura en estos caso el daño especial, dado que la detención busca garantizar la comparecencia a los procesos penales y la aplicación de la Ley, pues genera un perjuicio individual injustificado. Por su parte la Corte constitucional ha reconocido que el artículo 90 de C.P. permite un régimen de responsabilidad subjetiva como objetiva, siendo este último aplicable cuando no se lograRadicación: 860013333001-2020-00139-01 Demandante: Alveiro Vargas y otros

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establecer una falla en el servicio, pero sí se evidencia un daño antijurídico que afecta derechos fundamentales como la libertad personal y la presunción de inocencia. 7. Finalmente, la Jurisprudencia de la Sección III del Consejo de Estado ha reiterado que el Estado es responsable cuando una persona es detenida preventivamente y luego absuelta, sin importar si el funcionario judicial actuó conforme a la Ley. No obstante, también ha admitido la aplicación del régimen subjetivo en casos de detenciones ilegales, arbitrarias o por homonimia. En este contexto, se debe evaluar si el afectado incurrió en culpa grave o dolo civil, conforme al artículo 63 del Código Civil. Además, se destaca que el ejercicio punitivo del Estado debe respetar el principio de proporcionalidad, asegurando que las medias cautelares no impongan restricciones desproporcionadas frente a los beneficios que se persiguen. 2.4. Contestación de demanda 8. La Fiscalía General de la Nación (FGN), argumenta que actuó conforme a sus deberes constitucionales y legales, en especial los establecidos en el art. 250 de la C.P. y la Ley 906 de 2004, y que la captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento fueron avaladas por el juez de control de garantías. Señala que no se configura una falla en el servicio ni un daño antijurídico atribuible a la Fiscalía, ya que la actuación se basó en elementos probatorios que justificaban la detención preventiva, especialmente en un caso de presunto abuso sexual contra menor de edad, donde primó el principio pro infans. 9. Asimismo, sostiene que

no se ha demostrado la injusticia de la privación de la libertad ni la existencia de perjuicios ciertos que den lugar a indemnización. Argumenta que no hay pruebas suficientes que acrediten una actividad económica previa del demandante que permita aplicar la presunción de lucro cesante, y que no procede el reconocimiento de prestaciones sociales por falta de relación laboral demostrada. Invoca excepciones como la inexistencia del derecho reclamado, falta de causa para pedir, buena fe, y cobro de lo no debido. 10. Por su parte, la Rama Judicial, argumenta que no existe responsabilidad administrativa ni patrimonial derivada de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la privación de la libertad de los demandantes. La entidad sostiene que los jueces actuaron conforme al marco constitucional y legal vigente, y que la medida de aseguramiento fue impuesta con base en elementos probatorios que permitían una inferencia razonable de autoría (la declaración rendida por la presunta víctima de las conductas punibles reprochadas EIRM junto con su valoración psicológica practicada por el ICBF y el examen médico legal que le fue practicado por parte de medicina legal, así como también la captura efectuada a los demandantes), sin que se haya demostrado una actuación arbitraria, desproporcionada o ilegal que configure un daño antijurídico imputable a la Rama Judicial. 11. Asimismo, se plantea que la responsabilidad por la privación de la libertad recae exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, debido a falencias en la investigación y en el recaudo probatorio. Se invocan excepciones como el hecho exclusivo de un tercero, la legalidad de la medida de aseguramiento, la inexistencia de solidaridad entre las entidades demandadas, y la posible caducidad de la acción.Radicación: 860013333001-2020-00139-01 Demandante: Alveiro Vargas y otros

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2.5. Sentencia apelada 12. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión el despacho judicial, tras analizar los elementos probatorios y la jurisprudencia aplicable, concluyó que aunque los demandantes fueron absueltos por duda en 2017, la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, basada en elementos probatorios suficientes como la declaración de la menor víctima y el reconocimiento fotográfico, lo que excluye la configuración de un daño antijurídico indemnizable. 13. El a quo fundamenta su decisión en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2018 del Consejo de Estado (46.947), que establece que no toda privación de la libertad es injusta ni genera responsabilidad estatal. Pues consideró que los demandantes incurrieron en una conducta gravemente culposa, lo que justificó la actuación de las autoridades. Además, se destacó la especial protección constitucional de los menores y la necesidad de valorar con perspectiva de género los casos de violencia sexual. 14. En consecuencia, el juzgado negó las pretensiones de la demanda sin costas procesales, al no encontrarse configurado un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas. 2.6. Apelación de la parte demandante 15. El demandante expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, infiere que la decisión judicial asignó una carga desmedida a los demandantes, que no puede considerarse como una carga común soportada

por los ciudadanos. Señala la falta de pruebas sólidas en el proceso penal, la negligencia en la investigación por parte de la Fiscalía, y la ausencia de fundamentos para atribuirles una conducta dolosa o gravemente culposa. Además, se cuestiona la valoración judicial basada en suposiciones y se destaca que ni la Fiscalía ni el representante de víctimas apelaron la sentencia absolutoria, lo que refuerza la tesis de que la privación fue injusta. En consecuencia, se solicita que se concedan todas las pretensiones formuladas en la demanda. 2.7. Trámite de segunda instancia 16. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 10 de mayo de 20231, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, el cual mediante auto admitió el recurso de apelación, el día 7 de junio de 20232. 17. De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20233 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del 1 Índice 00001/SAMAI/OneDrive/Doc.48. 2 Índice 00003/SAMAI. 3 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”.Radicación: 860013333001-2020-00139-01 Demandante: Alveiro Vargas y otros

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Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20244, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo. Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 6 de agosto de 20245. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. La caducidad en el medio de control de reparación directa en el supuesto de privación injusta de la libertad. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 3.6. La condena en costas. 3.1. Competencia 18. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico 19. La Sala debe establecer si el tiempo en que los demandantes estuvieron privados de la libertad genera responsabilidad del Estado por una posible

falla en el servicio, no sin antes establecer si en el caso sub examine opero respecto del medio de control de reparación directa, el fenómeno jurídico procesal de la caducidad, sin que exista duda en razón a la fecha en la que cobro ejecutoria la sentencia de absolución de los señores Alveiro Vargas, Henry Alfonso Vega y Luis Alejandro Zapata Acuña por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 3.3. Tesis de la Sala 20. A juicio de la Sala, debe modificarse la sentencia de primera instancia, porque el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, por lo tanto, para la Sala aunque en la etapa previa a la audiencia inicial se resolvió sobre la excepción de caducidad6, si al momento de dictar sentencia, se cuentan con mejores elementos probatorios para establecer con certeza que sí operó la caducidad, el juez debe declararla. 21. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se modificará la decisión de primera instancia. 4 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023”. 5 Índice 00008/SAMAI. 6 Índice 00001/SAMAI/OneDrive/Doc.20.Radicación: 860013333001-2020-00139-01 Demandante: Alveiro Vargas y otros

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3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 22. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1. La caducidad en el medio de control de reparación directa en el supuesto de privación injusta de la libertad 23. Con relación a la caducidad del medio de control de Reparación Directa, el artículo 164 del C.P.A.C.A., en lo pertinente dispone: “Articulo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (… ) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;(…)”

24. En la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el fenómeno de la caducidad como instituto procesal tiene su fundamento en el art. 228 de la Constitución7, el cual consagra la aplicación imperativa de los términos procesales dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Esta disposición busca garantizar la defensa material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen en la cotidianidad, privilegiando el acceso a la administración de justicia dentro de límites razonables y proporcionales8. De lo contrario, se corre el riesgo de perder la oportunidad de reclamar judicialmente los derechos presuntamente vulnerados por la actuación del Estado. Así lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado, cuando analizando un caso de privación injusta de la libertad señalo in extenso lo siguiente: “9.6 Por su parte, en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia relacionadas con reclamaciones originadas por privaciones injustas de la libertad, generalmente se ha entendido que el término para ejercer la 7 C. Pol., ARTÍCULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-351 de 1994.Radicación: 860013333001-2020-00139-01 Demandante: Alveiro Vargas y otros

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acción de reparación directa no comienza a partir del momento en el cual se produce la privación de libertad -lo que podría ser entendido como el momento en que se produce el hecho dañosoo se recupera la misma, sino al día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que esa detención o restricción fue injusta, habida cuenta de que sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar por dicho injusto9. Al respecto, se ha colegido: (...) Así lo precisó la Sala en auto proferido el 2 de febrero de 1996, exp. 11.425, a efecto de definir el plazo de caducidad de la acción de reparación directa para obtener la indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia de la privación injusta de la libertad, cuando afirmó: “Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el termino de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal que declara la ocurrencia de uno cualquiera de los eventos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, a saber: - Que el hecho no existió. - Que el sindicado no lo cometió. - Que la conducta no constituía hecho punible. Sólo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible calificar de injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de

a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la cual deviene como consecuencia de la decisión que así lo determine10.”11 25. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad12. 9 “En consecuencia, el término para intentar la acción de reparación directa por el daño ocasionado con la privación injusta de la libertad, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia, que pone fin al proceso -sea absolutoria o declare la cesación del procedimiento-, como quiera que con dicha providencia se abre la posibilidad para el afectado de presentar la reclamación correspondiente, dado que hasta que ella no se produzca difícilmente puede alegarse la injusticia de la detención”. Auto del 21 de mayo de 2008, exp. 05001-23-31-000-2007-00623-01(34781), actor: John Fredy Arango Hurtado y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Consultar igualmente: sentencia del 25 de febrero de 2009, exp. 7300123-31-000-1996-03652-01(15983), actor: Joaquín Rondón Martínez y otros, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, exp. 2000123-31-000-1996 2779-01(13392), actor: Hernán López García y otra, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de octubre de 2015, exp. 250002326000200700123 01 (36730), actor: Helio Ernesto Buitrago León y otros, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716.Radicación: 860013333001-2020-00139-01 Demandante: Alveiro Vargas y otros

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3.5. Análisis y decisión del caso concreto 26. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo denegó las pretensiones de la demanda, al concluir que no se configuró un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, sin embargo, es imperativo adentrarse en el estudio de la caducidad del presente medio de control de reparación directa, específicamente en el supuesto fáctico de la privación injusta de la libertad de conformidad al art. 187 del CPACA. 27. Conforme a la jurisprudencia reiterada en la materia, el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad comienza a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o de una decisión equivalente, o desde el momento en que el procesado recobra su libertad, según lo que ocurra en último lugar, momento a partir del cual se consolida el carácter de injusto de la restricción del derecho a la libertad. 28. Del análisis del expediente se establece que la sentencia absolutoria proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís fue expedida el 13 de julio de 201713 y adquirió ejecutoria en la misma fecha, al no haberse interpuesto recurso alguno. En consecuencia, el término de dos (2) años para la caducidad de la acción de reparación directa, conforme a lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, debe contarse a partir de esta última fecha. 29.

Asimismo, se verifica que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 16 de julio del 2020 y la constancia de su celebración y declaración de fallida expedida por la Procuraduría 221 Judicial I para Asuntos Administrativos de Mocoa data del 1ro de octubre de 202014, y la demanda fue presentada el 8 de octubre de ese mismo año15. 30. Ahora bien con las precisiones antes realizadas se tiene que el demandante contaba con dos (2) años para impetrar el presente medio de control, el cual fenecía el 14 de julio del año 2019, y la solicitud de conciliación fue presentada el 16 de julio de 2020, por lo cual esta Judicatura advierte que este asunto se encuentra afectado por el fenómeno de la caducidad, por consiguiente, se observa que el término de dos (2) años de que trata el numeral 2, literal i del art. 164 del C.P.A.C.A., se encuentra más que vencido. 31. Por las anteriores consideraciones, hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y en su lugar se debe declarar la caducidad del presente medio de control, de conformidad con las razones expuestas. 3.6. Costas procesales

13 Índice 00001/SAMAI/OneDrive/Doc.33/Fl. 354-362. 14 Índice 00001/SAMAI/OneDrive/Doc.07-Fl. 75 a 88. 15 Índice 00001/SAMAI/OneDrive/Doc.02 y 03.Radicación: 860013333001-2020-00139-01 Demandante: Alveiro Vargas y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9

32. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA16, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV. FALLA: PRIMERO: REVOCAR el numeral primero (1ro) de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y, en su lugar DECLARAR la caducidad del presente medio de control de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado

16 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI

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