TA PUT - 860013333001-2022-000311-01-(28-08-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333001-2022-000311-01-(28-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE: LOTERÍA DEL HUILA DEMANDADO: SUPERSALUD RADICACIÓN: 41 001 33 33 004-2019-00147-01
PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA
ACTA: 093
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 3 de diciembre de 2019.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apoderado judicial , la Empresa de Lotería y Juegos de Apuestas Permanentes del departamento del Huila (en adelante Lotería del Huila) promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante Supersalud), deprecando la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución PARL 002346 del 19 de septiembre de 2017; la cual, resolvió una investigación administrativa y le impuso una multa a la actora de 60 smlmv; ii) Resolución PARL 001329 del 27 de septiembre de 2018, que a su vez, disminuyó el monto de la sanción a 20 smlmv y, iii) Resolución 011210 del 30 de noviembre de 2018 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto.
de 2018, que a su vez, disminuyó el monto de la sanción a 20 smlmv y, iii) Resolución 011210 del 30 de noviembre de 2018 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto.
A título de restablecimiento del derecho, solicit a i) el reintegro de todas las sumas retenidas o pagadas, con los intereses y la actualización respectiva; ii) la cesación de los procedimientos de cobro por vía administrativa o judicial y, iii) el levantamiento de los embargos efectuados.Lotería del Huila vs Supersalud 41001-33-33-004-2019-00147-01
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2. Fundamentación fáctica.
Como sustento de orden fáctico, aduce lo siguiente:
a. Por conducto de la resolución PARL 004691 del 26 de octubre de 2015, la Supersalud inició un procedimiento administrativo sancionatorio contra la Lotería del Huila (exp. 0910201500807), por el presunto reporte extemporáneo de información (le formuló tres cargos).
b. El 2 de diciembre de 2015, la Lotería respondió y desvirtuó los cargos.
c. Me diante resolución PARL 002346 del 19 de septiembre de 2017 (notificada el 17 de noviembre de 2017), la Supersalud le impuso una multa equivalente a 60 smlmv.
En esencia, considera que la investigada no logró desvirtuar el cargo segundo “…relacionado con el reporte de un (1) archivo, el tipo 206 sobre los estados financieros de 2014 y la totalidad del CARGO TERCERO relacionado con el reporte de
segundo “…relacionado con el reporte de un (1) archivo, el tipo 206 sobre los estados financieros de 2014 y la totalidad del CARGO TERCERO relacionado con el reporte de cinco (5) archivos, a saber: el tipo 200 (informe de ventas y sorteo), el 201 (premios obtenidos por el público), el 203 (resultado de sorteos), estos del sortero 4191 del 02 de junio de 2015; el archivo tipo 204 (billetera vendida) del sorteo 4182 del 31 de marzo de 2015 y el archivo 219 (premios no reclamados) del mes de enero de 2015”.
d. El 4 de diciembre de 2017, la Lotería interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
e. El primero fue resuelto por conducto de la resolución PARL 001329 del 27 de septiembre de 2018 , disminuyendo el monto de la sanción a 20 smlmv.
Sin embargo, la demandada reiteró que se configuran las infracciones relacionadas con el reporte de los archivos 206 y 219.
f. La alzada fue resuelta mediante resolución 011210 del 30 de noviembre de 2018, confirmándose la sanción impuesta.
g. En los dos últimos actos administrativos no se tuv o en cuenta que la omisión de reportar los archivos 206 y 219 obedeció a circunstancias no imputables a la Lotería; entre ellas fallas “intempestivas” en el servicio de internet (del 13 al 16 de febrero de 2015).
En todo caso, la multa es exorbitante, porque no se tuvieron en cuenta las actuaciones desplegadas por la Lotería para garantizar el reporte de la
internet (del 13 al 16 de febrero de 2015).
En todo caso, la multa es exorbitante, porque no se tuvieron en cuenta las actuaciones desplegadas por la Lotería para garantizar el reporte de la información.Lotería del Huila vs Supersalud 41001-33-33-004-2019-00147-01
3 h. La sanción causa un grave perjuicio a la entidad , dada su precariedad financiera (durante l a vigencia 2018 las pérdidas ascendieron a $555.995.402).
3. Fundamentación jurídica.
Como sustento de las pretensiones, se invoca la siguiente normatividad:
- Ley 1438 de 2011: artículos 130 (parágrafo 2º), 131 y 134. - Código Civil: artículo 64.
Argumenta, que no se tuvieron en cuenta los criterios eximentes de responsabilidad (parágrafo 2º del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011) y se desconoció que existían elementos que rompían el nexo causal y justificaban el reporte tardío de los archivos tipo 206 (estados financieros de 2014) y 219 (premios no reclamados en el mes de enero de 2015); porque se presentaron fallas en el servicio de internet banda ancha.
La multa es desproporcionada frente a la falta que se endilga (porque en casos similares fue cinco veces menor), no se tuvo en cuenta que rápidamente se solucionó el reporte de la información ni la situación financiera de la entidad (pérdidas durante la vigencia 2018 de $55.995.402).
4. La oposición.
rápidamente se solucionó el reporte de la información ni la situación financiera de la entidad (pérdidas durante la vigencia 2018 de $55.995.402).
4. La oposición.
Luego de referirse a cada uno de los hechos, la accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando “…que si bien es cierto que se presentaron las mencionadas fallas, también lo es que, dichas labores deben tomarse de manera preventiva, pues recuérdese que el daño o fallas en los sistemas se presentan con mucha cotidianidad por lo que la vigilada debe estar preparada para mitigar tales situaciones y más tratándose de la obligación que la ley le impone como actor del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las cuales son de obligatorio cumplimiento”.
No se debe acudir a los eximentes de responsabilidad de fuerza mayor o el caso fortuito “…para todos los eventos en que quien invoca pretenda sustraerse del cumplimiento de un deber legal so pretexto de encontrarse ante hipótesis de dificultad en el cumplimiento ”. Destacando que dichas causales no se configuran en el presente caso, porque el vigilado debió prever planes de contingencia para garantizar el reporte de la información en caso de que la plataforma presentara fallas técnicas.
En lo que atañe a la proporcionalidad de la sanción, luego de citar los artículos 131 y 134 de la Ley 1438 de 2011, precisa que “…la administración debe contar con criterios claros y concluyentes que sirvan de guía para proceder, pues nadie debe ser incomodado o lesionado en sus derechos con medidas jurídicas desproporcionados.Lotería del Huila vs Supersalud
debe contar con criterios claros y concluyentes que sirvan de guía para proceder, pues nadie debe ser incomodado o lesionado en sus derechos con medidas jurídicas desproporcionados.Lotería del Huila vs Supersalud 41001-33-33-004-2019-00147-01
4 En consecuencia, bajo la valoración de las circunstanc ias en las que se desarrolló el incumplimiento por parte de la investigada al no reportar la información concerniente de los archivos 206 de la vigencia 2014 y archivo 219 de la vigencia 2015, se afectó las funciones de inspección, vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud”.
Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción denominada inexistencia de causales de nulidad y en consecuencia ausencia de título jurídico que fundamente el restablecimiento del derecho - excepción de legalidad.
5. La audiencia inicial y alegatos de conclusión.
La audiencia inicial se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2019. En la misma, el a quo fijó el litigio, decretó pruebas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes manifestaron lo siguiente:
a. Parte actora.
Reiteró los argumentos de la demanda.
b. Parte demanda.
Insiste en los planteamientos esgrimidos al contestar la demanda.
c. Ministerio Público.
No rindió concepto.
6. El fallo impugnado.
El 3 de diciembre de 2019 , el a quo denegó las pretensiones y condenó en costas a la accionante.
Al abordar el primer cargo formulado (eximente de responsabilidad) ,
6. El fallo impugnado.
El 3 de diciembre de 2019 , el a quo denegó las pretensiones y condenó en costas a la accionante.
Al abordar el primer cargo formulado (eximente de responsabilidad) , advierte que no se acreditó que se hubiera presentado alguna falla en el servicio de internet en el periodo que aduce el actor. Sin embargo, en los actos enjuiciados la demandada reconoce la ocurrencia de fallas en la prestación de dicho servicio, porque se aportaron las pruebas respectivas.
Apoyándose en la motivación de la resolución 01329 del 27 de septiembre del 2018, afirma que “…la vigilada debería reportar la información (archivo 206), 30 días calendarios siguientes al corte trimestral y 15 primeros días calendarios del mes de febrero de cada año. Ergo , conforme lo informa el contenido del sistema de validación, cargue y consulta RVCC de la superintendencia nacional de salud, el archivo en comento fue cargado el 21 de febrero de 2015 a las 02:41 pm, esto es, 6 días después del plazo límite.Lotería del Huila vs Supersalud 41001-33-33-004-2019-00147-01
5 Con el propósito de exculparse del cargo, la demandante allegó un informe visible a folio 58 del cuaderno principal de fallas de caso 1530526 de fecha 16 de febrero del 2015, expedido por la empresa proveedora del servicio internet , remitido al correo electrónico jose.barbería@ata.telecom.com.co al correo (sic) loteria@telecom.com.co, en el que dijo: “a solicitud del cliente se envía el siguiente informe: el cliente reportó
electrónico jose.barbería@ata.telecom.com.co al correo (sic) loteria@telecom.com.co, en el que dijo: “a solicitud del cliente se envía el siguiente informe: el cliente reportó falla al servicio banda ancha el día 2015 /02/13 20:10:01. El técnico Ed uin Espinoza realiza la reparación el día 2015/02/16 debido a que en la sede no atendían los fines de semana, según la llamada realizada por el cliente o soporte técnico”.
Al desatar los argumentos de la investigada , la demandada señaló que la falla del servicio de banda ancha acontecida el 13 de febrero del 2015 en las instalaciones de la empresa Lotería del Huila , no fue la causa determinante para el reporte extemporáneo del informe 206, pues si bien el daño sobrevino antes de la fecha límite para el registro, dicha situación resultaba irrelevante para exonerarla como quiera que en el informe del operador de internet se relacionó que el daño solo se reportaría el 16 de febrero del 2015 porque no atendían los fines de semana , evidenciándose desdén para el cumplimiento de la obligación de esperarse voluntariamente hasta ese día para la reparación, pudiendo acudir a otra red informática para transmitir la información o reportarla tan pronto ocurrió , a sabiendas de que estaba a punto de fenecer un término para rendirla; argumentos que no se explican por la parte demandante.
En similares términos se decidió respecto al ar chivo 119, señalándose que la entidad vigilada tenía hasta el 15 de febrero del 2015 para reportar la información referente a premios no reclamados. Sin embargo, según su sistema de validación, cargue y
vigilada tenía hasta el 15 de febrero del 2015 para reportar la información referente a premios no reclamados. Sin embargo, según su sistema de validación, cargue y consulta RVCC, solo se hizo hasta el 16 de febrero del 2015, adicionando que los inconvenientes técnicos en el servicio acontecieron dentro de las instalaciones de la lotería, por lo que se trata de una falla particular, más no general o global”.
Tomando como marco de reflexión el artículo 64 del Código Civil y el precedente del H. Consejo de Estado (relacionado con la fuerza mayor y el caso fortuito1); refiere que esa causal exonerativa opera cuando se trata de un hecho o circunstancia externa , cuyas consecuencias no s on soportables o tolerables para el demandado (no hay culpa).
En el caso concreto, está probado que la demandante presentó fallas en el servicio de internet del 13 al 16 de febrero de 2015; lo cual, es una circunstancia interna y propia del dominio del demandante, pues fue un defecto particular y no general (no se trató de la caída de todo un sistema a nivel local, departamental o nacional).
Incluso, no es una circunstancia imprevisible e irresistible, ya que las fallas del servicio de internet se pueden anticipar o prever; amén de que existen otras redes que se pueden utilizar como respaldo, en casos extremos.
La demandante contaba con “…12 días para cumplir con la obligación de reportar los archivos, pudiendo claramente el actor acudir a otras redes de reportarlas preferiblemente (sic) y no esperar hasta el día 16 de febrero del 2015 porque no se
La demandante contaba con “…12 días para cumplir con la obligación de reportar los archivos, pudiendo claramente el actor acudir a otras redes de reportarlas preferiblemente (sic) y no esperar hasta el día 16 de febrero del 2015 porque no se
1 Sentencia del 26 de marzo de 2008 (exp. 16530). MP. Mauricio Fajardo Gómez.Lotería del Huila vs Supersalud 41001-33-33-004-2019-00147-01
6 presentaban servicios durante el fin de semana, actitud que denota negligencia ”; afectándose los principios que rigen la función administrativa (coordinación, eficacia y celeridad).
En lo relacionado con la dosificación de la sanción, el art ículo 131 de la Ley 1438 de 2011 establece las multas por conductas que afectan el sistema de seguridad social en salud y el derecho a la salud (hasta 2.500 smlmv). A se vez, el artículo 134, ibídem, prescribe que para determinar el monto se debe tener en cuenta el grado de culpabilidad, la trascendencia social de la falta o el perjuicio, las circunstancias en que se cometió y los motivos determinantes del comportamiento.
Al abordar el análisis de la dosificación de las sanciones por omitir el suministro de información en materia tributaria (aplicable mutatis mutandis al caso que se analiza); el Consejo de Estado2 precisó que “…la sanción por no enviar información debe graduarse en cada caso particular, atendiendo no solo a criterios d e justicia y equidad, sino también de razonabilidad y proporcionalidad, como se señaló en la sentencia C -160 de 1998. En efecto, los
sanción por no enviar información debe graduarse en cada caso particular, atendiendo no solo a criterios d e justicia y equidad, sino también de razonabilidad y proporcionalidad, como se señaló en la sentencia C -160 de 1998. En efecto, los principios de razonabilidad y proporcionalidad rigen el derecho al debido proceso sancionatorio y la proporcionalidad tiene especial relevancia en lo relativo a la imposición de sanciones, pues como manifestación del poder punitivo del Estado, es imprescindible que se respeten las garantías constitucionales, de manera que la sanción no sea arbitraria ni excesiva. También ha pr ecisado que aunque la falta de entrega de información y la entrega tardía de esta inciden en las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, en esa medida, pueden considerarse potencialmente generador as de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria, sin dejar de lado los consiguientes efectos negativos sobre las arcas públicas, tales omisiones sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido. Lo aducid o, por cuanto mientras la falta de entrega afecta considerablemente la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, llegando incluso a imposibilitar el ejercicio de estas, la entrega tardía impacta la oportunidad en su ejercicio, de acuerdo con el tiempo de mora que transcurra, de manera que si este es mínimo, no alcanza a obstruir con carácter definitorio el ejercicio de la fiscalización pero si, por el contrario, es demasiado prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega. Además, el criterio temporal en el cumplimiento de la obligación de informar pone de presente la actitud colaboradora del contribuyente”.
prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega. Además, el criterio temporal en el cumplimiento de la obligación de informar pone de presente la actitud colaboradora del contribuyente”.
Así las cosas, el argumento relacionado con el déficit económico no está llamado a prosperar, porque es un aspecto externo a la conducta asumida por la accionante en el cumplimiento del deber de suministrar reportes ante la autoridad ; el cual , no influyó en el resultado final , y la multa equivalente a 20 smlmv (10 smlmv por cada archivo omit ido), es proporcional, racional y necesaria, dada la afectación de las funciones de inspección y vigilancia por parte de la superintendencia de salud , puesto
2 CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCIÓN CUARTA , Consejero ponente: STELLA
JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 08001-23-31000-2012-00516-01(22060), Actor: JOSÉ FERNANDO LONDOÑO MARTÍNEZ.Lotería del Huila vs Supersalud 41001-33-33-004-2019-00147-01
7 que se demostró que en lo referente al archivo 206, la actora se extendió seis días del plazo límite y un día respecto al archivo 219.
7. La impugnación.
Inconforme, la demandante interpuso el recurso de apelación , argumentando que los actos enjuiciados infringieron las normas en que deberían fundarse, ya que la imposición de la multa desconoció el
7. La impugnación.
Inconforme, la demandante interpuso el recurso de apelación , argumentando que los actos enjuiciados infringieron las normas en que deberían fundarse, ya que la imposición de la multa desconoció el parágrafo 2 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011; que le imponía tener en cuenta “los criterios eximentes de responsabilidad regulados por la ley".
No se tuvo cuenta que la Lotería no logró realizar oportunamente los reportes 206 y 219 por fallas intempestivas del servicio de internet banda ancha que se presentaron entre el 13 de febrero de 2015 y el 16 de febrero de 2015 ; que en los términos del artículo 64 del CC son h echos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.
Dichos actos también desconocieron los artículos 131 y 134 de la Ley 1438 de 2011, dado que la sanción impuesta es exorbitante , y al dosificar la sanción ignoraron las gestiones desplegadas por para reporta la información. Tampoco se consideró el déficit e conómico (especialmente las perdidas en la vigencia 2018), y que por inconsistencias más notorias han impuesto sanciones más benignas.
8. Alegaciones de conclusión en segunda instancia.
a. Parte demandante.
Reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación.
b. Parte demandada.
Insiste en los argumentos planteados al descorrer el traslado de la demanda.
c. Ministerio Público.
No rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES.
1. La competencia del ad quem.
demanda.
c. Ministerio Público.
No rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES.
1. La competencia del ad quem.
De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA, esta corporación es competente para resolver la impugnación instauradaLotería del Huila vs Supersalud 41001-33-33-004-2019-00147-01
8 contra el fallo de primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.
2. El problema jurídico.
En razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte actora; al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso 3 (aplicable por expresa remisión del artículo del 306 del CPACA), sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso.
En tal virtud, el sub lite se contrae a establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia ; en particular: i) precisar sí los actos administrativos enjuiciados se expidieron con infracción de las normas en que deberían fundarse, ii) si se configuró la alegada fuerza mayor (falla del servicio de internet), iii) si como eximente de responsabilidad se debe tener en cuenta las gestiones realizadas para reportar la información, y iv) si el monto de la multa es exorbitante.
3. Lo probado.
3.1. Proceso sancionatorio 0910201500807.
a. Por conducto de la resolución PARL 004691 del 26 de octubre de 2015,
monto de la multa es exorbitante.
3. Lo probado.
3.1. Proceso sancionatorio 0910201500807.
a. Por conducto de la resolución PARL 004691 del 26 de octubre de 2015, la Supersalud inició el procedimiento administrativo sancionatorio contra la Lotería del Huila, por el presunto reporte extemporáneo de los siguientes archivos:
3Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Lotería del Huila vs Supersalud 41001-33-33-004-2019-00147-01
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b. El 2 de diciembre de 2015 , la Lotería se pronunció, aduciendo los siguientes argumentos de defensa: i) los repostes fueron “autorizados en segunda oportunidad por Coljuegos”, ii) se presentaron fallas en el servicio
b. El 2 de diciembre de 2015 , la Lotería se pronunció, aduciendo los siguientes argumentos de defensa: i) los repostes fueron “autorizados en segunda oportunidad por Coljuegos”, ii) se presentaron fallas en el servicio de internet (Claro y Movistar) y, iii) en varias ocasiones también falló la página web de la Supersalud.
c. Mediante resolución PARL 002346 del 19 de septiembre de 2017, la Supersalud declaró la caducidad de la facultad sancionatoria frente a la omisión de reportar los archivos de las vigencias 2013 y 2014, excepto el archivo 206 , relacionado con los estados financieros de esta última anualidad.Lotería del Huila vs Supersalud 41001-33-33-004-2019-00147-01
10 Con base en el artículo 131 de la Ley 1438 de 2011, le impuso una multa equivalente a 60 smlmv , considerando que el referido archivo se aportó extemporáneamente, al igual que los de la vigencia 2015:
“…Lotería del Huila no cumplió con el reporte de los archivos tipo relacionados en el literal c numeral 3.3.1. a que estaba obligado como vigilado, conforme al detalle que especifica lo ocurrido frente a cada archivo, en desconocimiento de lo estipulado en la Circular Única modificada por la Circular 005 de 2011 y los artículos 114, 116 y numeral 130.12 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011.
Ciertamente, luego de establecer los problemas administrativos internos de la Lotería, se concluye que estos no la exoneran frente al cumplimiento del reporte de la Circular Única
130.12 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011.
Ciertamente, luego de establecer los problemas administrativos internos de la Lotería, se concluye que estos no la exoneran frente al cumplimiento del reporte de la Circular Única y por tanto, su vulneración se constituye en una violación al deber objetivo de cuidado.
Por otro lado, se debe tener en cuenta que la Lotería con su omisión afectó el correcto cumplimiento de las funciones de este ente de control, ya que la información solicitada por la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Circular Única se engrana con el eje de información alrededor del cual se ejercen las competencias de inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia y, en particular, de las funciones de "vigilar que los actores del Sistema garanticen la producción de los datos con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia."'
Así las cosas, la Lotería reportó extemporáneamente la información a que está obligada de acuerdo con la Circular Única que contiene las instrucciones de la Superintendencia en cuanto a los contenidos, condiciones, plazos y requisitos para la validez del reporte de la información, obstruyendo las inves tigaciones que pretende adelantar la Superintendencia en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control, trasgresiones que conforme a la normatividad en cita amerita la imposición de una sanción de carácter administrativo…”.
Para justificar el quantum de la multa, manifiesta que se debe tener en cuenta el grado de culpabilidad (conducta omisiva y negligente), de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 134 de la Ley 1438 de 2011.
Para justificar el quantum de la multa, manifiesta que se debe tener en cuenta el grado de culpabilidad (conducta omisiva y negligente), de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 134 de la Ley 1438 de 2011.
d. Inconforme, la Lotería interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación , reiterando los argumentos e sgrimidos en el escrito de descargos, y el desconocimiento del non bis in ídem; porque había sido sancionada previamente por reportar extemporáneamente los archivos 200, 201, 203 y 204 de 2015 (resolución 002327 del 8 de septiembre de 2017).
e. Por conducto de la resolución PARL 001329 del 27 de septiembre de 2018, la Supersalud accedió parcialmente al recurso de reposición, aceptando que se desconoció el referido principio, y disminuyó el monto de la sanción a 20 smlmv (reporte extemporáneo de los archivos 206 de 2014 y 219 de 2015).
Adujo que “…la multa impuesta al vigilado se encuentra dentro de los rangos permitidos por la ley. Así mismo, que la EMPRESA DE LOTERIA Y JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, con su conducta, vulneró las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que con la conductaLotería del Huila vs Supersalud 41001-33-33-004-2019-00147-01
11 desplegada obró con desconocimiento al deber objetivo de cuidado, exigible de acuerdo con el rol que desempeña dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, con lo cual comprometió su responsabilidad.
11 desplegada obró con desconocimiento al deber objetivo de cuidado, exigible de acuerdo con el rol que desempeña dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, con lo cual comprometió su responsabilidad.
Adicionalmente, se tiene que la sanción impuesta a la vigilada se encuentra acorde a los fines de la norma, en la medida que no es excesiva en rigidez, ni tampoco carente de importancia en relación a la conducta desplegada por la vigilada, teniendo en cuenta que inobservó las conductas del Sistema de Salud aplicables para cada uno de los casos señalados”.
f. La alzada fue resuelta desfavorablemente a través de la resolución 011210 del 30 de noviembre de 2018.
3.2. El proceso sancionatorio 0910201700063.
a. A través de la resolución PARL 000620 del 19 de abril de 2017 , la Supersalud inició el procedimiento administrativo sancionatorio contra la Lotería, por el presunto reporte extemporáneo “…del archivo tipo 204 del sorteo 4182 del 31 de marzo de 2015; de los archivos tipo 200, 201 y 203 correspondientes al sorteo 4191 del 2 de junio de 2015; del archivo tipo 204 de los Sorteos 4258 del 13 de septiembre de 2016 y 4259 del 20 de septiembre de 2016 y el archivo tipo 203 del sorteo 4259 del 20 de septiembre de 2016”.
b. Mediante resolución PARL 002327 del 8 de septiembre de 2017 , la Supersalud sancionó a la Lotería con una multa equivalente a 10 smlmv.
c. Inconforme, la Lotería interpuso el recurso de reposición y en subsidio el
Supersalud sancionó a la Lotería con una multa equivalente a 10 smlmv.
c. Inconforme, la Lotería interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
d. Por conducto de la resolución 000025 del 22 de enero de 2018 , la Supersalud redujo el monto de la sanción a 5 smlmv. Decisión confirmada a través de la resolución 009978 del 26 de septiembre de 2018 ; pues se constató el reporte tardío de los archivos 204 del sorteo 4182 del 31 de marzo de 2015 y 200, 201 y 203 del sorteo 4191 del 2 de junio de 2015.
4. La fuerza mayor o caso fortuito.
El artículo 64 del Código Civil define la fuerza mayor o el caso fortuito como “el imprevisto o (sic) que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.
En opinión del H. Consejo de Estado, imprevisible es “…“aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia”4.
4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente:
previamente a su ocurrencia”4.
4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente:
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00620-01(42123), Actor: JORGE REYES PUYANA.Lotería del Huila vs Supersalud 41001-33-33-004-2019-00147-01
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De igual manera, dicha Colegiatura considera que “…un fenómeno es irresistible cuando n
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