TA PUT - 860013333001-2022-00025-02-(26-06-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333001-2022-00025-02-(26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA UNITARIA
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 26 de junio de 2025
Radicación 860013333001-2022-00025-02 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Rogelio Zambrano Llanos Demandado La Nación - Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISION
De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones
cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa2, que decidió lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR constituida la excepción de falta de legitimidad para actuar del Departamento del Putumayo.
SEGUNDO: DECLARAR constituido el acto ficto presunto negativo por falta de contestación del derecho de petición de fecha 01 de junio de 2021.
TERCERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.
CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo por falta de contestación del derecho de petición de fecha 01 de junio de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por cuarenta y cuatro (44) días de mora causados desde el 20 de marzo de 2020 al 03 de mayo de 2020, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la
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y cuatro (44) días de mora causados desde el 20 de marzo de 2020 al 03 de mayo de 2020, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la
1 Samai, índice 1, PDF 41. 2 Samai, índice 1, PDF 38.Radicación: 860013333001-2022-00025-02
Demandante: Rogelio Zambrano Llanos
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 demandante para la anualidad de 2019, de acuerdo con l as consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.
SEPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.»
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. A título de declaraciones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes3:
«DECLARACIONES
1. Se declare la Nulidad del oficio No. 20211072014351 del 17 de agosto de 2021,
1. A título de declaraciones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes3:
«DECLARACIONES
1. Se declare la Nulidad del oficio No. 20211072014351 del 17 de agosto de 2021, proferido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA a través del cual da respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratorio contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, el 01 de junio del 2021.
2. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 2 septiembre de 2021, por el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 2 de junio de 2021, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.
3. Declarar la nulidad del oficio No. 20211072013701 del 17 de agosto de 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 1 de junio de 2021, tendiente recon ocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratorio contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.
4. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Re solución No. 0036 del 03 de enero de 2020.
CONDENAS
1. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Re solución No. 0036 del 03 de enero de 2020.
CONDENAS
1. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución ya mencionada, mora que ocurrió desde el día 18 de marzo de 202, hasta la fecha de pago que fue el día 04 de mayo de 2020.
2. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha del pago de las cesantías y hasta la fecha del pago efectivo de la sanción moratoria.
3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del
C.P.A.C.A.
3 Samai, índice 1, PDF 2, pagina 3.Radicación: 860013333001-2022-00025-02
Demandante: Rogelio Zambrano Llanos
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4. Condenar a las demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9
4. Condenar a las demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A.
5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.»
2.2. Hechos relevantes
2. La parte demandante manifestó4 que el 9 de diciembre del 2019 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, expidiéndose en consecuencia la Resolución No. 0036 del 3 de enero de 2020, la cual fue debidamente notificada según el actor. El pago de las cesantías se generó el 4 de mayo de 2020. Frente a este retraso, el 1 y 2 de junio de 2021 presentó derechos de petición ante el Ministerio de Educación y el Departamento del Putumayo, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria conforme al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. El Ministerio informó, mediante el oficio PUT2021EE018237 del 1 de julio de 2021, que remitió la solicitud a la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad que finalmente emitió respuesta negativa el 17 de agosto de 2021.
3. Por su parte, el Departamento del Putumayo no respondió la petición presentada, y al haber transcurrido más de tres meses desde su radicación, se configuró el silencio administrativo negativo y, con él, el acto ficto que se demanda. También se presentó
3. Por su parte, el Departamento del Putumayo no respondió la petición presentada, y al haber transcurrido más de tres meses desde su radicación, se configuró el silencio administrativo negativo y, con él, el acto ficto que se demanda. También se presentó petición directa ante la Fiduciaria el 1 de junio de 2021, frente a la cual la entidad emitió una respuesta desfavorable el 17 de agosto de 2021.
3.3. Normas violadas y concepto de la violación
3. El demandante señaló5 que se han violado los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Estas normas regulan la situación particular respecto al pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días para su reconocimiento desde la radicación de la solicitud y 45 días para proceder al pago desde la expedición del acto administrat ivo de reconocimiento. En este contexto, el actor argumenta que el reconocimiento y pago no deben superar estos términos, bajo pena de generarse una sanción para la entidad equivalente a un día de salario por cada día de retraso hasta que se efectúe el pag o de la cesantía. Finalmente, la parte demandante aduce que, conforme al parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el responsable del pago es el ente territorial cuando la demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo.
3.4. Contestación de demanda
57 de la Ley 1955 de 2019, el responsable del pago es el ente territorial cuando la demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo.
3.4. Contestación de demanda
4. La Fiduprevisora S.A.6 como vocera del Ministerio de Educación y administradora del Fondo del Magisterio, aclaró que actuó conforme a la ley y bajo instrucciones del fideicomitente. Afirmó que la fiduciaria efectuó el pago de la prestación dentro del plazo de 45 días establecido en la Ley 1071 de 2006. Dado que el pago se realizó dentro del término legal, no procede la sanción moratoria. En consecuencia, la parte accionante no tiene fundamento para reclamar un crédito que la fiduciaria no adeuda, ni por acto administrativo
4 Samai, índice 1, PDF 2, pagina 3. 5 Samai, índice 1, PDF 2, pagina 4. 6 Samai, índice 1, PDF 7.Radicación: 860013333001-2022-00025-02
Demandante: Rogelio Zambrano Llanos
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 ni por disposición legal. En consecuencia, se opone a las pretensiones, pues acceder a ellas implicaría un cobro indebido y un enriquecimiento sin causa.
5. El Departamento del Putumayo 7, se opuso a las pretensione s, respondió que la
ni por disposición legal. En consecuencia, se opone a las pretensiones, pues acceder a ellas implicaría un cobro indebido y un enriquecimiento sin causa.
5. El Departamento del Putumayo 7, se opuso a las pretensione s, respondió que la Fiduciaria la Previsora S.A., según el numeral 5 del artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, es la entidad responsable de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y efectuar el pago de las prestaciones docentes. Por tanto, el Departamento del Putumayo no tiene legitimación para asumir responsabilidad por una eventual condena.
6. Indicó que el Decreto Presidencial 491 de 2020 suspendió los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales mientras estuviera vigente la emergencia sanitaria. En su artículo 6, parágrafo 2, estableció que, durante la suspensión, no correrían los plazos para la atención de prestaciones, lo que impide la generación de mora.
7. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio8 expresó que el Departamento del Putumayo es responsable por la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales de la docente, debido a la demora en la expedición del acto administrativo de reconocimiento y liquidación. Conforme a la Ley 1955 de 2019, el artículo 57 establece que los fondos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben destinarse exclusivamente a prestaciones sociales y no a indemnizaciones por incumplimientos. En consecuencia, el juez deberá desvinc ular al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Ministerio de Educación Nacional, pues la mora ocurrió en 2020, lo que haría responsable al ente territorial en caso
indemnizaciones por incumplimientos. En consecuencia, el juez deberá desvinc ular al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Ministerio de Educación Nacional, pues la mora ocurrió en 2020, lo que haría responsable al ente territorial en caso de condena.
8. Sin admitir responsabilidad, aclara al despacho que, aunque el demandante afirma que hubo 46 días de mora, el conteo correcto indica que fueron 45 días. Por tanto, solicita ajustar esta cifra para evitar un cobro de lo no debido.
3.5. Sentencia apelada
9. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 20229, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión expuso que la Resolución 0036 del 3 de enero de 2020, mediante la cual se reconocieron las cesantías parciales solicitadas el 9 de diciembre de 2019, fue expedida por fuera del plazo legal de 15 días hábiles, generando así un acto administrativo extemporáneo. De acuerdo con la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 9 de diciembre de 2019, en estos casos la notificación no incide en el cómputo del pago, sino que deben contarse 10 días de ejecutoria tras el vencimiento del plazo para expedir el acto, seguidos por los 45 días para efectuar el pago según la Ley 1071 de 2006.
10. En este caso, el plazo de pago vencía el 19 de marzo de 2020, pero el pago se efectuó el 4 de mayo del mismo año, generando un período de mora de 44 días, entre el 20
10. En este caso, el plazo de pago vencía el 19 de marzo de 2020, pero el pago se efectuó el 4 de mayo del mismo año, generando un período de mora de 44 días, entre el 20 de marzo y el 3 de mayo de 2020, atribuibles al fondo ante la configuración de la falta de legitimación por pasiva frente al Departamento del Putumayo. Dado que se trata d e
7 Samai, índice 1, PDF 10. 8 Samai, índice 1, PDF 17. 9 Samai, índice 1, PDF 38.Radicación: 860013333001-2022-00025-02
Demandante: Rogelio Zambrano Llanos
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2.6. Recurso de apelación
11. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio10 apela la sentencia de primera instancia que lo condenó al pago total de la sanción moratoria, argumentando como único reparo que, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en especial su parágrafo transitorio, no es responsable de la mora generada desp ués de diciembre de 2019, por lo
único reparo que, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en especial su parágrafo transitorio, no es responsable de la mora generada desp ués de diciembre de 2019, por lo que solicita evaluar la responsabilidad del ente territorial.
12. Adicionalmente, señala que el FOMAG no dispone de recursos para el pago de sanciones moratorias, ya que su función se limita a cubrir las prestaciones económicas de los docentes. Conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial es responsable de la sanción cuando el retraso resulta de la falta de radicación oportuna de la solicitud de cesantías por parte de la Secretaría de Educación. Además, subraya que esa norma establece que los recursos del fondo solo pueden destinarse al pago de prestaciones económicas, sociales y asistenciales, excluyendo indemnizaciones judiciales o administrativas. En consecuencia, FOMAG sostiene que la condena en su contra es improcedente.
2.7. Trámite de segunda instancia
13. Este asunto fue repartido el 22 de febrero de 2023 al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja el Tribunal Administrativo de Nariño 11. El 6 de marzo de 2023 admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del FOMAG12 contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda13.
14. De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 14 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 202415, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo. Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 16 de julio de 202416.
10 Samai, índice 1, PDF 41. 11 Samai, índice 2. 12 Samai, índice 3. 13 Samai, índice 1, PDF 38. 14 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones ». 15 Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023».
002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 16 Samai, índice 8.Radicación: 860013333001-2022-00025-02
Demandante: Rogelio Zambrano Llanos
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019. 3. 4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas procesales.
3.1. Competencia
15. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema Jurídico
16. Con base en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si la sanción moratoria impuesta al FOMAG por el retardo en el pago de las cesantías del docente Rogelio Zambrano Llanos, desconoce el parámetro contenido en el
determinar si la sanción moratoria impuesta al FOMAG por el retardo en el pago de las cesantías del docente Rogelio Zambrano Llanos, desconoce el parámetro contenido en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, norma vigente al momento de los hechos.
3.3. Tesis de la Sala
17. Se determina que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe asumir la sanción moratoria por el retraso en el pago de cesantías de la docente, como se estableció en la sentencia de primera instancia. Aunque la mora ocurrió entre el 20 de marzo de 2020 y el 3 de mayo de 2020, la interpretación del apelante sobre el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 es incorrecta, ya que la norma no excluye expresamente su responsabilidad en estos casos.
18. Además, al analizar los argumentos del recurso, la Sala advierte que el apelante no sustentó adecuadamente si el retraso fue causado por una actuación tardía de la Secretaría de Educación Departamental o por demoras en la gestión de la Fiduprevisora para liberar los recursos. Al no existir elementos que sustenten un aj uste del período de mora, no hay lugar a modificar su conteo. En consecuencia, el Fondo deberá asumir la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, tal como lo dispuso el juez de primera instancia y según lo que se expondrá a continuación.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis
19. Para resolver el conflicto jurídico planteado, esta Sala comenzará por presentar el marco legal aplicable, abordando la responsabilidad en el pago de la sanción por mora en
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis
19. Para resolver el conflicto jurídico planteado, esta Sala comenzará por presentar el marco legal aplicable, abordando la responsabilidad en el pago de la sanción por mora en el pago de cesantías a docentes. Luego, se analizará el caso concreto.
3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019
20. Es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022», en el artículo 57, estableció:Radicación: 860013333001-2022-00025-02
Demandante: Rogelio Zambrano Llanos
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 «Artículo 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las p restaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previs tos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En
genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previs tos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.».
21. La anterior norma es clara determinando que las secretarías de educación certificadas17, son las llamadas a responder cuando con su actuar tardío u omisivo den lugar a la mora en el pago de las cesantías, de tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles -según lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 - y el FOMAG realizará el pago dentro de los 45 días hábiles -de acuerdo con artículo 5 de la Ley 1071 de
2006-.
3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto
22. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto, la Sala precisa que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada por el demandante el 9 de diciembre de 2019, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, norma que asigna la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria a las entidades t erritoriales, siempre que la mora sea atribuible a su gestión. En este caso, no basta con comprobar la existencia de mora en el reconocimiento y pago de la prestación; es fundamental identificar quién
17 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los
de mora en el reconocimiento y pago de la prestación; es fundamental identificar quién
17 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, de stinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.Radicación: 860013333001-2022-00025-02
Demandante: Rogelio Zambrano Llanos
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 ocasionó el retraso para determinar si la responsabilidad recae en el Fondo, en la entidad territorial o en ambas, según corresponda.
23. En ese sentido, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, en sentencia del 13 de diciembre de 202 2, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, fundamentando su de cisión en que la Resolución 0036 del 3 de enero de 2020, que reconoció las cesantías parciales solicitadas el 9 de diciembre de 2019, fue expedida por fuera del plazo legal de 15 días hábiles, configurando un acto extemporáneo. Conforme a la Sentencia de U nificación del 9 de diciembre de 2019 del Consejo de Estado, en estos casos se cuentan 10 días de ejecutoria tras ese vencimiento y luego 45 días para el pago, de acuerdo con la Ley 1071 de 2006.
la Sentencia de U nificación del 9 de diciembre de 2019 del Consejo de Estado, en estos casos se cuentan 10 días de ejecutoria tras ese vencimiento y luego 45 días para el pago, de acuerdo con la Ley 1071 de 2006.
24. Precisó que el pago debió hacerse a más tardar el 19 de marzo de 2020, pero se efectuó el 4 de mayo, generando un periodo de mora de 44 días, atribuible al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que no se configura legitimación por pasiva frente al Departamento del Putumayo. Dado que se trata de cesantías parciales, la sanción moratoria debe calcularse con base en la asignación básica de 2019.
25. La Sala advierte que el apelante incurre en una interpretación errónea del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 18, vigente al momento de los hechos, al afirmar que la responsabilidad por la sanción moratoria posterior a diciembre de 2019 recae exclusivamente en la entidad territorial y no en el FOMAG.
26. En realidad, la norma estaba destinada a cubrir las sanciones moratorias a cargo del FOMAG causadas hasta diciembre de 2019, autorizando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a emitir Títulos de Tesorería administrados por sociedades fiduciarias públicas, con re glas de operación y pago definidas por el Ministerio, y con adición presupuestal a cargo del Consejo Directivo del FOMAG. Cabe señalar que este parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. Sin embargo, la norma no exime al FOMAG de asumir la sanción derivada del incumplimiento en los plazos de
transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. Sin embargo, la norma no exime al FOMAG de asumir la sanción derivada del incumplimiento en los plazos de pago de cesantías.
27. Además, la Sala concluye que el apelante no logró sustentar adecuadamente si el retraso en el pago de las cesantías fue causado por alguna actuación tardía de la Secretaría de Educación del Putumayo o por demoras atribuibles a la Fiduprevisora al momento de hacer efectiva la disponibilidad de los recursos. Al no existir argumentos que sustenten una modificación del cálculo del período de mora, no hay mérito para a justar dicho conteo. En ese sen
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