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TA PUT - 860013333001-2020-00175-01-(06-11-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 860013333001-2020-00175-01-(06-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 6 de noviembre de 2025

Radicación 860013333001-2020-00175-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Luzmila Benítez de De La Cruz Demandados Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Pensión gracia Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentenci as de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el derecho al reconocimiento de pensión gracia , asunto que fue objeto de unificación, entre otras, en las sentencias CE-SUJ2-011-18, CE-SUJ2-029-2022, CE-SUJ2030-2021.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada , contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa el 14 de

030-2021.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada , contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa el 14 de marzo de 2022, mediante la cual resolvió lo siguiente1:

«PRIMERO. – Declarar la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de febrero de 2015 y no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas.

SEGUNDO. – Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 019479 del 29 de mayo de 2018 y RDP 031918 del 31 de julio de 2018, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la docente Luzmila Benítez de la Cruz, actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

TERCERO. -Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se dispone:

a) Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que a partir del cumplimiento del status pensional y con efectos fiscales desde el 26 de febrero de 2015, por efecto de la prescripción, reconozca y pague a la señora Luzmila Benítez de la Cruz, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.353.351 de Mocoa, la pensión gracia en una cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), calculado sobre el promedio mensual

con cédula de ciudadanía No. 27.353.351 de Mocoa, la pensión gracia en una cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), calculado sobre el promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus, esto es, el comprendido entre el 11 de septiembre de 2000 y el 11 de septiembre de 2001, aclarando que lo devengado anualmente se liquidará teniendo en cuenta una doceava parte de dicha prestación.

1 One drive, PDF 30.Radicación: 860013333001-2020-00175-01

Demandante: Luzmila Benítez de De la Cruz

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 19 b) Condenar a la entidad demandada para que, sobre las mesadas adeudadas, pague las sumas necesarias para hacer los ajustes del valor de las mismas, conforme a l a variación del índice de precios al consumidor (IPC).

Las sumas que se dejaron de pagar se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula:

Rh = Índice final / Índice inicial

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

CUARTO. – Para efectos de la ejecución de la sentencia se dará a plicación a los artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO. – Denegar las demás pretensiones presentadas en la demanda.

SEXTO. – No condenar en costas ni en agencias en derecho a la parte vencida.»

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.4.1. Llamamiento en garantía. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:

«PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare la nulidad absoluta de las Resoluciones Nº RDP 019479 del 29 de mayo de 2018 y RDP 031918 del 31 de julio de 2018, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la docente Luzmila Benítez de la Cruz, actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Luzmila Benítez de la Cruz, actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

PRETENSIÓN SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se impartan las siguientes órdenes y condenas:

2.1. Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia a la docente Luzmila Benítez de la Cruz, identificada con cédula de ciudadanía Nº 27.353.351 de Mocoa.

2.2. Se ordene que la mesada pensional sea incrementada con los aumentos legales, y que sea liquidada incluyendo en el promedio base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados por la docente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del estatus d e pensionada, los cuales se encuentran debidamente especificados en el certificado de salarios que reposa en el expediente administrativo.

2.3. Se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer y pagar todas las mesadas pensionales que se han causado desde el día en que la docente adquirió su status de pensionada, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de estas acreencias, ordenando ejecutar el pago de manera indexada, con los ajustes de valor y

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Demandante: Luzmila Benítez de De la Cruz

acreencias, ordenando ejecutar el pago de manera indexada, con los ajustes de valor y

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Demandante: Luzmila Benítez de De la Cruz

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 19 los intereses moratorios de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 187, 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 100 de 1993.

PRETENSIÓN TERCERA: Prescripción trienal. Se declare la prescripción de l as mesadas causadas con anterioridad al 26 de febrero de 2015, tomando como base el hecho de que el fenómeno prescriptivo fue interrumpido con la solicitud pensional radicada el día 26 de febrero de 2018, la cual fue registrada por la entidad accionada con el consecutivo Nº SOP201801006894.

PRETENSIÓN CUARTA: Ajuste de valor. La suma que resulte adeudada por la entidad, previos los descuentos o deducciones legales a que haya lugar o que se prueben dentro de este proceso, se ajustará conforme a la fórmula s entada para esos eventos por el Consejo de Estado, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la

Consejo de Estado, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia dejada de percibir por la actora, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia) entre el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de cada mensualidad o prestación):

[…]

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, comenzando por la diferencia en la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que se adquirió el d erecho.

PRETENSIÓN QUINTA: Intereses. Se condene al pago de intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

PRETENSIÓN SEXTA: Costas procesales. En consideración a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP ha actuado con mala fe y con una conducta dolosa al no dar trámite a los documentos aportados con los que se acreditaba el derecho de mi mandante a recibir la pensión gracia, tal como se demostrará dentro del proceso, solicito se condene al pago de las costas del juicio, expensas y agencias en derecho, en la cantidad que determine esa corporación, siguiendo los lineamientos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil.

Se fundamenta esta solicitud en las excepciones no probadas dentro del proceso, el

cantidad que determine esa corporación, siguiendo los lineamientos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil.

Se fundamenta esta solicitud en las excepciones no probadas dentro del proceso, el desgaste del aparato judicial colombiano ocasionado por la actitud caprichosa y negligente con la que actu ó la entidad demandada, así como en los graves perjuicios causados a mi mandante, quien ha tenido que acudir ante un profesional del derecho para remediar dicha injusticia, incurriendo en gastos y en el pago de honorarios profesionales.

PRETENSIÓN SÉPTIMA: Cumplimiento de la sentencia. Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP sea obligada a dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 187, 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.»

2.2. Hechos relevantes de la demanda

3. Manifiesta que la demandante fue nombrada por e l Vicariato Apostólico de Sibundoy – Putumayo, quien fungía como ente administrador de la Comisaría de Putumayo, en calidad de docente oficial; siendo vinculada mediante diferentes actos

administrativos territoriales, así:

  • Desde el 1 de septiembre de 1972 hasta el 30 de marzo de 1974: Resolución No. 31 del 16 de agosto de 1972. Tiempo de servicio: 1 año y 7 meses de tiempo de servicio de carácter nacionalizado.Radicación: 860013333001-2020-00175-01

Demandante: Luzmila Benítez de De la Cruz

tiempo de servicio de carácter nacionalizado.Radicación: 860013333001-2020-00175-01

Demandante: Luzmila Benítez de De la Cruz

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 19

  • Desde el 1 de abril de 1974 hasta el 30 de agosto de 1976: la Resolución No. 45 Bis del 1 de abril de 1974. Tiempo de servicio: 2 años y 5 meses de servicio de carácter nacionalizado.
  • Desde el 1 de septi embre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2005 : Resolución No. 189 de 1981, Tiempo de servicio: 24 años y 4 meses de servicio de carácter nacionalizado.

4. El 11 de septiembre de 2001 , la docente Luzmila Benítez de De la Cruz cumplió 50 años de edad, contaba más de 20 años de servicio de carácter territorial– nacionalizado y con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980; acreditando los requisitos para devengar la pensión gracia.

5. El Ministerio de Educación Nacional , mediante certificación No. REF: 2015ER-143476 del 10 de agosto de 2015, manifestó que no se encontró registro alguno que indique que la docente Luzmila Benítez de la Cruz haya laborado para el

Ministerio de Educación Nacional.

6. El 26 de febrero de 2018 , mediante petición registrada por la entidad con el

que indique que la docente Luzmila Benítez de la Cruz haya laborado para el Ministerio de Educación Nacional.

6. El 26 de febrero de 2018 , mediante petición registrada por la entidad con el consecutivo No. SOP201801006894, la actora solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

7. La Unidad Administr ativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante Resolución No. RDP 019479 del 29 de mayo de 2018 , procedió a negar el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a la demandante, argumentando que el tiempo laborado por la docente es del orden nacional. Esta postura fue reiterada mediante el Acto Administrativo No. RDP 031918 del 31 de julio de 2018, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

8. Señaló como normas violadas las siguientes: - Preámbulo y artículos 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128, 209. - Ley 114 de 1913: Artículos 1º, 2º, 3º, y 4º. - Ley 116 de 1928: Artículo 6º. - Ley 37 de 1933: Artículo 3º. - Decreto 2285 de 1955: Artículos 1º y 3º. - Ley 43 de 1975 y su Decreto reglamentario 223 de 1977. - Ley 6 de 1945: Artículo 17.

  • Decreto 2285 de 1955: Artículos 1º y 3º. - Ley 43 de 1975 y su Decreto reglamentario 223 de 1977. - Ley 6 de 1945: Artículo 17. - Ley 33 de 1985: Artículo 1º inciso 2º. - Ley 91 de 1989: Artículo 15 numeral 2 literal A.

9. El concepto de violación se sustenta en que la UGPP desconoció el régimen especial aplicable a la pensión gracia (violación a norma superior) , al negar su reconocimiento pese a que la docente Luzmila Benítez de la Cruz cumplía los requisitos legales de edad y tiempo de servicio previstos en la Ley 114 de 1913 y la Ley 6 de 1945.

La actora, nombrada como docente antes del 1º de enero de 1981 y con más de veinte años de servicio sin sanción alguna, adquirió un derecho cierto y no una mera expectativa.Radicación: 860013333001-2020-00175-01

Demandante: Luzmila Benítez de De la Cruz

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 19 Sin embargo, la entidad demandada aplicó de manera errónea la normativa al confundir su condición de docente nacionalizada con la de docente nacional, contrariando la interpretación reiterada del Consejo de Estado, según la cual los nacionalizados son aquellos nombrados mediante acto administrativo territorial antes del 31 d e diciembre de

condición de docente nacionalizada con la de docente nacional, contrariando la interpretación reiterada del Consejo de Estado, según la cual los nacionalizados son aquellos nombrados mediante acto administrativo territorial antes del 31 d e diciembre de 1980, independientemente de la continuidad del servicio.

2.3. Sentencia apelada

6. El Juzgado de primera instancia precisó que la pensión gracia tiene origen en la Ley 114 de 1913 y su propósito era compensar a los docentes del orden territorial por las diferencias salariales existentes frente a los del nivel nacional. Dicho beneficio fue posteriormente complementado por las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, esta última estableciendo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre d e 1980 conservarían el derecho a dicha pensión, siempre que cumplieran con los requisitos de 20 años de servicio, 50 años de edad, buena conducta y que no hubiesen recibido otra pensión nacional.

7. El despacho resaltó que la pensión gracia se reconoce únicamente a los docentes territoriales o nacionalizados, mas no a los docentes nacionales, siendo estos últimos aquellos que fueron nombrados directamente por el Ministerio de Educación Nacional. En cambio, los docentes nacionalizados son aquellos vinculados originalmente por entidades territoriales, cuyos cargos fueron posteriormente asumidos por la Nación en virtud del proceso de nacionalización de la educación iniciado con la Ley 43 de 1975 y culminado en

1980.

8. En el análisis del caso concreto, el juzgado verificó que la señora Luzmila Benítez de la Cruz fue nombrada por el Vicariato Apostólico de Sibundoy – Putumayo, entidad

1980.

8. En el análisis del caso concreto, el juzgado verificó que la señora Luzmila Benítez de la Cruz fue nombrada por el Vicariato Apostólico de Sibundoy – Putumayo, entidad territorial que actuaba como autoridad nominadora en la región, y que su vi nculación se produjo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Las certificaciones expedidas por la Diócesis de Mocoa –Sibundoy acreditaron una trayectoria docente superior a 20 años, desde 1972 hasta 2005, mientras que su documento de identidad probó qu e cumplió 50 años de edad el 11 de septiembre de 2001, configurando así todos los requisitos legales para acceder a la prestación.

9. El juez descartó los argumentos de la UGPP, que negó el derecho alegando que la actora tenía vínculo nacional y que su remun eración provenía de recursos nacionales.

Señaló que dicha interpretación desconoce la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado (sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, exp. 3805 -2014, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter), la cual estableció que la naturaleza del vínculo docente no depende del origen de los recursos (situado fiscal o sistema general de participaciones), sino del ente nominador. En consecuencia, los recursos girados por la Nación a las entidades territoriales conservan carácter exógeno y no convierten al docente en servidor nacional.

10. De igual forma, el despacho encontró demostrado que la docente mantuvo buena

conducta durante su carrera, no registra sanciones disciplinarias ni recibe otra pensión de carácter nacional. En virtud de tod o lo anterior, concluyó que la demandante adquirió un

10. De igual forma, el despacho encontró demostrado que la docente mantuvo buena

conducta durante su carrera, no registra sanciones disciplinarias ni recibe otra pensión de carácter nacional. En virtud de tod o lo anterior, concluyó que la demandante adquirió un derecho cierto y consolidado al reconocimiento de la pensión gracia desde la fecha en que cumplió los 50 años de edad, y que los actos administrativos RDP 019479 de 2018 y RDP 031918 de 2018, mediante l os cuales la UGPP negó su solicitud, fueron expedidos conRadicación: 860013333001-2020-00175-01

Demandante: Luzmila Benítez de De la Cruz

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 19 violación de las normas que regulan la materia, razón por la cual se encontraban viciados de nulidad.

11. Por ende, el fallo de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Luzmila Benítez de la Cruz, con efectos fiscales a partir del cumplimiento de los requisitos, junto con la actualización de las mesadas conforme al IPC, la aplicación de la fórmula de indexación establecida por el Consejo de Estado y la exoneración de costas procesales.

2.4. Recurso de apelación

la aplicación de la fórmula de indexación establecida por el Consejo de Estado y la exoneración de costas procesales.

2.4. Recurso de apelación

12. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia. El recurso de apelación presentado por la UGPP se sustentó en tres argumentos principales orientados a cuestionar la decisión de primera instancia que reconoció la pensión gracia a la docente

Luzmila Benítez de la Cruz.

13. En primer lugar, la entidad alegó que la demandante no cumple con el requisito de vinculación territorial o nacionalizada, puesto que los actos de nombramiento fueron expedidos en el marco de la Educación Nacional Contratada, bajo la administración del Vicariato Apostólico de Sibundoy–Putumayo, que actuaba con recursos y competencias del orden nacional. Argumentó que, para la época, las intendencias carecían de autonomía presupuestal, por lo que los cargos financiados por el situado fiscal nacional debían considerarse de carácter nacional. En consecuencia, sostuvo que los servicios prestado s por la docente se realizaron con cargo a recursos nacionales y no territoriales, por lo cual dichos tiempos no podían computarse para el reconocimiento de la pensión gracia, de conformidad con el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, que prohíbe el disfrute de una pensión de carácter nacional simultánea o derivada de fondos nacionales.

14. En segundo término, el apelante insistió en que los salarios y prestaciones de la docente fueron financiados con recursos del presupuesto nacional —ya fuera mediante el situado fiscal o posteriormente el Sistema General de Participaciones (SGP) —, lo cual, a

14. En segundo término, el apelante insistió en que los salarios y prestaciones de la docente fueron financiados con recursos del presupuesto nacional —ya fuera mediante el situado fiscal o posteriormente el Sistema General de Participaciones (SGP) —, lo cual, a su juicio, excluye la posibilidad de acceder a la pensión gracia, dado que estos dineros no son recursos propios de las entidades territoriales sino transfer encias con destinación específica. Afirmó que las entidades territoriales, al actuar como administradoras de los fondos educativos regionales (FER), lo hacían en calidad de delegadas del Gobierno Nacional y no como nominadoras de docentes territoriales. Por tanto, al haber percibido la actora emolumentos financiados con recursos de la Nación, se configuraría una doble remuneración con cargo al erario nacional, lo cual resulta incompatible con la finalidad de la pensión gracia.

15. Finalmente, la UGPP citó salvamentos de voto del magistrado Paulo León España Pantoja en casos similares, en los cuales se ha sostenido que los recursos del SGP, aun cuando se transfieren a las entidades territoriales, conservan su naturaleza de recursos nacionales y no pueden considerarse propios de los entes territoriales. Con base en esos planteamientos y en jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional

(sentencias S-699 de 1997, C -479 de 1998, C -954 de 2000 y T -218 de 2012), la entidad concluyó que la docente no ac redita los requisitos legales para el reconocimiento de laRadicación: 860013333001-2020-00175-01

Demandante: Luzmila Benítez de De la Cruz

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)

Demandante: Luzmila Benítez de De la Cruz

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2.5. Trámite de segunda instancia

16. Mediante reparto efectuado el 22 de mayo de 2022, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño3. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 20234, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judi cial del

Putumayo.

17. En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 5, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 13 de agosto de 20246.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 13 de agosto de 20246.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Pensión gracia, origen, beneficiarios y requisitos. 3.4.2. Interrupción del nexo laboral. 3.4.3. Categoría del plantel. 3.4.4. Cuantía de la pensión gracia y factores salariales. 3.4.5. Sobre la educación contratada por el Ministerio de Educación Nacional

4. Análisis y decisión del caso concreto. 4.1. Costas procesales.

3.1. Competencia

18. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3.2. Problema Jurídico

19. Corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia o, por el contrario, si deben acogerse los argumentos expuestos en el recurso de apelación y revocarse la sentencia de primera instancia, bajo el entendido de que la docente se habría desempeñado con una vinculación de carácter nacional y percibido salarios con cargo a recursos pertenecientes a la Nación.

3.3. Tesis de la Sala

3 Samai, índice 2.

nacional y percibido salarios con cargo a recursos pertenecientes a la Nación.

3.3. Tesis de la Sala

3 Samai, índice 2. 4 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 5 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 6 Samai, índice 15.Radicación: 860013333001-2020-00175-01

Demandante: Luzmila Benítez de De la Cruz

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 19

20. La Sala considera se debe revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda por cuanto se encuentra establecido que la docente no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 fue de carácter nacional, derivada del régimen de educación misional contratada, en virtud de los convenios suscritos entre el Ministerio de Educación

Nacional y la Iglesia Católica,

del 31 de diciembre de 1980 fue de carácter nacional, derivada del régimen de educación misional contratada, en virtud de los convenios suscritos entre el Ministerio de Educación Nacional y la Iglesia Católica,

21. En consecuencia, al no acreditar una vinculación territorial o nacionalizada previa a dicha fecha, no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989, conforme a la j urisprudencia unificada del Consejo de Estado, lo que excluye la procedencia del beneficio pensional reclamado.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

22. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso

concreto, así:

3.4.1. Pensión gracia, origen, beneficiarios y requisitos.

23. La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen prestado sus servicios por un término no inferior a veinte (20) años. El artículo 4º de dicha norma estableció los requisitos que debía cumplir quien aspirara a obtener dicha prestación, en los siguientes términos:

«1) Que en los em pleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2) Derogado por la Ley 45 de 19317 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento;

nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento; 4) Que observa buena conducta; 5) Derogado por el artículo 8 de la Ley 45 de 19318 6) Que ha cumplido 50 años o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»

24. Posteriormente, en virtud de la Ley 116 de 1928, artículo 6º, la

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