TA PUT - 860013333001-2021-00263-01-(24-04-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333001-2021-00263-01-(24-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 24 de abril de 2025
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 001 2022 00121 01
Demandante: Ruth Estella Quiñones Realpe Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento del
Putumayo – Fiduprevisora S.A.
Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías definitivas
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, a sunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 23 de junio de 2023, dictada por el Juzgado
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 23 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO: Declarar constituido el acto ficto presunto negativo por la falta de contestación del derecho de petición de fecha 8 de octubre de 2021 elevado ante el Departamento del
Putumayo.
SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el acato ficto presunto negativo por la falta de contestación del derecho de petición de fecha 08 de octubre de 2021 y del oficio 20211073940171 de fecha 29 de noviembre de 2021, a través de los cuales el Departamento del Putumayo y la Fiduciaria la Previsora SA negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por veintiséis (26) días de mora causados entre el 07 de septiembre al 2 de octubre de 2021, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para la anualidad de 2021, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para la anualidad de 2021, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
(…)
II. ANTECEDENTESRadicado: 86001 33 33 001 2022 00121 01
Demandante: Ruth Estella Quiñones Realpe
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1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial, la señora Ruth Estella Quiñones Realpe pidió que se declarara la nulidad del oficio No. 20211073940171 del 29 de noviembre de 2021, dictado por Fiduciaria la Previsora S.A., que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006; y del “acto administrativo ficto negativo configurado el 8 de enero de 2021 ”, por falta de respuesta a la petición del 8 de octubre de 2021 por parte del departamento del Putumayo, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria , porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 2588 del 8 de julio de 2021.
También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.
mediante resolución No. 2588 del 8 de julio de 2021.
También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.
De igual manera, pidió que se conden ara en costas a la demandada y que se d é cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
2. Hechos jurídicamente relevantes
La señora Ruth Estella Quiñones Realpe se desempeñó como docente oficial. El 24 de mayo de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.
La Secretaría de Educación del Putumayo , mediante resolución No. 2588 del 8 de julio de 2021, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 3 de octubre de 2021.
El 8 de octubre de 2021 la demandante pidió al departamento del Putumayo y a la Fiduprevisora S.A., el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. Posteriormente, el 11 de octubre de 2021, presentó una segunda solicitud ante la Fiduprevisora, reiterando las mismas pretensiones.
El departamento del Putumayo, mediante oficio del 11 de octubre de 2021, remitió la solicitud por competencia a FOMAG, para su respectivo trámite . Por su parte, Fiduprevisora, a través de oficios del 29 de noviembre y 3 de diciembre de 2021, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5
Fiduprevisora, a través de oficios del 29 de noviembre y 3 de diciembre de 2021, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006 e informó sobre el trámite de la solicitud de pago de la sanción moratoria.
Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.
3. Concepto de violación
Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005 y el Decreto 3752 de 2003, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para r ealizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó laRadicado: 86001 33 33 001 2022 00121 01
Demandante: Ruth Estella Quiñones Realpe
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sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.
Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujet o a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está
sobre sanción moratoria.
Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujet o a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está at ribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
4. Contestación de la demanda
4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
El apoderado judicial de FOMAG comenzó por precisar que, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito por el gobierno con la Fiduciaria La Previsora S.A., esa fiduciaria actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En cuanto al fondo del asunto, se opuso a las pretensiones de la demanda y como fundamento de defensa afirmó que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, pero no es posible concluir que sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG, si no que debe aplicarse el procedimiento contemplado en el Decreto 2831 de 2005.
Sostuvo que, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, si se demuestra que la demora en el trámite de reconocimiento de la prestación social fue consecuencia
Sostuvo que, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, si se demuestra que la demora en el trámite de reconocimiento de la prestación social fue consecuencia del inc umplimiento por parte de la entidad territorial, la responsabilidad recaería sobre esta. Añadió que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, los días de mora no son 28 días, sino 26.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «improcedencia de la indexación de las condenas», «responsabilidad del ente territorial », «compensación», «cobro de lo no debido» y «excepción genérica».
Finalmente, solicitó proferir sentencia anticipada porque reúne los requisitos del artículo 182ª del CPACA (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 09).
4.2. La Fiduprevisora S.A.
Mediante apoderad o judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones de mérito:
a. «Cobro de lo no debido» , porque Fiduprevisora pagó la prestación docente dentro de los 45 días hábiles previstos en el artículo 5, de la Ley 1071 de 2006.
b. «Enriquecimiento sin justa causa », en caso de que el juez accediera a las pretensiones dada la inexistencia de la obligación.
b. «Enriquecimiento sin justa causa », en caso de que el juez accediera a las pretensiones dada la inexistencia de la obligación.
c. «Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.», en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la secretaría de educación departamentalRadicado: 86001 33 33 001 2022 00121 01
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(ente territorial) es quien tiene la obligación legal para reconocer y restablecer el derecho.
d. «Inexistencia en la reclamación del derecho», porque no es la entidad competente en quien debe recaer el pago de la sanción moratoria causada al demandante.
e. «Excepción innominada», solicitó reconocer oficiosamente las que resulten probadas en el curso del proceso.
Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 13).
4.3. Departamento del Putumayo
El apoderado judicial del departamento del Putumayo precisó que, conforme con el Decreto 2831 de 2005, las actuaciones adelantadas por el ente territorial respecto del reconocimiento de prestaciones económicas se suscriben al mero trámite, y que la entidad encargada del reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y
Decreto 2831 de 2005, las actuaciones adelantadas por el ente territorial respecto del reconocimiento de prestaciones económicas se suscriben al mero trámite, y que la entidad encargada del reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales es FOMAG.
Propuso la excepción previa de «ineptitud de la demanda por inexistencia del acto ficto acusado» y las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso en relación del artículo 306 del C.P.A.C.A».
Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas y dar por terminado el proceso en lo que concierne al departamento del Putumayo (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivos 19 - 20).
5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 23 de junio de 2023, anuló el oficio No. 20211073940171 del 29 de noviembre de 2021, dictado por Fiduciaria la Previsora S.A., que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, así como el acto administrativo ficto negativo, por falta de respuesta a la petición del 8 de octubre de 2021 por parte del departamento del Putumayo, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
A juicio del a quo, se comprobó que la secretaría de educación incurrió en mora injustificada en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las
y pago de la sanción moratoria. A juicio del a quo, se comprobó que la secretaría de educación incurrió en mora injustificada en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. Por lo tanto, condenó al departamento del Putumayo a reconocer y pagar al demandante un día de salario por cada día de retraso, por 26 días de mora, con base en la asignación básica devengada en 2021. Denegó otras pretensiones y no impuso costas (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 45).
6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocaran los numerales primero y cuarto de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se abstuviera de condenar al departamento. Para el efecto, sostuvo que no se configuró el silencio administrativo negativo , porque, según los lineamientos del comunicado No. 001 del 2 de febrero de 2021 , emitido por la directora de Prestaciones Económicas del FOMAG, el 11 de octubre de 2021 remitió la solicitud de la demandante a FOMAG por competencia, registrándola en elRadicado: 86001 33 33 001 2022 00121 01
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Sistema Único de Radicación Nacional de Prestaciones (IPE) – FOMAG. Que, además, esa decisión fue notificada al demandante. Finalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Putumayo, pues no expidió el acto administrativo demandado (Samai, índice
además, esa decisión fue notificada al demandante. Finalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Putumayo, pues no expidió el acto administrativo demandado (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 47).
7. Trámite en segunda instancia
El Tribunal Administrativo de Nariño , mediante auto del 4 de octubre de 2023 , admitió el recurso de apelación presentado (Samai índice 00004).
Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00011).
El Tribunal Administrativo del Putumayo avocó conocimiento del asunto 1, en auto del 9 de agosto de 2024 (Samai, índice 00012).
Mediante auto para mejor proveer del 27 de marzo de 2025 , el Tribunal Administrativo del Putumayo solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo que aportara los documentos que acreditaran la fecha en que remitió la Resolución No. 2588 del 8 de julio de 2021 a la Fiduprevisora para su pago (Samai, índice 00018).
En cumplimiento de la anterior decisión, la entidad territorial allegó la documentación solicitada (Samai índice 00026).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, la Sala debe determinar si se configuró el silencio
en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, la Sala debe determinar si se configuró el silencio administrativo negativo frente a la actuación administrativa radicada el 8 de octubre de 2021 ante la secretaría de educación del Putumayo y si se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la misma entidad.
La Sala considera que no se configuró el silencio administrativo negativo, toda vez que la Secretaría de Educación remitió la solicitud presentada el 8 de octubre de 2021 al FOMAG, y se acreditó que la parte demandante tuvo conocimiento de dicha remisión, pues fue ella misma quien aportó, junto con la demanda, el documento en el que consta tal actuación. Asimismo, se establece que el departamento del Putumayo cuenta con legitimación en la causa por pasiva, debido a que, en virt ud de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial puede ser responsable del pago de la sanción moratoria cuando ha dado lugar a la demora en el cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, la Sala revocará el numeral primero de la parte resolutiva y confirmará en lo demás la sentencia apelada.
1 En virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los
diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administr ativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación.Radicado: 86001 33 33 001 2022 00121 01
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Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) sobre el silencio administrativo negativo, ii) sanción moratoria de los docentes (responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 ) y iii) análisis del caso concreto.
3. Sobre el silencio administrativo negativo
Según el artículo 4° de la Ley 1437 de 2011, una actuación administrativa puede iniciarse de oficio o a petición de parte. En este último caso, podrá realizarse en ejercicio del derecho de petición, ya sea por interés general o particular, o incluso en cumplimiento de un deber legal. Estas actuaciones deben presentarse ante la autoridad competente y cumplir con los requisitos establec idos para garantizar el correcto trámite.
Una vez radicada la actuación, las entidades tienen el deber de pronunciarse dentro de los plazos establecidos por la ley. No obstante, cuando la administración incumple la obligación de responder dentro del término legal, el ordenamiento jurídico establece una consecuencia, otorgando efectos jurídicos al silencio de la
de los plazos establecidos por la ley. No obstante, cuando la administración incumple la obligación de responder dentro del término legal, el ordenamiento jurídico establece una consecuencia, otorgando efectos jurídicos al silencio de la entidad. Como regla general, el silencio administrativo se configura como un acto administrativo ficto negativo, excepto en aquellos casos en que la ley disponga que sea positivo.
El concepto de silencio administrativo surge, entonces, como una ficción jurídica que presume una respuesta por parte de la administración ante la falta de pronunciamiento. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia del 24 de abril de 20242, señaló que se trata de una «ficción legal, que otorga el carácter de acto administrativo a la omisión de la autoridad de responder las peticiones o resolver los recursos contra sus decisiones en el plazo legal».
Esta ficción jurídica tiene como propósito proteger al solicitante frente a la omisión de la administración, permitiéndole, una vez transcurrido el plazo sin respuesta, recurrir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para garantizar el acceso efectivo a la justicia.
4. Sanción moratoria de los docentes. Responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019
La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 2. En esa sentencia se determinó que, a l docente oficial, al t ratarse de un servidor
del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 2. En esa sentencia se determinó que, a l docente oficial, al t ratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 3 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concre to, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.
5. Análisis del caso concreto
2 Radicado: 15001-23-33-000-2022-00137-01 (70640).Radicado: 86001 33 33 001 2022 00121 01
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En el recurso de apelación se alegó que no se configuró el silencio administrativo negativo respecto de la solicitud presentada por la demandante el 8 de octubre de 2021 ante la secretaría de educación del Putumayo. Argumentó que la entidad competente para resolver la solicitud es FOMAG y que la actuación administrativa
negativo respecto de la solicitud presentada por la demandante el 8 de octubre de 2021 ante la secretaría de educación del Putumayo. Argumentó que la entidad competente para resolver la solicitud es FOMAG y que la actuación administrativa concluyó el 11 de octubre de 2021 , cuando la secretaría de educación remitió la solicitud a FOMAG por competencia y la registró en el Sistema Único de Radicación Nacional de Prestaciones (IPE) – FOMAG. Adicionalmente, sostuvo que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento.
Del material probatorio allegado al proceso, se encuentra probado que la demandante radicó la actuación administrativa para el reconocimiento de sanción moratoria el 8 de octubre 2021 ante la secretaria de educación del Putumayo (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 2, pág. 1 823). Dado que el Decreto 1272 de 2018 no establece un plazo específico para que la entidad resuelva la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria, la Sala recurrirá a los términos generales establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que toda petición d ebe resolverse dentro de los 15 días siguientes a la recepción, salvo aquellas sometidas a un término especial.
En ese sentido , la Secretaría de Educación contaba con un término de 15 días hábiles para resolver la solicitud, plazo que vencía el 2 de noviembre de 2021. Sin embargo, al revisar el expediente (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 02, pág. 18), se advierte que dicha Secretaría, mediante oficio No.
embargo, al revisar el expediente (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 02, pág. 18), se advierte que dicha Secretaría, mediante oficio No. PUT2021EE029945 del 11 de octubre de 2021, informó a la demandante lo siguiente: “la Secretaria de Educación Departamental del Putumayo, realizo la correspondiente radicación de cada una de estas peticiones en el Sistema único de Radicación Nacional de Prestaciones, denominado IPE (Indicador de Prestación Económicas) – FOMAG”. (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 02, pág 18),
Lo anterior permite concluir que la secretaria de educación del Putumayo remitió la solicitud, por razones de competencia, a FOMAG dentro del término de 15 días establecido en la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, cuando una entidad recibe una petición y carece de competencia para resolverla, no basta con remitirla a la entidad competente 3; también es necesario informar al interesado sobre el traslado de la solicitud y la entidad a la cual fue remitida la solicitud.
Sobre este punto, si bien la parte demandante sostuvo en los alegatos de conclusión que el oficio No. PUT2021EE029945 del 11 de octubre de 2021 no le fue notificado y que desconocía su contenido, la Sala observa que fue la propia demandante quien aportó dicho documento como anexo al escrito de demanda. Esa actuación permite concluir que tuvo conocimiento efectivo del oficio y que se configura la notificación por conducta concluyente.
Por tanto, la actuación administrativa iniciada por la demandante el 8 de octubre de
concluir que tuvo conocimiento efectivo del oficio y que se configura la notificación por conducta concluyente.
Por tanto, la actuación administrativa iniciada por la demandante el 8 de octubre de 2021 ante la secretaría de educación del Putumayo, mediante la cual solicitó el pago de la sanción moratoria, concluyó cuando la entidad territorial remitió dicha solicitud
3 Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece:
“Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder s e contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.Radicado: 86001 33 33 001 2022 00121 01
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por competencia al FOMAG y lo informó a la interesada a través de oficio del 11 de octubre de 2021.
En consecuencia, le asiste razón al apelante al afirmar que no se configuró el acto administrativo ficto negativo demandado. De hecho, fue Fiduprevisora quien expidió el acto administrativo definitivo que denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la actora.
En cuanto al segundo cargo de la apelación, esto es, la falta de legitimación en la
el acto administrativo definitivo que denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la actora.
En cuanto al segundo cargo de la apelación, esto es, la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Putumayo por no haber expedido el acto administrativo demandado , la Sala precisa que, en el caso del reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de los docentes, puede ocurrir que aunque la secretaría de educación no hubiese expedido el acto demandado, esa circunstancia no impide, per se, que pueda llegar a ser condenada al pago de dicha sanción.
Esta posibilidad encuentra fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, según el cual la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria recae tanto en FOMAG como en las entidades territoriales certificadas, dependiendo de quién haya sido el causante de la mora en el trámite de reconocimiento de las cesantías. En efecto, la norma en cita establece expresamente que: PARÁGRAFO . La entidad territorial será responsable del pa go de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Lo anterior implica que, en estos casos, la obligación de pagar la sanción moratoria surge por ministerio de la ley, en función de la conducta omisiva o dilatoria de la entidad correspondiente.
Lo anterior implica que, en estos casos, la obligación de pagar la sanción moratoria surge por ministerio de la ley, en función de la conducta omisiva o dilatoria de la entidad correspondiente.
En el caso concreto, el a quo encontró probado que la secretaría de educación incurrió en mora injustificada en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantía, lo que ocasionó el retraso en el desembolso. Por esta razón, se condenó al departamento del Putumayo al pago de la sanción moratoria por 26 días de mora.
Es importante destacar que esta decisión (mora causada por la entidad territorial) no fue controvertida en el recurso de apelación. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de verificar el cumplimiento de los plazos previstos en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia en lo relativo a la configuración del silencio administrativo negativo en relación con la petición del 8 de octubre de 2021 frente al departamento del Putumayo y, confirmará en lo demás la sent encia apelada.Radicado: 86001 33 33 001 2022 00121 01
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6. Costas
Conforme con el artículo 188 del CPACA, en c
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