TA PUT - 860013333001-2022-00111-01-(12-06-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333001-2022-00111-01-(12-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA DE DECISIÓN No. 5
Neiva, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CLAUDIA MARCELA PLAZAS LIS Y OTROS
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA Y OTROS EXPEDIENTE: 41001-33-33-002-2019-00192-01
SENTENCIA: Nº TAH 005-24-09-169
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura, la sociedad Aliadas para el Progreso S.A.S, La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Aseguradora de Finanzas S.A. CONFIANZA, contra la sentencia del 23 de febrero de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1
Claudia Marcela Plazas Lis, Juan José Castro Plazas, Héctor Alfonso Castro Castro, Enelia Jiménez Lozano, Margarita Castro Jiménez, Benjamín Castro Jiménez, Rodolfo Castro Jiménez, German Eduardo Castro Jiménez, Mauricio Castro Jiménez y Ruth Mery Lis Ñañez, a través de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías
Jiménez, Rodolfo Castro Jiménez, German Eduardo Castro Jiménez, Mauricio Castro Jiménez y Ruth Mery Lis Ñañez, a través de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy la sociedad Aliadas para el Progreso S.A.S, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa por la muerte del señor Juan Pablo Castro Jiménez en el accidente ocurrido en
1 OneDrive, Demanda2
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Reparación Directa No. 41001-33-33-002-2019-00192-01
Demandante: Claudia Marcela Plazas Lis y otros; Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy otros la ruta 45 , vía Garzón -Pitalito en el sector denominado “Pericongo”, y como consecuencia, se condene a pagar perjuicios materiales y morales.
Manifestaron, que el 2 de abril de 2018, el señor Juan Pablo Castro Jiménez se desplazaba en su vehículo de placas BKM -822 del muni cipio de Pitalito al municipio de Suaza en compañía de otras personas, cuando en el sector denominado “Pericongo”, una roca que se desprendió de la parte alta de la montaña, cayó sobre el vehículo, causando la muerte instantánea del señor Castro Jiménez y dejando gravemente herid os los demás acompañantes, uno de los cuales murió posteriormente y otro con lesiones permanentes.
Señalaron que la vía donde ocurrieron los hechos (ruta 45 sector 45 -04 vía Pitalito – Garzón -PR34 al PR 36), desde los últimos 10 años ha sufrido deterioro
Señalaron que la vía donde ocurrieron los hechos (ruta 45 sector 45 -04 vía Pitalito – Garzón -PR34 al PR 36), desde los últimos 10 años ha sufrido deterioro constante y se presentan continuos derrumbes y caídas de rocas desde la parte alta de la montaña, s ituación que pone en riesgo la vida de los conductores y transeúntes de la vía; y que a pesar de los hechos en los que perdió la vida el señor Castro Jiménez, no se han realizado los trabajos adecuados para el buen mantenimiento de la misma.
2. Contestación de la demanda
2.1. Instituto Nacional de Vías -INVIAS2
El INVIAS se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sostuvo que la vía Pitalito-Garzón, ruta 45 donde ocurrieron los hechos, está a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1992 del 7 de abril de 2015, expedida por la Dirección General del Instituto Nacional de Vías, la cual se entregó el 23 de septiembre de 2015 ; y que , a partir de dicha fecha la ANI, tiene la responsabilidad por el mantenimiento rutinario y periódico de la vía y de todas las obras de infraestructura que la conforman, incluyendo las demás que ejecutara el concesionario, así como su operación, garantizando la transpirabilidad en los sectores objeto de entrega.
2 OneDrive, Contestación demanda INVIAS, Pág. 2513
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transpirabilidad en los sectores objeto de entrega.
2 OneDrive, Contestación demanda INVIAS, Pág. 2513
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Reparación Directa No. 41001-33-33-002-2019-00192-01
Demandante: Claudia Marcela Plazas Lis y otros; Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy otros 2.2. Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-3
La Agencia Nacional de Infraestructura ANI, s e opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de fundamento jurídico, fáctico y probatorio que permita concluir la responsabilidad de la entidad.
Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la sociedad Aliadas para el Progreso S.A. S. es quien tiene a su cargo el proyecto de infraestructura vial denominado Santana-Mocoa-Neiva, de conformidad con lo establecido en el Contrato de Concesión No. 012 de 2015.
Indicó que el sector conocido como “Pericongo” es reconocido como uno de los puntos críticos que, según lo estipulado en el proyecto de concesión mencionado, debía ser intervenido por la sociedad concesionaria , según estipulaciones contractuales contentivas de las obligaciones a su cargo.
Sostuvo que la ANI, directamente y por con ducto de la interventoría del proyecto de concesión Santana -Mocoa-Neiva requirieron reiteradamente a la sociedad Aliadas para el Progreso S.A.S. para que realizara las adecuaciones a los puntos críticos ubicados en el sector denominado "Pericongo", y advirtió el riesgo inminente del sector.
sociedad Aliadas para el Progreso S.A.S. para que realizara las adecuaciones a los puntos críticos ubicados en el sector denominado "Pericongo", y advirtió el riesgo inminente del sector.
Señaló que por la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales de la sociedad Aliadas para el Progreso S.A.S. le impuso sanci ones, y que inició el trámite de caducidad del contrato, ante los reiterados incumplimientos.
Manifestó que la entrega que hizo el INVIAS a la ANI de la vía, no se realizó como transferencia del derecho, sino a título de administración para ser revertida una vez se termine la concesión (Decreto 4165 de 2011, artículo 26 y Decreto 1800 de 2003, Artículo 17), y explicó que el recaudo de los peajes es un aspecto que es del resorte del concesionario, como contraprestación del contrato de concesión.
Adujo que sus funciones legales se circunscriben a la administración y vigilancia, y que est á impedida para ejecutar de forma directa las actividades de mantenimiento y construcción sobre las vías concesionadas, pues ello desborda el ámbito de su competencia, por lo que las actuaciones que en ese sentido se requieran, solamente pueden ser ejecutadas por medio del concesionario, lo
3 OneDrive, Contestación demanda ANI4
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Reparación Directa No. 41001-33-33-002-2019-00192-01
Demandante: Claudia Marcela Plazas Lis y otros; Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy otros cual se ha conminado permanentemente a través del uso de las herramientas legales que dispone el ordenamiento jurídico aplicable.
Demandante: Claudia Marcela Plazas Lis y otros; Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy otros cual se ha conminado permanentemente a través del uso de las herramientas legales que dispone el ordenamiento jurídico aplicable.
Finalmente, formuló las ex cepciones de nominadas (i) inexistencia de daño antijurídico, (ii) inexistencia de falla del servicio imputable a la ANI , (iii) inexistencia de solidaridad entre entidades públicas y particulares , (iv) culpa exclusiva y determinante de la víctima, y (v) objeción al juramento estimatorio.
3. Contestación llamamiento en garantía
3.1. Sociedad Aliadas para el Progreso S.A.S.4 – Llamada en garantía por la ANI
La sociedad Aliadas para el Progreso S.A.S, se opuso al llamamiento en garantía por improcedente , dado que no se agotaron los requisitos contractuales pactados en el Contrato de Concesión No. 12 de 2015 , ya que conforme a lo acordado por las partes en el mencionado Contrato de Concesión (el cual sirvió de fundamento para la ANI para llamar en garantía a Aliadas para el Progreso S.A.S.), existe un procedimiento especial para los casos en los cuales la Agencia pretenda reclamarle a la sociedad Aliadas para el Progreso S.A.S. indemnidad frente a reclamaciones judiciales de terceros, presupuesto que la limita a realizar el llamamiento en garantía.
Sostuvo que conforme a lo acordado, siempre que haya una reclamación judicial de un tercero, la Agencia Nacional de Infraestructura dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda,
Sostuvo que conforme a lo acordado, siempre que haya una reclamación judicial de un tercero, la Agencia Nacional de Infraestructura dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, debió haber realizado el correspondiente reclamo a la sociedad Aliadas para el Progreso S.A.S., presupuesto que no cumplió y, por ende, al no haber cumplido con el presupuesto pactado en el Contrato de Concesión, resulta improcedente el llamamiento de garantía realizado por la ANI.
Finalmente, adujo que está llamada a respaldar la indemnidad de la ANI cuando haya un incumplimiento de Aliadas, presupuesto que no se encuentra comprobado, pues no se aportó prueba que acredite incumplimiento en obligaciones ambientales.
4 OneDrive, Contestación Aliadas5
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Reparación Directa No. 41001-33-33-002-2019-00192-01
Demandante: Claudia Marcela Plazas Lis y otros; Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy otros 3.2. La Previsora Compañía de Seguros S.A.5 – Llamada en garantía por la ANI
La Previsora Compañía de S eguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no existen razones de hecho o derecho que justifiquen la responsabilidad de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI en el accidente del señor Juan Pablo Castro Jiménez, ya que la ANI, de conformidad con lo establecido en el artículo cuarto del Decreto 4165 de 2011, no tiene dentro de sus funciones la de realizar actividades de mantenimiento o
el accidente del señor Juan Pablo Castro Jiménez, ya que la ANI, de conformidad con lo establecido en el artículo cuarto del Decreto 4165 de 2011, no tiene dentro de sus funciones la de realizar actividades de mantenimiento o señalización de las vías, sino que dichas funciones están a cargo de la empresa Aliadas para el Progreso S.A.S., tal como se verifica en el contrato de concesión 012 de 2015.
Adujo que la actuación de la ANI en los hechos relacionados en la demanda respecto del accidente de tránsito ocurrido el 2 de abril de 2018, no tiene ninguna relación causal, ya que dicha labor es del resorte de la sociedad Aliadas para el Progreso S.A.S., con quien se suscribió el Contrato de Concesión No. 012 de 2015, empresa contratista encargada de efectuar tal mantenimiento.
Frente al llamamiento indicó que no es cierto que La Previsora S.A., deba asumir el pago de los perjuicios, dado que al tenor de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No 1007262, solo se amparan los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufra la Agencia Naciona l de Infraestructura, como consecuencia de la Responsabilidad Civil Extracontractual originada dentro o fuera de sus instalaciones, en el desarrollo de sus actividades o en lo relacionado con ella, lo mismo que los actos de sus empleados y funcionarios dentro y fuera del territorio nacional, entendiéndose como terceros todas y cada una de las personas que circulen, ingresen, accedan o se encuentren en los predios de l asegurado, independientemente que el asegurado le esté prestando un servicio objeto de su razón social.
como terceros todas y cada una de las personas que circulen, ingresen, accedan o se encuentren en los predios de l asegurado, independientemente que el asegurado le esté prestando un servicio objeto de su razón social.
Finalmente, propuso las excepciones de mérito denominadas (i) inexistencia de la obligación por ausencia de nexo causal , (ii) cobro de lo no debido , (iii) ausencia de cobertura, (iv) prescripción extintiva de los derechos que pudieron surgir del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual N° 1007262; y (v) falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la ANI.
5 OneDrive, Contestación La Previsora S.A.6
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Reparación Directa No. 41001-33-33-002-2019-00192-01
Demandante: Claudia Marcela Plazas Lis y otros; Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy otros 3.3. Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -CONFIANZA S.A.6 – Llamada en garantía por la sociedad Aliadas para el Progreso S.A.S.
La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -CONFIANZA S.A. - se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía.
Indicó que los demandantes deben probar el incumplimiento del deber legal a cargo de Aliadas para el Progreso S.A.S., relacionado con el mantenimiento de la vía puesto que no basta la simple demostración de un daño para que exista la obligación de resarcir lo, advirtiendo que con las pruebas allegadas por
cargo de Aliadas para el Progreso S.A.S., relacionado con el mantenimiento de la vía puesto que no basta la simple demostración de un daño para que exista la obligación de resarcir lo, advirtiendo que con las pruebas allegadas por Aliadas se prueba el cumplimiento de las obligaciones contractuales puesto que adoptó de manera diligente las medidas necesarias para mantenimiento del corredor vial.
Adujo que en el presente caso, no es posible establecer que la causa de la presunta afectación a que hace referencia la demanda, sea responsabilidad de Aliadas para el Progreso S.A.S. (quien funge como tomador y asegurado en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual número 05 RE0108 43), como consecuencia de la ejecución del contrato No. 012 de 18 de agosto de 2015, puesto que tuvo lugar la existencia de una causa extraña, a saber: fuerza mayor, situación que la exonera de responsabilidad, pues el nexo causal no existe o que es apenas aparente, debido a esa causa extraña.
Así mismo, formuló las excepciones relacionadas con la (i) ausencia de responsabilidad, (ii) improcedencia de condena por concepto de daño a la vida en relación o alteración de las condiciones de existencia, (iii) indebida tasación del lucro cesante; y la que denominó (iv) deducible.
4. Sentencia de primera instancia 7
El Juez Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 23 de febrero de 2022, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional del Vías –INVIAS–, declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy de la
de 2022, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional del Vías –INVIAS–, declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy de la sociedad Aliadas para el Progreso S.A.S., y condenó a pagar perjuicios morales y materiales a los demandantes.
6 OneDrive, Contestación CONFIANZA S.A 7 OneDrive, Sentencia7
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Demandante: Claudia Marcela Plazas Lis y otros; Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy otros Así mismo, condenó a La Previsora S.A. y a la Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., llamadas en garantía, a pagar a la Agencia Nacional de InfraestructurasANIy a la sociedad Aliadas para el Progreso S.A.S., hasta el límite del valor asegurado en las respectivas pólizas de seguro, teniendo en cuenta el deducible pactado y las afectaciones que hubiere presentado la misma.
Sostuvo que está debidamente acreditado el daño sufrido por los demandantes a causa de la muerte del señor Juan Pablo Castro Jiménez, el 2 de abril de 2018, cuando transitaba por la vía conocida como el Pericongo más exactamente la Ruta 45 Sector 45-04 vía Pitalito – Garzón, en el PR34 al PR36, cuando de forma repentina el vehículo automoto r en el que se transportaba fue aplastado por una roca.
Consideró que , tanto la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIcomo la
repentina el vehículo automoto r en el que se transportaba fue aplastado por una roca.
Consideró que , tanto la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIcomo la concesionaria sociedad Aliadas para el Progreso S.A.S., incurrieron en una falla en el servicio, pues incumplieron su deber legal y constitucional de mantener la vía Pitalito - Garzón en buen estado, realizando las obras y monitoreo necesarios para evitar el deslizamiento de tierras y rocas en el sitio del accidente, deber originado en su previo conocimiento de la situación de riesgo y su inactividad frente a tal circunstancia.
Señaló que no es posible dar por configurada una causa extraña pues, no se trató de un evento imprevisible, irresistible y mucho menos exterior respecto de las demandadas ANI y el concesionario Aliadas pa ra el Progreso, en la medida que el deslizamiento de tierra y rocas, eran un riesgo para los conductores, entonces sabiendo de la existencia del mismo y habiéndose presentado en varias oportunidades caídas de rocas que ponían en riesgo a los transeúntes, era su deber adoptar las medidas a que hubiera lugar para impedir la repetición de tales circunstancias, configurándose así la responsabilidad de las accionadas por cuanto a pesar de haber tenido conocimiento previo de las condiciones de amenaza no desplega ron las medidas orientadas al mantenimiento de la vía para la prevención de ese tipo de incidentes.
5. Recurso de apelación
5.1. Agencia Nacional de Infraestructura -ANI8
El apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, argumentando, en primer lugar, que no se
5.1. Agencia Nacional de Infraestructura -ANI8
El apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, argumentando, en primer lugar, que no se
8 OneDrive, Apelación ANI8
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Demandante: Claudia Marcela Plazas Lis y otros; Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy otros motivó el carácter antijuridico del daño alegado, pues se pasó por alto que, para la fecha del accidente , el señor Juan Pablo Castro Jiménez tenía licencia de conducción suspendida, lo que le impedía jurídicamente ejercer la actividad de conducción; aspecto que resulta trascendente, por cuanto la orden de suspensión proviene de autoridad administrativa y, por ello, su desconocimiento constituye una conducta típica penalmente, al constituir un fraude a resolución judicial. En ese sentido, de haberse abordado debidamente este aspecto, se habría evidenciado el carácter jurídico del daño y la inexigibilidad de la obligación resarcitoria a la administración.
En segundo lugar, consideró que no estableció la obligación legal a cargo de la ANI para concluir la concurrencia de una falla del servicio, ya que se desconoció que la entidad no está facultada legalmente para ejecutar obras civiles, según las disposiciones del Decreto 4165 de 2011; actividades que están a cargo del concesionario Aliadas para el Progreso S.A.S conforme se dispuso en el contrato de concesión APP No. 012 de 2015 . Por tanto, las circunstancias sobre las que
las disposiciones del Decreto 4165 de 2011; actividades que están a cargo del concesionario Aliadas para el Progreso S.A.S conforme se dispuso en el contrato de concesión APP No. 012 de 2015 . Por tanto, las circunstancias sobre las que se concluyó la concurrencia de una falla d el servicio fueron extendidas objetivamente a la ANI , lo cual no es factible en el título de imputación formulado por el a quo.
Agregó, que no es procedente reconocer perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a favor de Claudia Marcela Plazas Lis y Juan José Castro Plazas, porque las pretensiones de los demandantes por concepto de lucro cesante se basaron en lo dejado de percibir por la víctima por el accidente ocurrido. Sin embargo, el a quo confundió el valor de los ingresos dejados de percibir por la víctima con los ingresos supuestamente dejados de percibir por quienes se determinaron como beneficiarios.
Finalmente, adujo que no se dio cumplimiento a lo establecido en el inciso final del artículo 140 del C .P.A.C.A., pues la imposición de la condena se limitó a la aplicación de la solidaridad establecida en la ley civil, sin tener en cuenta que la norma citada establece que se debe determinar el grado de participación en la causación del daño antijurídico.
5.2. Sociedad Aliadas para el Progreso S.A.S. 9
(i) La apoderada de la sociedad Aliadas para el Progreso S.A.S., solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por inexistencia de falla en el servicio por ausencia de elementos de responsabilidad, dado que las entidades
9 OneDrive, Apelación Aliadas9
revocar la sentencia de primera instancia, por inexistencia de falla en el servicio por ausencia de elementos de responsabilidad, dado que las entidades
9 OneDrive, Apelación Aliadas9
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Reparación Directa No. 41001-33-33-002-2019-00192-01
Demandante: Claudia Marcela Plazas Lis y otros; Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy otros demandadas cumplieron con todos sus deberes contractuales y legales a su cargo de mantenimiento de la vía, tal como se puede corroborar con los oficios ADM-17-0179, ADM -17-0587, ADM -17-0758, ADM -18-0015, ADM -18-0103, ADM-18-0372, S-ANI-18-0230 y S -ANI-19-0001, y porque el hecho dañoso se debió a una causa extraña que no depende del obrar de las entidades demandadas.
Así mismo, por haber operado la f uerza mayor como eximente de responsabilidad, puesto que los hechos generadores del daño fueron imprevisibles, toda vez que, en condiciones normales no era posible anticipar su ocurrencia; irresistible, debido a que aun cuando la concesionaria se encontraba cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones, no fue posible evitar el resultado y; exteriores, al ser un acontecimiento natural se sale de la esfera de control de Aliadas para el Progreso S.A.S.
Igualmente, invocó el h echo de la víctima como causa del daño , ya que hubo omisión en el deber de cuidado por parte del señor Juan Pablo Castro Jiménez, pues al momento del accidente se encontraba conduciendo un vehículo automotor sin tener una licencia de conducción vigente, desconociendo las
omisión en el deber de cuidado por parte del señor Juan Pablo Castro Jiménez, pues al momento del accidente se encontraba conduciendo un vehículo automotor sin tener una licencia de conducción vigente, desconociendo las normas nacionales de t ránsito; circunstancia que, de no haberse presentado, no habría ocurrido ningún daño.
Es decir que , la imputación física del resultado se ha bría realizado equivocadamente en la demanda, puesto que no fue una acción u omisión de la sociedad Aliadas para el Progreso S.A.S. la causante del daño, sino la omisión de la misma víctima, al incumplir su obligación de velar por su propia protección y seguridad.
5.3. La Previsora Compañía de Seguros S.A.10
La apoderada de La Previsora S.A., solicitó revocar la condena como llamada en garantía y contra la ANI, porque si bien comparte que existió un daño antijuridico y que los ciudadanos no deben soportar la caída de una roca encima de un vehículo; esta cumplió con las funciones legales, y que quien no cumplió con sus obl igaciones fue la sociedad concesionaria, dado que tenía a cargo la finalización de obras en el tramo objeto de análisis.
Finalmente, solicitó que, de no revocarse la condena contra la ANI, era necesario tener en cuenta los límites de la cobertura de la póliza, ya que la
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Reparación Directa No. 41001-33-33-002-2019-00192-01
Demandante: Claudia Marcela Plazas Lis y otros; Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy otros
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Reparación Directa No. 41001-33-33-002-2019-00192-01
Demandante: Claudia Marcela Plazas Lis y otros; Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy otros responsabilidad extracontractual del asegurado se ocasiona como consecuencia de un hecho que tenga carácter accidental, súbito e imprevisto, y que no se extiende a fenómenos de la naturaleza, tales como “terremoto, temblor, erupción volcánica, maremoto, tsunami, huracán, ciclón, tifón, tornado, tempestad, viento, desbordamiento y alza de niveles de agua, inundación, lluvia, granizo, enfangamiento, hundimiento del terreno, deslizamiento de tierra, fallas geológicas, asentamiento, cambios en los niveles de temperatura o agua, caída de rocas, aludes, inconsistencias del suelo o del subsuelo o cualquier otra perturbación atmosférica o de la naturaleza”.
5.4. Aseguradora de Fianzas S.A. -CONFIANZA S.A.11
La apoderada de la Aseguradora de Fianza S.A. -CONFIANZA S.A. -, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que hay ausencia de responsabilidad, a título de falla en el servicio , por parte de Aliadas para el Progreso S.A.S.
Adujo que, uno de los argumentos principales de la decisión, es que la vía en la que ocurrieron los hechos no existía señalización , pese a los sucesivos derrumbes que se presentaban en ella; con fundamento en el concepto técnico de la Ingeniera Diana Milena Suarez. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que
que ocurrieron los hechos no existía señalización , pese a los sucesivos derrumbes que se presentaban en ella; con fundamento en el concepto técnico de la Ingeniera Diana Milena Suarez. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que dicho concepto hace referencia al sector PR34+500 y el PR33+900 , mientras que el accidente ocurrió entre el PR 35 +200 o 35 +100.
Manifestó, que no podía considerarse que la vía en la que ocurrió el accidente era de alto riesgo como equivocadamente se valoró, menos aun si se tiene en cuenta la declaración del señor Libardo Balaguera, quien claramente manifestó que el sitio del accidente era de riesgo medio . E n consecuencia , no podía exigirse a la concesión un comportamiento mayor al d esplegado teniendo en cuenta que la zona en la que ocurrió el accidente era de riesgo medio.
Sostuvo que existe prueba documental en el expediente del cumplimiento de las obligaciones a cargo de Aliadas para el progreso sob re el monitoreo de la zona, tales como estudios de geotecnia sobre la estabilidad de los taludes, para determinar la mejor manera de atender eventuales inestabilidad es por desprendimiento de rocas; monitoreo periódico de la vía.
Indicó, que se omitió en el análisis del caso el rompimiento del nexo de causalidad entre el hecho y el daño, como es la fuerza mayor. Lo anterior por
11 OneDrive, Apelación CONFIANZA11
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Demandante: Claudia Marcela Plazas Lis y otros; Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy otros
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Reparación Directa No. 41001-33-33-002-2019-00192-01
Demandante: Claudia Marcela Plazas Lis y otros; Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy otros cuanto el hecho resultaba imprevisible, irresistible y exterior, puesto que tratándose de un riesgo medio no era previsible su ocurrencia en las circunstancias en que ocurrió, aunado a que pese a las actuaciones desplegadas por la concesionaria resultó imposible evitar el daño y por último que evidentemente se trató de un evento de la naturaleza, además de culpa de la víctima por conducir un vehículo sin licencia de conducción vigente.
Finalmente, señaló que no se resolvió las excepciones de fondo propuestas por CONFIANZA, tales como: “1. ausencia de responsabilidad, 2. improcedencia de condena por concepto de daño a la vida en relación o alteración de las condiciones de existencia, 3. indebida tasación del lucro cesante, 4. Deducible, y 5. genérica”.
6. Tramite de segunda instancia
El asunto fue repartido el 8 de abril de 2022 a la Sala Quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila12, y en auto de l 26 de mayo de 2022, fueron admitidas las apelaciones incoadas13.
El3 de junio siguiente, el Secretario de esta Corporación pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado 14, en armoní a a lo consagrado en el artículo 247 -5º del C.P.A.C.A. 15; previo a lo cual, se allegó pronunciamiento del INVIAS, entidad que ratificó los argumentos de su
consagrado en el artículo 247 -5º del C.P.A.C.A. 15; previo a lo cual, se allegó pronunciamiento del INVIAS, entidad que ratificó los argumentos de su contestación y solicitó se confirme la providencia apelada16.
Finalmente, el Ministerio Público no em itió su concepto, ni las demás partes hicieron uso de la oportunidad para alegar de conclusión en segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la Agencia Nacional de Infraestructura, la sociedad Aliadas para el Progreso S.A.S, La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Aseguradora de Finanzas S.A. - CONFIANZA-, contra la sentencia del 23 de febrero de 2022 proferida por el
12 OneDrive, Acta reparto 13 Índice No. 5 14 Índice No. 11 15 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 16 Índice No. 1012
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Reparación Directa No. 41001-33-33-002-2019-00192-01
Demandante: Claudia Marcela Plazas Lis y otros; Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy otros Juzgado Segundo Adminis trativo del Circuito Judicial de Neiva , conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 –C.P.A.C.A.–.
Dicha competencia, se limita en este caso a los argum
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