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TA PUT - 860013333001-2021-00234-01-(12-06-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 860013333001-2021-00234-01-(12-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 12 de junio de 2025

Radicación 860013333001-2021-00234-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Amparo Osorio Restrepo Demandado La Nación - Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones

cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa2, que decidió lo siguiente:

«PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR configurado el silencio administrativo en virtud de la petición radicada el día 01 de marzo de 2021 presentada por AMPARO OSORIO RESTREPO frente a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo oficio No. 20211090780001 del 12 de abril de 2021 a través del cual la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, niega el reconocimiento y pago en favor de AMPARO OSORIO RESTREPO por concepto de la sanción por mora en el pago de cesantías.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por treinta y seis (36) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la as ignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las

seis (36) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la as ignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

1 Samai, índice 1, PDF 42. 2 Samai, índice 1, PDF 39.Radicación: 860013333001-2021-00234-01

Demandante: Amparo Osorio Restrepo

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9

QUINTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.»

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. A título de declaraciones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes3:

«DECLARACIONES

1. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 1 de marzo del 2021, por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

«DECLARACIONES

1. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 1 de marzo del 2021, por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 1 de diciembre del 2020, ante la Entidad, en donde se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

2. Declarar la nulidad del Oficio No. 20211 090780001 del 12 de abril del 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 1 de diciembre del 2020 , tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

3. Reconocer, liquidar y la pagar sanci ón moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTÍAS en la Resolución No.1650 del 30 de junio del 2020.

CONDENAS

1. Condenar a las demandadas Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor que valió reconocido por cesantías en la Resolución No. 1650 del

establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor que valió reconocido por cesantías en la Resolución No. 1650 del 30 de junio del 2020, mora que ocurrió desde el día 22 de septiembre del 2020, hasta la fecha de pago que fue el día 24 de octubre de 2020.

2. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexaci ón de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha del pago de las cesantías y hasta la fecha del pago efectivo de la sanción moratoria.

3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del

C.P.A.C.A.

4. Condenar a las demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A.

5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dis pone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.»

3 Samai, índice 1, PDF 63, pagina 3.Radicación: 860013333001-2021-00234-01

Demandante: Amparo Osorio Restrepo

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Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 2.2. Hechos relevantes

2. La parte demandante manifestó4 que el 9 de junio del 2020 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, expidiéndose en consecuencia la Resolución No. 1650 del 30 de junio del 2020, la cual fue debidamente notificada según el actor. El pago de las cesantías se generó el 24 de octubre de 2020 . El 1 de diciembre de 2020, la parte demandante radicó tres peticiones ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el Artículo 5 de la Ley 10 71 de 2006. De estas peticiones, únicamente la Fiduprevisora S.A. respondió negativamente mediante el oficio No. 2021 1090780001 del 12 de abril de 2021, mientras que el FOMAG guardó silencio, configurándose así el silencio administrativo negativo.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

3. El demandante señaló5 que se han violado los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Estas normas regulan la situación particular respecto al pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos,

y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Estas normas regulan la situación particular respecto al pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días para su reconocimiento desde la radicación de la solicitud y 45 días para proceder al pago desde la expedición del acto administrat ivo de reconocimiento. En este contexto, el actor argumenta que el reconocimiento y pago no deben superar estos términos, bajo pena de generarse una sanción para la entidad equivalente a un día de salario por cada día de retraso hasta que se efectúe el pag o de la cesantía. Finalmente, la parte demandante aduce que, conforme al parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el responsable del pago es el ente territorial cuando la demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo.

2.4. Contestación de demanda

4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 6 expresó que el Departamento del Putumayo es responsable por la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales de la docente, debido a la demora en la expedició n del acto administrativo de reconocimiento y liquidación. Conforme a la Ley 1955 de 2019, el artículo 57 establece que los fondos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben destinarse exclusivamente a prestaciones sociales y no a indemnizaciones por incumplimientos. En consecuencia, el juez deberá desvincular al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Ministerio de Educación Nacional, pues la mora ocurrió en 2020, lo que haría responsable al ente territorial en caso de condena.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Ministerio de Educación Nacional, pues la mora ocurrió en 2020, lo que haría responsable al ente territorial en caso de condena.

5. La Fiduprevisora S.A.7 como vocera del Ministerio de Educación y administradora del Fondo del Magisterio, aclaró que actuó conforme a la ley y bajo instrucciones del fideicomitente. Afirmó que la fiduciaria efectuó el pago de la prestación docente en 44 días

4 Samai, índice 1, PDF 2, pagina 3. 5 Samai, índice 1, PDF 2, pagina 4. 6 Samai, índice 1, PDF 8. 7 Samai, índice 1, PDF 9.Radicación: 860013333001-2021-00234-01

Demandante: Amparo Osorio Restrepo

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 hábiles, dentro del plazo de 45 días establecido en la Ley 1071 de 2006. Dado que el pago se realizó dentro del término legal, no procede la sanción moratoria. En consecuencia, la parte accionante no tiene fundamento para reclamar un crédito que la fiduciaria no adeuda, ni po r acto administrativo ni por disposición legal. En consecuencia, se opone a las pretensiones, pues acceder a ellas implicaría un cobro indebido y un enriquecimiento sin causa.

ni po r acto administrativo ni por disposición legal. En consecuencia, se opone a las pretensiones, pues acceder a ellas implicaría un cobro indebido y un enriquecimiento sin causa.

6. El Departamento del Putumayo 8, se opuso a las pretensiones , respondió que la Fiduciaria la Previsora S.A., según el numeral 5 del artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, es la entidad responsable de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y efectuar el pago de las prestaciones docentes. Por tanto, el Departamento del Putumayo no tiene legitimación para asumir responsabilidad por una eventual condena.

7. Indicó que el Decreto Presidencial 491 de 2020 suspendió los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales mientras estuviera vigente la Emergencia Sanitaria. En su artículo 6, parágrafo 2, estableció que, durante la suspensión, no correrían los plazos para la atención de prestaciones, evitando así la causación de intereses de mora.

Dado que la solicitud se presentó el 9 de junio de 2020, la resolución se emitió el 30 de junio y la notificación se realizó el 30 de julio, aún bajo la vigenci a del Decreto Departamental 0214 de 2020, los términos estaban suspendidos hasta el 31 de julio, lo que impide la generación de mora.

2.5. Sentencia apelada

8. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre d e 20239, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión expuso que el Departamento del Putumayo expidió

fecha 13 de diciembre d e 20239, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión expuso que el Departamento del Putumayo expidió oportunamente la resolución de reconocimiento de cesantías y la notificó dentro del plazo de 15 días hábiles desde la solicitud. Según la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, cuando el acto administrativo se emite, notifica y ejecuta dentro de los plazos establecidos, la sanción moratoria inicia 55 días hábiles después de la notificación.

9. En este caso, la solicitud se presentó el 9 de junio de 2020, el reconocimiento se efectuó el 30 de junio y la notificación ocurrió el mismo día. La ejecutoria se produjo el 14 de julio, y el término para el pago venció el 18 de septiembre. El pago se real izó el 24 de octubre, generando una mora de 36 días, atribuibles al FOMAG, al haber cumplido el Departamento del Putumayo en tiempo con la expedición del acto administrativo. Para calcular la sanción moratoria, consideró la asignación básica vigente en 2020. No procede la indexación, pues la sanción no constituye un derecho laboral, sino una penalidad económica por la negligencia en la gestión administrativa y presupuestal.

10. En cuanto a la prescripción, conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, es de tres años desde la exigibilidad de la obligación, interrumpiéndose con el reclamo escrito del trabajador. La solicitud de cesantías se realizó en 2020 y la petición de

8 Samai, índice 1, PDF 17.

Laboral, es de tres años desde la exigibilidad de la obligación, interrumpiéndose con el reclamo escrito del trabajador. La solicitud de cesantías se realizó en 2020 y la petición de

8 Samai, índice 1, PDF 17. 9 Samai, índice 1, PDF 39.Radicación: 860013333001-2021-00234-01

Demandante: Amparo Osorio Restrepo

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 sanción moratoria el 30 de marzo de 2021, interrumpiendo la prescripción. Dado que la demanda se presentó en 2021, la prescripción no operó en este caso.

2.6. Recurso de apelación

11. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio10 apela la sentencia de primera instancia que lo condenó al pago total de la sanción moratoria, argumentando como único reparo que, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en especial su parágrafo transitorio, no es responsable de la mora generada después de diciembre de 2019. Solicita evaluar la responsabilidad de la Secretaría de Educación y Fiduprevisora por la mora entre el 1 de julio de 2020 y el 12 de julio de 2022, alegando que estos aspectos no fueron considerados por «el Juzgado Administrativo de Manizales».

12. Adicionalmente, señala que el FOMAG no dispone de recursos para el pago de

considerados por «el Juzgado Administrativo de Manizales».

12. Adicionalmente, señala que el FOMAG no dispone de recursos para el pago de sanciones moratorias, ya que su función se limita a cubrir las prestaciones económicas de los docentes. Conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , la entidad territorial es responsable de la sanción cuando el retraso resulta de la falta de radicación oportuna de la solicitud de cesantías por parte de la Secretaría de Educación. Además, el inciso cuarto de la norma establece que los recursos del Fon do solo pueden destinarse al pago de prestaciones económicas, sociales y asistenciales, excluyendo indemnizaciones judiciales o administrativas. En consecuencia, FOMAG sostiene que la condena en su contra es improcedente.

2.7. Trámite de segunda instancia

13. Este asunto fue repartido el 9 de febrero de 2023 al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja el Tribunal Administrativo de Nariño 11. El 27 de febrero de 2023 admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del FOMAG12 contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda13.

14. De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 14 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo

Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 202415, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo. Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este

10 Samai, índice 1, PDF 42. 11 Samai, índice 2. 12 Samai, índice 3. 13 Samai, índice 1, PDF 39. 14 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones ». 15 Acuerdo No. CSJN AA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023».Radicación: 860013333001-2021-00234-01

Demandante: Amparo Osorio Restrepo

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Demandante: Amparo Osorio Restrepo

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediant e auto del 16 de julio de 202416.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019. 3. 4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas procesales.

3.1. Competencia

15. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema Jurídico

16. Con base en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si la sanción moratoria impuesta al FOMAG por el retardo en el pago de las cesantías de la docente Amparo Osorio Restrepo, desconoce el parámetro contenido en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, norma vigente al momento de los hechos.

3.3. Tesis de la Sala

parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, norma vigente al momento de los hechos.

3.3. Tesis de la Sala

17. Se determina que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe asumir la sanción moratoria por el retraso en el pago de cesantías de la docente, como se estableció en la sentencia de primera instancia. Aunque la mora ocurrió el 19 de septiembre de 2020, la interpre tación del apelante sobre el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 es incorrecta, ya que la norma no excluye expresamente su responsabilidad en estos casos.

18. Asimismo, al analizar los argumentos del recurso, la Sala identificó inconsistencias, entre ellas la afirmación errónea de que la sanción moratoria fue delimitada entre el 1 de julio de 2020 y el 12 de julio de 2022, cuando el juzgado determinó una mora de 36 días.

Tampoco se verificó si la Secretaría de Educación territorial contribuyó al retraso mediante la expedición o remisión tardía del acto administrativo de reconocimiento de cesantías.

19. En consecuencia, no procede modificar el conteo de días de mora y, tras el análisis expuesto en las siguientes consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis

20. Para resolver el conflicto jurídico planteado, esta Sala comenzará por presentar el marco legal aplicable, abordando la responsabilidad en el pago de la sanción por mora en el pago de cesantías a docentes. Luego, se analizará el caso concreto.

marco legal aplicable, abordando la responsabilidad en el pago de la sanción por mora en el pago de cesantías a docentes. Luego, se analizará el caso concreto.

16 Samai, índice 8.Radicación: 860013333001-2021-00234-01

Demandante: Amparo Osorio Restrepo

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019

21. Es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022», en el artículo 57, estableció:

«Artículo 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entid ad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que

serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con ex cepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones econó micas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será

radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.».

22. La anterior norma es clara determinando que las secretarías de educación certificadas17, son las llamadas a responder cuando con su actuar tardío u omisivo den lugar a la mora en el pago de las cesantías, de tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles -según lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 - y el FOMAG realizará el pago dentro de los 45 días hábiles -de acuerdo con artículo 5 de la Ley 1071 de

2006-.

3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto

23. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto, la Sala precisa que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada por el demandante el 9 de junio de 2020, fecha

17 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinado s a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.Radicación: 860013333001-2021-00234-01

Demandante: Amparo Osorio Restrepo

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)

Demandante: Amparo Osorio Restrepo

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 en la cual se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, norma que asigna la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria a las entidades territoriales, siempre que la mora sea atribuible a su gestión. En este caso, no basta con comprobar la existencia de mora en el reconocimiento y pago de la prestación; es fundamental identificar quién ocasionó el retraso para determinar si la responsabilidad recae en el FOMAG, en la entidad territorial o en ambas, según corresponda.

24. En ese sentido, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, en sentencia del 13 de diciembre de 2023, accedió parc ialmente a las pretensiones de la demanda, fundamentando su decisión en que la solicitud se radicó el 9 de junio de 2020, el reconocimiento se efectuó el 30 de junio, y la notificación ocurrió el mismo día. La ejecutoria se produjo el 14 de julio, con vencimiento del pago el 18 de septiembre. El desembolso se realizó el 24 de octubre, generando una mora de 36 días atribuibles al FOMAG, dado que el Departamento del Putumayo cumplió con la expedición del acto administrativo en tiempo.

Para calcular la sanción moratoria, se tomó en cuenta la asignación básica vigente en 2020.

el Departamento del Putumayo cumplió con la expedición del acto administrativo en tiempo. Para calcular la sanción moratoria, se tomó en cuenta la asignación básica vigente en 2020.

25. La Sala advierte que el apelante incurre en una interpretación errónea del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 18, vigente al momento de los hechos, al afirmar que la responsabilidad por la sanción moratoria posterior a diciembre de 2019 recae exclusivamente en la entidad territorial y no en el FOMAG. En realidad, la norma estaba destinada a cubrir las sanciones moratorias a cargo del FOMAG causadas hasta diciembre de 2019, autorizando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a emitir Títulos de Tesorería administrados por sociedades fiduciarias públicas, con reglas de operación y pago definidas por el Ministerio, y con adición presupuestal a cargo del C onsejo Directivo del FOMAG. Cabe señalar que este parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. Sin embargo, la norma no exime al FOMAG de asumir la sanción derivada del incumplimiento en los plazos de pago de cesantías.

26. Además, su planteamiento omite analizar si hubo retraso en la expedición o remisión del acto administrativo de reconocimiento de cesantías por parte de la entidad territorial, lo que podría haber incidido en la generación de la mora y, por ende, en la obligación de pago de la sanción. Adicionalmente, se evidenciaron inconsistencias en el recurso, como la referencia errónea al Juzgado Administrativo de Manizales en lugar del Juzgado Primero

de la sanción. Adicionalmente, se evidenciaron inconsistencias en el recurso, como la referencia errónea al Juzgado Administrativo de Manizales en lugar del Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, y la afirmación incorrecta sobre el período de mora, entre el 1 de julio de 2020 y el 12 de julio de 2022, cuando el juzgado determinó una mora de 36 días.

27. Dado que no existen elementos para modificar el conteo de días de mora y tras evaluar los fundamentos normativos y probatorios expuestos, el Tribunal confirmará la decisión de primera instancia.

18 «PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y

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