TA PUT - 860013333001-2021-00085-01-(30-10-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333001-2021-00085-01-(30-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA UNITARIA
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 30 de octubre de 2025
Radicación 860013333001-2021-00085-01 Medio de control Reparación directa Demandante Carmen Rosa Avilés Narváez y otros Demandado La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Responsabilidad del Estado por muerte durante la prestación del servicio militar obligatorio . Suicidio de soldado regular o conscripto. Asunto Sentencia de segunda instancia
I. OBJETO DE LA DECISION
En virtud del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de 2009, y conforme al Acuerdo No. 0003 de 2024, la Sala Plena adoptó un orden temático que permite priorizar el estudio de asuntos con jurisprudencia reiterada. En ese marco, los demandantes promueven este medio de control por el presunto daño antijurídico sufrido por la muerte de Diego Mauricio Avilés Narváez durante el servicio militar obligatorio. La jurisprudencia vigente admite que el régimen de responsabilidad aplicable a conscriptos no es exclusivamente objetivo, y que, bajo el principio de iura novit curia, el juez puede aplicar el régimen que mejor se a juste al caso concreto -ya sea por falla en el servicio, riesgo excepcional o daño especial-, garantizando así la protección integral de los derechos de la víctima.
régimen que mejor se a juste al caso concreto -ya sea por falla en el servicio, riesgo excepcional o daño especial-, garantizando así la protección integral de los derechos de la víctima.
De esta manera, procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa2, que decidió lo siguiente:
«PRIMERO. - DENEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la señora CARMEN ROSA AVILES NARVAEZ Y OTROS, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.»
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. Los demandantes solicitan que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los familiares del sol dado regular Diego Mauricio Avilés Narváez, como consecuencia de su fallecimiento ocurrido el 7 de abril de 2019 dentro
materiales e inmateriales ocasionados a los familiares del sol dado regular Diego Mauricio Avilés Narváez, como consecuencia de su fallecimiento ocurrido el 7 de abril de 2019 dentro de las instalaciones del Batallón de Infantería No. 25 , Gr. Roberto Domingo Rico Díaz,
1 Samai, índice 1, PDF 1, One Drive - primera instancia, PDF 54. 2 Samai, índice 1, PDF 1, One Drive - primera instancia, PDF 52.Radicación: 860013333001-2021-00085-01
Demandante: Carmen Rosa Avilés Narváez y otros
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 16 ubicado en Villagarzón, Putumayo. Los perjuicios reclamados afectan a Carmen Rosa Avilés Narváez , madre de la víctima; Lina Marcela Cornejo Bolaños , compañera permanente, quien actúa también en representación de su hija menor Saray Valentina Avilés Cornejo ; Solfi Constanza Avilés Narváez , tía materna; Maricela Gutiérrez Avilés , María Constanza Gutiérrez Avilés, Luis Alfredo Gutiérrez Avilés y Jorge Armando Gutiérrez Avilés, primos; así como Gustavo Gutiérrez Gutiérrez, tío del fallecido.
2. En consecuencia, se solicita condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las indemnizaciones correspondientes por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos,
2. En consecuencia, se solicita condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las indemnizaciones correspondientes por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos, incluyendo el daño moral y la alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación. Peticiona que las sumas reconocidas devenguen los intereses previstos en los artículos 192 inciso 3 y 195 numeral 4 del CPACA, se ejecu ten conforme al artículo 192 inciso 2, se tramiten según lo dispuesto en el artículo 195 numerales 1, 2 y 3, y se ajus ten conforme al inciso 4 del artículo 187 del mismo código3.
2.2. Hechos relevantes
3. El texto de demanda se relata que Diego Mauricio Avilés Narváez (f), nacido el 20 de marzo de 1998 y único hijo de la señora Carmen Rosa Avilés Narváez, residente en Aipe
(Huila), suscribió el 1 de noviembre de 2018 el acta de compromiso para la prestación del servicio militar obligatorio como Soldado de 18 meses (SL.18), siendo asignado al Batallón de Infantería No. 25 - Gral. Roberto Domingo Rico Díaz, en Villagarzón, Putumayo. Previo a su ingreso, el 2 de noviembre de 2018, fue sometido a entrevista psicológica en la que manifestó ser voluntario y apto para el servicio. Posteriormente, el 17 de noviembre del mismo año, se le practicó la primera valoración médico -psicológica, en la cual los profesionales en medicina, odontología y psicología concluyeron que el joven era plenamente apto para la prestación del servicio militar. Ya en el curso de su servicio, el 19
mismo año, se le practicó la primera valoración médico -psicológica, en la cual los profesionales en medicina, odontología y psicología concluyeron que el joven era plenamente apto para la prestación del servicio militar. Ya en el curso de su servicio, el 19 de diciembre de 2018 se le realizó una segunda evaluación psic ológica, en la que se evidenció un adecuado proceso de adaptación, sin signos de conducta psicopática ni intención suicida.
4. El 7 de abril de 2019, conforme a la orden del día No. 085 del Comando de la Compañía ASPC del mismo batallón, el soldado Avilés Narváez fue asignado al servicio de centinela en el área de alojamiento y armamento, en el turno de 7:00 a 12:00. Sin embargo, ese mismo día, aproximadamente a las 13:00 horas, mientras el personal realizaba actividades de asignación y reasignación de armamento, se escuchó un disparo en el sector de los baños. Al verificar, se encontró al soldado Avilés Narváez con una herida de arma de fuego en la cabeza. A pesar de la atención por parte del personal del dispensario, falleció en el lugar. El informe administrativo por muerte, suscrito por el Teniente Coronel Jorge Alberto Riveros Calderón, comandante del batallón, indicó que el deceso ocurrió en «simplemente actividad» , conforme al Decreto 2728 de 1968, artículo 8. La necropsia practicada el 8 de abr il de 2019 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que la causa básica de la muerte fue un proyectil de arma de fuego de alta velocidad, y la manera de muerte fue violenta - suicidio4.
Forenses concluyó que la causa básica de la muerte fue un proyectil de arma de fuego de alta velocidad, y la manera de muerte fue violenta - suicidio4.
2.3. Concepto de la violación
5. El concepto de violación planteado en la demanda gira en torno a que las entidades demandadas incurrieron en una eventual falla en el servicio, generando responsabilidad administrativa, contractual y patrimonial por los daños materiales e inmateriales sufridos por
3 Samai, índice 1, PDF 1, One Drive - primera instancia, PDF 1, página 2 a 6. 4 Samai, índice 1, PDF 1, One Drive - primera instancia, PDF 1, página 7 a 12.Radicación: 860013333001-2021-00085-01
Demandante: Carmen Rosa Avilés Narváez y otros
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 16 los demandantes. Esta presunta falla se concretó en la omisión del deber de protección, custodia y valoración médica integral del soldado conscripto Diego Mauricio Avilés Narváez. El joven soldado, consciente de su deteriorado estado emocional y p sicológico, acudió al personal médico del Batallón de Infantería No. 25, manifestando síntomas claros de estrés, ansiedad y dificultades de convivencia. A pesar de ello, no recibió atención médica adecuada ni fue remitido a psiquiatría, ni se activaron protocolos de suspensión o retiro del
ansiedad y dificultades de convivencia. A pesar de ello, no recibió atención médica adecuada ni fue remitido a psiquiatría, ni se activaron protocolos de suspensión o retiro del servicio, conforme lo exige el Decreto 1796 de 2000 y la Ley 1861 de 2017.
6. La presunta omisión en realizar la tercera evaluación psicofísica dentro del plazo legal, así como la falta de medidas de seguridad en el manejo de armas de fuego, configuraron una negligencia institucional grave, especialmente considerando que el soldado había expresado su deseo de retirarse del servicio militar por no encontrarse en condiciones aptas. El estilo de vida militar, por su naturaleza restrictiva y exigente, exige una atención especial al estado emocional de los soldados. En este caso, el joven Avilés fue víctima de burlas y conflictos internos, lo que agravó su situación. La falta de respuesta efectiva por parte del Batallón culminó en un desenlace trágico: el 7 de abril de 2019, el soldado se quitó la vida con su arma de dotación, apenas dos días después de haber buscado ayuda profesional. Este hecho, evitable y previsible, evidencia una clara falla en el servicio por parte del Estado, que tenía el deber legal y humano de proteger al soldado en situación de sujeción. Por tanto, se configura la responsabilidad estatal por los daños causados, al no haber garantizado el cuidado integral del joven conscripto5.
2.4. Contestación de demanda
7. La entidad demandada niega responsabilidad alguna por la muerte del soldado conscripto Diego Mauricio Avilés Narváez, al considerar que no existe prueba suficiente que permita establecer una falla en el servicio ni un nexo causal entre la actu ación estatal y el
7. La entidad demandada niega responsabilidad alguna por la muerte del soldado conscripto Diego Mauricio Avilés Narváez, al considerar que no existe prueba suficiente que permita establecer una falla en el servicio ni un nexo causal entre la actu ación estatal y el daño alegado. Según el material probatorio obrante en el expediente, la muerte del joven soldado fue producto de una lesión auto infligida, es decir, un suicidio, lo que configura una culpa exclusiva de la víctima , causal eximente de res ponsabilidad estatal. El informe administrativo de muerte elaborado por el Comandante del Batallón de Infantería No. 25 así lo confirma, señalando que el soldado fue hallado con una herida de arma de fuego en la cabeza, sin que existiera intervención de terceros ni indicios de homicidio.
8. La defensa sostiene que no hay evidencia de que el Ejército Nacional haya actuado con negligencia, exceso de funciones o haya omitido deberes que pudieran haber evitado el desenlace. Tampoco se acreditan antecedentes médic os o psicológicos que hubieran alertado a la institución sobre un riesgo inminente, ni se demostró que el acceso al arma fuera el factor determinante del hecho, pues la decisión de quitarse la vida fue autónoma y ajena a la administración. Asimismo, se destaca que la Corte Constitucional ha reconocido que el Estado no puede imponer a las personas conductas sobre su propia vida o salud, y que el deber de protección se limita cuando el daño proviene de la voluntad del individuo.
En este caso, no se evidenció sintomatología previa que permitiera prever el suicidio, ni se configuró una falla en el servicio que lo hubiera causado.
que el deber de protección se limita cuando el daño proviene de la voluntad del individuo. En este caso, no se evidenció sintomatología previa que permitiera prever el suicidio, ni se configuró una falla en el servicio que lo hubiera causado.
9. Por tanto, el Ejército Nacional solicita que se declare la inexistencia de responsabilidad estatal, al no haberse acreditado los elementos esenciales para imputar el daño: falla del servicio y nexo causal. La demanda carece de fundamento probatorio suficiente para atribuirle responsabilidad a la Nación6.
5 Samai, índice 1, PDF 1, One Drive - primera instancia, PDF 1, página 31 a 34. 6 Samai, índice 1, PDF 1, One Drive - primera instancia, PDF 12.Radicación: 860013333001-2021-00085-01
Demandante: Carmen Rosa Avilés Narváez y otros
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 16 2.5. Sentencia apelada
10. El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa negó las pretensiones de la demanda interpuesta por los familiares del soldado Diego Mauricio Avilés Narváez, al considerar que no se acreditó responsabilidad por parte del Estado en los hechos que rodearon su fallecimiento. Si bien los demandantes argumentaron que existió una falla en el servicio por omisión en la atención médica, custodia y valoración psicofísica del conscripto, el despacho
no se acreditó responsabilidad por parte del Estado en los hechos que rodearon su fallecimiento. Si bien los demandantes argumentaron que existió una falla en el servicio por omisión en la atención médica, custodia y valoración psicofísica del conscripto, el despacho concluyó que no se demostró que el Ejército Nacional hubiera tenido conocimiento de una situación emocional crítica que hiciera previsible el suicidio, ni que hubiese omitido deberes que pudieran haber evitado el desenlace.
11. La valoración médica realizada al soldado durante su servicio militar lo calificó como emocionalmente estable, sin manifestaciones de ideación suicida. Aunq ue acudió al servicio de psicología, los registros clínicos no evidenciaron alteraciones graves ni necesidad de tratamiento especializado. Además, no se acreditaron antecedentes de conflictos con compañeros o superiores, ni comportamientos que indicaran pe rturbación psíquica o emocional que exigiera medidas extraordinarias de protección. El juzgado también tuvo en cuenta que la investigación interna adelantada por el Ejército fue archivada, al concluir que la muerte fue producto de una decisión voluntaria d el soldado, sin intervención de terceros. En ese sentido, el despacho consideró que el hecho fue súbito, inesperado e imprevisible, y que no existía un nexo causal entre la conducta de la administración y el daño reclamado.
12. Por tanto, al no configurarse u na falla en el servicio ni una relación directa entre la actuación estatal y el resultado fatal, el juzgado aplicó la figura de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad , y en consecuencia, denegó las pretensiones formuladas en la demanda7.
2.6. Recurso de apelación
la víctima como causal eximente de responsabilidad , y en consecuencia, denegó las pretensiones formuladas en la demanda7.
2.6. Recurso de apelación
13. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia centrando su inconformidad en la falta de imputación del daño antijurídico al Ejército Nacional por la presunta falla en el servicio por omisión en el deber de custodia, cuidado y protección del soldado conscripto Diego Mauricio Avilés Narváez . El apelante cuestiona que el juzgado haya acogido la figura de culpa exclusiva de la víctima sin valorar de manera adecuada las pruebas que evidencian una alterac ión emocional y psicológica del joven soldado, la cual era conocida por la institución antes de su fallecimiento.
14. La apelación destaca que, dos días antes del hecho, el soldado acudió voluntariamente al servicio de psicología del Batallón, donde fue diagn osticado con «alto estrés» y expresó sentimientos de tristeza, depresión y deseo de alejarse del entorno militar. A pesar de esta alerta clínica, no se adoptaron medidas terapéuticas ni administrativas para protegerlo; por el contrario, se le asignaron funciones de centinela con acceso a su arma de dotación, lo que facilitó el desenlace fatal.
15. El apelante sostiene que el hecho fue previsible, evitable y resistible, y que el Ejército tenía conocimiento suficiente para activar protocolos de protección como la remisión psiquiátrica, la suspensión del servicio o el retiro por no aptitud psicofísica. Se reprocha que el juzgado haya ignorado el historial médico y las anotaciones negativas que
remisión psiquiátrica, la suspensión del servicio o el retiro por no aptitud psicofísica. Se reprocha que el juzgado haya ignorado el historial médico y las anotaciones negativas que evidenciaban un cambio de conducta, desconociendo así la existencia de indicios claros de perturbación emocional. Asimismo, se invoca jurisprudencia de la Sección Tercera del
7 Samai, índice 1, PDF 1, One Drive - primera instancia, PDF 52.Radicación: 860013333001-2021-00085-01
Demandante: Carmen Rosa Avilés Narváez y otros
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 16 Consejo de Estado, que establece el deber del Estado de prever y controlar los riesgos que enfrentan las personas bajo su custodia, y de responder cuando, conociendo una situación crítica, no adopta medidas para evitar un daño previsible. En este caso, el Ejército incumplió su deber de cuidado frente a un soldado que había solicitado ayuda profesional y manifestado su malestar emocional.
16. Finalmente, se recalca que la capacidad psicofísica es un requisito esencial para la permanencia en el servicio militar, y que el Estado tiene la obligación de garantizar que los conscriptos se mantengan en condiciones óptimas de salud física y mental, o en su defecto, sean retirados o suspendido s. El suicidio del soldado no fue un hecho inevitable ni
permanencia en el servicio militar, y que el Estado tiene la obligación de garantizar que los conscriptos se mantengan en condiciones óptimas de salud física y mental, o en su defecto, sean retirados o suspendido s. El suicidio del soldado no fue un hecho inevitable ni imprevisible; por el contrario, resultaba resistible y evitable, en tanto el Batallón tenía la responsabilidad directa sobre su salud, su evaluación psicofísica y la custodia de su integridad como sujeto de especial sujeción . La inacción frente a los signos de alerta constituye una falla en el servicio, y por ello se solicita la revocatoria de la sentencia y la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por los perjuicios derivados de la muerte del joven soldado8.
2.7. Trámite de segunda instancia
17. Mediante reparto efectuado el 25 de septiembre de 2023, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño9, quien admitió el recurso de apelación el 18 de octubre de 202310.
Posteriormente, el 4 de junio de 202 4, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 202311, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo. En desarrollo de dicha disposición, el Co nsejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 12, redistribuyó
Putumayo. En desarrollo de dicha disposición, el Co nsejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 12, redistribuyó 776 procesos entre los despachos del Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 20 de agosto de 202413.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1.
Responsabilidad del Estado por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio . 3.4.2. Configuración del hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva. 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas procesales.
3.1. Competencia
18. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
8 Samai, índice 1, PDF 1, One Drive - primera instancia, PDF 54. 9 Samai, índice 2. 10 Samai, índice 3. 11 Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones».
11 Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 12 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, crea dos mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 13 Samai, índice 8.Radicación: 860013333001-2021-00085-01
Demandante: Carmen Rosa Avilés Narváez y otros
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 16 3.2. Problema Jurídico
19. En el contexto de la apelación, c orresponde a la Sala establecer si la muert e del soldado conscripto Diego Mauricio Avilés Narváez es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, o si, por el contrario, se configura en este caso la causal eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima. En caso de determinarse que el daño antijurídico es atribuible a la entidad demandada, corresponderá pronunciarse sobre el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por los demandantes.
que el daño antijurídico es atribuible a la entidad demandada, corresponderá pronunciarse sobre el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por los demandantes.
3.3. Tesis de la Sala
20. La Sala concluye que el fallecimiento del soldado regular Diego Mauricio Avilés Narváez, ocurrido por suicidio, es jurídicamente atribuible a la entidad demandada. Esta responsabilidad se fundamenta en la existencia de signos claros que permitían anticipar y evitar el desenlace, los cuales fueron identificados durante la atención psicológica prestada por el Batallón de Infantería No. 25 Gral. Roberto Domingo Rico Díaz. La omisión en adoptar medidas de protección oportunas, el abordaje superficial de la cons ulta -que incluyó recomendaciones como «la solicitud de baja por ser padre de familia e hijo único» - y la posterior asignación de funciones armadas en medio de un estado emocional comprometido, configuran una falla institucional que excede el ámbito clínic o y revela una desarticulación entre las áreas médicas y administrativas.
21. En ese contexto, el suicidio no puede entenderse como un hecho exclusivo de la víctima, sino como un desenlace previsible y resistible. La inacción frente a señales evidentes de af ectación emocional, sumada a decisiones operativas que agravaron el riesgo, compromete directamente la responsabilidad de la entidad por falla en el servicio.
En consecuencia, se revocará la decisión adoptada en primera instancia.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis
22. La Sala abordará el problema jurídico analizando, en primer lugar, la responsabilidad del estado por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio. Luego,
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis
22. La Sala abordará el problema jurídico analizando, en primer lugar, la responsabilidad del estado por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio. Luego, se estudiará la configuración del hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva. Con base en estos elementos, se procederá al análisis y decisión del caso concreto.
3.4.1. Responsabilidad del Estado por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio
23. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad de la Administración por los daños sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio se analiza bajo un régimen distinto al aplicable a quienes ingresan voluntariame nte a funciones de alto riesgo. A diferencia del soldado profesional, que presta sus servicios a cambio de una remuneración, el conscripto cumple un deber constitucional derivado de los principios de solidaridad y reciprocidad social, conforme al artículo 216 de la Constitución Política, según el cual «todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas». En virtud de esta obligación, el Estado asume el deber de garantizar la integridad psicofísica de los conscriptos, y por tanto, debe responder por «los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechosRadicación: 860013333001-2021-00085-01
Demandante: Carmen Rosa Avilés Narváez y otros
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)
Demandante: Carmen Rosa Avilés Narváez y otros
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 16 y libertades inherentes a la condición de militar»14.
24. La jurisprudencia ha establecido que, dependiendo de las circunstancias del caso y en aplicación del principio iura novit curia , la responsabilidad estatal puede derivarse de distintos regímenes: daño especial, cuando se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas; falla del servicio, cuando una irregularidad administrativa causa el daño; o riesgo excepcional, cuando el perjuicio proviene de actividades peligrosas o del uso de elementos riesgosos. No obstante, si el daño resu lta del hecho exclusivo de la víctima , de un tercero o de fuerza mayor, no será imputable al Estado por ruptura del nexo causal.
25. En palabras de la misma Sección 15: «demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio milita r, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protec ción de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen» . Sin embargo, «no será imputable al Estado el
que corresponde al Estado la protec ción de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen» . Sin embargo, «no será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada».
26. Esta línea jurisprudencial reafirma que el Estado, como garante de los derechos de quienes se encuentran en situación de especial sujeción, debe actuar con diligencia y asumir los riesgos derivados de la prestación del servicio militar obligatorio, salvo que se demuestre la existencia de causas que excluyan su responsabilidad.
3.4.2. Configuración del hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva
27. En materia de responsabilidad administrativa, cuando se invoca el hecho de la víctima como causa extraña y exclusiva del daño, corresponde demostrar que dicho acontecimiento fue absolutamente imprevisible e irresistible para la Administración. De no acreditarse esta circunstancia, se configura responsabilidad estatal, en tanto la entidad, teniendo un deber legal, no previno ni resistió el suceso.
28. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que:
«Así las cosas, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga
u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que el hecho desplegado por la víctima sea tanto causa del daño, co mo la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunqu e, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.»
29. Esta postura jurisprudencial, recogida en sentencia del 29 de julio de 2015 (Exp. 39.049, M.
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