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TA PUT - 860013333001-2021-00226-01-(14-05-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 860013333001-2021-00226-01-(14-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 14 de mayo de 2025

Radicación 860013333001-2021-00226-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante German Harvey Fajardo Otaya Demandado La Nación - Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Departamento del Putumayo1

cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Departamento del Putumayo1 contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa2, que decidió lo siguiente:

«PRIMERO: Declarar constituidos los actos fictos presuntos negativos por la falta de contestación de los derechos de petición de fecha 02 de febrero de 2021elevados ante el Departamento del Putumayo y Fomag.

SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los actos fictos presuntos negativos por la falta de contestación de los derechos de petición de fecha 02 de febrero de 2021 elevados ante el Departamento del Putumayo y Fomag y del oficio. 20211090780401 del 12 de abril del 2021, a través de los cuales el Departamento del Putumayo, Fomag y la Fiduciaria la Previsora SA negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por ciento cuarenta y cuatro (144) días de mora causados entre el 01 de

salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por ciento cuarenta y cuatro (144) días de mora causados entre el 01 de septiembre del año 2020 al 22 de enero del año 2021, los cuales se liquidará n con

1 Samai, Gestión otros despachos, índice 3, PDF 65. 2 Samai, Gestión otros despachos, índice 3, PDF 63.Radicación: 860013333001-2021-00226-01

Demandante: German Harvey Fajardo Otaya

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 11 base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2020 por la mora causada entre el 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2020 y con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2021 para la mora causada entre el 01 de enero al 22 de enero de 2021, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en de recho a la parte vencida.»

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

vencida.»

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. A título de declaraciones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes3:

«DECLARACIONES

Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 2 de mayo del 2021, por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 2 de febrero del 2021, ante la Entidad, en donde se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 2 de mayo d el 2021, por el Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el día 2 de febrero del año 2021 ante la Entidad, en donde se solicitó reconocimiento el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

Declarar la nulidad del Oficio No. 20211009780401 del día 12 abril del año 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al

Declarar la nulidad del Oficio No. 20211009780401 del día 12 abril del año 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 2 de febrero del año 20 21 tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

Reconocer, liquidar y la pagar sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías en la Resolución No.1359 del 19 de mayo del 2020.

CONDENAS

Condenar a las demandadas Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante , la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor que valió reconocido por cesantías en la Resolución No. 1359 del 19 de mayo del 2020, mora que ocurrió desde el día 13 de agosto del 2020, hasta la fecha de p ago que fue el día 23 de enero de 2021. siguiente a esta hasta la fecha de pago que fue el día 23 de enero del 2021.

3 Samai, Gestión otros despachos, índice 3, PDF 63, pagina 3.Radicación: 860013333001-2021-00226-01

Demandante: German Harvey Fajardo Otaya

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)

Demandante: German Harvey Fajardo Otaya

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11 Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha del pago de las cesantías y hasta la fecha del pago efectivo de la sanción moratoria.

Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A.

Condenar a las demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A.

Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.»

2.2. Hechos relevantes

2. La parte demandante manifestó4 que el 29 de abril de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, expidiéndose en consecuencia la Resolución No. 1359 del 19 de mayo de 2020, la cual fue debidamente notificada según el actor. El pago de las cesantías se generó el 23 de enero de 2021. El 2 de febrero de 2021, la parte demandante radicó tres peticiones ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el

generó el 23 de enero de 2021. El 2 de febrero de 2021, la parte demandante radicó tres peticiones ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A., solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el Artículo 5 de la Ley 1071 de

2006. De estas peticiones, únicamente la Fiduprevisora S.A. respondió negativamente mediante el oficio No. 20211090780401 del 12 de abril de 2021, mientras que las demás entidades guardaron silencio, configurándose así el silencio administrativo negativo.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

3. El demandante señaló5 que se han violado los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Estas normas regulan la situación particular respecto al pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días para su reconocimiento desde la radicación de la solicitud y 45 días para proceder al pago desde la expedición del acto administrat ivo de reconocimiento. En este contexto, el actor argumenta que el reconocimiento y pago no deben superar estos términos, bajo pena de generarse una sanción para la entidad equivalente a un día de salario por cada día de retraso hasta que se efectúe el pag o de la cesantía. Finalmente, la parte demandante aduce que, conforme al parágrafo del artículo

equivalente a un día de salario por cada día de retraso hasta que se efectúe el pag o de la cesantía. Finalmente, la parte demandante aduce que, conforme al parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el responsable del pago es el ente territorial cuando la demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo.

2.4. Contestación de demanda

4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 6 indicó que sólo en los casos en que se declare la existencia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definitivas causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, s ería responsable del pago de dicha moratoria. Sin embargo, en los casos en que la sanción moratoria se deba

4 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 63, pagina 3. 5 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 63, pagina 4. 6 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 8.Radicación: 860013333001-2021-00226-01

Demandante: German Harvey Fajardo Otaya

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 11 al pago tardío de cesantías causadas desde el 1 de enero de 2020, el responsable del pago es el ente territorial respectivo.

5. En el caso en cuestión , la presunta moratoria se habría causado entre el 14 de

al pago tardío de cesantías causadas desde el 1 de enero de 2020, el responsable del pago es el ente territorial respectivo.

5. En el caso en cuestión , la presunta moratoria se habría causado entre el 14 de noviembre de 2019 y el 19 de septiembre de 2020. Por lo tanto, si se declara la nulidad de los actos administrativos solicitados, el FOMAG sería responsable únicamente por la mora causada antes del 3 1 de diciembre de 2019. Los días de mora causados desde el 1 de enero de 2020 serían responsabilidad del ente territorial, por lo que no le asiste legitimación en la causa por pasiva parcial a las entidades representadas por el FOMAG en el pago de condenas generadas después del 31 de diciembre de 2019. En consecuencia, solicitó que se declare en este asunto, la falta de legitimación en la causa por pasiva, el cobro de lo no debido y la ausencia del deber de pagar la sanción por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que se encuentran plenamente acreditadas.

6. La Fiduprevisora S.A.7 en calidad de vocera del Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expresó que se opone a las pretensiones ya que pagó la prestación al docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe el Art. 5 de la Ley 1071 de 2006; refiere que la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación, y cuando exista demora, es ésta última la llamada a responder.

Por lo tanto, solicitó aplicar la Ley 1955 de 2019, ya que es el ente territorial el llamado a

Secretarías de Educación, y cuando exista demora, es ésta última la llamada a responder. Por lo tanto, solicitó aplicar la Ley 1955 de 2019, ya que es el ente territorial el llamado a responder por la suma reclamada. Además, resaltó que la Fiduciaria, como entidad de servicios financieros, cumple con las instrucciones del fideicomitente, específicamente en el pago dictado en favor del docente, por lo tanto, no puede declararse responsabilidad ni condena alguna respecto de las pretensiones de la demanda en c ontra de Fiduprevisora S.A. Señala esta parte que en caso hipotético de que se acceda a las pretensiones se incurre en un enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido.

7. Finalmente, el Departamento del Putumayo8, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio establece que la fiduciaria Previsora S.A. es la responsable de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios. Por lo tanto, el Departamento del Putumayo, a través de su Secretaría de Educación, no es responsable, porque el trámite del reconocimiento de las prestaciones está a cargo del FOMAG, más cuando esta última no realizo el pago dentro de los 70 días que establece la Ley 1071 de 2006.

2.5. Sentencia apelada

8. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 20239, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión expuso que la resolución de reconocimiento de

8. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 20239, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión expuso que la resolución de reconocimiento de cesantías fue proferida por la entidad territorial dentro del marco de sus competencias y en el término legal establecido. La solicitud de reconocimiento fue presentada el 29 de abril de 2020 y la Resolución No. 1363 fue expedida el 19 de mayo del mismo año, sin evidencia de la fecha de su notificación. En este caso, se configuró la sexta hipótesis señalada por el

7 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 9. 8 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 10. 9 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 63.Radicación: 860013333001-2021-00226-01

Demandante: German Harvey Fajardo Otaya

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 11 Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201810, según la cual, cuando exista acto administrativo expedido dentro de los términos legales sin notificación, se cuentan 12 días para su notificación, 10 para su ejecutoria y 45 para el trámite de pago, totalizando 67 días hábiles posteriores a la expedición del acto que reconoce las cesantías.

se cuentan 12 días para su notificación, 10 para su ejecutoria y 45 para el trámite de pago, totalizando 67 días hábiles posteriores a la expedición del acto que reconoce las cesantías.

9. Además, aunque el Departamento del Putumayo remitió por competencia el derecho de petición, el a quo consideró que, aun conociendo la Ley 1 955 de 2019, debió resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cual no hizo. Este traslado de la solicitud no puede valorarse como un acto de trámite, sino como una evasión de la responsabilidad de responder de fondo el derecho de petición, declarando así el silencio administrativo en el presente asunto.

10. Precisó que c on la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, a partir del año 2020, las cesantías deben ser reconocidas y liquidadas por la entidad territorial y pagadas por el FOMAG, mientras que la sanción por mora deberá ser asumida por la entidad que incurra en mora conforme lo señala el artículo 57. En el caso en cuestión, los plazos transcurrieron así: la solicitud de reconocimiento y pago de ce santías definitivas fue presentada el 29 de abril de 2020, el reconocimiento se realizó el 19 de mayo de 2020, y la fecha máxima para expedir el acto administrativo fue el 21 de mayo de 2020. El término de notificación de 12 días venció el 5 de junio de 2020, la ejecutoria de 10 días venció el 23 de junio de 2020, y el término para el pago de 45 días venció el 31 de agosto de 2020. El pago se realizó el 23 de enero de 2021, causando un período de mora de 144 días atribuibles al

junio de 2020, y el término para el pago de 45 días venció el 31 de agosto de 2020. El pago se realizó el 23 de enero de 2021, causando un período de mora de 144 días atribuibles al Departamento del Putumayo, qu ien excedió los términos para el trámite de pago de las cesantías del actor. La condena se emiti ó en contra de esta entidad y se absolv ió de responsabilidad al resto de las demandadas.

11. Agregó que, por tratarse de cesantías parciales, se tiene en cuenta el salario básico vigente al momento de su causación para calcular la sanción moratoria (2020). No ordenó la indexación ni el pago de intereses, ya que la sanción moratoria no es un derecho laboral, sino una penalidad económica que sanciona la negligencia de l empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía. Tampoco ordenó su ajuste a valor presente, pues se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con e l trabajo ni menos remunerarlo.

12. Por último, en cuanto a la prescripción extintiva dijo que no operó la misma, porque, de conformidad al Art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se realizó en 2020, y el demandante presentó la solicitud de sanción moratoria en el 2021, interrumpiendo así la prescripción trienal.

2.6. Recurso de apelación

13. El Departamento del Putumayo11 expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, y a pesar de la mora causada, enfatiza que se

2.6. Recurso de apelación

13. El Departamento del Putumayo11 expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, y a pesar de la mora causada, enfatiza que se debe tener en cuenta el Decreto Departamental No. 214 del 24 de julio de 2020 por medio

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente No. 73001 -23-33-000-201400580-01, No. Interno: 4961-2015. 11 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 65.Radicación: 860013333001-2021-00226-01

Demandante: German Harvey Fajardo Otaya

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 11 del cual se suspendieron los términos de todas las actuaciones administrativas desde el 27 al 31 de julio de 2020 en consonancia con el Decreto Nacional N o. 491 de 2020 el cual estableció la suspensión de términos en actuaciones judiciales o administrativas en el marco de la emergencia económica por cuenta de la pandemia del Covid-19. En ese orden de ideas, menciona que los días de mora fueron menos de 27 días.

14. Finalmente, se refiere a una falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la declaratoria de nulidad del acto ficto ocasionado por la no contestación del derecho

de ideas, menciona que los días de mora fueron menos de 27 días.

14. Finalmente, se refiere a una falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la declaratoria de nulidad del acto ficto ocasionado por la no contestación del derecho de petición del 2 de febrero de 2021, mediante el cual el demandante solic ita la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Según su perspectiva, esta nunca se configuró, pues dio respuesta desde un principio al haber tramitado la expedición de la Resolución No. 1359 del 19 de mayo de 2020. En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia de primera instancia.

2.7. Trámite de segunda instancia

15. Este asunto fue repartido el 30 de octubre de 2023 al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja el Tribunal Administrativo de Nariño 12. El 20 de noviembre del 2023 admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada Departamento del Putumayo13 contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda14.

16. La parte demandante presentó escrito donde se pronuncia respecto del recurso interpuesto15. Argumentó que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales presentada por el docente el 29 de abril de 2020 no puede ser afectada por la suspensión de términos establecida en el Decreto Departamental 0214 del 24 de julio de 2020, dado que dicha solicitud fue radicada con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado decreto.

de términos establecida en el Decreto Departamental 0214 del 24 de julio de 2020, dado que dicha solicitud fue radicada con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado decreto.

17. Desde su óptica, no es jurídicamente viable aplicar retroactivamente dicha norma para justificar la mora administrativa, lo cual constituiría una vulneración de derechos adquiridos y del principio de confianza legítima. La conducta omisiva del Departamento del Putumayo impide que se le reconozca el beneficio de los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006. Subrayó que e sta interpretación se encuentra respaldada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente en la Sentencia T -208 de 2008, que resalta l a protección del principio de confianza legítima frente a actuaciones administrativas sorpresivas que afectan negativamente al administrado.

18. De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 16 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo

12 Samai, índice 2. 13 Samai, índice 3. 14 Samai, índice 1, One drive, PDF 65. 15 Samai, índice 5. 16 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de

14 Samai, índice 1, One drive, PDF 65. 15 Samai, índice 5. 16 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposicion es».Radicación: 860013333001-2021-00226-01

Demandante: German Harvey Fajardo Otaya

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11 de 202417, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo. Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 2 8 de febrero de 202518.

19. Por último, estando el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, esta Corporación de conformidad al artículo 213 del CPACA , mediante auto del 10 de abril de 2025 decretó una prueba documental de oficio al Departamento del Putumayo, consistente en la constancia del envío a la Fiduprevisora S.A. de la Resolución No. 1359 del 19 de mayo de 202019. La entidad requerida allegó la respectiva documentación20.

en la constancia del envío a la Fiduprevisora S.A. de la Resolución No. 1359 del 19 de mayo de 202019. La entidad requerida allegó la respectiva documentación20.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019. 3. 4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas procesales.

3.1. Competencia

20. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3.2. Problema Jurídico

21. De acuerdo con los argumentos contenidos en el escrito de apelación, le corresponde a esta Sala de decisión establecer si la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías del docente Germán Harvey Fajardo Otaya tuvo en cuenta la suspensión de términos establecida en el Decreto 491 de 2020 en consonancia con los Decretos presidenciales que establecieron medidas de urgencia en el marco del Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica por Covid-19.

3.3. Tesis de la Sala

22. Se anticipa que la responsabilidad en el pago recae sobre el Departamento del

Emergencia Económica, Social y Ecológica por Covid-19.

3.3. Tesis de la Sala

22. Se anticipa que la responsabilidad en el pago recae sobre el Departamento del Putumayo, conforme a la Ley 1955 de 2019, norma vigente al momento de los hechos. Por otro lado, no está demostrado que el Departamento del Putumayo haya expedido el acto administrativo que suspend iera los términos en actuaciones administrativas, de conformidad con el Decreto 491 de 2020, luego, no es procedente realizar un nuevo conteo.

17 Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 18 Samai, índice 24. 19 Samai, índice 30. 20 Samai, índice 39.Radicación: 860013333001-2021-00226-01

Demandante: German Harvey Fajardo Otaya

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 11 Por lo tanto, como se desarrollará en líneas posteriores, se confirmará la decisión de primera instancia.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis

Página 8 de 11 Por lo tanto, como se desarrollará en líneas posteriores, se confirmará la decisión de primera instancia.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis

23. Con el propósito de resolver la controversia jurídica planteada, esta Sala procederá, en primer término, a exponer el marco normativo aplicable a la materia objeto de análisis.

Posteriormente, se abordará el estudio del caso concreto, en los siguientes términos:

3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019

24. Es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022», en el artículo 57, estableció:

«Artículo 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el cit ado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente . El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente . El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Socia

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