TA PUT - 860013333001-2021-00021-01-(04-12-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333001-2021-00021-01-(04-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 4 de diciembre de 2025
Radicación 860013333001-2021-00021-01 Medio de control Reparación Directa Demandante Carlos Albeiro Sánchez Parra y otros Demandado La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Responsabilidad del estado por lesiones causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio. Caducidad Asunto Sentencia de segunda instancia
I. OBJETO DE LA DECISION
En virtud del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de 2009, y conforme al Acuerdo No. 0003 de 2024, la Sala Plena adoptó un orden temático que permite priorizar el estudio de asuntos con jurisprudencia reiterada. En ese marco, los demandantes promueven este medio de control por el eventual daño antijurídico sufrido por Carlos Alberto Mosquera Cortes durante el servicio militar obligatorio. La jurisprudencia vigente admite que el régimen de responsabilidad aplicable a conscriptos no es exclusivamente objetivo, y que, bajo el principio de iura novit curia, el juez puede aplicar el régimen que mejor se ajuste al caso concreto -ya sea por falla en el servicio, riesgo excepcional o daño especial -, garantizando así la protección integral de los derechos de la víctima.
De esta manera, procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la apoderada judicial
caso concreto -ya sea por falla en el servicio, riesgo excepcional o daño especial -, garantizando así la protección integral de los derechos de la víctima.
De esta manera, procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional1 contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa2, que decidió lo siguiente:
«PRIMERO. - DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional responsable de las lesiones sicológicas y psiquiátricas sufridas por el señor CARLOS ALBEIRO SANCHEZ PARRA durante la prestación de su servicio militar obligatorio, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. - En consecuencia, CONDENASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales así: A favor de CARLOS ALBEIRO SANCHEZ PARRA (víctima) y de CUSTODIA P ARRA CRUZ (madre), la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. A favor de MARIA ANTONIA CRUZ PARRA, MARIA PASTORA SANCHEZ NARVAEZ, YOLANDA SANCHEZ PARRA, NANCY SANCHEZ PARRA, ORLANDO SANCHEZ PARRA, H ERNAN SANCHEZ PARRA, MARIBEL SANCHEZ PARRA, LUZ MARINA SANCHEZ PARRA la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
PARRA, LUZ MARINA SANCHEZ PARRA la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
TERCERO. - CONDENASE a la a Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al señor CARLOS ALBEIRO SANCHEZ PARRA por concepto de perjuicios a la vida de relación, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
CUARTO. - NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. - ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.»
1 Samai, índice 1, PDF 2, One Drive, primera instancia, PDF 30. 2 Samai, índice 1, PDF 2, One Drive, primera instancia, PDF 27.Radicación: 860013333001-2021-00021-01
Demandante: Carlos Albeiro Sánchez Parra y otros
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 12
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Concepto de la violación. 2.4. Contestación de
demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.8. Solicitud probatoria
2.1. Pretensiones de la demanda
1. Se solicita que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por la indebida incorporación del señor Carlos Albeiro Sánchez Parra, quien, siendo indígena, fue llamado a prestar servicio militar obligatorio el 5 de mayo de 2016 como soldado regular. El daño se originó en la incorporación y durante la prestación del servicio militar, generando afectaciones psiquiátricas que persisten hasta la fecha. Si bien su retiro se produjo por cumplimiento del tiempo reglamentario, la enfermedad mental continúa y actualme nte se encuentra en trámite ante la Junta Médica Laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral.
2. Como consecuencia, se solicita condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales e inmateriales por un total equivalente a 1.100 salar ios mínimos legales mensuales vigentes, distribuidos entre la víctima directa y su núcleo familiar (madre y ocho hermanos). Se pide que las sumas se actualicen conforme al Índice de Precios al Consumidor, se reconozcan intereses comerciales y moratorios so bre las sumas líquidas, se impongan costas procesales a la parte demandada y se ordene el cumplimiento integral de la sentencia que ponga fin al proceso3.
2.2. Hechos relevantes
3. Según lo expuesto en la demanda, el señor Carlos Albeiro Sánchez Parra fue incorporado al servicio militar obligatorio el 5 de mayo de 2016 y retirado el 1 de noviembre
2.2. Hechos relevantes
3. Según lo expuesto en la demanda, el señor Carlos Albeiro Sánchez Parra fue incorporado al servicio militar obligatorio el 5 de mayo de 2016 y retirado el 1 de noviembre de 2017 por cumplimiento del tiempo reglamentario. Se afirma que pertenece al cabildo indígena Nueva Argelia, del municipio de La Vega, Cauca, pueblo Yanacona, co nforme certificación expedida por su autoridad tradicional.
4. Durante la prestación del servicio militar, se relata que presentó un cuadro psicótico agudo que motivó su internación el 31 de julio de 2016 en el Hospital Pío XII de Colón, donde la profesional tratante habría concluido el 17 de agosto de 2016 que el soldado regular padece de trastorno esquizofrénico afectivo y que no era apto para continuar en filas y recomendó su devolución a la familia. En las valoraciones médicas practicadas por la Dirección de Sanidad Militar se mencionan diagnósticos como esquizofrenia y paranoia, así como la formulación de medicamentos psiquiátricos, incluso al momento de su egreso, cuando se dejó constancia de su condición y la necesidad de Junta Médica Laboral, trámite que, según se indica, solo se ha impulsado parcialmente mediante acción de tutela.
5. También se expone que en el acta de retiro del 4 de noviembre de 2017 se le declaró no apto y se concedió un plazo de 60 días para definir su situación médica. La demanda señala que la legitimación de los actores está sustentada en la calidad de víctima directa, madre y hermanos, acreditada con los registros civiles aportados4.
2.3. Concepto de la violación
señala que la legitimación de los actores está sustentada en la calidad de víctima directa, madre y hermanos, acreditada con los registros civiles aportados4.
2.3. Concepto de la violación
6. El concepto de violación contenido en la demanda se sustenta en que los hechos configuran una falla del servicio, al haberse incorporado al Ejército Nacional a una persona
3 Samai, índice 1, PDF 2, One Drive, primera instancia, PDF 4, página 8. 4 Samai, índice 1, PDF 2, One Drive, primera instancia, PDF 4, página 12.Radicación: 860013333001-2021-00021-01
Demandante: Carlos Albeiro Sánchez Parra y otros
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 12 que debía estar excluida por su condición de indígena y por tener una lengua nativa distinta al castellano. Además, el conscripto Carlos Albeiro Sánchez Parra ingresó en buen estado de salud y salió enfermo, presentando trastornos mentales diagnosticados durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo que vulnera el principio s egún el cual quien ingresa debe concluir el servicio en condiciones similares a las de su incorporación. Dado que la vinculación no fue voluntaria sino impuesta por mandato legal, surge para el Estado la obligación esencial de garantizar la vigilancia, seguridad y protección del conscripto, y de manera correlativa, el derecho del mismo a recibir las prestaciones y garantías jurídicas
que la vinculación no fue voluntaria sino impuesta por mandato legal, surge para el Estado la obligación esencial de garantizar la vigilancia, seguridad y protección del conscripto, y de manera correlativa, el derecho del mismo a recibir las prestaciones y garantías jurídicas correspondientes. Tales deberes no se cumplieron antes, durante ni después de la incorporación, lo que evidencia la responsab ilidad estatal por las lesiones psíquicas sufridas5.
2.4. Contestación de demanda
7. La entidad demandada no ejerció su derecho de defensa, situación que se acredita con la constancia secretarial incorporada en el histórico del sistema Samai6.
2.5. Sentencia apelada
8. El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa accedió parcialmente a las pretensiones, tras establecer que Carlos Albeiro Sánchez Parra ingresó al Ejército Nacional el 5 de mayo de 2016 para cumplir el servicio militar obligatorio y fue retirado el 1 de noviembre de 2017, diagnosticándosele en los exámenes de retiro esquizofrenia y paranoia.
Se acreditó que las alteraciones mentales se originaron durante la prestación del servicio, en calidad de soldado regular, y en eje rcicio de actividades propias del mismo, lo que configura un nexo instrumental, espacial y temporal que vincula a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional en la producción del daño.
9. Los testimonios y la historia clínica evidenciaron que la pé rdida de salud ocurrió mientras cumplía el servicio militar, y que el acta de retiro lo declaró no apto, confirmando que las afectaciones surgieron en ese contexto. La entidad demandada no presentó excepciones ni pruebas para desvirtuar su responsabilidad. En consecuencia, el despacho
mientras cumplía el servicio militar, y que el acta de retiro lo declaró no apto, confirmando que las afectaciones surgieron en ese contexto. La entidad demandada no presentó excepciones ni pruebas para desvirtuar su responsabilidad. En consecuencia, el despacho declaró la responsabilidad extracontractual del Estado bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, al demostrarse el daño y su imputación, sin acreditarse causa extraña.
10. Se reconoció el dolor del grupo familiar por la vinculación irregular de un soldado indígena y por la pérdida de salud del actor, otorgando indemnización por perjuicios morales: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para Carlos Albeiro Sánchez Parra y su madre Custodia Parra Cruz, y 50 SMLMV para cada uno de los demás familiares. Además, se reconoció a la víctima el perjuicio a la vida de relación, estimado en 100 SMLMV, por la afectación en su entorno vital y limitación para desarrollar actividades cotidianas. Se negaron las demás pretensiones por falta de prueba, sin condena en costas ni agencias en derecho7.
2.6. Recurso de apelación
11. La entidad demandada solicita revocar la sentencia apelada al considerar que no existe concreción del daño que permita cuantificar la afectación en la salud del demandante.
Argumenta que la lesión sufrida por el soldado Carlos Albeiro Sánchez Parra no se originó por falla en la prestación del servicio ni por atención médica o procedimiento quirúrgico, y
5 Samai, índice 1, PDF 2, One Drive, primera instancia, PDF 4, página 18. 6 Samai, índice 1, PDF 2, One Drive, primera instancia, PDF 4, página 17.
5 Samai, índice 1, PDF 2, One Drive, primera instancia, PDF 4, página 18. 6 Samai, índice 1, PDF 2, One Drive, primera instancia, PDF 4, página 17. 7 Samai, índice 1, PDF 2, One Drive, primera instancia, PDF 4, página 27.Radicación: 860013333001-2021-00021-01
Demandante: Carlos Albeiro Sánchez Parra y otros
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 12 que el actor no fue expuesto a un riesgo anormal, pues la afectación ocurrió durante una actividad rutinaria que no exigía destrezas especiales. Sostiene que se configura fuerza mayor como eximente de responsabilidad, por tratarse de un hecho imprevisible e irresistible, lo que impide imponer condena.
12. Reconoce que el daño está probado, pero insiste en que no se acreditó su imputación a la entidad. Cuestiona además el reconocimiento del perjuicio a la vida de relación, señalando que no obra prueba de una afectación real que justifique su otorgamiento y que, conforme a la jurisprudencia, todo perjuicio fisiológico se subsume en el concepto de daño a la salud, el cual requiere valoración técnica que no se aportó.
Finalmente, solicita revisar si los perjuicios morales cumplen los parámetros fijados por el Consejo de Estado y concluye que no existen elementos suficientes para la cuantificación
Finalmente, solicita revisar si los perjuicios morales cumplen los parámetros fijados por el Consejo de Estado y concluye que no existen elementos suficientes para la cuantificación realizada por el despacho, por lo que pide revocar la sentencia8.
2.7. Trámite de segunda instancia
13. Mediante reparto efectuado el 21 de septiembre de 2023, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño9, quien admitió el recurso de apelación el 18 de octubre de 202310.
La parte demandante mediante memorial del 1 de febrero de 2024, aporta el acta de junta médica laboral No. 218444 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército con sus anexos, y solicita oficiar a dicha dirección para que remita nuevamente «la historia clínica y de la junta médica laboral practicada»11. El 10 de noviembre de 2023 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño ingresó el expediente para proferir sentencia12.
14. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 202313, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo. En des arrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 14, redistribuyó
Putumayo. En des arrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 14, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asig nando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 5 de agosto de 202415.
2.8. Solicitud probatoria
15. Con base en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 16, se verifica que la solicitud probatoria presentada el 1 de febrero de 2024, fue extemporánea, al haberse radicado fuera de la ejecutoria del auto del 10 de octubre de 2023 que admitió el recurso de apelación, notificado en estado electrónico el 19 de octubre de 2023. Por lo tanto, dicha petición se denegará por improcedente.
8 Samai, índice 1, PDF 2, One Drive, PDF 4, página 30. 9 Samai, índice 2. 10 Samai, índice 3. 11 Samai, índice 6. 12 Samai, índice 5. 13 Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 14 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004,
permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 14 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, crea dos mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 15 Samai, índice 10. 16 «(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas (…)»Radicación: 860013333001-2021-00021-01
Demandante: Carlos Albeiro Sánchez Parra y otros
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Caducidad del medio de control de reparación directa . 3.4.2. Carga de la prueba en casos de daño de difícil
conocimiento. 3.4.3. Acta de junta médica laboral y su incidencia en la caducidad de la reparación directa por daño a la salud. 3.4.4. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas procesales.
3.1. Competencia
16. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema Jurídico
17. Corresponde a la Sala determinar si procede declarar de oficio la caducidad de la acción, al constatar que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de dos años establecido en el artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011. En este contexto, es preciso reiterar que el conteo del término no se supedita a la expedición del acta de la junta médica o el informe administrativo por lesión, ya que estos no marcan, por regla general, el inicio para ejercer el medio de control de reparación directa. Lo determinante es la ocurrencia del hecho dañoso, pues es en ese momento cuando el afectado adquiere conocimiento del perjuicio y, por ende, se activa el término para acudir ante la jurisdicción.
3.3. Tesis de la Sala
18. La Sala advierte que en el presente asunto se configuró la caducidad de la acción, pues el señor Carlos Albeiro Sánchez Parra y su núcleo familiar conocieron el daño durante la prestación del servicio militar, como lo acreditan los registros clínicos y sus propias manifestaciones. Entre el 5 de mayo de 2016 y el 4 de noviembre de 2017, mientras se
la prestación del servicio militar, como lo acreditan los registros clínicos y sus propias manifestaciones. Entre el 5 de mayo de 2016 y el 4 de noviembre de 2017, mientras se desempeñaba como soldado regular, fue diagnosticado con trastornos psicóticos agudos y esquizoafectivos. La Sala otorga valor decisivo al certificado médico del 12 de agosto de 2016, donde se indicó: «el paciente Carlos Albeiro Sánchez Parra (…) presenta un diagnóstico de episodio psicótico agudo (…) no es una persona apta para prestar el servicio militar (…) debería egresar (…) directamente a su familia». A partir de este documento, se fija como fecha inicial del cómputo de caducidad el 13 de agosto de 2016, con vencimiento el 13 de agosto de 2018. La demanda interpuesta el 23 de enero de 2020 se presentó fuera del término legal del artículo 164 del CPACA, configurándose la caducidad.
19. Se precisa que no era necesario esperar el «informativo administrativo por lesión» ni el acta de junta médica, pues no constituyen requisitos procesales para demandar.
Asimismo, aunque el actor es indígena inscrito en el Cabi ldo Yanacona de Nueva Argelia, su condición de sujeto de especial protección constitucional no altera ni flexibiliza el plazo de caducidad, dado que esta institución es de orden público. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia q ue accedió parcialmente a las pretensiones y declarará de oficio la caducidad de la acción, conforme al artículo 282 del CGP.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis
20. La Sala abordará el problema jurídico analizando, en primer lugar, el régimen
declarará de oficio la caducidad de la acción, conforme al artículo 282 del CGP.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis
20. La Sala abordará el problema jurídico analizando, en primer lugar, el régimen aplicable a la caducidad del medio de control de reparación directa. Luego, se estudiará la carga de la prueba que recae sobre el demandante cuando afirma que el daño sufrido era de difícil conocimiento, lo cual incide en la determinación del momento a partir del cual se cuenta el término de caducidad. En ese contexto, se examinará el papel que cumple el acta de la junta médico laboral como elemento técnico que puede incidir en el cómputo delRadicación: 860013333001-2021-00021-01
Demandante: Carlos Albeiro Sánchez Parra y otros
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 12 término, especialmente en casos de afectación a la salud. Con base en estos elementos, se procederá al análisis y decisión del caso concreto.
3.4.1. Caducidad del medio de control de reparación directa
21. En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prescribe:
«ARTÍCULO 164: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al
del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prescribe:
«ARTÍCULO 164: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.»
22. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el término de 2 años establecido como límite para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa no se contabiliza siempre a partir del mismo momento, pues se deben tener en cuenta las particularidades de cada caso. Por ello, en algunos eventos este término empieza a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, en otros, desde el momento en que el daño se conoció y adquirió notoriedad y en algunos otros a partir del momento en que el daño se entiende consolidado.
23. Respecto al conteo del término de caducidad en los casos de lesiones corporales, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de
noviembre de 201817, indicó que:
«Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso
consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber:
- ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad;
- cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el
evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad;
- cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño.
La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y
17 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. Expediente 47.308. Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico.Radicación: 860013333001-2021-00021-01
Demandante: Carlos Albeiro Sánchez Parra y otros
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 12 determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto:
El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta
caducidad, por cuanto:
El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de califi car la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.
Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo
fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla. En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas pericia les que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso.
Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.
Se reitera entonces que el cómputo de la caduci dad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accide nte suf