🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA PUT - 860013333001-2021-00276-01-(05-06-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA PUT - 860013333001-2021-00276-01-(05-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, septiembre tres (3) de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000-2014-00502-00

ACCIONANTE : ENEL S.A. E.S.P. (antes EMGESA E.S. E.S.P.).

ACCIONADO : CAM MEDIO CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 03-09-228-24/NRD-140-1-23

ACTA No. : 85

1. TEMA.

Se profiere la sentencia que decide la primera instancia

2. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA (f. 2 a 211 y 126 a 1532, C.1).

2.1. La sociedad EMGESA S.A. E.SP., actualmente conocida como ENEL S.A. E.S.P., promueve el presente medio de control pretendiendo de manera principal, que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) resolución N° 0237 del 14 de febrero de 2014 por la cual la CAM liquida a cargo de la actora la tasa de aprovechamiento forestal para el proyecto hidroeléctrico El Quimbo (PHEQ) y, b) resolución N° 1131 del 10 de junio de 2014 por la cual se confirma la primera. A título de restablecimiento del derecho, que se declare que la demandante no está obligada al pago de dicha tasa y el correspondiente archivo del expediente administrativo, como tampoco a pagar las costas en que haya incurrido la demandada en sede administrativa y judicial.

título de restablecimiento del derecho, que se declare que la demandante no está obligada al pago de dicha tasa y el correspondiente archivo del expediente administrativo, como tampoco a pagar las costas en que haya incurrido la demandada en sede administrativa y judicial.

Subsidiariamente, de no anularse íntegramente las citadas decisiones, se reconozca: i) que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (INDERENA) nunca realizó el reajuste previsto en el artículo 11 del acuerdo N° 048 de 1982, por lo que no puede la CAM aplicar el ajuste del 25% anual , el cual es violatorio del ordenamiento jurídico y, ii) se determine en la sentencia el monto de la tasa a pagar en forma constitucional y legal, que deben corresponder a la

1 Escrito de demanda 2 Escrito de reforma de demandaRadicación: 410012333000-2014-00502-00 2

Demandante: ENEL S.A. E.S.P.

contraprestación de un servicio directo que beneficia a la demandante y sean compensatorios de los costos incurridos por la demandada.

2.2. En e l sustento fáctico señala que se le otorga licencia ambiental con resolución N° 899 de 2009 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo , para el desarrollo del PHEQ donde, entre otras cosas, se le asigna la carga de “cancelar a la Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena, el valor correspondiente a las tasas compensatorias y retributivas por el uso del agua, y las compensatorias que haya lugar por la afectación o aprovechamiento de los recursos naturales renovables”.

la Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena, el valor correspondiente a las tasas compensatorias y retributivas por el uso del agua, y las compensatorias que haya lugar por la afectación o aprovechamiento de los recursos naturales renovables”.

Con resolución N° 0237 del 14 de febrero de 2014 la CAM liquida a cargo de la actora la tasa de aprovechamiento forestal po r el PHEQ, la cual fue recurrida a través del recurso de reposición y confirmada en su totalidad con resolución N° 1131 del 10 de junio de 2014 de la misma entidad.

2.3. Refiere vulnerados: artículos 95-9 y 338 de la Constitución Política; artículos 5, 31 y 42 de la Ley 99 de 1993; Decretos 113 de 1976 y 501 de 1989; “los artículos acá citados del Código de Recursos Naturales Renovables” <sic> y “en general las disposiciones que en este escrito de demanda” <sic>.

2.4. En el concepto de la violación , refiere que los actos administrativos demandados son nulos por los siguientes cargos: a) “violación de las normas superiores en que han debido fundarse” y b) “nulidad total de la actuación administrativa por indebida o falsa motivación”.

Inicia señalando que el Decreto 2420 de 1968 crea el INDERENA, encargado de la gestión de recursos naturales en Colombia, el que se suprime por la Ley 99 de 1993 y tras su liquidación, transfiere algunas funciones al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS). Además, destaca que las funciones de dicho Ministerio relacionadas con la

y tras su liquidación, transfiere algunas funciones al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS). Además, destaca que las funciones de dicho Ministerio relacionadas con la expedición de licencias ambientales se asignaron luego a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), creada por Decreto 3573 de 2011.

Agrega que e l entonces MAVDT expide la resolución N° 0899 del 15 de mayo de 2009 donde otorga licencia para el PHEQ a desarrollar en los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira en el departamento del Huila y luego de la resol ver algunos recursos, fue impuesta a la compañía el plan deRadicación: 410012333000-2014-00502-00 3

Demandante: ENEL S.A. E.S.P.

aprovechamiento forestal para 3.034 hectáreas localizadas por debajo de la cota 720 msnm, siendo aprobado por la ANLA según auto 3476 de 2012.

Seguidamente, expone que la doctrina extranjera define las tasas como una especie de tributo, resaltando que el artículo 16 del modelo de código tributario para América Latina refiere que los tributos son obligaciones causadas por prestación efectiva o potencial de un servicio público a favor del contribuyente y su producto no debe tener destino ajeno al servicio presupuestado.

En cuanto a las tasas, indica que tienen las siguientes características fundamentales: a) Son tributos y, por lo tanto, son obligaciones que surgen por mandato legal ; b) Su hecho generador es la prestación de un servicio específico a favor del contribuyente y; c) El servicio relacionado debe ser inherente al Estado.

a) Son tributos y, por lo tanto, son obligaciones que surgen por mandato legal ; b) Su hecho generador es la prestación de un servicio específico a favor del contribuyente y; c) El servicio relacionado debe ser inherente al Estado.

Además, el cobro de tasas se articula como una recuperación total o parcial de los costos en que el Estado incurre al prestar un servicio o permitir el uso de un bien de dominio público y los valores establecidos no deben incluir utilidad derivados del uso del servicio3, precisando que las tasas pueden ser retributivas y compensatorias, que inicialmente fueron creadas por el artículo 18 del Decreto 2811 de 1974 relativo al Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (en adelante, Código de Recursos Naturales), sin embargo, dicha disposición fue derogada por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993.

Aclara que las tasas compensatorias son las relevantes al asunto bajo estudio, las que deben ser fijadas por el hoy MADS según artículos 29 y 30 de la citada ley, lo cual no ha ocurrido como tampoco ha determinado los factores de cálculo de que trata el artículo 18 del Código de Recursos Naturales, al tiempo que en los artículos 220 y 221 ídem se autorizan cobros adicionales por aprovechamiento forestal , los cuales fueron reglamentados con acuerdo N° 048 de 1982 expedido por el INDERENA, los que deben ser reajustados en un 25% anual, sin embargo, advierte que la validez de dicho acuerdo estaba supeditada a la reglamentación del MADS, lo que no ha ocurrido, por ello debe ser inaplicado por inconstitucional.

que la validez de dicho acuerdo estaba supeditada a la reglamentación del MADS, lo que no ha ocurrido, por ello debe ser inaplicado por inconstitucional.

3 Cita sentencias: C-453 de 1993, C-307 de 2009 y C-528 de 2013 de la Corte Constitucional; del 11 de octubre de 2007 (expediente 2004 0002) y 1° de febrero de 2008 (expediente 6768) del Consejo de Estado.Radicación: 410012333000-2014-00502-00 4

Demandante: ENEL S.A. E.S.P.

Adicionalmente, según los artículos 5 y 31 de la Ley 99 de 1993 las corporaciones autónomas regionales recauda rán las tasas por aprovechamiento forestal, pero siempre y cuando el MADS haya emitido la reglamentación , lo que insiste no ha ocurrido y por ello no podía la CAM , como lo hizo en los actos administrativos demandados, establecer dicho cobro con fundamento en el artículo 6 del acuerdo N° 048 de 1982 que alude a tasas retributivas pues en él no fueron autorizadas en cuanto se pagan al Estado para “eliminación o control de las consecuencias de las actividades nocivas” y fue solamente con la citada ley que se autorizaron cobros por tasas compensatorias para “compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables”.

Refiere que , en lo que tiene que ver con tasas compensatorias , en la licencia ambiental hay una mención a l referido acuerdo, lo que la CAM cobra en las resoluciones demandadas es un servicio técnico que no es una tasa compensatoria, y en todo caso , aplica exclusivamente para predios públicos y éste no es el caso

ambiental hay una mención a l referido acuerdo, lo que la CAM cobra en las resoluciones demandadas es un servicio técnico que no es una tasa compensatoria, y en todo caso , aplica exclusivamente para predios públicos y éste no es el caso porque se trata de predios privados incluidos dentro del licenciamiento para el desarrollo del PHEQ.

De todas formas, resalta que la CAM al determinar la tasa de aprovechamiento forestal se basa en criterios para liquidar “tasa por servicios técnicos de administración y supervisión forestal” según el artículo 6 del Acuerdo No. 048 de 1982, pues “si se observa la metodología de cálculo de la tasa por pagar (punto 7 de la primera resolución demandada) el resultado ($16.569.902.773) se obtiene a partir de multiplicar el volumen de metros cúbicos del potencial aprovechamiento (131.280,30 m3) por una tarifa de $126.217,74, que corresponde a $100 de 1982, reajustados anual, sucesiva y acumulativamente por el 25% ”, lo que insiste, no corresponde a tarifas por aprovechamiento forestal, además que en ningún momento por la entidad se indica los servicios prestados ni la cuota para supervisión forestal.

Destaca que, si en gracia de discusión el citado acuerdo sigue vigente, este fue emitido 9 años antes de la Ley 99 de 1993 y por lo tanto, no puede entenderse que el INDERENA haya regulado materias previstas en dicha ley, aunado a que en las resoluciones demandadas se menciona que la actualización de la tasa corresponde al incremento anual del 25% en las bases de l tributo, porcentaje que por sí mismo lo vuelve inconstitucional por ser confiscatorio4 y violatorio de los principios

resoluciones demandadas se menciona que la actualización de la tasa corresponde al incremento anual del 25% en las bases de l tributo, porcentaje que por sí mismo lo vuelve inconstitucional por ser confiscatorio4 y violatorio de los principios constitucionales de la tributación (artículo 95, numeral 9, de la Constitución Política).

4 Corte Constitucional. Sentencia C-409 de 1996. M.P. Alejandro Martínez CaballeroRadicación: 410012333000-2014-00502-00 5

Demandante: ENEL S.A. E.S.P.

Expone que el a cuerdo N ° 048 de 1982 reajusta la participación nacional de aprovechamiento forestal al 12.622% (doce mil seiscientos veintidós por ciento) , cuando para el año 1982 era del 10%, excluyendo a los particulares ya que el beneficio a favor del Estado coparía la actividad derivando en una confiscación de la misma, lo que en términos similares ocurre con los recursos maderables al permitirse una autorización estatal por encima del valor real de la madera pues se hablaría de pagos de $2.524.355 o $757.306 o $378.653, por metro cúbico, según la madera de que se trate, lo cual es irreal.

Entonces, el i ncremento del 25% fue diseñado para un contexto de alta inflación que lo hace inviable en un entorno actual de inflación moderada , resaltando que resulta desproporcionado frente al IPC que es el aplicado a impuestos administrados por la DIAN , aclarando que si se hace el cálculo con los $100 que originalmente se indican en el acuerdo N° 048 de 1982, reajustados anual y acumulativamente con

por la DIAN , aclarando que si se hace el cálculo con los $100 que originalmente se indican en el acuerdo N° 048 de 1982, reajustados anual y acumulativamente con el IPC, la tasa sería $919.618.502, es decir, tan solo el 5,55% del valor en discusión que fue fijado en $16.701.302.444, el que por demás, inexplicablemente rebasa el presupuesto de rentas de la demandada, que para el 2013 para gastos de funcionamiento e inversión es de $14.831.317.611.

También expone que se le pretende cobrar doblemente por un mismo aspecto, pues la tasa que la demandada pretende cobrarle está relacionada con la recaudación para la renovación del recurso forestal, tal como se establece en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, lo que la empresa viene llevando a cabo directamente a través de la reforestación y la renovación de dicho recurso en cumplimiento a la resolución N° 899 de 2009 y si acaso la CAM ha realizado actividades de seguimiento y control de que trata el artículo 28 de la ley 344 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, advierte que esto se subsume dentro de lo que en su totalidad se ha pagado a la ANLA.

Por último, subraya que, con la promulgación de la Constitución Política de 1991, especialmente según se dispone en su artículo 338, la legislación preexistente sobre tributos como el acuerdo 048 de 1982 deviene en inconstitucional, porque esta materia actualmente solo puede ser regulada por la ley.

2.5. En el alegato conclusivo (f. 369 a 374, C. 2) itera los argumentos expuestos

tributos como el acuerdo 048 de 1982 deviene en inconstitucional, porque esta materia actualmente solo puede ser regulada por la ley.

2.5. En el alegato conclusivo (f. 369 a 374, C. 2) itera los argumentos expuestos en la demanda y agrega que en auto del 5 de marzo de 2018 del Consejo de Estado dictado en el presente proceso, donde confirma la negativa de la excepción previaRadicación: 410012333000-2014-00502-00 6

Demandante: ENEL S.A. E.S.P.

de “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la demanda ( conciliación prejudicial)”, queda claro que las tasas de aprovechamiento forestal son verdaderas tasas tributarias y por lo tanto, no resulta aplicable el acuerdo del extinto INDERENA, el que sobrevino inconstitucional por lo ya explicado.

También pone de presente que en audiencia del 13 de junio de 2018 el testigo Víctor Julio Ángel Rojas expuso: a) la CAM no ha prestado a la actora ningún servicio, b) en cumplimiento de la licencia otorgada para el PHEQ la compañía viene cumpliendo con la reforestación de 11.079 hectáreas, c) dicha licencia no establece ningún pago por aprovechamiento forestal a la CAM, d) durante la ejecución del PHEQ fue suscrito entre el “Ministerio de Ambiente/ANLA ” un convenio con la CAM para verificar el proyecto, pero este acuerdo no involucra a Emgesa directamente, e) los costos de licenciamiento y seguimiento han sido cobrados directamente por el “Ministerio de Ambiente/ANLA”, f) la licencia ambiental no hace mención expresa al a cuerdo N°

licenciamiento y seguimiento han sido cobrados directamente por el “Ministerio de Ambiente/ANLA”, f) la licencia ambiental no hace mención expresa al a cuerdo N° 048 de 1982 y, g) no existe reglamentación de las tasas de aprovechamiento forestal.

Frente a la prueba documental, señala que hay comprobantes de los pagos de Emgesa a la ANLA por el servicio de seguimiento al PHEQ, del convenio interadministrativo No. 005 de 2012 entre la ANLA y la CAM, que detalla los cobros que la agencia hizo a Emgesa por dicho seguimiento que el presupuesto de la CAM es inferior al cobrado por tasa a la actora y no hay prueba de prestación de servicios y que siendo una negación indefinida, no fue refutada.

3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (f. 174 a 213 y f. 226 a 240).

3.1. La demandada se opone a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que permitan su prosperidad.

3.2. Sobre los hechos, en términos generales indica que son ciertos.

3.3. En los fundamentos de defensa señala:

3.3.1. Refiere que contrario a lo aducido por la actora, la tasa por aprovechamiento forestal cobrada por la CAM no es de naturaleza tributaria y que su cobro es constitucional y legal , lo que se explica suficientemente desde el punto técnico y jurídico en la resolución N° 1131 de 2014, donde se precisa que las tasas a las queRadicación: 410012333000-2014-00502-00 7

Demandante: ENEL S.A. E.S.P.

jurídico en la resolución N° 1131 de 2014, donde se precisa que las tasas a las queRadicación: 410012333000-2014-00502-00 7

Demandante: ENEL S.A. E.S.P.

se refieren los artículos 220 y 221 del Decreto 2811 de 1974 no tiene n naturaleza tributaria, ya que se pagan por el beneficiario de un permiso de aprovechamiento de un recurso natural y no como contraprestación de un servicio público por el Estado.

Resalta que l o anterior tiene además sustento en concepto del 21 de febrero de 2008 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , dentro del radicado 11001-03-06-000-2008-00031-00 (1896) , el que cita extensamente y donde adicionalmente explica que el acuerdo N° 048 de 1982 del INDERENA establece cargas económicas de distinta naturaleza, unas tributarias según el artículo 18 del Código de Recursos Naturales subrogado por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, y otras no tributarias, como las específicas a los aprovechamientos forestales, según lo indicado en párrafo anterior.

3.3.2. Indica que la resolución N° 0899 de 2009 por la cual se otorga licencia ambiental para el desarrollo del PHEQ, establece de manera clara el marco jurídico para el cobro de la tasa de aprovechamiento forestal, basado en el acuerdo N° 048 de 1982 del Inderena que reglamenta las tasas aludidas en los artículos 212 y 222 del Decreto 2811 de 1974, en concordancia con el Decreto 632 de 1994, que

de 1982 del Inderena que reglamenta las tasas aludidas en los artículos 212 y 222 del Decreto 2811 de 1974, en concordancia con el Decreto 632 de 1994, que establece el régimen de transición de la Ley 99 de 1993, quedando claro así no solo la competencia de la CAM para el recaudo de la tasa sino también el marco jurídico específico.

Agrega que en la resolución N° 0899 de 2009 se dispone que EMGESA debe pagar la tasa a la CAM y que una vez aquélla empresa presenta el plan de manejo ambiental, este se aprueba e incorpora a la licencia ambiental, en el que fueron señaladas las especies de volúmenes forestales a aprovechar según su artículo 13.

3.3.3. Aclara que según el artículo 46-4 de la Ley 99 de 1993, el patrimonio y rentas de las CAR se compone entre otros, por “los recursos provenientes de derechos, contribuciones, tasas, tarifas, multas y participaciones, que perciban, conforme a la ley y las reglamentaciones correspondientes; y en especial el producto de las tasas retributivas y compensatorias de que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, en concordancia con lo dispuesto en la presente Ley”; en consecuencia, la tasa por aprovechamiento forest al es una fuente de ingresos legítima para la entidad ambiental, la cual tiene derecho a recaudarla.Radicación: 410012333000-2014-00502-00 8

Demandante: ENEL S.A. E.S.P.

3.3.4. Por otra parte, refiere que el Ministerio de Medio Ambiente puede no haber emitido la reglamentación sobre las tasas de aprovechamiento forestal conforme a

Demandante: ENEL S.A. E.S.P.

3.3.4. Por otra parte, refiere que el Ministerio de Medio Ambiente puede no haber emitido la reglamentación sobre las tasas de aprovechamiento forestal conforme a la función asignada por la Ley 99 de 1993, pero ello no quiere decir que las CAR queden desprovistas de herramientas para el cobro de estas , pues el Decreto 632 de 1994 establece el régimen de transición de la mentada ley y afirma la vigencia nacional de los acuerdos emitidos por el INDERENA salvo lo que le corresponda en cada territorio a las CAR, de ahí que proceda la aplicación del acuerdo 048 de 1982, advirtiendo en que esta tesis fue ratificada en la licencia ambiental (resolución N° 0899 de 2 009) y en ese contexto no tiene prosperidad la alegada excepción de ilegalidad fundamentada en la vulneración del artículo 338 de la Constitución Política.

3.3.5. En ese orden, la CAM según resolución N° 0237 del 14 de febrero de 2014 confirmada con la resolución No. 1131 del 10 de junio de 2014 , de manera válida establece a cargo de EMGESA la tasa de aprovechamiento forestal en $16.701.302.444, “calculada para el proyecto hidroeléctrico El Quimbo según consolidado de la Tabla resumen No. 8 del concepto técnico No. 001 del 31 de enero de 2014”.

3.3.6. Resalta además, que el Código de Recursos Naturales no determina la autoridad competente para fijar las tasas y participaciones allí reguladas, lo que se hace por conducto del “legislador extraordinario” con el Decreto ley 133 de 19 77,

autoridad competente para fijar las tasas y participaciones allí reguladas, lo que se hace por conducto del “legislador extraordinario” con el Decreto ley 133 de 19 77, cuyo artículo 38 asigna esa competencia al INDERENA, quien profiere el acuerdo 048 de 1982 ya citado donde dicta la correspondiente regulación incluyendo los bosques de dominio público en las reglas sobre la tasa por servicios técnicos de administración y supervisión forestal , que luego fue extendido a los bosques de dominio público según acuerdo N° 036 de 1993 se amplía estas últimas tasas a los bosques de dominio privado, destacando que ello fue abordado en el concepto antes citado del Consejo de Estado, donde además se considera “El contenido de los Acuerdos 48 de 1982 y 36 de 1993 no ha sido sustituido por disposición alguna del Ministerio competente”.

3.3.7. Frente a la inexistencia de servicios técnicos prestados por la CAM que den lugar a la tasa cobrada, según lo refiere la demandante, se opone aduciendo que la afirmación no tiene soporte normativo mientras que los actos demandados están soportados en la normativa ya esbozada, resaltando especialmente que el artículo 6 del acuerdo N° 048 de 1982 “se aplica la tasa por concepto de los servicios técnicos de administración y supervisión forestal, en los aprovechamientos forestales en bosques deRadicación: 410012333000-2014-00502-00 9

Demandante: ENEL S.A. E.S.P.

dominio público y privado, y se fija su monto conforme a lo establecido en el mencionado Acuerdo (…) ligada en función del aprovechamiento forestal mismo, para los productos

Demandante: ENEL S.A. E.S.P.

dominio público y privado, y se fija su monto conforme a lo establecido en el mencionado Acuerdo (…) ligada en función del aprovechamiento forestal mismo, para los productos maderables, en cien pesos ($100,oo) por metro cúbico de madera en bruto”.

Por ello insiste en que la actora erróneamente asimila la tasa en mención a las tarifas de licencias ambientales y otros instrumentos de control y manejo ambiental, según el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, que se componen de costo de honorarios, análisis de laboratorio, estudios y diseños, entre otros, por lo cual subraya la importancia de que la tasa cobrada es una especie de regalía y no un tributo conforme explica el Consejo de Estado en su concepto.

3.3.8. También señala que el aprovechamiento forestal licenciado a EMGESA para el PHEQ es el único permitido y al mismo se refieren los artículos 212 y 214 del Decreto 2811 de 1974 y aunque el permiso puede exigir limpiar el terreno, no obliga a la renovación del bosque, aunado a que la resolución No. 0237 de 2014 liquida la tasa de aprovechamiento forestal que fue calculada mediante concepto técnico N° 001 del 13 de enero de 2014 y allí se tuvo en cuenta concertadamente en reuniones con EMGESA, el volumen y área de cobertura forestal comprometidas con el proyecto.

3.3.9. Resalta que es importante distinguir entre el aprovechamiento forestal y sus tasas cuyo cobro realiza la CAM y las compensaciones ambientales que EMGESA debe realizar y que hacen referencia a la compra de predios afectados para el PHEQ

3.3.9. Resalta que es importante distinguir entre el aprovechamiento forestal y sus tasas cuyo cobro realiza la CAM y las compensaciones ambientales que EMGESA debe realizar y que hacen referencia a la compra de predios afectados para el PHEQ que incluyen 11.079,60 hectáreas, donde la empresa tiene la obligación de reparar el impacto ambiental, por lo que las mencionadas tasas y la compra de predios son distintas y se hallan claramente determinadas en la licencia ambiental y agrega que, la “tasa por servicios técnicos de administración y supervisión forestal” no se fija en los porcentajes del 25% anual como de manera errada lo señala la actora sino en los porcentajes que se establecen para cada tasa.

3.3.10. Con fundamento en lo anterior propuso como excepción de mérito “competencia de la CAM para adelantar el cobro de la tasa de aprovechamiento forestal y su régimen legal y constitucional”.

También propuso como excepción previa y de mérito la de “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación ante la procuraduría” , en razón a que la obligación que pretende desconocer la actora no e s un tributo sino una regalía, por lo tanto, resulta obligatoria la conciliación . Esta excepción se niega porRadicación: 410012333000-2014-00502-00 10

Demandante: ENEL S.A. E.S.P.

auto proferido en audiencia inicial del 25 de febrero de 2016 (f. 284 a 286) y confirmada en segunda instancia según proveído del 5 de marzo de 2018, resaltando la naturaleza tributaria del asunto y por lo tanto no se debe agotar el mencionado

confirmada en segunda instancia según proveído del 5 de marzo de 2018, resaltando la naturaleza tributaria del asunto y por lo tanto no se debe agotar el mencionado requisito de la conciliación prejudicial (f. 344 a 351).

3.4. En el alegato conclusivo (f. 375 a 384) itera los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda.

4. EL MINISTERIO PÚBLICO.

Guarda silencio a lo largo del proceso y no presenta concepto.

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia, legitimación y validez.

El Tribunal es competente para resolver el presente caso , de conformidad con los artículos 152-4, 156-7 y 157 del CPACA (antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021) y procede a ello, por cuanto no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado, además, las partes están legitimadas en causa, dado que la demandante cuestiona los actos administrativos demandados donde se le impuso una obligación pecuniaria, y a su turno la demandada es la autora de dichos actos quien comparece a defender su legalidad, por eso el interés en que se resuelva la posición de ambas partes.

5.2. Problema jurídico.

Como se planteó en la audiencia inicia l (f. 284 a 286) , el litigio se centra en establecer si la demandada está facultada para cobrar la tasa por aprovechamiento forestal de que trata el Acuerdo 048 de 1982 del INDERENA y que fue liquidada como tasa de la prestación del servicio de administración y supervisión forestal a cargo de la actora.

A partir de lo anterior, los problemas jurídicos planteados son:

forestal de que trata el Acuerdo 048 de 1982 del INDERENA y que fue liquidada como tasa de la prestación del servicio de administración y supervisión forestal a cargo de la actora.

A partir de lo anterior, los problemas jurídicos planteados son:

a) ¿Por estar incurso en las causales de nulidad invocadas en la demanda, es nulo el acto administrativo contenido en las resoluciones Nos. 0237 de febrero 14 de 2014Radicación: 410012333000-2014-00502-00 11

Demandante: ENEL S.A. E.S.P.

y 1131 de junio 10 de 2014 por el cual la demandada liquid a la tasa de aprovechamiento forestal para el PHEQ?

b) ¿Debe restablecerse el derecho a la actora?

La tesis del Tribunal es que no se debe anular el acto administrativo demandado , porque la CAM está facultada para el recaudo de las tasas de aprovechamiento forestal basada en normas vigentes, que aunque anteriores a la Constitución Política de 1991, no riñen con sus mandatos y por ello conservan validez.

Para sustentar la anterior tesis se analizará: a) las excepciones, b) la validez de normas preexistentes a la Constitución Política de 1991, c) la competencia de la CAM para el recaudo de tasas de aprovechamiento forestal, d) la naturaleza tributaria de las tasas de aprovechamiento forestal, e) la obligación de EMGESA de pagarlas a la autoridad ambiental y, f) lo probado y el caso concreto.

5.3. Las excepciones de mérito.

La demandada propuso como excepción previa y de mérito “falta de agotamiento

autoridad ambiental y, f) lo probado y el caso concreto.

5.3. Las excepciones de mérito.

La demandada propuso como excepción previa y de mérito “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación ante la procuraduría” , asimismo, propuso como excepción de mérito “competencia de la CAM para adelantar el cobro de la tasa de aprovechamiento forestal y su régimen legal y constitucional”.

Estima la Corporación que la primera y fue decidida en decisión que está ejecutoriada y la segunda, en estricto sentido no es excepción de mérito, habida cuenta que no refiere hechos nuevos que ataquen el nacimiento o exigibilidad del derecho en controversia, es decir, no atacan las pretensiones, sino que constituyen razones de defensa y por ello se estudiarán como tales dentro de la presente decisión.

5.4. La validez de normas preexistentes a la Constitución Política de 1991.

La promulgación de la Constitución Política de 1991 implica un cambio de paradigma no solo en la reconfiguración del Estado (parte orgánica) sino en los cánones que establecen valores, principios, derechos, deberes y demás reglas (parte dogmática), que llevan a la necesidad de realizar una lectura crítica sobre las atribuciones de las autoridades de cara a la aplicaci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...